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TSDJ CLO SL - 760013105014201900354-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201900354-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: LILIA PATRICIA MONTES PALAU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-014-2019-00354-01

Apelación y Consulta Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LILIA PATRICIA MONTES PALAU

DEMANDADOS COLPENSIONES, PORVENIR PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-014-2019-00354-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen. DECISIÓN ADICIONA gastos de administración

SENTENCIA No. 246

Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de PORVENIR y COLPENSIONES y consulta a favor de esta última en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No.

el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de PORVENIR y COLPENSIONES y consulta a favor de esta última en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 407 del 16 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

La señora LILIA PATRICIA MONTES PALAU presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. con el fin de que: 1) se declare la nulidad absoluta del contrato por medio del cual se afilió y trasladó a PORVENIR ., en consecuencia, 2) se ordene a COLPENSIONES S.A. recibirla en el fondo en calidad de afiliada y beneficiaria del régimen de prima media y, a su vez, 3) se ordene a PORVENIR S.A. trasladar los aportes y rendimientos que tenga en la cuenta de ahorro individual.

En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesal es, los cuales se encuentran a folios 1 -10 demanda, 68-74 contestación PORVENIR S.A. y 106-123 contestación COLPENSIONES.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 407 del 16 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada, accediendo a la ineficacia de la afiliación de la demandante a PORVENIR S.A..

declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada, accediendo a la ineficacia de la afiliación de la demandante a PORVENIR S.A..

En consecuencia, declaró que la actora para todos los efectos legales nunca se trasladó al RAIS y por tanto permaneció en el RPM, ordenando a PORVENIR trasladar aOrdinario.

Demandante: LILIA PATRICIA MONTES PALAU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-014-2019-00354-01

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COLPENSIONES los aportes, rendimientos y bono pensional de la cuenta de ahorro individual de la actora, y a su vez a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora LILIA

PATRICIA MONTES PALAU.

Emite condena en costas contra PORVENIR y COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Como argumento de la decisión señaló el A quo que del material probatorio obrante en el plenario no se desprende que a la demandante se le hubiere brindado la información necesaria, clara y por escrito sobre las consecuencias que ocasionaría trasladarse de régimen, resalta que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones las Administradoras del RAIS aceptaron un gran numero de afiliados y muchas veces ese traslado se hacia con desconocimiento de las consecuencias que traería y qué era realmente lo que le convenia a los afiliados. Expone que en el asunto el accionante fue pionero del RAIS pues se trasladó desde el año 2004, dando credibilidad que no sabía que era lo que estaba firmando.

los afiliados. Expone que en el asunto el accionante fue pionero del RAIS pues se trasladó desde el año 2004, dando credibilidad que no sabía que era lo que estaba firmando.

Indica que pese a que PORVENIR S.A. afirme que el traslado del demandante fue de manera libre y voluntaria, no milita en el plenario prueba de que se le haya dado una buena asesoría al afiliado ; que incluso la señora MONTES manifestó al rendir interrogatorio de parte que cuando se afiliadió al RAIS lo hizo porque fue una orden del Gerented del hospital donde ella trabajaba, que sólo le pidieron que firmara el formulario.

Señala que los efectos de la ineficacia declarada no son retroactivos por encontrarse de por medio derechos sociales donde se debe preservar las situaciones consolidadas de la seguridad social, por lo que es deber de la AFP devolver al sistema todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación de la demandante como cotizaciones adicionales, bonos pensionales, frutos e intereses como lo menciona el artículo 1746 del Codigo Civil, junto con los rendimientos generados sobre el capital ahorrado.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de COLPENSIONES S.A. interpone recurso de apelación indicando que la demandante realizó el traslado al RAIS y dichas afiliaciones se encuentran vigentes, y acorde a lo establecido en la norma no resulta procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación, pues se crea un traumatismo para el Estado ya que la prestación quedaría en cabeza de COLPENSIONES, generándose una inestabilidad jurídica y financiera.

Asimismo, indica que sólo hasta el 2015 era exigible de las aseguradoras el deber de

afiliación, pues se crea un traumatismo para el Estado ya que la prestación quedaría en cabeza de COLPENSIONES, generándose una inestabilidad jurídica y financiera.

Asimismo, indica que sólo hasta el 2015 era exigible de las aseguradoras el deber de información, calenda para la que se fijó la jurisprudencia en estos términos, pero que para la época en que se realizó el trasl ado de la actora dicha exigencia no existía. Sostiene que la jurisprudencia y la ley no puede tener efectos retroactivos.

Manifiesta que de mantenerse la declaratoria de ineficacia debe incluirse dentro de los dineros a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración previsto en el literal q) del artículo 13 y 20 de la ley 100 de 1993, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje de fondo de garantía de pension mínima, a cargo del patrimonio de la AFP, con los rendimientos que hubiere producido de no haberse generado el traslado.

Requiere igualmente se exonere de COSTAS a COLPENSIONES toda vez que las condiciones en que se dieron los traslados de régimen pensional eran ajenos a la entidad, es decir, que su efectividad y validez no dependía de ella y adicionalmente no se evidencia negligencia en el actuar de la Administradora pues la negativa se ajust ó a las previsiones legales.

La apoderada de PORVENIR interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que el consentimiento informado que cada unoOrdinario.

Demandante: LILIA PATRICIA MONTES PALAU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-014-2019-00354-01

la sentencia de primera instancia, indicando que el consentimiento informado que cada unoOrdinario.

Demandante: LILIA PATRICIA MONTES PALAU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-014-2019-00354-01

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de los demandantes signó al momento de trasladarse de régimen se materializó con la suscripción del formulario de afiliación conforme lo exige el artículo 114 de la ley 100 de

1993. Resalta que no se trata de una simple manifestación vacía en un formato de afiliación, sino un requerimiento legal expresamente señalado por la demandante, quien se presume una persona capaz para obligarse.

Agrega que debe tenerse en cuenta el principio de la voluntad privada de la actora, que no sólo se dio al momento de vincularse sino que se mantuvo a través del tiempo, con lo que se concluyó que se encuentraba conforme con las condiciones del régimen, pues nunca presentó una queja o reclamo por considerar que la vinculación no estuvo debidamente asesorada.

Señala que la asesoría en el momento de la afiliación de la accionante se efectuó de manera verbal, pero esto no le quita de manera alguna la categoría de aseso ría, resalta que constancia inscrita es imposible traer al plenario pues no se exigía para ese momento.

Manifiesta que como lo ha planteado la Corte Constitucional la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales por razones d e diferente naturaleza ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza, sin que sea necesaria la existencia de una declaración judicial en ese sentido, y en el presente asunto no se observan

estricto se presenta en aquellos casos en los cuales por razones d e diferente naturaleza ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza, sin que sea necesaria la existencia de una declaración judicial en ese sentido, y en el presente asunto no se observan argumentos jurídicos para dicha declaratoria de ineficacia, toda vez que obedece a una línea jurisprudencial que se ha tra zado con mucha posterioridad a la fecha de vinculación de la demandante.

Agrega que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, señala que la afiliación quedara sin efecto cuando medien actos atentatorios contra el derecho de afiliación y el sist ema de seguridad social o que impida n ejercer el derecho, es decir, que dicha ineficacia obedece a actuaciones dolosas, las que no se acreditaon en ninguno de los dos procesos, frente a la afiliación de la actora al RAIS.

Expone que ante la evidencia de un evento especifico de ineficacia de la afiliación no es susceptible por via de analogía otras diferencias que no se adecuen al supuesto de hecho expresamente previsto en la norma, y en el presente asunto han de estar configurados los supuestos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que en el caso que se alega vicios de la voluntad deben entenderse como nulidad relativa, la cual es prescriptible y saneable y aun de analizarse esta figura expone no se observa dentro que se hubiere demostrado que el acto juridico adolezca de error, fuerza o dolo.

El presente asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El presente asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte DEMANDANTE y Porvenir, los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A., cumplió con el deber legal de brindarle información relevante a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS ; o si por el contrario hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras.Ordinario.

Demandante: LILIA PATRICIA MONTES PALAU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-014-2019-00354-01

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Se deberá analizar igualmente, si operó el fenómeno de la prescripción frente a la acción incoada y de salir avante la pretensión de accionante, si hay lugar a la devolución de rendimientos, los gastos de administración y las cuotas de seguro.

Finalmente se estudiara la procedencia de la excepción de compensación propuesta

por PORVENIR S.A.

Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se evidencia dentro del presente asunto: (i) que la señora LILIA PATRICIA

por PORVENIR S.A.

Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se evidencia dentro del presente asunto: (i) que la señora LILIA PATRICIA MONTES PALAU estuvo afiliada al Regimen de Prima Media entre el 9 de marzo de 1981 y el 30 de junio de 2004 (fls. 13 -21), donde cotizó 687 semanas (fl. 22) ; (ii) que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A. el 18 de mayo d e 2004 (fl. 42 y 124 ), y luego suscribió formulario de afiliación con HORIZONTE pensiones y cesantías hoy PORVENIR S..A. el 20 de abril de 2007 (fl. 43 y 125), donde cotizó 735 semanas, alcanzando en toda su vida laboral 1422 semanas (fl. 22), (iii) que la demandante presentó el 17 de mayo de 2019 ante PORVENIR solicitud de nulidad de traslado de fondo y afiliación a COLPENSIONES (fl . 34), la cual fue negada por la AFP en oficio del 28 de mayo de 2019 (fl. 36 -37 y 126-129), y (iv) que el actor igualmente presentó solicitud de nulidad de traslado a COLPENSIONES el 7 de junio de 2019 (Fl. 48), la cual fue negada por la administradora en oficio BZ2019_7776569-1672158 del 10 de junio de 2019 (fl. 50-51).

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado labo ral, y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de

b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, imp one en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestanOrdinario.

Demandante: LILIA PATRICIA MONTES PALAU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-014-2019-00354-01

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la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Como se desprende de lo expuesto, desde su creación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegir

Como se desprende de lo expuesto, desde su creación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiere traer en el futuro pensional; la explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas, impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos.

Nótese que de las pruebas allegadas al expediente, específicamente, en el formulario de afiliación a PORVENIR (fl. 42) y posteriormente a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA (fl. 43) que fue absorvido por PORVENIR S.A. , nada se indica respecto las

de afiliación a PORVENIR (fl. 42) y posteriormente a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA (fl. 43) que fue absorvido por PORVENIR S.A. , nada se indica respecto las consecuencias que trajo consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el afiliado tomase la dec isión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.

Es preciso referir igualmente que las publicaciones en diarios de amplia circulación allegadas al infolio (fls. 130-131), tampoco denotan per se el cumplimiento por parte de la Administradora de su deber de información frente a la afiliado, y menos aún con la claridad qué debía ofrecerse respecto del caso particular de la accionante, pues no contienen una explicación clara y precisa sobre las condiciones propias del accionante, de su situación pensional, de ahí que tales publicaciones no demuestran que efectivamente se cumplió por la AFP el deber de información e ilustración suficiente , amen que tampoco se demostró que esto se hubiere cumplido al momento de ocurrir la afiliación al RAIS.

Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al usuario la ilustración necesaria para que esta tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción al afiliado la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en

mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción al afiliado la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aun cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad.

Es oportuno señalar, que contrario a lo argüido por la apoderada de PORVENIR S.A. el hecho de que la demandante no hubiere ejercido su derecho de retracto indicado en el artículo 3º del decreto 1161 de 1994, o que no hubiera manifestado su deseo de retornar al ISS de conformidad con lo establecido en el Decreto 3800 de 2003 durante la vigencia de su afiliación al RAIS no convalida el vicio en el consentimiento en que fue inducida la demandante, pues no debe pasarse por alto que la parte activa confió en que la asesoría dada por el representante comercial de la Administradora del régimen de ahorro individual era la que más le convenía, de ahí que lo que se eche de menos es la falta de información clara conOrdinario.

Demandante: LILIA PATRICIA MONTES PALAU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-014-2019-00354-01

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la cual la accionante pudiera establecer cuál régimen le favorecía más y tomar así una decisión adecuada para su futuro económico.

Asimismo, es preciso manifestar a la apoderada de PORVENIR S.A. que si bien el principio de la autonomía de la voluntad privada otorga la facultad a las personas para

decisión adecuada para su futuro económico.

Asimismo, es preciso manifestar a la apoderada de PORVENIR S.A. que si bien el principio de la autonomía de la voluntad privada otorga la facultad a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante, y en consecuencia crear d erechos y obligaciones, como lo mencionó la Corte Constitucional en sentencia C -934 de 2013, ello encuentra su límite en el interés general y el orden publico, poniendose de presente que en el sub lite nos encontramos frente a una situación inherente al derecho a la seguridad social, en cual tiene reigrambre constitucional, fundamental y de servicio publico esencial, sin dejar de lado su irrenuncibilidad e imprescriptibilidad, dada la importancia y especial protección que merece, pues con el mismo se propende por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido social mente reconocidas (Sentencia T-690/2014).

Corolario de lo antelado, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de las AFP accionadas el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliad a, la vinculación de la demandante al RAIS es ineficaz.

En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al

deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de ahí que no prospere tampoco en este sentido lo argüido por el recurrente pasivo. (CSJ SL 31989, 9

sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).

En este orden de ideas, a l declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no existen razones jurídicas para que ésta no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio d e COLPENSIONES, quien al recibir a la actora tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe recibir para tal efecto las cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, sumas adicionales de las aseguradoras, rendimien tos y los gastos de administración.

Sobre este último aspecto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterior os sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de

mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos debidamente indexados por la AFP PORVENIR a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019.

En consideración a lo anterior, se adicionara la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. trasladar ademas de los aportes, rendimientos y bonos pensionales, las sumas adicionales de las aseguradoras y gastos de administración que recibió durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.

En lo relativo a los rendimientos habría que indicar que estos se generaron sobre el capital ahorrado por el afiliado , hacen parte de ese capital, como lo norma el artículo 63 de la ley 100 de 1993, rendimientos que de haber permanecido en el régimen de prima mediaOrdinario.

Demandante: LILIA PATRICIA MONTES PALAU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-014-2019-00354-01

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también habrían tenido que generarse, integr ados allí al fondo común de naturaleza pública que conforman tales aportes, para la garantía de las prestaciones del régimen solidario, por lo que de ningún modo podría desarticularse los aportes para dejar estos emolumentos en el

que conforman tales aportes, para la garantía de las prestaciones del régimen solidario, por lo que de ningún modo podría desarticularse los aportes para dejar estos emolumentos en el fondo privado, como si le pertenecieran a este.

En relación con la excepción de prescripción, la misma se despachará desfavorablemente atendiendo el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son pretensiones que no están sometid as al efecto extintivo del paso del tiempo, dado su carácter declarativo, y por tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, de ahí que la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Sobre el tópico se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892.

Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en sede de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, por norma general, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 CGP, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia se impondrá condena en costas. De lo anterior se colige, que para efectos de que sea procedente imposición de este tipo de condenas, es necesario que la parte contraria haya ejercido oposición al reconocimiento del derecho, situación que se dio en el presente asunto por parte de la Administradora, puesto que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas por la activa (Fls. 106-123). Es preciso recordar que para la imposición

por parte de la Administradora, puesto que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas por la activa (Fls. 106-123). Es preciso recordar que para la imposición de costas no es dable atender criterio de buena fe en el actuar de la parte a quien se le imponen.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se adiciona la sentencia recurrida , en el sentido de ORDENAR a a PORVENIR S.A. trasladar ademas de los aportes, rendimientos y bonos pensionales, las sumas adicionales de las aseguradoras y los gastos de administración que recibió durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR por haberles sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, las cuales se liquidaran por el juez de conocimiento, se incluyen como agencias en derecho el equivalente a UN SALAR IO MINIMO LEGAL MENSUAL

VIGENTE.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 407 del 16 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en el sentido de, ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar ademas de los aportes, rendimientos y bonos pensionales, los gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras, que recibió durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras, que recibió durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicho fon

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