TSDJ CLO SL - 760013105014201900648-01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201900648-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Radicación: 76-001-31-05-014-2019-00648-01
Apelación Auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS
DEMANDADOS
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE
EVARISTO GARCÍA ESE PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001 -31-05-014-201 9-00648 -01
SEGUNDA INSTANCIA Apelación DDO TEMAS Y SUBTEMAS Agencias en derecho a imponer en trámite de excepciones previas
DECISIÓN CONFIRMA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 107
(Aprobado mediante acta 021 de 2021)
Santiago de Cali, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE contra el auto No. 33 del 19 de enero de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS contra HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE
ANTECEDENTES
adelantado por SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS contra HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE
ANTECEDENTES
Mediante Auto No. 33 del 19 de enero de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, declaró imprósperas las excepciones previas formuladas por el extremo pasivo y como consecuencia, condenó a la entidad a pagar como agencias en derecho, la suma de UN (1) SMLMV.
El apoderado de la parte demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto anterior en lo que atañe a la condena en costas, pues considera que las excepciones formuladas son medios defensivos dentro del proceso y lo que se busca en el caso de la entidad demandada, es la defensa efectiva y que se tenga en cuenta la posición jurídica de la entidad pública.
El Juez de primera instancia , mediante Auto No. 31 de fecha 19 de enero de 2021, decide NO REPONER el Auto recurrido y por consiguiente , concede el recurso de apelación. (Archivo 05ActaAudienciaPreliminaryExcepciones).Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Radicación: 76-001-31-05-014-2019-00648-01
Apelación Auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
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ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado p ara alegatos a las partes,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
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ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado p ara alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte demandante y HOSPITAL UNIVARSITARIO DEL VALLE que puede ser consultado en los archivos 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA A RESOLVER
El problema jurídico que resulta del recurso elevado por la parte demandada corresponde a determinar si en el presente asunto es procedente la condena en costas impuesta que le fue impuesta, dada la falta de prosperidad de las excepciones previas formuladas.
CONSIDERACIONES
La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación.
Sea lo primero reseñar que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 1º del C.G.P., las costas corresponden a la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el cual tuvo decisión desfavorable.
De igual forma, en lo que respecta a las excepciones previas, la disposición citada la impone a cargo de quien se le resuelva de manera desfavorable una formulación de excepciones previas.
En sentencia de la H Corte Constitucional definió las costas procesales así:
“…Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben
excepciones previas.
En sentencia de la H Corte Constitucional definió las costas procesales así:
“…Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a l os gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3o del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado…”1
Por su parte la doctrina 2 ha definido las costas así: "(...) Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo la decisión favorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que deben salir indemne del proceso.”
Pues bien, al r evisar el proceso se advierte que el a-quo, al analizar la excepción previa denominada ineptitu d de demanda por falta de requisitos formales, concluyó que la misma no prosperaba por cuanto revisada la demanda se advertía que ésta cumplía los
previa denominada ineptitu d de demanda por falta de requisitos formales, concluyó que la misma no prosperaba por cuanto revisada la demanda se advertía que ésta cumplía los requisitos exigidos en los artículos 25 y 26 del C.P.T.S.S., aduciendo que por ello había sido admitida mediante Auto 1823 del 20 de noviembre de 2019.
1 Sentencia C-539 de 1999. 2 López Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: SHIRLEY MONTILLA BOLAÑOS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Radicación: 76-001-31-05-014-2019-00648-01
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3 A su vez, frente a los medios exceptivos denominados inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral e inexistencia de responsabilidad adujo que no están enlistadas en el artículo 100 del C.G.P. y por tanto, no podían ser alegadas como previos, por lo que procedió a declarar la falta de prosperidad de los mismos y como consecuencia, condenó en costas a la parte pasiva en la suma de UN (1) SMLMV.
Así las cosas, al tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas, se le condenará en costas, motivo por el cual no resulta caprichosa la decisión que ahora se cuestiona, pues se re itera, el resultado final de las excepciones previas formuladas por el extremo pasivo resultó desfavorable a sus intereses.
condenará en costas, motivo por el cual no resulta caprichosa la decisión que ahora se cuestiona, pues se re itera, el resultado final de las excepciones previas formuladas por el extremo pasivo resultó desfavorable a sus intereses.
Por lo expuesto, habrá de confirmarse la condena en costas impuestas en Auto No. 33 del 19 de enero de 2021. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-VALLE,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 33 del 19 de enero de 2021 , proferido por
el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Devuélvase por Secretaria el expediente digital al Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Cali.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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