TSDJ CLO SL - 760013105014201900337-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201900337-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario - Consulta de Sentencia Demandante OMAR HERNEY MEZA SOSCUE Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación 760013105014201900337 01 Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez , con verificación de IBL y tasa de reemplazo, en aplicación de la Ley 100 de 1993: ii); la existencia de diferencias de mesadas generadas con el reconocimiento intereses moratorios . iii) y su afectación por la prescripción.
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 37 del 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso refer ido, conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,Radicado 760013105014201900337 01
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SENTENCIA No. 208
Antecedentes
OMAR HERNEY MEZA SOSCUE , presentó demanda ordinari a laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que , se ordene la reliquidación y reajuste su pensión de vejez , estableciendo el IBL más favorable teniendo en cuenta todo lo cotizado en toda la vida laboral ; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, junto con el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores adeudados, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen, de los hechos, señala el actor que mediante Resolución SUB 142962 del 28 de mayo de 2018, le fue concedida la pensión de vejez, a partir del 15 de mayo del mismo año, en cuantía inicial correspondiente al salario mínimo de $781.242, toda vez que se liquidó un IBL de $887.401, aplicando una tasa de reemplazo del 79,93%.
Considera el actor que , al haber cotizado un total de 1934 semanas, tiene derecho a que su pensión se reajuste, liquidando el IBL con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, ajustado por inflación, y no con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años.
tiene derecho a que su pensión se reajuste, liquidando el IBL con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, ajustado por inflación, y no con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años.
Que, contra el mencionado acto administrativo, el actor presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez. Solicitud que fue resuelta negativamente mediante Resolución SUB 180469 del 6 de julio de 2018.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: inexistencia de l aRadicado 760013105014201900337 01
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obligación, cobro de lo no debido , buena fe, prescripción , compensación, e imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 37 del 23 de febrero de 2021 , declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido . Absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el señor OMAR HERNEY MEZA SOSCUE, a quien condenó en costas.
Consideró el A quo que, a pesar de calcular el monto de la pensión con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral y el promedio de los últimos diez años, las mesadas resultaban ser inferiores al salario mínimo, y por tanto, su
Consideró el A quo que, a pesar de calcular el monto de la pensión con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral y el promedio de los últimos diez años, las mesadas resultaban ser inferiores al salario mínimo, y por tanto, su monto se debía reajustar a tal valor, como así le fue reconocida al actor.
Grado Jurisdiccional de Consulta
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión aplicar el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el inciso 2° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y a gotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hechos ProbadosRadicado 760013105014201900337 01
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No existe discusión en que: i) mediante Resolución SUB 142962 del 28 de mayo de 201 8, le fue concedida la p ensión de vejez al actor OMAR HERNEY MEZA SOSCUE , a partir del 1 5 de mayo del mismo año, en cuantía inicial de $781.242, basada en 1879 semanas, un IBL de $887.401, aplicando una tasa de reemplazo del 79,93%. Derecho otorgado en virtud de la Ley 1 00 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (pgs. 5 a 12 – Expediente digitalizado); ii) contra tal acto administrativo interpuso
virtud de la Ley 1 00 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (pgs. 5 a 12 – Expediente digitalizado); ii) contra tal acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, radicado en fecha 28 de junio de 2018 (pgs. 14 a 16 – Expediente digitalizado); y, iii) mediante Resolución SUB 180469 del 6 de julio de 201 8, se confirmó la resolución objeto de reposición, y se env ió en apelación (pgs. 18 a 25 – Expediente digitalizado).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer : i) la procedencia de reliquida r y reajustar la pensión de vejez otorgada al actor, con verificación de IBL y tasa de reemplazo, en aplicación de la Ley 100 de 1993 ; y consecuentemente, si es del caso, ii) verificar si existen diferencias pensionales a su favor ; y, iii) Si es dable recon ocer intereses moratorios frente a la diferencia de mesadas retroactivas generadas en este caso.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Ha considerado ésta Sala que , el ingreso base de liquidación ( IBL) de la pensión de vejez, conforme a lo dispuest o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años, optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
Así, acudiendo al reporte de semanas cotizadas arrimado al plenarioRadicado 760013105014201900337 01
fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
Así, acudiendo al reporte de semanas cotizadas arrimado al plenarioRadicado 760013105014201900337 01
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(archivo digital – “05HistoriaLaboral…”), procedió esta Sala a re alizar la respectiva liquidación del IBL, tanto con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, como el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, con el fin de verificar el más favorable.
En tal forma, se obtuvo como IBL las sumas de $ 892.880,71 y $850.593,57, respectivamente. Se debe concluir , entonces que, el IBL aquí establecido con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral , es más favorable al actor que el reconocido en la Resolución SUB 142962 del 28 de mayo de 2018 , que fue en suma de $887.401; por tanto, encuentra esta Sala que en este sentido le asiste l a razón a la parte actora.
Fijado lo anterior, se procede a determinar la tasa de reemplazo que se debió aplicar para la determinación del valor de la primera mesada de la pensión de vejez otorgada al demandante.
De esta forma, teniendo que la base norma tiva del reconocimiento pensional de vejez del actor es la Ley 100 de 1993 , se debe acudir a lo dispuesto en su artículo 34 para verificar la forma de liquidación de tal prestación:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el a rtículo 10 de la Ley 797 de 2003.:> El monto mensual de la
prestación:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el a rtículo 10 de la Ley 797 de 2003.:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% de l ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente alRadicado 760013105014201900337 01
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65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señala da. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de co tización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación , ni inferior a la pensión mínima”. (Resaltado por la Sala)
Descendiendo al asunto de marras, se extrae del análisis en conjunto del reporte de semanas cotizadas arrimado al plenario (archivo digital – “05HistoriaLaboral…”), que el actor en toda su vida laboral comprendida entre el 20 de agosto de 1976 y el 31 de mayo de 2018, acumuló un total de 1.940 semanas.
Por tanto, al aplicarse la formula contenida en el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, se obtienen los siguientes valores:
de 1.940 semanas.
Por tanto, al aplicarse la formula contenida en el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, se obtienen los siguientes valores:
r = 65.50 - 0.50(s), donde s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto es, que s corresponde a la razón generada entre el IBL y el salario mínimo vigente a la anualidad de otorgamiento del derecho.
Así, en el presente caso, reconocido el derecho en el año 2013, el salario mínimo para tal anualidad era la suma de $ 589.500, y el IBL más favorable aquí establecido, es la suma de $5.530.839,02.
De esta forma, s = ($892.880,71 / $781.242,00) = 1,14Radicado 760013105014201900337 01
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Que aplicado a la formula r = 65.50 - 0.50 s, se obtiene r = 65.50 - 0.50 (1,14) r = 65.50 – 0,57 = 64,93%
Posteriormente, a dicho porcentaje, s e suma un 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las requeridas, esto es, que en el presente caso al año 201 3 se requería contar con 1300, y la totalidad de semanas acumuladas fueron 1.940; por tanto, las semanas adicionales reunidas por el actor fueron 640, que se traduce en que , cuenta con 12 de cada 50 semanas adicionales, que arrojan un porcentaje adicional de 18% (12 x 1,5%). El cual, al ser sumado al valor r antes establecido de 64,93%, se obtiene una tasa de reemplazo total del 82,93%, sin embargo, teniendo
50 semanas adicionales, que arrojan un porcentaje adicional de 18% (12 x 1,5%). El cual, al ser sumado al valor r antes establecido de 64,93%, se obtiene una tasa de reemplazo total del 82,93%, sin embargo, teniendo que la norma de referencia, que permite un máximo de 80%, es que se asumirá dicha tasa en el presente asunto.
Así, siendo el IBL más favorable , aquí establecido, la suma de $892.880,71, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 80%, arroja como mesada a partir del 15 de mayo de 2018, el valor de $714.304,57; monto que es inferior al salario mínimo mensual legal vigente de esa anualidad de $781.242.
Por lo cual, a pesar de haberse hallado , en esta instancia, un IBL y una tasa de reemplazo super ior a los fijados por la entidad demandada , en su Resolución SUB 142962 del 28 de mayo de 2018 , el valor de la mesada que arroja su producto, no supera el monto del salario mínimo de la época, sobre el cual le fue otorgada la pensión de vejez al actor.
En tal sentido, concluye este Tribunal que la pretensión de reajuste de dicha prestación, perseguida en la presente acción, se encuentra infundada, y así , se deberá confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.
CostasRadicado 760013105014201900337 01
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No se condenará en costas d e esta instancia, por haberse conocido la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de
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No se condenará en costas d e esta instancia, por haberse conocido la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 37 del 23 de febrero de 2 021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad , por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por lo considerado.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada