🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105014201900787-01-(04-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201900787-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

014-2019-00787-01

JEINER NUÑEZ RESTREPO C/: COLPENSIONES Página 1 de 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JEINER NUÑEZ RESTREPO C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-014-2019-00787-01 Juez 14° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTANo.011

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 , 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio

de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2204

El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, consagrado en el art. 21 del Decreto 758 de 1990, desde el momento en que se reconoció la pensión, debidamente indexados,…

… con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos j urídicos de la <sentencia absolutoria No. 244 del 28 de julio de 2021 que resolvió:

“ PRIMERO: DECLARAR que el señor JEINER NÚÑEZ RESTREPO identificada con la C.C.6.299.211 tiene derecho al reconocimiento del derecho a la mesada 14 consagrada en el art.142 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas ninguna de las excepciones frente al derecho al pago de la mesada 14 y

derecho al reconocimiento del derecho a la mesada 14 consagrada en el art.142 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas ninguna de las excepciones frente al derecho al pago de la mesada 14 y por probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones de incrementos pensionales y reliquidación de la pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR a la COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional por mesadas pensionales causadas a partir del 1 de agosto de 2010 hasta el 23 de junio de 202 1, la suma de $15.168.318 mcte., debidamente indexada al momento del pago efectivo y a continuar pagándole la mesada 14 en delante de acuerdo a los incrementos legales anuales.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar de la condena impuesta el valor correspondiente a los aportes de salud.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor

JEINER NÚÑEZ RESTREPO.014-2019-00787-01

JEINER NUÑEZ RESTREPO C/: COLPENSIONES Página 2 de 6

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Se fija como valor de las agencias en derecho ca usadas en esta instancia la suma de $1.500.000 a favor del demandante.

SÉPTIMO: CONSULTA.”,

… y de la APELACIÓN por la demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I.- APELACIÓN DEMANDADA: sustenta el recurso de alzada en que: “Frente al tema de

… y de la APELACIÓN por la demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I.- APELACIÓN DEMANDADA: sustenta el recurso de alzada en que: “Frente al tema de la prescripción, si bien no se observa un pronunciamiento de fondo, igualmente se entiende agotada la vía administrativa con el silencio administrativo, por lo cual, la prescripción no operaría desde la primera solicitud, por lo cual superaría el término trienal frente al tema de la prescripción, que durante el proceso no se adelantó discusión alguna frente a la mesada 14, inclusive durante la fijación del litigio no se hizo alusión a la misma, sino hasta la emisión de la sentencia , que en las pretensiones no se evidencia pretensión alguna sobre la reclamación de la mesada 14, todas las pretensiones son relativas al incremento del 14%, por lo cual, no se puede aludir a la entidad una condena sobre la cual no se realizó un debate o tipo de carga frente al proceso, que el juzgado si bien cuenta con facultades, las mismas no se pueden extralimitar de un tema que durante el proceso no se dio en discusión , por lo cual, no operaría la aplicación realizada por el despacho, por cuanto en las pretensiones esboza el requerimiento de la mesada 14, en ese orden de ideas solicita revocar la sentencia, por la extralimitación extra y ultra y frente a la aplicación de la prescripción de la condena.

(AUDIO T.T. 22:05)” II.- CONSULTA: La condenada demandada a pesar que apela lo hace de manera deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el art ículo 14, Ley 1149 del 13 de

(AUDIO T.T. 22:05)” II.- CONSULTA: La condenada demandada a pesar que apela lo hace de manera deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el art ículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el art ículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponder á reconocer la prestación y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo. -, teniendo qu e para 2019, el presupuesto para pensiones p úblicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a COLPENSIONES , los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la nación saldr án $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones ir án a COLPENSIONES donde hay 1.36 millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar

defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas. Le asiste razón a COLPENSIONES, comoquiera que la única pretensión del demandante <sin haber sido reformada la demanda> es ‘incremento pensional por cónyuge a cargo, consagrado en el art. 21 del Decreto 758 de 1990, desde el momento en que se reconoció la pe nsión, debidamente indexados,…’, en ningún caso por el a -quo se debe considerar lo que fue objeto de reclamación administrativa , porque no fue material de014-2019-00787-01

JEINER NUÑEZ RESTREPO C/: COLPENSIONES Página 3 de 6

pretensión, por estas razones y en virtud de la consulta, con competencia plena a favor de la nación que es garante de la condenada COLPENSIONES, se revoca PARCIALMENTE la sentencia condenatoria, por las siguientes razones:

El ISS liquidado hoy COLPENSIONES en resolución No. 106097 del 12/08/2010 (f.4647 exp. Digital) reconoció pensión de vejez al actor por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con las exigencias del art.12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto de 2010 en cuantía de $1.325.190. El actor presentó recurso de reposición el 06/09/2010 solicitando el reconocimiento y pago de la mesada 14, incremento del 14% por cónyuge a cargo y el incremento del 7%

El actor presentó recurso de reposición el 06/09/2010 solicitando el reconocimiento y pago de la mesada 14, incremento del 14% por cónyuge a cargo y el incremento del 7% por hijo menor; negados los incrementos pensionales por personas a cargo del actor, en resolución No. 4218 del 14/05/2012 (f.65-67 digital)

El actor solicitó la reliquidación de la pensión el 31/03/2012 (f.70 digital), concedido por COLPENSIONES en resolución GNR 109519 del 26/05/2013 (f.70 -75 digital), teniendo como IBL la suma de $1.532. 153, por tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional a partir del 01/08/2010 de $ 1.378.938, liquidando /pagando un retroactivo diferencial, previos descuentos de Ley para salud, de $1.967.478.

El a-quo absolvió de la pretensión de incrementos pensionales por cónyuge a cargo del actor, pero hizo uso de las facultades extra petita –art. 50 CPTSS - y condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la mesada 14 , considerando que: “El ISS reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 01/08/2010 mediante resolución No. 106097 del 12/08/2010, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con las exigencias del acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $1.325.190, el ISS en resolución 4218 del 14/05/2012 negó el reconocimiento de incrementos pensionales por persona a cargo, COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional al actor, teniendo como mesada

de $1.325.190, el ISS en resolución 4218 del 14/05/2012 negó el reconocimiento de incrementos pensionales por persona a cargo, COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional al actor, teniendo como mesada pensional para el año 2010 de $1.378.938, frente a la mesada 14 , se tiene que al actor le fue reconocida la mesada pensional para el año 2010 en cuantía de $1.378.938, equivalente a 2,67 salarios mínimos , y que al ser reconocida la prestación antes del 31/07/2011 , tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por lo tanto, debe reconocerse el retroactivo de la mesada 14 desde el 01/08/2010 hasta el 23/06/2021 adeuda la suma de $15.168.318 que debe ser indexada al momento del pago y debe continuar pagando la mesada 14, autoriza los descuentos de Ley para salud.

Absuelve a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo al haberse causado la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando los incrementos del art. 21 del Decre to 758 de 1990 derogados, según lo establecido en la sentencia SU 140-2019.”

MESADA ‘14’:

Al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, en resolución No. 106097 del 12/08/2010 (f.46 -47 exp. Digital) por cumplir con las exigencias del art.12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto de 2010 en cuantía

en resolución No. 106097 del 12/08/2010 (f.46 -47 exp. Digital) por cumplir con las exigencias del art.12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto de 2010 en cuantía de $1.325.190; siendo beneficiario el actor de la mesada 14 contemplada en el art. 142 de014-2019-00787-01

JEINER NUÑEZ RESTREPO C/: COLPENSIONES Página 4 de 6

la Ley 1 00 de 1993, ya que se encuentra dentro de la excepción planteada en el inc. 8 y parág. 6 del art. 1 del A.L. 01 de 2005 que establece: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” ( subrayado fuera del texto). El parágrafo transitorio 6° ibídem establece: “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo , aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (subrayas ajenas). No obstante lo anterior, encuentra la Sala que al actor le vienen pagando la ‘mesada 14’, ya que COLPENSIONES al realizar el reajuste de la prestación en resolución GNR 109519 del 26/05/2013 (f.70-75 digital), calculó las diferencias de mesadas pensionales a razón de

14’, ya que COLPENSIONES al realizar el reajuste de la prestación en resolución GNR 109519 del 26/05/2013 (f.70-75 digital), calculó las diferencias de mesadas pensionales a razón de 14 mesadas anuales, desde el 01/08/2010 hasta el 31/05/2013, previos descuen tos de Ley para salud, en la suma de $1.967.478, que, al contrastarlo con la liquidación efectuada por la Sala en estos extremos temporales y con las diferencias de mesadas pensionales, da la suma de $1.967.513,94, casi exacto el quantum fijado por COLPENSIONES, por lo tanto, el actor viene percibiendo la mesada 14 a que condenó el a -quo, en consecuencia, se revoca no solo por esa razón, sino que no fue objeto de pretensión del actor y el a-quo abusó de la facultad extra petita, sin hacer análisis estructural y a fondo de los actos administrativos de la pasiva y del uso excesivo de esa atribución, por lo que la apelada sentencia condenatoria se revoca en tema de ‘mesada 14’ y demás consecuencias . Lo primero se establece en cuadro inserto:

En efecto , se t iene en resolución GNR 109519 del 26/05/2013 (f.70 -75 digital), teniendo como IBL la suma de $1.532.153, por tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional a partir del 01/08/2010 de $1.378.938 , liquidando y pagando un retroactivo diferencial, previos descuentos de Ley para salud, de $1.967.478 , suma similar por defecto a la tabulada en la ponencia. Lo que permite, sin duda razonable, que le vienen desde la reliquidación pagando la ‘mesada 14’.

diferencial, previos descuentos de Ley para salud, de $1.967.478 , suma similar por defecto a la tabulada en la ponencia. Lo que permite, sin duda razonable, que le vienen desde la reliquidación pagando la ‘mesada 14’. FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 1/08/2010 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/05/2013

EVOLUCIÓN Y DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES.

DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.010 0,0317 $ 1.325.190,00 2.010 0,0317 1.378.938,00$ 53.748,00 6,00 322.488,00$ 2.011 0,0373 $ 1.367.198,52 2.011 0,0373 1.422.650,33$ 55.451,81 14,00 776.325,36$ 2.012 0,0244 $ 1.418.195,03 2.012 0,0244 1.475.715,19$ 57.520,16 14,00 805.282,30$ 2.013 0,0194 $ 1.452.798,99 2.013 0,0194 1.511.722,64$ 58.923,66 5,00 294.618,28$ 2.198.713,94$ 231.200,00$ 1.967.513,94$ TOTAL

RETROACTIVO

CALCULADAOTORGADA NUMERO DE

MESADAS

TOTAL RETROACTIVO POR DIFERENCIAS DE MESADAS

DESCUENTOS DE LEY PARA SALUD

231.200,00$ 1.967.513,94$ TOTAL

RETROACTIVO

CALCULADAOTORGADA NUMERO DE

MESADAS

TOTAL RETROACTIVO POR DIFERENCIAS DE MESADAS

DESCUENTOS DE LEY PARA SALUD

TOTAL RETROACTIVO POR DIFERENCIAS DE MESADAS014-2019-00787-01

JEINER NUÑEZ RESTREPO C/: COLPENSIONES Página 5 de 6

En esa ilación se revocan en escenario de este proceso y sentencia, y de la <sentencia absolutoria No. 244 del 28 de julio de 2021 , totalmente los resolutivos primero, tercero , cuarto y sexto y parcialmente el resolutivo segundo en lo que atañe a DECLARAR no probada ninguna de las excepciones frente al derecho al pago de la mesada 14, para en su lugar declarar que se le viene pagando por la pasiva y que no hay lugar a condena al respecto, en lo demás se confirma la sentencia <no hay lugar al incremento por persona a cargo>.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instan cia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos

le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 244 del 28 de julio de 20 21 totalmente los resolutivos primero, tercero , cuarto y sexto y parcialmente el resolutivo segundo en lo que atañe a DECLARAR no probada ninguna de las excepciones frente al derecho al pago de la mesada 14, para en su lugar declarar que se le viene pagando por la pasiva la mesada ‘14’ y que no hay lugar a condena al respecto, en lo demás se confirma la sentencia <no hay lugar al incremento por persona a cargo>. COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de COLPENSIONES, las de instancia tásense por el a-quo, las de esta sede se fijan en la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a su origen.

sede se fijan en la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a su origen. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las014-2019-00787-01

JEINER NUÑEZ RESTREPO C/: COLPENSIONES Página 6 de 6

partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISION 09-12-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERAMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

-

Consultar sobre este documento ...