🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105014201900591-01-(16-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201900591-01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2019 00591 01

Hoy dieciséis (16) de diciembre de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve la APELACIÓN del apoderado de la DEMANDANTE , con ocasión de la sentencia dictada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MARINA VALERO HALABY en contra de COLPENSIONES , con radicación No. 760013105 014 2019 00591 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión ll evada a cabo el 17 de noviembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 72, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de

noviembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 72, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, en ambiente preferente virtual.

AUTO NÚMERO 1089

Se reconocer personería para actuar al abogado JULIÁN F ELIPE MESÍAS CASTILLO, portador de la T.P. No. 318.757 del C.S. de la Judicatura, como apoderada judicial de COLPENSIONES, en los términos de l memorial poder a ella otorgado por el secretario general de dicha entidad.ORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelaci ón y consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 446

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La pretensión de la demandante en esta causa, se orient a a obtener que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen no profesional desde el 03 de mayo de 2012, junto con los reajustes y mesadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas procesales (arch.01 fl.3).

La demandada COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, tras considerar que la DEMANDANTE no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de 1993

(arch.01 fl.3).

La demandada COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, tras considerar que la DEMANDANTE no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, ya que adujo que ésta no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. De los hechos adujo en su mayoría como ciertos los referentes a: la fecha de nacimiento de la DEMANDANTE; el dictamen emitido por el ISS en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,95% con fecha de estructuración del 18 de julio de 2010; la recl amación administrativa; la negativa a la prestación solicitada; la solicitud de revo catoria directa y la negativaORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

de la entidad respecto de la misma; de los demás hechos señaló que no son ciertos, los atinentes a la normatividad aplicable y a la mora presunta de la entidad. Como excepciones formuló: inexistencia de la obligación y cobr o de lo no debido; buena fe y prescripción (arch.01 fls.56-63).

Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (arch.02 fls.3-13, 14-42) , la contestación de COLPENSIONES (arch.01 fls.56-66), y el expediente administrativo allegado por ésta última (arch.01 fls.69-79, carpetas 02,03 y 04) son conocidos

fls.3-13, 14-42) , la contestación de COLPENSIONES (arch.01 fls.56-66), y el expediente administrativo allegado por ésta última (arch.01 fls.69-79, carpetas 02,03 y 04) son conocidos por las partes, principalmente relacionados a la pensión de invalidez y al cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la mi sma, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formulada por pasi va; absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas; condenó en costas y fijó agencias en derecho (arch.10 fl.1) (11Audio min11:24 y ss) .

(…)

(…)

El A quo absolvió a la demandada tras considerar que la DEMANDANTE no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración y tras descartar la teoría de la capacidad laboral residu al aduciendo que la misma solo aplica para enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, situación que consideró, no se dio en el asunto y que por tanto, no pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructu ración de la invalidez; finalmente consideró que no era viable la aplicación de la condición más beneficiosaORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES

semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructu ración de la invalidez; finalmente consideró que no era viable la aplicación de la condición más beneficiosaORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

por cuanto la demandante no tiene en su haber 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994 para que se le pudiera aplicar el Decreto 758 de 1990 y que de igual forma tampoco cumple con el requisito jurispruden cial de la condición más beneficiosa y se le aplique la Ley 100 de 1993.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado de la DEMANDANTE la apeló y argumentó que no se valoró debidamente el dictamen emitido el 03 de mayo del 2012 el extinto ISS hoy COLPENSIONES cuando determina la pérdida de capacidad laboral de la demandante en este dictamen habla de una enfermedad p rogresiva, que el diagnóstico es el trastorno afectivo bipolar con deterio ro cognitivo y en ese mismo dictamen se puede apreciar que se estructura la fecha de l a invalidez a partir de la primera hospitalización el 18 de julio del 2010 y también figura en este dictamen que la DEMANDANTE tiene varias valoraciones durante su trat amiento hasta el día en que se emite dicho dictamen; adujo que si bien la aplicación de la Ley 860 exige las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteri ores a la fecha de estructuración de la invalidez, tanto la Corte Suprema como la Corte Constitucional han señalado que para estos eventos de la capacidad laboral residual se debe ser muy cuidadoso y minucioso, teniendo en cuenta que se tra ta de un derecho

estructuración de la invalidez, tanto la Corte Suprema como la Corte Constitucional han señalado que para estos eventos de la capacidad laboral residual se debe ser muy cuidadoso y minucioso, teniendo en cuenta que se tra ta de un derecho fundamental que es el derecho a la pensión de invalide z; en la sentencia SL3275/2019 la Dra. Clara Dueñas dice que: “en estos e ventos desde las perspectiva de la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humano s según la forma en que en qué se concretan los modos de vida”; frente a este tipo de padecimientos dicha Magistrada se remite a la sentencia SU588/16 dónde estas enfermedades crónicas degenerativas y cognitivas son aquéllas que deriva n sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y son progresivas, por tanto en tales eventos en el momento en el que se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento, con uno cercano a éste o a la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma; en muchos eventos en sede de tutela la Corte ha señalad o que se debe de determinar la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad a partir de la fecha del dictamen, teniendo en cuenta que COLPENSIONE S no puede beneficiarse de esas semanas y de que si la persona ha segu ido cotizando es porque tiene aún una capacidad para laborar entonces no corresponde a que se leORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

determine una fecha tan anterior a la fecha del dictam en; por lo anterior solicita al

RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

determine una fecha tan anterior a la fecha del dictam en; por lo anterior solicita al Tribunal que se revoque la sentencia de primera instancia (11Audio min12:32 y ss) .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 24 de noviembre de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos d e conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.

El apoderado judicial de COLPENSIONES alegó de conclu sión y ratificó los argumentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento en la contestación de la demanda; solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada.

El apoderado judicial de la DEMANDANTE alegó de conclu sión y ratificó los argumentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento en la apelación; solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que, de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P .T. y de la S.S., “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

De cara a lo que es objeto de debate, materia de ape lación, le corresponde a la Sala establecer si: ¿Tiene derecho la demandante al re conocimiento y pago de la pensión de invalidez? en caso afirmativo, las consecuencias que de allí se deriven.

Sala establecer si: ¿Tiene derecho la demandante al re conocimiento y pago de la pensión de invalidez? en caso afirmativo, las consecuencias que de allí se deriven.

Dentro del plenario quedó acreditado que LUZ MARINA VALERO HALABY nació el 26 de agosto de 1960 (arch.01 fl.16) ; se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES el 08 de junio de 1992 (arch.01 fl.35) ; el 03 de mayo de 2012 el ISS hoy COLPENSIONES emitió d ictamen de pérdida de capacidad laboral (arch.01 fl.17-19) ; mediante resolución GNR 004835 del 15 de noviembre de 2012, COLPENSIONES negó la pensión de invalidez (arch.01 fls.20-22) ; la DEMANDANTE elevó solicitud de revocatoria directa (arch.01 fls.25-27) ; medianteORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

resolución SUB253541 del 25 de septiembre de 2018, COLPENSIONES no accedió a dicha revocatoria y negó la prestación (arch.01 fls.30-34) ;

Respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se tiene que el ISS hoy COLPENSIONES estableció una pérdida de capacidad labora l del 56,95%, con fecha de estructuración del 18 de julio de 2010 y de origen común, por el diagnóstico de “Trastorno afectivo bipolar con deterioro cognitivo; sínd rome cerebral orgánico secundario déficit de vitamina B12” ; así mismo, allí se dejó registro de la siguiente

de “Trastorno afectivo bipolar con deterioro cognitivo; sínd rome cerebral orgánico secundario déficit de vitamina B12” ; así mismo, allí se dejó registro de la siguiente observación: “Paciente con trastorno bipolar y déficit de vitamina B 12, quien el deterioro ha sido progresivo, la funcionalidad ha disminuido, prese nta varias hospitalizaciones por manía y psicosis, no ha retornado a sus funciones diarias” (arch.01 fl.18) .

Bajo esta premisa el derecho que se reclama, debe regir se por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que exige que la afiliada haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Las pruebas allegadas a los autos permiten concluir que la DEMANDANTE, en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez co tizó 0.0 semanas. Por ende, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicabl e, en principio, tal derecho demandado no podría tener acogida, no obstante, en un análisis juicioso del caso concreto nos lleva a una conclusión diferente.ORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

De la documental allegada a los autos, se observa que en realidad la existencia del derecho se encuentra relacionada directamente con la fech a de estructuración de la invalidez que se determinó en la respectiva calificación, puesto que ésta establece no solo la norma aplicable sino principalmente las semana s que deben tenerse en cuenta para la estructuración del derecho. En tal virtud, la Sala deberá establecer si

la invalidez que se determinó en la respectiva calificación, puesto que ésta establece no solo la norma aplicable sino principalmente las semana s que deben tenerse en cuenta para la estructuración del derecho. En tal virtud, la Sala deberá establecer si la fecha de estructuración determinada en su momento po r el ISS hoy

COLPENSIONES

(arch.01 fl.18) es un referente necesario para la configuración del derecho pensional reclamado; y si es posible que se pueda establecer una fecha diferente, ponderando razones de orden legal, constitu cional y científico, para con fundamento en ello, establecer la existencia del derecho.

En este orden de ideas, y de la documental allegada a los autos, se tiene que la demandante laboró desde el 08 de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2019, fecha en la que se registra la última cotización realizada (arch.01 fl.35). Ello quiere decir que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la inv alidez, la demandante contaba con capacidad laboral, pues de lo contrario hubie se sido imposible que laborase y consecuentemente se registraran aportes a pensiones.

Ahora bien, establece el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 respecto de la fecha de estructuración de la invalidez que “ puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.

Sumado a ello, debe considerarse la aplicación de princip ios y valores constitucionales como el principio pro operario consagrad o en el artículo 53 y los valores fundantes del Estado Social como el de la solidaridad e igualdad, protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manif iesta, asociados, además, al carácter irrenunciable que tiene la Segurida d Social y sus postulados

valores fundantes del Estado Social como el de la solidaridad e igualdad, protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manif iesta, asociados, además, al carácter irrenunciable que tiene la Segurida d Social y sus postulados específicos de universalidad, solidaridad, progresividad, cobertura, etc., los cuales exigen de los operadores judiciales, en casos como el pre sente, donde la falta de previsión del legislador termina comportando una barre ra para el acceso de estas personas al servicio público e irrenunciable de la Seguri dad Social, un ejercicio de ponderación concreta que haga prevalecer los mandatos del constituyente. No es posible que, por cuenta de una aplicación exegética de la ley, alejada de los principios y valores supra legales, se dejen sin efecto las cotizaciones realizadas por el demandante durante más de 8 años.ORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

En un caso de características similares al aquí decidido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL727 del 22 de febrero de 2021 señaló:

“Al tenor de lo dicho, desde la sentencia analizada, la Corte determinó como criterios para calcular la densidad requerida para acceder a la prestación , la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada.

Lo anterior, «porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso,

última cotización efectuada.

Lo anterior, «porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo anál isis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario».

El referido criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias, CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020 y CSJ SL5 1572020, a los que se remite la Sala como soporte de su decisión.

Ahora, importa precisar, que en la sentencia CSJ SL41782020, rememorada en la última de las mencionadas, la Corte e xtendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar «la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una en fermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad l aboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia».

En concordancia con ello, en la sentencia CSJ SL346-202 0, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente».

los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente».

Lo expuesto, en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifiqu e el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrob ore si perduró una capacidad laboral que los justifique […]». (Subraya y negrilla por la sala)ORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

Por todo lo anterior, concluye la Sala que en casos com o el presente imperioso resulta tener como fecha de estructuración de la invalid ez la fecha del dictamen o bien aquella donde se acredite que el afiliado dejó de tener la capacidad de laborar, la que para el presente caso corresponde al 01 de agosto de 2019, pues aun cuando la estructuración se determinó desde el 18 de julio de 2010, lo cierto es que el afiliado prestó su fuerza laboral hasta el 31 de juli o de 2019, calenda en que se registró su última cotización (arch.01 fl.71) dada la enfermedad permanente que padece aquella como lo es el “Trastorno afectivo bipolar con deterioro cognitivo; sí ndrome cerebral orgánico secundario déficit de vitamina B12” diagnosticada por el médico laboral del ISS hoy COLPENSIONES.

Así las cosas, teniendo como fecha base, la última cotizaci ón efectuada, para la Sala es evidente que la demandante cumple con el requ isito de semanas mínimas

laboral del ISS hoy COLPENSIONES.

Así las cosas, teniendo como fecha base, la última cotizaci ón efectuada, para la Sala es evidente que la demandante cumple con el requ isito de semanas mínimas cotizadas, pues dentro de los 3 años anteriores a su última cotización – 01 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2019– reunió un total de 153,06 semanas. Por las razones anteriormente expuestas la Sala acoge los planteamiento s del apoderado de la parte demandante, pues encuentra que en efecto hay lug ar a realizar el reconocimiento pensional a favor del actor, con base en la jurisprudencia anteriormente anotada.ORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

DESDE HASTA 8/06/1992 17/08/1993 89.070 62,29 19/08/1993 31/12/1994 336.000 71,43 1/01/1995 31/01/1995 146.000 1,86 1/02/1995 30/04/1995 336.000 12,86 1/06/1995 30/06/1995 240.000 3,43 1/07/1995 31/12/1995 300.000 25,71 1/02/1996 31/10/1996 300.000 36,43 1/11/1996 30/11/1996 150.000 0 1/12/1996 31/01/1997 500.000 4,86 1/03/1997 31/03/1997 500.000 4,29

1/11/1996 30/11/1996 150.000 0 1/12/1996 31/01/1997 500.000 4,86 1/03/1997 31/03/1997 500.000 4,29 1/04/1997 31/12/1997 500.000 36 1/01/1998 31/03/1998 - 0 1/04/1998 30/04/1998 1.000.000 3,57 1/05/1998 30/06/1998 - 0 1/08/1998 31/08/1998 1.000.000 4,29 1/09/1998 19/07/2007 - 0 19/07/2007 18/07/2010 - 0 Fecha de Estructuración 18/julio/2010 0.0 semanas en 3 años anteriores 19/07/2007 30/09/2010 - 0 1/10/2010 31/12/2010 515.000 12,86 1/01/2011 31/01/2011 535.600 4,14 1/02/2011 31/08/2011 536.000 30 1/10/2011 31/12/2011 536.000 12,86 1/01/2012 31/12/2012 567.000 51,43 1/01/2013 31/01/2013 590.000 4,29 1/02/2013 31/03/2013 589.500 8,57 1/04/2013 30/04/2013 589.000 4,29 1/05/2013 31/05/2013 589.500 4,29

1/02/2013 31/03/2013 589.500 8,57 1/04/2013 30/04/2013 589.000 4,29 1/05/2013 31/05/2013 589.500 4,29 1/06/2013 30/11/2013 589.000 25,71 1/12/2013 31/12/2013 589.500 4,29 1/01/2014 30/11/2014 616.000 47,14 1/12/2014 31/12/2014 616.000 4,29 1/12/2014 31/12/2014 21.000 0,14 1/01/2015 28/02/2015 644.000 8,57 1/03/2015 31/10/2015 644.350 34,29 1/11/2015 31/12/2015 644.000 8,57 1/01/2016 31/01/2016 689.455 4,29 1/02/2016 31/07/2016 689.000 23,7 1/08/2016 31/12/2016 689.000 19,9 1/01/2017 31/01/2017 738.000 4,29 1/02/2017 30/11/2017 737.717 42,86 1/12/2017 31/12/2017 49.182 0,29 1/12/2017 31/12/2017 737.717 4,29 1/01/2018 31/12/2018 781.242 51,43 1/01/2019 31/07/2019 828.116 30 Última fecha de cotización 31/07/2019 713,8

1/01/2018 31/12/2018 781.242 51,43 1/01/2019 31/07/2019 828.116 30 Última fecha de cotización 31/07/2019 713,8

PERIODO DD/MM/AA SALARIO

COTIZADO

SEMANAS DEL

PERIODO

NOTAS DE CÁLCULO Semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la última fecha de cotización 153,06

Total semanas cotizadasORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

Dilucidado el derecho pensional del accionante, procede ahora la Sala a establecer la data a partir de la cual se hace efectivo el derech o. Como cuestión de primer orden, es de tener en cuenta que la efectividad de l a pensión sólo puede concederse a partir del momento en que se efectuó su última cotización, razón por la que la DEMANDANTE tendría derecho al disfrute pe nsional a partir del 1º de agosto de 2019, día siguiente a su última cotización.

Por otra parte, liquidada la prestación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 100 de 1993, le corresponde una tasa de reemplazo del 51%, resultante de: 45% + (41,5%).

Efectuadas las operaciones, el I.B.L obtenido con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, arrojó un valor de $974.209. 55 , suma que al aplicársele la tasa de reemplazo del 51%, dio como mesada pensional la suma de $496.846. 87 ,

de los últimos 10 años, arrojó un valor de $974.209. 55 , suma que al aplicársele la tasa de reemplazo del 51%, dio como mesada pensional la suma de $496.846. 87 , valor que resulta inferior al monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2019, establecido en $828.116, razón por la que habrá de reconocerse el derecho pensional en un monto igual a éste.ORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

En lo que concierne al número de mesadas que habrá de recibir la pensionada, es de tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transi torio 06 del artículo primeroORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

del Acto Legislativo 01 de 2005, que mantuvo las dos me sadas adicionales para quienes devengando como pensión una suma de hasta 03 sa larios mínimos, hubieren adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2011. En el caso del demandante su derecho se consolidó el 1º de agosto de 20 19, es decir, que su derecho se consolidó con posterioridad a la fecha anotada, en consecuencia, el número de las que debe recibir es igual a 13 mesadas anuales.

Es preciso anotar que, que el derecho pensional se ha ca usado desde el 01 de agosto de 2019 , día siguiente a la última cotización realizada por la demandante, y la reclamación administrativa la presentó el 16 de ju lio de 2012, recibiendo la

Es preciso anotar que, que el derecho pensional se ha ca usado desde el 01 de agosto de 2019 , día siguiente a la última cotización realizada por la demandante, y la reclamación administrativa la presentó el 16 de ju lio de 2012, recibiendo la negativa de Colpensiones mediante la resolución GNR 004835 del 15 de noviembre de 2012 (arch.01 fl.20) decisión reiterada en la resolución GNR 253541 del 25 de septiembre de 2018 (arch.01 fls.30-34) , y presentó la demanda el 27 de septiembre de 2019 (arch.01 fl.20) , razón por la que no hay mesadas pensionales prescritas.

Aclarado lo anterior, y efectuadas las operaciones aritmét icas correspondientes, encuentra la Sala que las mesadas pensionales causadas desde el 1º de agosto de 2019 y actualizadas al 30 de noviembre de 2022, ascien de a $39.190.973 , correspondiéndole a partir del 1º de diciembre de 2022 una mesada pensional de $1000.000, valor que deberá ser actualizado anualme nte conforme lo establezca el gobierno nacional.

En lo que tiene que ver con la pretensión de reconocimi ento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe anotarse que tal pedimento no fue objeto de pronunciamiento en el recurso de alzada, razón por la que la Sala no podrá referirse a los mismos, ya que la parte demandante guardó silencio frente a la absolución por tal concepto; de igual manera, la indexación no hizo parte de las pretensiones de la demanda ni se hizo mención algun a a este respecto en el Mesada Número de Deuda total

a la absolución por tal concepto; de igual manera, la indexación no hizo parte de las pretensiones de la demanda ni se hizo mención algun a a este respecto en el Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 1/08/2019 31/12/2019 828.116 6 4.968.696 1/01/2020 31/12/2020 877.803 13 11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 908.526 13 11.810.838 1/01/2022 30/11/2022 1.000.000 11 11.000.000 39.190.973

PERIODO

Total Retroactivo MESADAS ADEUDADASORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

recurso de alzada, en tal sentido, y en virtud del pri ncipio de consonancia, la Sala se abstiene de condenar a la demandada a indexar las sumas adeudadas.

Adicionalmente, conforme el artículo 157 e inciso 2º de l artículo 204 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el incido 3º del artículo 42 del decreto 692 de 1994, y el artículo 69 del decreto 2353 de 2015, se autoriz ará a Colpensiones, para que efectué los descuentos por concepto de aportes al régimen de sa lud que correspondan.

Finalmente, en cuanto a las excepciones restantes formulad as al contestar la demanda, se tendrán por no probadas, por las mismas razones expuestas a lo largo de este proveído.

correspondan.

Finalmente, en cuanto a las excepciones restantes formulad as al contestar la demanda, se tendrán por no probadas, por las mismas razones expuestas a lo largo de este proveído.

Por lo anterior, la sentencia apelada habrá de revocar se, pues el demandante cumple cabalmente con los requisitos para acceder a la prestación reivindicada.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA . En su lugar se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES en l a contestación de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que a LUZ MARINA VALERO HALABY, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de inval idez, a partir del 01 de agosto de 2019, en cuantía de un salario mínimo mensua l legal vigente para cada época, correspondiéndole 13 mesadas pensionales al año.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES , a reconocer y pagar al señor RICARDO MONTOYA PEÑA , la suma de $39.190.973, por concepto de mesadas pensionales por invalidez, causadas desde el 1º de agosto de 2019 y actualizadas al 30 de noviembre de 2022, correspondiéndole a partir del 01 de diciembre de 2022ORDINARIO DE LUZ MARINA VALERO HALABY VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00591 01

una mesada pensional de $1000.000, monto que deberá incrementarse anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo pensional reconocido, efectúe los descuentos po r concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme las consideraciones expuestas.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor d e la parte demandante. Las agencias en derecho en esta in stancia se fijan en $ 1500.000. Liquídense las costas de primera instancia conf orme el artículo 366

C.G.P.

SÉPTIMO: A partir del día siguiente a la inserción de la prese nte decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso ext raordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Ago

Consultar sobre este documento ...