TSDJ CLO SL - 760013105014201900417-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201900417-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 760013105 014 2019 00417 01
INSTANCIA SEGUNDA - CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 260 del 31 de agosto de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Incremento del 7%: En aplicación del precedente de unificación establecido en la sentencia SU 149 -2019 se entienden derogados de forma orgánica, para quienes adquirieron el derecho en vigencia la Ley 100/93 . Y precedente de Corte Suprema SL2061 de 2021
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 1 3 de la Ley 2312 de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 353 del 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral Del
integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 353 del 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral Del Circuito De Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 760013105 014 2019 00417 01.
AUTO No. 835
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito arrimado al proceso por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES junto con los alegatos de conclusión , se acepta la sustitución al poder presentada por la abogada MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO identificado con CC No. 1144041976 y T. P. 258258 del C. S. de la J., a quien la demandada le otorgó poder y que obra en el expe diente, en cabeza de la abogada MARÍA DEL MAR MEDRANO JIMÉNEZ identificada con CC No. 1.130.604.912 y T.P. 254.982 del C. S. de la J, para en adelante asuma la representación de Colpensiones como apoderada sustituta.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01
2
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES , acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando se declare que el demandante tiene derecho a que se le aplique lo establecido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se reconozca y pague incremento del 7% a partir de la fecha de causación de la pensión de vejez por su hija menor MARÍA JOSÉ NAVARRO MORENO, debidamente indexado.
Como sustento de sus pretensiones señaló que mediante resolución No. VPB 12883 del 6 de agosto de 2014 se le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2012, bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988, por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Expone que actualmente vive con su hija MARÍA JOSÉ NAVARRO MORENO, y es quien le suministra la vivienda, vestuario y alimentación. Asevera que la menor no recibe pensión ni renta alguna.
Que presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento del incremento pensional, el cual le fue negado por COLPENSIONES mediante oficio No. BZ2016_10494175-2297852.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Que presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento del incremento pensional, el cual le fue negado por COLPENSIONES mediante oficio No. BZ2016_10494175-2297852.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que los incrementos pensionales no forman parte integral de la pensión de vejez . Propuso la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción.
DECISION PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral Del Circuito De Cali profirió la Sentencia No. 353 del 13 de octubre de 2021 , resolvió declarar probada la excepción de inexistenciaREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01 3 de la obligación, absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra y condenando en costas a la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.
Para sustentar su decisi ón el juez de primera instancia acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-140 de 2019 , por adquirir la pensión con posterioridad a la Ley 100 de 1993.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-140 de 2019 , por adquirir la pensión con posterioridad a la Ley 100 de 1993.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El proceso se conoce en consulta, por ser totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el art.69 del CPTySS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2.007.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previsto s se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 260
En el presente proceso se encuentra demostrada 1) la calidad de pensionado de l señor JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES que le fue reconocido por parte de COLPENSIONES mediante Resolución No. VPB 12883 del 6 de agosto de 2014 (fls. 19 -25 archivo 01), a partir del 1 de septiembre de 2012,REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01 4 en cuantía inicial de $422.039 de conformidad con la Ley 71 de 1988 , al ser beneficiario del Régimen de transición que se encuentra consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 2) que la joven MARÍA JOSÉ NAVARRO MORENO es hija del señor JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES, conforme se desprende del registro civil de nacimiento (fl. 31 archivo 01), 3) que el 8 de septiembre de 2016 se radicó ante COLPENSIO0NES derecho de petición solicitando el reconocimiento de incr emento por persona a cargo a favor de la compañera REGINA MORENO MARÍN e hija menor MARÍA JOSÉ NAVARRO MORENO (fl. 26 archivo 01), el cual fue atendido en oficio No. BZ2016_10494175-2297852 del 8 de septiembre de 2016 (fl. 27-28 archivo 01), negando la petición.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con las pretensiones de la demanda, problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si al señor JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES le es aplicable, en virtud de la transición, el decreto 758 de 1990, en consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento y pago
CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES le es aplicable, en virtud de la transición, el decreto 758 de 1990, en consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento y pago del incremento por hijo a cargo, previstos en el art. 21 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia de unificación SU .140 de 2019. Para decidir basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
Pues bien, lo primero que habrá de dilucidarse es lo referente a la aplicación del decreto 758 de 1990 al actor, en virtud del régimen de transición del cual es derechoso conforme lo reconoció la misma Administradora en el acto administrativo de reconocimiento.
De conformidad con lo anterior no se pronunciará la Sala sobre el amparo del accionante en el régimen de transición, pues es un supuesto reconocido administrativamente por COLPENSIONES, y en virtud de este le asiste derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, enREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01 5 lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.
RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01 5 lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.
Pues bien, el señor JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES pretende que se tenga como un régimen anterior aplicable el decreto 758 de 1990, el cual se aplique a los afiliados al otrora ISS. En este punto es importante resaltar que en la Sentencia T -370 de 2016 en la que la Corte Constitucional analizó un caso de circunstancias fácticas similares al presente y, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la Sentencia SU-769 de 2014, se determinó como “factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizacione s al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el Acuerdo ”. Además, señaló que “la condi ción para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.”.
De conformidad con lo anterior, no existe duda que al demandante le son aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición, pues estuvo afiliado al otrora ISS hoy COLPENSIONES, siendo esta la Administradora que le otorgó la pensión de vejez.
aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición, pues estuvo afiliado al otrora ISS hoy COLPENSIONES, siendo esta la Administradora que le otorgó la pensión de vejez.
Se precisa que en el libelo introductor no se solicitó reliquidación de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el decreto 758 de 1990 razón esta por la que no se tiene como objeto de debate dicha situación, sin embargo, en gracia de discusión se precisa que las condiciones para la liquidación de la pensión serían las mismas con las cuales se otorgó al accionante la pensión administrativamente bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988 en virtud de la transición, pues el IBL debería obtenerse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo sería del 75%, pues de acuerdo con la resolución No. VPB 12883 del 6 de agosto de 2014 el señor NAVARRO PALLARES cuenta con 1049 semanas.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01
6
Ahora bien, evidenciado que en efecto al señor JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES le es aplicable el derecho 758 de 1990 procede a estudiar la Sala lo relativo al reconocimiento y pago de incrementos por personas a cargo.
Ahora bien, evidenciado que en efecto al señor JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES le es aplicable el derecho 758 de 1990 procede a estudiar la Sala lo relativo al reconocimiento y pago de incrementos por personas a cargo.
Es del caso precisar que el incremento de las pensiones por riesgo común y vejez se establece en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y opera un 7% sobre la pensión mínima legal, por el hijo del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de pensión.
Se tenía establecido por esta Sala de decisión, que tal precepto se entendía incorporado al sistema general de pensiones por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, razón por la que jurispruden cialmente se había sostenido que los referidos incrementos tenían aplicación para aquellas personas que adquieren el derecho pensional con fundamento en tal estatuto, bien por derecho propio o por transición. Esta posición estaba fundada en sentencias de l a Corte Constitucional, tales como: la T395 de 2016, T-038 de 2016, T-541 de 2015, T-369 de 2015, T 319 de 2015, T-123 de 2015, T -831 de 2014, T 748 de 2014, T -791 de 2013 y T -217 de 2013 entre otras. Sin embargo, en reciente pronunciamiento emitido por la propia corporación en sentencia SU-149 de 2019, la corte unificó su jurisprudencia en torno a la vigencia de los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758 de 1990, concluyendo que salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedició n de la Ley
de los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758 de 1990, concluyendo que salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedició n de la Ley 100/93, el derecho a los incrementos desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica , y porque además a la luz del Acto Legislativo 01/2005 los mismos resultarían incompatibles con la carta constitucional.
Para la corte la enunciación de los principios de articulación, organización y unificación previstos en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 100/93, no solo resultan orientadores del nuevo sistema de seguridad social, sino que desprenden la derogatoria orgánica de todas las normas que integraban los regímenes anteriores a la Ley 100, si en cuenta se tiene que éste tipo de extinción de normas se presentaREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01 7 cuando la nueva ley reglamenta toda la materia (en forma integral), aunque no haya incompatibilidad con la anterior; claro está, sin perjuicio de los derechos adquiridos y los regímenes de transición que la norma posterior establezca.
A su juicio, ese es el entendimiento que ha venido dando al tema de la derogatoria de regímenes anteriores, pues en sentencias como las C -258 de 2013,
y los regímenes de transición que la norma posterior establezca.
A su juicio, ese es el entendimiento que ha venido dando al tema de la derogatoria de regímenes anteriores, pues en sentencias como las C -258 de 2013, C-415 de 2015, SU-230 de 2015 y T-233 de 217, ha sostenido que la Ley 100 derogó los regímenes pensionales ant eriores, pero consagró un régimen de transición exclusivamente respecto del derecho a la pensión, con el fin de proteger expectativas legítimas, el cual no llegó a extenderse a derechos extra pensionales o accesorios de dicha pensión , como lo son los incr ementos pensionales del art. 21 de Decreto 758 de 1990 por expresa disposición del subsiguiente artículo 22 Ibidem.
En ese orden indicó que, si los incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, se tratan entonces de unos derechos accesorios a la pensión de quienes se le haya reconocido por haber cumplido con los presupuestos previstos en cada uno de los literales del referido art. 21, con naturaleza de beneficios pensionales por fuera del sistema general de pensiones. De tal suerte que , ante la duda de estar frente a una derogatoria orgánica, su aplicación resultaría incompatible con el inciso constitucional del art. 48 que predica “ los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas (…) serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.”, pues el A.L. 01/2005 expulsó por vía de derogatoria tacita, en estricto sentido, los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758 de 1990.
En conclusión, la nueva orientación de la Corte Constitucional ( ratio
01/2005 expulsó por vía de derogatoria tacita, en estricto sentido, los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758 de 1990.
En conclusión, la nueva orientación de la Corte Constitucional ( ratio decidendi) se centra en que los incrementos previstos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir d e la vigencia de la Ley 100/93, ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo dicha disposición, por tanto, es innegable que el art. 21 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho con pos terioridad a la vigencia de la Ley 100/93, sin perjuicio de quienes lo hayan consolidado previamenteREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01 8 a su derogatoria.
Esta postura también ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia desde otrora, quien en reciente pronunciamiento, SL 2061 de 2021 quien precisó, “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su d erogatoria
que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su d erogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2005.”
Ahora bien, frente a la obligatoriedad del precedente constitucional en materia de tutela y fallos de unificación la Corte Constitucional en sentencia SU 0682018 dijo: “ En materia de acción de tutela, también se ha indicado que la obligatoriedad del prece dente recae en la ratio decidendi, norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro. En esos trámites, se realiza una interpretación y aplicación correcta de una norma superior, es decir, de los derechos fundamentales. No puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución. Aunado a lo anterior, la obligatoriedad de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad, pues es una forma de evitar que los jueces fallen de manera caprichosa. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.
caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.
Por su parte el Consejo de Estado e n sentencia del 4 de febrero de 2016 exp. No 11001 -03-15-000-2015-03162-00 dijo: “ La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la mismaREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01 9 goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.”
Y ello es así, porque con la obligatoriedad del precedente se pretende materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de la Corte constitucional, al decidir los asuntos sometidos a su competencia.
Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala de decisión modulará su postura frente a los
constitucional, al decidir los asuntos sometidos a su competencia.
Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala de decisión modulará su postura frente a los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758/90, respecto de su integración normativa al Sistema General de Pensiones de Ley 100/93, para tenerlos como derogados en forma orgánica por dicha disposición.
En el CASO CONCRETO la pensión de vejez del señor JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES fue reconocida conforme lo previsto en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo uno de los regímenes aplicables el decreto 758 de 1990 y, por lo tanto , no tiene derecho el reconocimiento de incrementos pensional por cónyuge a cargo pues, en su caso particular los mismos se entienden derogados.
Por todo lo expuesto se CONFIRMARÁ la decisión apelada.
Sin Costas en consulta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN NAVARRO PALLARES
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 014 2019 00417 01
10
SEGUNDO: SIN COSTAS.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5ee51515db276816ffed697a63ae96a968f68d87d1f93b22cc53ff117f4fb386
Documento generado en 30/08/2022 09:58:20 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica