🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105014201900598-01-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201900598-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

-Ordinario.

Demandante: JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE

Demandado: COLPENSIONES y OTRO Radicación 76001310501420190059801

Apelación y Consulta Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE

DEMANDADOS COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 014 2019 00598 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 215

Santiago de Cali, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 015 de 2021 se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en los aspectos no abordados en los recursos, respecto de la sentencia No. 179

interpuesto por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en los aspectos no abordados en los recursos, respecto de la sentencia No. 179 del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce p ersonería al abogado JUAN DIEGO ARCILA ESTRADA identificada con T.P. No. 309.235 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado sustituto de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El señor JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., con el fin que: 1) se declare la nulidad de traslado de régimen, en consecuencia, que se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, 2) que COLFONDOS S.A. retorne a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demanda, incluyendo bonos pensionales, rendimientos y semanas cotizadas.

En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 1-21 demanda, 79-84 intervención del Ministerio Público, 88 -96 contestación COLPENSIONES y 112 escrito allanamiento a las pretensiones de la demanda COLFONDOS S.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

79-84 intervención del Ministerio Público, 88 -96 contestación COLPENSIONES y 112 escrito allanamiento a las pretensiones de la demanda COLFONDOS S.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 179 del 25 de julio de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado del señor JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS, y por lo tanto que el actor siempre permaneció en el RPM administrado por el otrora ISS hoy COLPENSIONES.-Ordinario.

Demandante: JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE

Demandado: COLPENSIONES y OTRO Radicación 76001310501420190059801

Apelación y Consulta Página 2 de 6

Ordenó a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor MEJIA y a COLFONDOS realizar el traslado de todo el capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado con los rendimientos, gastos de administración y bono pensional, si lo hubiere.

Emite condena en costas contra COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 (Min. 02:34:45 a 02:35:05).

Como argumento de su decisión el A quo expresó que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, los Fondos Privados captaron un gran número de afiliados del ISS, pero por

Como argumento de su decisión el A quo expresó que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, los Fondos Privados captaron un gran número de afiliados del ISS, pero por desconocimiento, estos afiliados muchas veces no sabían que era lo que realmente les convenía; sostiene que el accionante fue pionero en el RAIS, lo que da credibilidad que no sabía lo que estaba firmando; refiere que si bien la pasiva arguye que el traslado fue libre y voluntario, limita su dicho al diligenciamiento del formato de afiliación y con el mismo no acredita que se le haya brindado al afiliado una buena asesoría.

Señala que, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que le corresponde a las AFP demostrar que actuaron de forma diligente y como unos buenos consejeros al momento de prestar asesorías a sus afiliados. Asevera que el señor JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE fue engañado cuando se le prometió mejores condiciones para pensionarse y al manifestarle que el ISS se iba a acabar, según se dejó sentado en el libelo introductor.

Respecto a los efectos de la nulidad dijo que deben preservarse las situaciones consolidadas de la seguridad social, indicando que es un deber de la AFP devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, s umas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, ordenando en consecuencia el traslado de aportes que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, los ren dimientos e intereses generados sobre dicho capital y los gastos de administración.

Código Civil, ordenando en consecuencia el traslado de aportes que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, los ren dimientos e intereses generados sobre dicho capital y los gastos de administración.

Aclara que no se afirma que el actor sea beneficiario de régimen pensional alguno, debiendo solicitar su pensión y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. Exonera de costas a COLFONDOS en tanto la misma no se opuso a las pretensiones y por el contrario se allanó a las mismas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apodero judicial de COLPENSIONES interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la administradora, señalando que, si bien se ordenó el traslado de los valores de la cuenta de ahorro inicial del demandante, no se tienen en cuenta ciertas deducciones que los fondos realizan al ahorro de los afiliados, como lo relacionados con las garantías de invalidez y sobrevivencia.

Añade que se está obligando a la entidad a asumir una carga económica que no debería ser soportada por esta, toda vez que se acreditó que COLPENSIONES no tiene culpa ni dolo respecto de las acciones que efectuó COLFONDOS.

El asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto 265 del 7 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos COLPENSIONES, los que pueden ser consultados en los archivos

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto 265 del 7 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos COLPENSIONES, los que pueden ser consultados en los archivos 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en establecer si se demostró en el plenario que COLFONDOS cumplió con el deber legal de brindarle información relevante a la parte actora al-Ordinario.

Demandante: JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE

Demandado: COLPENSIONES y OTRO Radicación 76001310501420190059801

Apelación y Consulta Página 3 de 6

momento de su vinculación al fondo del RAIS o si por el contrario hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de la administradora.

Asimismo, se validará si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada y si hay lugar a condenar en costas de primera instancia a COLPENSIONES.

Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que el señor JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE estuvo afiliado al Régimen de Prima Media desde el 1 de agosto de 1984 y hasta el 31 de julio de 2001 (carpeta 04HistoriaLaboralDemandante); (ii) que se trasladó al

régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS el 31 de julio de 2001 (fl. 27); (iii) que elevó solicitud de traslado de régimen a COLFONDOS el 4 de julio de 2019 (fl. 37) , la cual fue resuelta negativamente por la AFP en oficio del 8 de julio de 2019 (Fl. 38); (iv) que el actor suscribió formato de afiliación a COLPENSIONES el 4 de julio de 2019 (fl. 39), la cual fue rechazada en oficio de la misma calenda, indicando que “se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse” (fl. 40).

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatori as, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonanc ia con ello, el artículo 271 prescribe para las

sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonanc ia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento , lo que solo pue de alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En línea con lo precedente , el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les

obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Como se desprende de lo expuesto, desde su creación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria , proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiere traer en el futuro pensional; la explotación econ ómica de un servicio-Ordinario.

Demandante: JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE

Demandado: COLPENSIONES y OTRO Radicación 76001310501420190059801

Apelación y Consulta Página 4 de 6

relativo a la seguridad social de las personas, impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las

que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos.

De lo anterior se desprende también, que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signad a por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales caract erísticas. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen.

Nótese que en el formulario de afiliación a COLFONDOS (fl. 27), nada se indica respecto las consecuencias que acarreaba el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el afiliado tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que res ulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna. Incluso, al descorrer el traslado de la demanda, COLFONDOS se allanó a las pretensiones de la demanda (fl. 112), aceptando en

derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna. Incluso, al descorrer el traslado de la demanda, COLFONDOS se allanó a las pretensiones de la demanda (fl. 112), aceptando en consecuencia que no brindó la asesoría necesaria al señor JAIME ALONSO MEJIA Azcarate.

La asesoría eficiente, verídica, obviamente no implica una proyección con un dato futuro exacto, y eso no es lo que se ha extrañado en estos casos, sino la falta total de prueba acerca de cuál fue esa información ofrecida al posible afiliado, real, veraz que representaba un ejercicio claro, con los supuestos del momento en que se estaba llevando a cabo, lo que le representaba exponer bajo las condiciones vigentes como serían las posibles prestaciones que obtendría el aspirante a afiliado en el régimen. Un ejercicio sensato que evidenciara para el afiliado como serían sus expectativas pensionales futuras de vincularse a la entidad.

Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al usuario la ilustración necesaria para que esta tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción al afiliado la per manencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aun cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad.

Se aclara igualmente que en el presente asunto lo que se pretende es la ineficacia del traslado

sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad.

Se aclara igualmente que en el presente asunto lo que se pretende es la ineficacia del traslado conforme al artículo 271 Ley 100, por la omisión de las Administradoras de cumplir con el deber de información que les incumbe en orden a garantizar su libre y voluntaria decisión relativa a la selección del régimen, y que va encaminado a restablecer las condiciones anteriores a este acto; y no se trata del retorno del demandante al régimen de prima media, conforme las hipótesis plant eadas por la norma y la jurisprudencia, pues claramente el contexto de la demandante se encuentra por fuera de estas.

Corolario, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de COLFONDOS el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliado, la afiliación de la demandante al RAIS es ineficaz, razones que resultan suficientes para desestimar los argumentos de las demandadas.

En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de ahí que no prospere tampoco en este sentido lo argüido por el-Ordinario.

Demandante: JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE

Demandado: COLPENSIONES y OTRO

administrado por Colpensiones, de ahí que no prospere tampoco en este sentido lo argüido por el-Ordinario.

Demandante: JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE

Demandado: COLPENSIONES y OTRO Radicación 76001310501420190059801

Apelación y Consulta Página 5 de 6

recurrente pasivo. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL14212019 y CSJSL1688-2019).

En este orden de ideas, a l declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no existen razones jurídicas para que ésta no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjui cio de COLPENSIONES, quien al recibir a la actora tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, incluyendo para tal efecto cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, sumas adicionales de las aseguradoras, rendimientos y los gastos de administración.

Sobre este último aspecto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema

a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos debidamente indexados por la AFP COLFONDOS a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019.

En lo relativo a los rendimientos habría que indicar que estos se generaron sobre el capital ahorrado por el afiliado, hacen parte de ese capital, como lo norma el artículo 63 de la ley 100 de 1993, rendimientos que de haber permanecido en el régimen de prima media también habrían tenido que generarse, integrándose allí al fondo común de naturaleza pública que conforman tales aportes, para la garantía de las prestaciones del régimen solidario, por lo que de ningún modo podría desarticularse los aportes para dejar estos emolumentos en el fondo privado, como si le pertenecieran a este.

Es preciso en este punto señalar frente al recurso de apelación elevado por el apoderado de COLPENSIONES, en lo referente al hecho que no se tuvo en cu enta todos los descuentos que se realizan a los aportes del afiliado por la AFP, que dentro del resuelve de la sentencia de primer grado se incluyeron dentro de los rubros a trasladar por parte de COLFONDOS los aportes realizados por el señor JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE, sino también, los rendimientos y gastos de

se incluyeron dentro de los rubros a trasladar por parte de COLFONDOS los aportes realizados por el señor JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE, sino también, los rendimientos y gastos de administración, rubro este que incluye el porcentaje destinado a la garantía para los riesgos de invalidez y muerte.

En relación con la excepción de prescripción, la misma se despachará desfavorablemente atendiendo el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra investida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Sobre el tópic o se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892.

Es oportuno señalar, que el hecho de que la demandante no hubiere ejercido su derecho de retracto indicado en el artículo 3º del decreto 1161 de 1994, o que no hubiera manifestado su deseo de retornar al ISS de conformidad con lo establecido en el Decreto 3800 de 2003 durante la vigencia de su afiliación al RAIS no convalida el vicio en el consentimiento en que fue inducida la demandante, pues no debe pasarse por alto que la actora confió en que la asesoría dada por el representante comercial de la Administradora del régimen de ahorro individual era la que más le convenía, de ahí que lo que se eche de menos es la f alta de información clara con la cual la accionante pudiera

comercial de la Administradora del régimen de ahorro individual era la que más le convenía, de ahí que lo que se eche de menos es la f alta de información clara con la cual la accionante pudiera establecer cuál régimen le favorecía más y tomar así una decisión adecuada para su futuro económico.

Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en sede de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, por norma general, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia se impondrá condena en costas. De lo anterior se colige, que para efectos de que sea procedente imposición de este tipo de condenas, es necesario que la parte contraria haya ejercido oposición al reconocimiento del-Ordinario.

Demandante: JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE

Demandado: COLPENSIONES y OTRO Radicación 76001310501420190059801

Apelación y Consulta Página 6 de 6

derecho, situación que se dio en el presente asunto por parte de la Administradora, puesto que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas por la activa (Fls. 88-96).

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirma la sentencia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a UN SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la la sentencia No. 179 del 27 de julio de 2020, proferida por

el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y , se fija como agencias en derecho el equivalente a UN SMLMV.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVO VOTO PARCIAL

03TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE D E C I S I Ó N L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JAIME ALONSO MEJIA AZCARATE

DEMANDADOS COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A.

RADICADO 760013105 014 2019 00598 01

Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

A mi juicio no resulta procedente al estudio en grado de CONSULTA de la sentencia proferida en primera instancia, destacando:

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

A mi juicio no resulta procedente al estudio en grado de CONSULTA de la sentencia proferida en primera instancia, destacando:

1. No ser declarada en sentencia ninguna consecuencia económica en contra de COLPENSIONES, solo recibirá lo que por ley le corresponde.

2. Ser de carácter restrictivo y no extensivo la estimación sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ser contundente su tipicidad, ya que sin duda esa medida en nada favorece al afiliado, quien ve aplazar la ejecutoria de la sentencia.

3. Nótese que ninguna actividad se le reprocha a Colpensiones y por esa razón, menos podrá darse condena, lo que brilla es de completa ajenidad a su conducta, y de otro lado, todo se acomoda al diseño dual del sistema pensional, y a la obligación legal que surge para las dos entidades ante los traslados del régimen pensional (C -177/98).

4. En ese evento no se dan los supuestos de los artículos 137 y 138 de la ley 100 de 1993 , en tanto la garantía estatal en nada se efectiviza si no hay condena o consecuencia económica alguna, cosa diferente es, si hay reconocimiento de los derechos pensionales del sistema, que es lo que se echa de menos en la sentencia pues por ahora se trataría de derechos eventuales.

5. Solo se trata de materializar lo que la ley ordena para casos de nulidad, al punto que incluso si el juez no exterioriza los efectos de la nulidad, de todas formas, ellos tienen materialidad al operar ope legis.

6. Es de ver qu e la orden de invalidar el traslado al otro sistema, conlleva para COLPENSIONES

juez no exterioriza los efectos de la nulidad, de todas formas, ellos tienen materialidad al operar ope legis.

6. Es de ver qu e la orden de invalidar el traslado al otro sistema, conlleva para COLPENSIONES regularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen acompañado de los valores correspondientes, en concreto no reducen por la sola condena pensional, es que, no le corresponde a COLPENSIONESSALVAMENTO DE VOTO PARCIAL JAIME ALFONSO MEJIA Vs. COLPENSIONES Y OTRO

2

2 sufragar valor alguno señalado en la sentencia por esa invalidación del traslado, cosa diferente es, si en efecto, hay condena a algún beneficio, cosa que se repite, no existe.

Lo anterior toma aún más fuerza con la apelación que presentara COLPENSIONES, pues en este caso tampoco la habría con la presentación del recurso de apelación por parte de la entidad accionada, lugar al estudio de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta, ello es así por cuanto el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores d e las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, resultan excluyentes entre sí.

Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T -1092 de 2012 cuando determinó la incompatibilidad del recurso de apelación con la consulta dentro de los procesos ordinarios de la especialidad laboral, veamos:

3.4.4. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la

incompatibilidad del recurso de apelación con la consulta dentro de los procesos ordinarios de la especialidad laboral, veamos:

3.4.4. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, qu e es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico1. “De ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctr ina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación

Consultar sobre este documento ...