TSDJ CLO SL - 760013105014201900413-01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201900413-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
014-2019-00413-01
YOLANDA GIRALDO RAMIREZ C/: COLPENSIONES Página 1 de 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: YOLANDA GIRALDO RAMIREZ C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-014-2019-00413-01 Juez 14° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.
ACTA No.011
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 , 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio
de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2203
La pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez a partir del 14/05/2014 hasta el 30/09/2016, con el pago de intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, al ser beneficiaria del régimen de transición y ser aplicables las disposiciones del art. 12 del Decreto 758 de 1990, … … con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y deba tidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia <absolutoria No. 29 del 22/02/2021 que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de
29 del 22/02/2021 que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra por YOLANDA GIRALDO RAMIREZ quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 3.830.686, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y como agencias en derecho se fi ja la suma de $300.000, a favor de la parte demandada. CUARTO: Consúltese la presente sentencia en caso de no ser oportunamente apelada. , …> y de la apelación por la actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS014-2019-00413-01
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RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “La demandante al 01/04/1994 no cumplía con la edad de 35 años, pero si cumple con más de 15 años, toda vez que en toda su vida laboral alcanzó a cotizar más de 30 años, de los cuales 16 pertenecieron desde el 29/11/1978 y el 01/04/1994, porque COLPENSIONES en resolución SUB 108923 del 07/05/2019 la cual niega dicho derecho, se observa que en las semanas determinadas por COLPENSIONES desde el 29/11/1978 y el 02/01/1994 se encuentra una inconsistencia en el año 1983 qu e suspende y se va a 1988, observándose que
dicho derecho, se observa que en las semanas determinadas por COLPENSIONES desde el 29/11/1978 y el 02/01/1994 se encuentra una inconsistencia en el año 1983 qu e suspende y se va a 1988, observándose que COLPENSIONES obró de mala fe, toda vez que la demandante no tuvo ningún tipo de suspensión en su cotización desde el 29/11/1978 hasta el 31/07/2016, que está probado en el expediente, alcanzando 1.591 semanas, su perando los 15 años de trabajo ininterrumpido, que en la historia laboral no registra la interrupción, pero en la resolución si aparece la interrupción, (…), por lo que la actora es beneficiaria del régimen de transición, apela para que el superior condene y tenga en cuenta los tiempos laborados entre el año 1978 y 2016 se encuentran insertados los 15 años antes del 01/04/1994, para que se accedan a las pretensiones de la demanda (AUDIO T.T. 16:00).”
COLPENSIONES en resolución VPB 32173 del 11/08/2016 (f.19-25 digital) reconoció pensión de vejez a la actora por haber nacido el 14/05/1959 <lo que no le da la transición por edad porque para 31 -03-1994 tiene 34AA 10MM> y contar con 1.591 semanas cotizadas, cumpliendo con las exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003, liquidando un IBL de $1.953.464, por tasa de reemplazo del 71.58%, para una mesada a partir del 01 de agosto de 2016 de $1.398.290.
La actora solicitó el retroactivo pensional desde el 14 de mayo hasta el 01/08/2016,
de 2016 de $1.398.290.
La actora solicitó el retroactivo pensional desde el 14 de mayo hasta el 01/08/2016, y el reajuste pensional el 31 /01/2019 (f.14-17 digital), negado en resolución SUB 108923 del 07/05/2019 (f.27-38 digital).
El a-quo absolvió de las pretensiones del actor considerando que: “ Se tiene que la demandante nació el 14/05/1959, cumpliendo los 55 años de edad en el año 1994 <2014>, no cumpliendo con el requisito de edad, tampoco cuenta con las 750 semanas cotizadas al 01/04/1994, contando con 586 semanas, por lo tanto, la actora no es beneficiaria del régimen de transición, siendo aplicables las exigencias de la Ley 797 de 20 03, que el despacho en aras de verificar la liquidación efectuada por la demandada, liquida para el año 2016 una mesada de $1.376.254, y la obtenida por la demandada fue de $1.398.290, siendo levemente superior la última, por lo tanto, la prestación se encuentra bien liquidada, en consecuencia se absuelve.
En cuanto al retroactivo pensional al 14/05/2014 no hay lugar al mismo porque la actora no es beneficiaria del régimen de transición, por ende, la pensión no se causa a los 55 años, sino a los 57 años, la edad se cumplió el 14/05/2016, la entidad le reconoció la pensión a partir del mes de agosto por presentar cotizaciones hasta el 31/07/2016, por lo tanto, absuelve.
La APELADA sentencia ABSOLUTORIA se CONFIRMA por las siguientes razones:014-2019-00413-01
de agosto por presentar cotizaciones hasta el 31/07/2016, por lo tanto, absuelve.
La APELADA sentencia ABSOLUTORIA se CONFIRMA por las siguientes razones:014-2019-00413-01
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Nace la afiliada el 14/05/1959 (f.13 digital), contando con 34 años de edad para el 01 de abril de 1994 <se precisa que no es de transición porque al 31 -03-1994 no tenía 35 años, sólo tenía 34, 10mm 00dd>, y para esta fecha contaba con 566.43 semanas cotizadas (expediente administrativo digital - historia laboral), por lo tanto, no es del GRUPO I DE MUJERES CON 35 AÑOS DE EDAD O MAS A 31 -03-1994 NI ES DEL GRUPO III POR TENER QUINCE AÑOS DE SERVICIOS O SU EQUIVALENTE EN SEMANAS 750 , y no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 36 de Ley 100 de 1993 ni por la edad ni por la densidad de semanas , en consecuencia, no se pueden aplicar las disposiciones del art. 12 del Decreto 758 de 1990 ni para la pensión de vejez <como lo hizo la administradora> ni para para reajustar la mesada pensional, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones del art. 33, Ley 100/93 , modificador por el art.9, Ley 797/03, norma que fue invocada por la pasiva a l momento de reconocer la pensión de vejez, en resolución VPB 32173 del 11/08/2016 (f.19-25 digital), la Sala no encontró tiempos diferentes a los reportados en la
pasiva a l momento de reconocer la pensión de vejez, en resolución VPB 32173 del 11/08/2016 (f.19-25 digital), la Sala no encontró tiempos diferentes a los reportados en la historia laboral, anotando los diferentes empleadores las correspondientes novedades de ingreso y retiro, sin que obre en el expediente prueba de que la actora hubiera prestado sus servicios a empleadores y en tiempos diferentes a los anotados en la historia laboral<carga de la prueba que no aporta la actora y que correspondía a la demandante, art. 167,CGP.>, y hay que recordar a la parte accionante que la densidad de semanas no habilita la edad para pensionarse, requisito que es de forzoso cumplimiento y prueba, por lo tanto, se tiene como prueba válida, la historia laboral actua lizada al 18/09/2019 allegada por
COLPENSIONES.
El régimen de transición, como su nombre lo indica es transitorio, por lo que no vulnera derechos adquiridos a los afiliados, pues ello no los priva de poder alcanzar la pensión de vejez, como en efecto lo logró el demandante pero bajo Ley 797/03, pues como se observa en el presente caso, a la actora le fue reconocida la prestación bajo los parámetros del art . 9 de Ley 797 de 2003 ( f. 19-25 expediente digital), en sustento de lo anterior, se trae a colación lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 5217 DEL 28/11/2018 M.P. ERNESTO FORERO VARGAS al establecer lo siguiente: “Con base en lo precedente, esta Corte ha sentado y consolidado el criterio jurisprudencial,
Laboral en sentencia SL 5217 DEL 28/11/2018 M.P. ERNESTO FORERO VARGAS al establecer lo siguiente: “Con base en lo precedente, esta Corte ha sentado y consolidado el criterio jurisprudencial, según el cual, poner un límite en el tiempo para la aplicación del régimen de transición, como en efecto lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005, que es transitorio, no conlleva la transgresi ón o vulneración de derechos adquiridos a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues ello no los priva en esencia de alcanzar su pensión de vejez, toda vez que tal modificación no fue intempestiva, sorpresiva y arbitraria, sino todo lo contrario, procur ó que todos aquellos que014-2019-00413-01
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tuvieran una expectativa legítima de pensionarse por vejez pudieran hacerlo, conforme las previsiones precisas del Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, es constante la jurisprudencia de la Sala en se ñalar que la aplicaci ón de la reforma constitucional en comento no desconoce el principio de progresividad contenido en los pactos internacionales ratificados por Colombia, toda vez que por su intermedio se elev ó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera en la salvaguarda del interés general, en virtud del cual el régimen de transición se limitó hasta el 2010 y, por excepción, hasta el 2014, pues el mismo no ostenta el carácter absoluto, sino que su aplicabilidad pende del interés colectivo, el cual prevalece sobre el individual.”
virtud del cual el régimen de transición se limitó hasta el 2010 y, por excepción, hasta el 2014, pues el mismo no ostenta el carácter absoluto, sino que su aplicabilidad pende del interés colectivo, el cual prevalece sobre el individual.” De igual forma, en sentencia SL4285 del 19 de septiembre de 2018 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA estableció lo siguiente: “En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del r égimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 1 00/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previ ó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que ten ían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensi ón por vejez, dado que no fue una modificaci ón intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que ten ía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. Todos los alegatos y argumentos de las partes directa o indirectamente se
allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. Todos los alegatos y argumentos de las partes directa o indirectamente se hallan en texto y contexto de la sentencia presente contestados, ya que, no existiendo prueba nueva posterior a alegatos, no ha cambiado la situación procesal.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
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PRIMERO.- CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No. 29 del 22 de febrero de 2021 . COSTAS a cargo de la apelante demandante infructuosa y en favor de COLPENSIONES, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE el expediente a su origen.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
APROBADA SALA DECISORIA 09-12-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS.
OBEDÉZCASE y CÚMPLASE,
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERAMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
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