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TSDJ CLO SL - 760013105014201900597-01-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201900597-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS A. LOZANO MARTINEZ

C/. COLPENSIONES

RAD. 014-2019-00597-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 111

Acta de Decisión N° 33

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Consulta y Apelación de la Sentencia N° 338 del 09 de noviembre del 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor CARLOS ARTURO LOZANO MARTINEZ en contra de COLPENSIONES, proceso identificado con radicado único nacional N° 76001-31-05-014-2019-0059701.

ANTECEDENTES

Las pretensiones del libelo gestor se centran en la reliquidación de la pensión de vejez, con el IBL de los últimos diez años, una tasa de reemplazo del 78%, pago de diferencias de mesadas ordinarias y adicionales, indexación y costas procesales.

Informan los hechos relevantes materia del litigio respecto del accionante que, nació

diferencias de mesadas ordinarias y adicionales, indexación y costas procesales.

Informan los hechos relevantes materia del litigio respecto del accionante que, nació el 08/10/1951; que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de v ejez mediante Resolución No. 026343 del 2012 , a partir del 0 8/10/2011; que la liquidación tuvo en cuenta 1.044 semanas, un IBL de $1.003.001, tasa de reemplazo del 75% para una mesada de $752.251.

Refiere que, cuenta con una densidad de 1.052,91 semanas cotizadas, que lo hace derechoso a una tasa del 78% sobre el promedio de los últimos diez años, es decir que, su IBL ascendería a $1.081.052,66 para una mesada en el 2011 de $843.221,08, resultando una diferencia insoluta de $90.970.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS A. LOZANO MARTINEZ

C/. COLPENSIONES

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Relata que, elevó petición ante COLPENSIONES el 14/06/2019, solicitando la reliquidación de su prestación económica, sin embargo, la entidad negó lo pretendido a través de la resolución SUB 226310 del 21/08/2019; finalmente aduce que, no elevó recursos contra el acto administrativo.

CONTESTACIÓN

COLPENSIONES frente a los hechos indica que, no le consta el 5° y 6°; que es parcialmente cierto el 4° respecto de la densidad de semanas 1.052,91 del resto

CONTESTACIÓN

COLPENSIONES frente a los hechos indica que, no le consta el 5° y 6°; que es parcialmente cierto el 4° respecto de la densidad de semanas 1.052,91 del resto aduce que no es cierto; en cuanto a los demás hechos arguye que son ciertos. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; LA INNOMINADA Y BUENA FE.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia N° 338 del 09 de noviembre del 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ARTURO LOZANO MARTÍNEZ identificado con la C.C.19.154.138 tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el IBL los diez últimos años de cotizaciones de acuerdo al art.21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 78%.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 14 de junio de 2016 y por no probadas las demás.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante por concepto de diferencias pensionales causadas a partir del 14 de junio de 2016 hasta el 31 de noviembre de 2020, la suma de $236.906 mcte., debidamente

reconocer y pagar al demandante por concepto de diferencias pensionales causadas a partir del 14 de junio de 2016 hasta el 31 de noviembre de 2020, la suma de $236.906 mcte., debidamente indexada al momento del pago y a continuar reconociéndole y pagándole una mesada pensional por vejez en cuantía de $1.059.953 mcte., a partir del mes de noviembre de 2020 y en adelante con sus respectivos reajustes legales anuales.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $80.000 mcte.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese al superior jerárquico para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversa a Colpensiones.”

Adujó el A quo en lo que interesa a la alzada que, efectuada la liquidación del promedio de los últimos diez años arroja un IBL de $968.174,5 y aplicando una tasa de reemplazo del 78%, es decir que, la mesada inicial asciende a $755.175,83 paraREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS A. LOZANO MARTINEZ

C/. COLPENSIONES

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el 2011, existiendo una diferencia de $2.924, 83 en favor del actor; que operó la prescripción porque el 06/09/2012 le fue notificada la resolución al demandante, el 14/06/2019 agotó la reclamación administrativa, entonces las diferencias de las

prescripción porque el 06/09/2012 le fue notificada la resolución al demandante, el 14/06/2019 agotó la reclamación administrativa, entonces las diferencias de las mesadas están prescritas con anterioridad al 14/06/2016.

APELACIONES

EL DEMANDANTE a través de su apoderada judicial presentó y sustentó su recurso esgrimiendo que, está inconforme parcialmente con la liquidación efectuada, toda vez que, el actor le debe ser reliquidada su prestación con los últimos diez años, es decir, desde el 02/10/1978 al 31/10/2011, con una tasa de reemplazo del 78%, arrojando un IBL de $1.081.052 resultando en una mesada i nicial de $843.221, entonces la mesada del 2016 ascendería a $1.010 .928 y para el 2020 de $1.191.798, más el retroactivo debidamente indexado.

COLPENSIONES por intermedio de su apoderada judicial presentó y sustentó su recurso arguyendo que, al demandante le faltaban más de 10 años para pensionarse, por lo que debe aplicársele el IBL de toda la vida laboral, entonces la solicitud de reliquidación con los últimos diez años anteriores a pensionarse resulta improcedente; entonces el IBL de toda l a vida de $1.003.001 que determinó la resolución 026343 del 2012 del ISS hoy Colpensiones.

Que se procedió a efectuar la liquidación con los salarios de los últimos diez años, arrojando para el 2011 un IBL de $956.718, aplicando la tasa del 78%, dio como mesada $746.240, quedando una mesada para el 2019 de $1.016.114 y revisado el

arrojando para el 2011 un IBL de $956.718, aplicando la tasa del 78%, dio como mesada $746.240, quedando una mesada para el 2019 de $1.016.114 y revisado el aplicativo de nómina se evidenció que devengaba para esa misma calenda $1.024.299 valor ajustado anualmente, entonces no resulta procedente lo reclamado, pues si bien la tasa se incrementa en un 78% no se genera ningún saldo a favor del pensionado, por el contrario se genera una mesada inferior a la que devenga, por lo anterior solicita se revoque el fallo y de manera subsidiaria en caso de confirmarse la decisión requiere que se ordenen los descuentos a los aportes a Salud.

Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS A. LOZANO MARTINEZ

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Objeto de Consulta y Apelación

El problema jurídico para resolver se circunscribe en determinar si al señor CARLOS ARTURO LOZANO MARTINEZ le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez junto con las diferencias retroactivas pensionales, indexación, prescripción y costas procesales.

2. Caso Concreto

Se tiene acreditado que , el actor nació el 08/10/1951; que conforme a reporte de

prescripción y costas procesales.

2. Caso Concreto

Se tiene acreditado que , el actor nació el 08/10/1951; que conforme a reporte de semanas cotizadas emanado de COLPENSIONES el 31/07/2019 acredita un total de 1.052,71 semanas cotizadas, las cuales no fueron objeto de debate y que no hay discusión frente a la causación y disfrute de la pensión , pues, el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 026343 del 2012, a partir del 08/10/2011; que la liquidación tuvo en cuenta 1.044 semanas, un IBL de $1.003.001, tasa de reemplazo del 75% para una mesada de $752.251.

2.1. Reliquidación de la Pensión

La inconformidad de las partes radica en la liquidación en el IBL de los últimos diez años, se efectuó nuevamente la operación por esta Sala en sede de apelación por ambas partes y en consulta a favor de Colpensiones, la cual arrojó un IBL de $968.174,22, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78% conforme al Acuerdo 049 de 1990, al acreditar 1.052.71 semanas, para una mesada inicial de $755.175,89 para el 2011, se anexa a continuación la operación:

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS DE COTIZACIONES Expediente: 76001-3105-014-2019-00597-01

Afiliado(a): CARLOS ARTURO LOZANO MARTINEZ Nacimiento: 8/10/1951 60 años a 8/10/2011

Expediente: 76001-3105-014-2019-00597-01

Afiliado(a): CARLOS ARTURO LOZANO MARTINEZ Nacimiento: 8/10/1951 60 años a 8/10/2011 Edad a 1/04/1994 42 años Última cotización: 31/08/2011 Sexo (M/F): M Desde 11/07/1979 Hasta: 31/08/2011

Desafiliación: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 6.307

Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 8/10/2011

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADOREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS A. LOZANO MARTINEZ

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11/07/1979 31/12/1979 14.610

1 0,800000 105,240000 174 1.921.946 92.894,03 1/01/1980 31/12/1980 17.790

1 1,020000 105,240000 366 1.835.509 186.610,12 1/01/1981 15/12/1981 30.150

1 1,020000 105,240000 366 1.835.509 186.610,12 1/01/1981 15/12/1981 30.150

1 1,290000 105,240000 349 2.459.679 238.452,22 1/04/1982 30/10/1982 21.420

1 1,630000 105,240000 213 1.382.970 81.825,71 26/11/1991 31/12/1991 70.260

1 10,960000 105,240000 36 674.650 6.746,50 1/01/1992 31/12/1992 70.260

1 13,900000 105,240000 366 531.954 54.082,00 1/01/1993 30/09/1993 89.070

1 17,400000 105,240000 273 538.720 40.852,93 1/02/1994 31/03/1994 250.000

1 21,330000 105,240000 59 1.233.474 20.215,27 2/06/1994 31/07/1994 120.000

1 21,330000 105,240000 60 592.068 9.867,79 1/10/1998 31/10/1998 204.000

1 44,720000 105,240000 30 480.075 4.000,63 1/11/1998 30/11/1998 203.826

1/10/1998 31/10/1998 204.000

1 44,720000 105,240000 30 480.075 4.000,63 1/11/1998 30/11/1998 203.826

1 44,720000 105,240000 30 479.666 3.997,21 1/12/1998 31/12/1998 204.000

1 44,720000 105,240000 30 480.075 4.000,63 1/01/1999 31/01/1999 236.460

1 52,180000 105,240000 30 476.908 3.974,23 1/02/1999 24/02/1999 236.460

1 52,180000 105,240000 24 476.908 3.179,39 1/06/1999 31/12/1999 236.460

1 52,180000 105,240000 210 476.908 27.819,62 1/02/2000 31/03/2000 260.106

1 57,000000 105,240000 60 480.238 8.003,96 1/04/2000 31/12/2000 260.100

1 57,000000 105,240000 270 480.227 36.017,01 1/01/2001 31/01/2001 286.000

1 61,990000 105,240000 30 485.540 4.046,17 1/03/2001 30/09/2001 286.000

1/01/2001 31/01/2001 286.000

1 61,990000 105,240000 30 485.540 4.046,17 1/03/2001 30/09/2001 286.000

1 61,990000 105,240000 210 485.540 28.323,18 1/11/2001 31/12/2001 286.000

1 61,990000 105,240000 60 485.540 8.092,34 1/04/2007 31/12/2007 433.700

1 87,870000 105,240000 270 519.433 38.957,48 1/02/2008 28/02/2008 461.500

1 92,870000 105,240000 30 522.970 4.358,09 1/05/2008 30/09/2008 461.500

1 92,870000 105,240000 150 522.970 21.790,43 1/07/2010 31/08/2010 515.000

1 102,000000 105,240000 60 531.359 8.855,98 1/10/2010 31/10/2010 515.000

1 102,000000 105,240000 30 531.359 4.427,99 1/03/2011 31/08/2011 535.600

1 105,240000 105,240000 180 535.600 26.780,00

TOTALES

3.600 968.174,22

1/03/2011 31/08/2011 535.600

1 105,240000 105,240000 180 535.600 26.780,00

TOTALES

3.600 968.174,22

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.052.71

TASA DE REEMPLAZO 78% PENSION $ 755.175,89

SALARIO MÍNIMO 2.011 PENSIÓN MÍNIMA 535.600,00

De lo anterior se colige que, le asiste derecho al demandante a la reliquidación de su prestación por vejez de conformidad a lo impuesto por el A quo, es decir una mesada inicial de $755,175 para el año 2011, no obstante, la mesada del año 2020 $1.059.953 no corresponde con el incremento anual, toda vez que, de las operaciones efectuadas por la Sala se encuentra que para dicha calenda la mesadaREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS A. LOZANO MARTINEZ

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asciende a $1.067.355, la mesada del año 2022 es de $1.145.491, razón por la cual se modificara en este aspecto dada la apelación impetrada por la parte demandante, además se adicionar á la orden de autorizar a la accionad a efectuar los correspondientes descuentos a Salud del retroactivo por diferencias de forma proporcional.

Es pertinente indicar que, no se está de acuerdo con los alegatos de la parte

además se adicionar á la orden de autorizar a la accionad a efectuar los correspondientes descuentos a Salud del retroactivo por diferencias de forma proporcional.

Es pertinente indicar que, no se está de acuerdo con los alegatos de la parte demandante en cuanto a que el IBL sea de $1.081.052.66, pues, las operaciones de la Sala arrojan una suma distinta, amén de que, en la liquidación presentada por dicho sujeto procesal no discrimina los 3.600 días que corresponde a los 10 últimos años de cotización.

Respecto a los alegatos de la parte demandada, no se ve afectada la sostenibilidad fiscal, en la medida en que, se le está dando aplicación a la Constitución y a la ley respecto al régimen de transición, que configura un derecho adquirido.

2.2. Prescripción

La accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción, por ende, habrá de estudiarse en sede de consulta , entonces para el caso se tiene que , solicitó la reliquidación ante Colpensiones el 14/06/2019 la cual fue denegada y se radicó demanda el 30/09/2019, por ende, las diferencias insolutas en fa vor del actor se encuentran prescritas con anterioridad al 14/06/2016, estando conforme a lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia, se confirma en este aspecto la decisión.

2.3. Retroactivo Pensional por Diferencias

Se efectúa la actualización del retroactivo adeudado por COLPENSIONES desde el 14/06/2016 al 31/03/2022, el cual arroja la suma de $298.263, veamos:

FECHAS MESADA

COLPENSIONES

MESADA

SALA

14/06/2016 al 31/03/2022, el cual arroja la suma de $298.263, veamos:

FECHAS MESADA

COLPENSIONES

MESADA

SALA

REAJUSTE

LEGAL

DIFERENCIA

INSOLUTA

CANTIDAD

DE

MESADAS

TOTAL

DIFERENCIA ADEUDADA DESDE HASTA 8/10/2011 31/12/2011 $ 752.251 $ 755.175 3,73% $ 2.924

PRESCRITO 1/01/2012 31/12/2012 $ 780.310 $ 783.343 2,44% $ 3.033 1/01/2013 31/12/2013 $ 799.350 $ 802.457 1,94% $ 3.107 1/01/2014 31/12/2014 $ 814.857 $ 818.024 3,66% $ 3.167REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS A. LOZANO MARTINEZ

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2.4. Indexación

Procede la indexación para compensar la depreciación derivada del fenómeno inflacionario en las sumas ordenadas en sede judicial, por ende, se confirmará este aspecto del fallo.

2.5. Costas

El legislador establece que, dicha noción es una condena preceptiva que se impone a la parte que pierde el proceso y/o le resulta desfavorable el recurso de apelación de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P., sin consideraciones de

a la parte que pierde el proceso y/o le resulta desfavorable el recurso de apelación de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P., sin consideraciones de orden subjetivo, por ende, la decisión del A quo en este apartado del fallo se encuentra conforme a derecho.

Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por lo infructuoso de su pedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia Consultada y Apelada N° 338 del 09 de noviembre del 2020 , emanada de l Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , en el sentido CONDENAR a COLPENSIONES a 1/01/2015 31/12/2015 $ 844.681 $ 847.964 6,77% $ 3.283 14/06/2016 31/12/2016 $ 901.866 $ 905.371 5,75% $ 3.506

7,57 $ 26.525 1/01/2017 31/12/2017 $ 953.723 $ 957.430 4,09% $ 3.707

13,00 $ 48.193 1/01/2018 31/12/2018 $ 992.730 $ 996.589 3,18% $ 3.859

13,00 $ 50.164 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.024.299 $ 1.028.280 3,80% $ 3.981

13,00 $ 51.759

13,00 $ 50.164 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.024.299 $ 1.028.280 3,80% $ 3.981

13,00 $ 51.759 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.063.222 $ 1.067.355 1,61% $ 4.133

13,00 $ 53.726 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.080.340 $ 1.084.539 5,62% $ 4.199

13,00 $ 54.591 1/01/2022 31/03/2022 $ 1.141.055 $ 1.145.491 $ 4.435

3,00 $ 13.306

TOTAL DIFERENCIAS INSOLUTAS $ 298.263REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS A. LOZANO MARTINEZ

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SALA LABORAL

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reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ARTURO LOZANO MARTINEZ la suma de $298.263 como retroactivo por diferencias causadas entre el 14/06/2016 al 31/03/2022 debidamente indexado al momento del pago; la mesada del año 2022 asciende a $1.145.491, reajustar la mesada anualmente conforme al IPC y autorizar a COLPENSIONES descontar del retroactivo por diferencias el descuento por aportes a Salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás sustancial la Sentencia Consultada y

a COLPENSIONES descontar del retroactivo por diferencias el descuento por aportes a Salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás sustancial la Sentencia Consultada y Apelada N° 338 del 09 de noviembre de l 2020, emanada de l Juzgado Catorce

Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso. Agencias en derecho se estiman en la suma de $100.000 en favor del

demandante CARLOS ARTURO LOZANO MARTINEZ.

CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la op ortunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

VIRTUAL EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MAGISTRADO SALA LABORALREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CARLOS A. LOZANO MARTINEZ

C/. COLPENSIONES

RAD. 014-2019-00597-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

9

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

9

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADA SALA LABORAL

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MAGISTRADO SALA LABORAL

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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