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TSDJ CLO SL - 760013105014202000024-01-(14-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014202000024-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 06

Audiencia número: 035

En Santiago de Cali, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatori o del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia número 031 del 02 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por VICTOR

MANUEL ARARAT SALCEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO NUMERO: 111.

RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES

ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de YESENIA GUTIERREZ ERAZO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.107.074.991, abogada con tarjeta profesional número

ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de YESENIA GUTIERREZ ERAZO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.107.074.991, abogada con tarjeta profesional número 345.714 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar c omo apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera

virtual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

VICTOR MANUEL ARARAT SALCEDO

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2020-00024-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se emite.

ALEGATOS DE CONCLUSION La mandataria judicial de Colpension es al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que el actor reclama el valor correspondiente al retroactivo pensional causado en el período correspondiente al 17 de junio de 2019 al 30 de no viembre de esa anualidad, pero que al revisarse l a historia laboral, la última cotización corresponde al mes de junio de 2019 sin acreditar la n ovedad de retiro por parte del emp leador Química Básica Colombia S.A. y por es a razón considera que no es posible atender las pretensiones d e la demanda y que ta mpoco hay intereses moratorios porque se han cancelado oportunamente las mesadas pensionales causada.

El apoderado del actor refiere a que la inconformidad que presenta en relación con la providencia de primera instancia se genera en el valor del retroa ctivo reconocido. Además,

las mesadas pensionales causada.

El apoderado del actor refiere a que la inconformidad que presenta en relación con la providencia de primera instancia se genera en el valor del retroa ctivo reconocido. Además, que no es cierto que no se hay a allegado la no vedad de reti ro, porque en el literal f. de los anexos se encuentra la “plantilla integrada de autol iquidación de aporte del mes de junio de 2019 con el registro novedad de retiro.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 024

Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactiva al 17 de junio de 2019 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce el demandante en sustento de dichas pretensiones que el día 26 de junio de 2019, presentó ante COLPENSIONES solicitud de pensión de vejez, siendo la misma concedida a través de la Resolución SUB 308609 del 12 de noviembre de 2019, a partir del 1° de diciembre del mismo año, en cuantía de $4.662.812.

Que la liquidación de dicha prestación económica se basó en 2.163 semanas de cotización y un IBL de $6.068.209, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 76.84%TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

VICTOR MANUEL ARARAT SALCEDO

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2020-00024-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

VICTOR MANUEL ARARAT SALCEDO

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2020-00024-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

Que el día 15 de noviembre de 2019, presentó recurso de apel ación en contra de la anterior resolución, solicitando el pago del retroactivo pensional, recurso que fue desatado a través del acto administrativo DPE 387 del 09 de enero de 2020, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES, al dar respuesta se opuso a todas las pretensiones de la demanda , puesto que, una vez verificado el reporte de semanas cotizadas, se evidenció que no reporta la novedad de retiro (R) para con su último empleador QUIMICA BASICA COLOMB IANA S.A., respecto de la última cotización realizada que data del 30 de junio de 2019, razón por la cual la pensión de vejez le fue reconocida al actor, a partir del 1° de diciembre de 2019. Formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo condenó a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la suma de $ 23.314.060, por concepto de retroactivo pensional ca usado entre el 1° de julio al 30 de noviembre de 2019, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de octubre de

retroactivo pensional ca usado entre el 1° de julio al 30 de noviembre de 2019, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de octubre de 2019 hasta que se haga el pago real y efectivo de las sumas reconocidas.

Para arribar a la anter ior decisión el operador judicial de primer grado partió por establecer que el actor sufragó su última cotización al sistema pensional como dependiente el 30 de junio de 2019, fecha para la cual ya contaba con la edad mínima de 60 años y una densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, exigida en la Ley 797 de 2003, procediendo a reconocer el retroactivo pensional reclamado a partir de l día siguiente a la última cotización efectuada, esto es, 1° de julio de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2020-00024-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

En cuanto a los in tereses moratorios expresó que los mismos los contabilizó a partir del vencimiento de los 4 meses que la Ley dispone para que las administradoras de pensiones atiendan las solicitudes pensionales, contados a partir del 26 de junio de 2019.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión los apoderados judiciales de ambas partes, formularon los recursos de alzada, bajo los siguientes argumentos:

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión los apoderados judiciales de ambas partes, formularon los recursos de alzada, bajo los siguientes argumentos:

El apoderado judicial de la parte actora, expresó que no se encuentra conforme con el valor de la liqu idación de las mesadas pensionales retroactivas, por lo que solicita se revisen los cálculos efectuados en primera instancia.

La apoderada judicial de la parte demandada solicita sea revocada la decisión objeto d el recurso de alzada, teniendo en cuenta pa ra ello lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en donde no se puede confundir la causación del derecho con su disfrute, situación última que se da en el momento en que el afiliado solicite el recon ocimiento de la prestación, previa desafiliación del sistema general de pensiones, lo cual no ocurrió en el presente caso, al no evidenciarse la novedad de retiro por parte del empleador QUIMICA BASICA COLOMBIA S.A., en la historia laboral del demandante, por lo que la entidad obró conforme a la ley, reconociendo la prestación a partir del 1° de diciembre de 2019 al corte de nómina.

Igualmente, expresa que la entidad no presenta mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, motivo por el cual tampoco procederían los intereses moratorios objeto de condena.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a l os intereses de la entidad demandada , el presente proceso arribó también a esta C orporación a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES de la cual La Nación

Como quiera que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a l os intereses de la entidad demandada , el presente proceso arribó también a esta C orporación a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES de la cual La Nación es garante, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de los argumentos expuestos en los recursos de alzada y del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, observa esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver son: i) Determinar si hay lugar o no al retroactivo pensional causado a partir del 1° de junio al 30 de noviembre de 2019 , y en caso afirmativo, ii) Establecer su cuantía y sí el mismo se encuentra afectad o por la excepción de prescripción iii) se analizará igualmente sí hay lugar o no a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional que resultare adeudado.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

En el presente asunto no es materia de debate probatorio la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el actor ante COLPENSIONES, el día 26 de junio de 2019, la

En el presente asunto no es materia de debate probatorio la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el actor ante COLPENSIONES, el día 26 de junio de 2019, la que le fuera concedida, a partir del 1° de diciembre de 2019, en cuantía de $ 4.662.812, al cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y su modificación contenida en la Ley 797 de 2003 , cuya liquidación se basó en 2.163 semanas, un IB L de $6.068.209 y un monto del 76.84%.

DE LA CAUSACIÓN Y EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN

Si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, para su disfrute, en caso d e trabajadores de empresas privadas, se req uiere la desafiliación definitiva del sistema, ya que sólo a partir de dicho hecho, el asegurado comienza a recibir la prestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen:

“La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” y “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso para que pueda entra a disfrutar de la pensión…”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VICTOR MANUEL ARARAT SALCEDO

entra a disfrutar de la pensión…”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Del mismo modo , nuestro órgano de cierre en Sentencia del 15 de mayo de 2012, Rad. 37798, en donde trajo a colación lo expuesto en la sentencia con Rad. 38558, en las cuales se resaltan que la causación y disfrute de la pensión, resultan ser dos figuras que no deben confundirse, pues la primera se configura cuando se reúnen los requisitos establecidos en la ley para acceder a ella; y la segunda, parte de la base del cumplimiento de la primera y opera cuando se solicita el reconocimiento de la pensión ante la administradora de pensiones, previa desafiliación de los segu ros de invalidez, vejez y muerte , caso en el cual se otorgaría tal prestación y el beneficiario entraría a gozar de ella.

Ahora bien, la regla expuesta en la norma en cita para entrar a disfrutar de la prestación económica de vejez no resulta absoluta, po r lo que se impone analizar en cada caso la situación particular del afiliado, pues la misma puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia en sentencia del 20 de octubre de 2009 Rad. 35605, reiterada en la SL 8497 del 2 de julio de 2014 y en la SL 12863 del 23 de agosto de 2017, en donde en esta última, la alta

en sentencia del 20 de octubre de 2009 Rad. 35605, reiterada en la SL 8497 del 2 de julio de 2014 y en la SL 12863 del 23 de agosto de 2017, en donde en esta última, la alta

Corporación concluyó:

“Si bien la sala sigue considerando como re gla general que para que el trabajador pueda entrar a disfrutar de la pensión de conformidad con los artículos 13 y 35 de Acuerdo 49 de 1990, debe estar desvinculado del sistema, existen situaciones específicas, como quedó dicho, que ameritan reflexiones particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una “transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica”, tal como se indicó en Sentencia CSJ SL5603-2016”

(…)

“Visto lo anterior, resulta claro que en c ada caso particular le corresponde al juzgador analizar si se presentan condiciones especiales que rodeen la causación del derecho pensional, a fin de determinar si el asunto se debe resolverse conforme a la regla general, o si amerita análisis especial, s iempre en búsqueda de que la norma produzca un efecto más benéfico al trabajador en los términos de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2020-00024-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

Así mismo, el artículo 17 inicial de la Ley 100 de 1993, igualmente i lustra al respecto, pues dispone la cesación de la obligación de cotizar para el afiliado que reúne los requisitos de la pensión de vejez, o cuando se pensione anticipadamente.

En el caso de autos, como bien qued o establecido con anterioridad el señor VICTOR MANUEL ARARAT SALCEDO, elevó su solicitud pensional ante COLPENSIONES, el día 26 de junio de 2019, calenda para la cual ya tenía cumplidos los requisitos mínimos de edad y semanas exigidos en el régimen pensio nal contenido en la Ley 797 de 2003 , para acceder a la prestación económica de vejez, esto es, 62 años de edad y 1. 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral, tal y como se logra corroborar en la parte considerativa de la resolución que le concedió la pensión de vejez al actor, en donde claramente se observa como fecha de status el 17 de junio de 2009, fecha en que arribó a la referida edad mínima, al haber nacido el 17 de junio de 1957.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el demandante efecto su última cotización al sistema general de pen siones, hasta el 30 de junio de 2019, como trabajador dependiente a través de la empresa QUIMICA BASICA COLOMBIANA S.A. , sin que se evidencie la respectiva novedad de retiro del sistema, requisito que según tesis adoptada por esta Sala

través de la empresa QUIMICA BASICA COLOMBIANA S.A. , sin que se evidencie la respectiva novedad de retiro del sistema, requisito que según tesis adoptada por esta Sala de decisión en anter iores providencias, no es óbice para el disfrute de la prestación económica de vejez, empero se tiene que la verdadera intención del afiliado para que le fuera reconocida la misma por parte de la Administradora de Pensiones demandada, surgió a partir de la fecha de la elevación de la reclamación pensional, el 26 de junio de 2019, siendo en principio la fecha desde la cual debería empezar a disfrutar de la prestación económica de vejez reconocida, calenda posterior a la fecha en que causo su derecho a la pensión, - 17 de junio de 2019 - pues diferente resulta ser la causación y el disfrute del derecho.

Por todo lo anterior para la Sala resulta claro que la pensión de vejez se materializó a través de la reclamación q ue hizo el actor frente a la entidad demand ada, el día 26 de junio de 2019, pues se itera que el demandante para dicha calenda ya había cotizado el número de semanas exigido para el reconocimiento de su pensión de vejez, empero en vista de que luego de la reclamación pensional elevada continuó coti zando al sistema de pensiones hastaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 el día 30 del mismo mes y año, tendría derecho al retroactivo pensional deprecado, a partir del día siguiente a dicha última cotización, esto es, 1° de julio de 2019, como acertadamente lo expuso el A quo en su decisión, retroactivo que se genera hasta el 3 0 de noviembre de 2019, pues tal prestación le fue concedida por la entidad demandada a partir del día 1° de diciembre de la misma anualidad, conforme la Resolución SUB 308609 del 12 de noviembre de 2019, anteriormente analizada.

DE LA PRESCRIPCION

Antes de entrar a cuantificar el valor del retroactivo pensional adeudado, entra la Sala a pronunciarse respecto de la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, para lo cual se tiene las mesadas pensiona les prescriben una vez vencido el término trienal de que tratan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., contados a partir del momento en que la obligación se haya echo exigible, que para el cas o en concreto sería a partir de la fecha en que el demandante elevó la reclamación pensional inicial ante Colpensiones, el 26 de junio de 2019, la que sólo vino a ser reconocida mediante la Resolución SUB 308609 del 12 de noviembre de 2019, siendo presentada la demanda el día 22 de enero de 2020, sin que entre éstas datas hubiese transcurrido el trienio de que tratan

Resolución SUB 308609 del 12 de noviembre de 2019, siendo presentada la demanda el día 22 de enero de 2020, sin que entre éstas datas hubiese transcurrido el trienio de que tratan las normas en cita, por ende las mesadas pensionales retroactivas adeudadas no se encontrarían afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, el retroactivo pensional causado desde el 1° de julio de 2019 y hasta el 30 de noviembre del mismo año , incluida la mesada adicional, que se cancela con la mesada ordinaria de noviembre, esto es, 5 mesadas ordinaria y una adicional, para da r un valor de $27.976.872, suma superior a la calculada por el A quo de $23.314.060 . Como quiera que este fue un punto de inconformidad, conllevará a modificarse la decisión de primera instancia.

DE LOS INTERESES MORATORIOS

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que a partir del 1 de abr il de 1994 y en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha Ley, la entidad o fondoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 correspondiente de pensiones reconocerá y pagará al pensionado además de la obligación a su cargo sobre el importe de ella la tasa sobre el interé s moratorio vigente en el momento que se efectué el pago. Disposición que se debe relacionar con el parágrafo primero del

correspondiente de pensiones reconocerá y pagará al pensionado además de la obligación a su cargo sobre el importe de ella la tasa sobre el interé s moratorio vigente en el momento que se efectué el pago. Disposición que se debe relacionar con el parágrafo primero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que dispone un término de cuatro meses para el caso de las pensiones de vejez después de radicada la solicitud por el peticionario.

En el caso de autos, se tiene que el actor elevó la solicitud pensional ante el COLPENSIONES, el 26 de junio de 2019, venciéndose el plazo de 4 meses con los que contaba la entidad, el día 26 de octubre de 2019, causándose entonces intereses moratorios desde el 27 de octubre de 2019, como acertadamente lo concluyó el A quo, los cuales deben calcularse a la tasa máxima del interés bancario al momento del pago de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas, punto de la decisión que ha de confirmarse.

DESCUENTO APORTES EN SALUD

Igualmente, se ha de autorizar a COLPENSIONES para que de las diferencias pensionales retroactivas adeudadas, salvo las adicionales, efectúe los descuento s del valor que corresponda a las cotizacio nes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, artículo 42 inciso 3. Punto de la decisión que ha de adicionarse.

demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, artículo 42 inciso 3. Punto de la decisión que ha de adicionarse.

Por último, e n cuanto a los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia.

Dentro del contexto de esta providencia se ha re alizado el análisis de los argum entos expuestos por los apoderados de las partes como alegatos de conclusión.

Costas en esta instancia a car go de la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 031 del 02 de febrero de 2022, proferida por el Juzga do Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

de 2022, proferida por el Juzga do Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor VICTOR MANUEL ARARAT SALCEDO , la suma de $27.976.872, por con cepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 1° de julio a noviembre de 2019, incluida la adicional.

SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia número 031 del 02 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objet o de apelación y consulta, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que de las diferencias pensionales retroactivas adeudadas, salvo las adicionales, efectúe los descuentos del valor que corresponda a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentenci a número 031 del 02 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

CUARTOCOSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ARARAT SALCEDO

APODERADO: ALVARO ROBERTO ENRIQUEZ HIDALGO

Enriquez02@hotmail.com

DEMANDADO: COLPENSIONES

APODERADA: YESENIA GUTIERREZ ERAZO

secretariageneral@mejiayasociadosabogados.com

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Los magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Ponente

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

Magistrado Rad. 014-2020-00024-01

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