TSDJ CLO SL - 760013105014202000065-01-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014202000065-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2020 00065 01
Hoy 28 de enero de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D. 1614 del 3 0 de noviembre de 2021, resuelve el recurso de apelación formulado por l a parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de radicación No. 760013105 014 2020 00065 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 09 de diciembre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 88, tal como lo regulan l os artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del
de diciembre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 88, tal como lo regulan l os artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 05
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones del demandante en esta causa, están orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo siguiente:ORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 2829), giran en torno a que , al actor inicialmente le fue calificada por Colpensiones una PCL del 41,65%, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2017 de origen común, porcentaje que fue incrementado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a 52,52%, conservando la fecha de estructuración y el origen.
Que el 11 de enero de 2019 solicitó a la demandada la pensión de invalidez, prestación ne gada por Resolución SUB 106724 del 04 de mayo de 2019,
estructuración y el origen.
Que el 11 de enero de 2019 solicitó a la demandada la pensión de invalidez, prestación ne gada por Resolución SUB 106724 del 04 de mayo de 2019, bajo el argumento de no contar con 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni con las 26 en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, decisión recurrida el 28 de junio de 2019, sin que a la fecha se haya desatado el mismo.
Agrega que, conforme a su historia laboral, tiene más de 300 semanas cotizadas al 01 de abril de 1994, fecha de entra da en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, debe aplicarse la condición más beneficiosa.
COLPENSIONES da respuesta a la demanda (fls. 48-52), oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento que el actor no logra demostrar el cumplimiento de los pr esupuestos contemplados en la Ley 860 de 2003, aplicable en razón a la fecha de la estructuración de la invalidez.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01
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Lo anterior, tras considerar el A quo que, si bien el actor no reunía las
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Lo anterior, tras considerar el A quo que, si bien el actor no reunía las exigencias de la Ley 860 de 2003, ni las de la Ley 100 de 1993 , lo cierto es que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sí cumpl e con las 300 semanas requeridas por el artículo 6° del Decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación y, en consecuencia, concluye que se causa el derecho desde la estructuración de tal estado, otorgando el disfrute desde el 30 de marzo de 2017 , en cuantía mínima legal y por 13 mesadas anuales. En cuanto a los intereses moratorios, los reconoce vencidos los 4 meses de efectuada la reclamación pensional.ORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01
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APELACIÓN
El apoderado de la demanadada apela la decisión, señalando que, el Juzgado no aplica el p recedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, haciendo caso omiso a lo debatido por esta Corporación frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, esto es, hace un salto normativo más allá de lo permitido. Agrega que, tampoco se aplica de manera correcta el precedente de la Corte Constitucional, ya que , no se acreditan los 4 requisitos de la condición más beneficiosa, pues no solo basta con la
más allá de lo permitido. Agrega que, tampoco se aplica de manera correcta el precedente de la Corte Constitucional, ya que , no se acreditan los 4 requisitos de la condición más beneficiosa, pues no solo basta con la acreditación de la invalidez y la gestión realizada, sino que también tiene que haber una ca rga probatoria donde se visualice porque el demandante no logró acreditar las semanas necesarias, no basta solo esgrimir la condición de invalidez. Así las cosas, considera que no hay lugar a aplicar la condición más beneficiosa, porque no se acreditan los requisitos de la sentencia SU 559 de 2019 y, en tal sentido, solicita se absuelva a Colpensiones de todos y cada uno de los cargos.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdic cional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 23 de septiembre de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término, la apode rada judicial de la parte demandada a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratificándose
Dentro del término, la apode rada judicial de la parte demandada a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratificándose en todo lo manifestado en la primera instancia, solicitando se reconsidere la decisión proferida, teniendo en cuenta que el actuar de su representada estuvo ajustado a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, noORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 asistiéndole derecho al demandante reconocimiento de la pensión de invalidez dando ap licación al principio de la condición más beneficiosa a la luz de lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.
La parte actora alegó igualmente de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, señalando que su representado cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez con el Acuerdo 049 de 1990, por contar con más de 300 semanas al 01 de abril de 1994, en aplicación de la condición más beneficiosa, agregando que, hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si se demostraron las exigencias legales para otorgar al actor la pensión de invalidez de origen común, de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de estructuración de su invalidez o mediante la aplicación del principio
demostraron las exigencias legales para otorgar al actor la pensión de invalidez de origen común, de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de estructuración de su invalidez o mediante la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, y de ser así, si la s condenas impuestas se ajustan a los preceptos legales.
Para resolver lo anterior, la Sala ten drá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentr an suficientemente acreditados:
- que JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO nació el 29 de diciembre de 1964
(fl. 22) y mediante dictamen del 26 de octubre de 2018 , notificado ese mismo día, le fue determinada por parte la Junta regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca una pérdida de capacidad laboral del 52,52%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2017 (fls. 8-11);
- que en la historia laboral arrimada al informativo (fls. 22-25), se reflejan cotizadas al régimen de pensiones un total 766,14 semanas, de las cuales 324,43 corresponden a los aportes efectuados al 1º de abril de 1994 ;
- y que, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 11 de enero de 2019 , negada por Colpensiones a través de la Resolución SUBORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 106724 del 04 de mayo de 2019 (fls. 14-16), bajo el argumento de no reunir las exigencias de la Ley 860 de 2003 , por no contar con 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni con las 26 exigidas por la Ley 100 de 1993.
El punto controversial se concreta en determinar, en primer lugar, cuál es la norma que debe regular la situación fáctica planteada y si, el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la prestación deprecada. Dicho de modo más preciso, si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las prescripciones del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 d e 2003 , por ser la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, o si es posible acudir a la aplicación del A cuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Conforme a la norma vigente a la calenda de la estructuración -30 de marzo de 2017-, esto es la Ley 860 de 2003, tal y como lo dedujo el juez de primera instancia, no quedan satisfechos los requisitos para que el afiliado causara el derecho a la pensión de invalidez, pues de la historia laboral arrimada al informativo, se deduce que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de tal estado, ya que en dicho lapso (entre el 30/03/2014 y el 29/03/2017) solo tiene 16,14 semanas.
informativo, se deduce que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de tal estado, ya que en dicho lapso (entre el 30/03/2014 y el 29/03/2017) solo tiene 16,14 semanas.
Sin embargo, en materia laboral y de seguridad social , el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que suscitan por ocasión del contrato de trabajo o de las relaciones derivadas del servicio de la seguridad social. Ello es así, por cuanto la naturaleza de los derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídico -social, imponen la aplicación ultract iva de disposiciones derogadas.
En efecto, conforme al p rincipio de la condición más beneficiosa es posible que algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de la L ey 860 de 2003 continúen siendo reguladas por normas anteriores, como tempranamente lo advirtió la Sala Laboral de la Corte por ocasión de la v igencia de ésta y particularmente frente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes. SinORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 embargo, en la línea jurisprudencial de ésta la aplicación de este principio tiene un carácter temporal y reducido, pues aplica solo frente a las sucesiones normati vas inmediatas. En síntesis, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria , en lo laboral , estima que este principio no puede dar
tiene un carácter temporal y reducido, pues aplica solo frente a las sucesiones normati vas inmediatas. En síntesis, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria , en lo laboral , estima que este principio no puede dar lugar a una especie de búsqueda normativa intensa haci a el pasado para encontrar la norma que se avenga a las circunstancia s personales en que se encuentre el reclamante de la pensión. Esta posición se ha mantenido incluso en sentencias como la SL5591 de 2018 1, SL-137 de 2018, SL028 de 2018, SL 1922 de 2018, SL2020 de 2020 y SL2547 de 2020 , donde se agregaron argumentos para disentir de la jurisprudencia constitucional que la contradice.
En efecto, el citado principio en la jurisprudencia constitucional lo edifica como un verdadero derecho y , por lo tanto , su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o med iatos. Esa ha sido la línea jurisprudencial contenida en las sentencias T -435/2018, SU 442 de 2016 y T086 de 2018, en la que , se resolvió un caso similar y que son los pronunciamientos que conforman la línea de decisiones proferidas en casos análogos.
Para la Corte Constitucional en sentencia T -026 de 2019, la regla de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez que deviene de la sentencia SU-442 de 2016, implica:
“1. El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.
SU-442 de 2016, implica:
“1. El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.
2. El afiliado debe haber reunido las semanas de cotización exigidas por la norma que pretende le sea aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que modificó los requisitos para acceder el derecho pensional.
Y como subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del acuerdo 049 de 1990, indicó que:
“Ahora bien, con relación a la aplicación de normas anteriores a aquella bajo la cual se estructuró el riesgo a ser amparado por la prestación solicitada, la jurisprudencia constitucional fijó la siguiente subregla:
1 Reitera sentencias SL17768-2016, SL1090-2017, SL2147 SL3481-2017-2017 yORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01
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Subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa (Sentencia SU-442 de 2016) El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa, diferente al principio de favorabilidad, en casos como el
1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa, diferente al principio de favorabilidad, en casos como el presente, resulta aplicable, lo constituye i) el límite que representa este principio frente al legislador, pese a que, en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del principio de favorabilidad, pues frente al intérprete, dicho p rincipio morigera el efecto de cambios legislativos (sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en un momento dado era su meta o zona de llegada) y ii) el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tuvo su regulac ión en el nuevo sistema pensional de ley 100 de 1993 al eliminar la posibilidad de su consolidación bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute para quienes se les declarara un estado de invalidez, cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.
Es decir, no se trata de “imponer reglas diferentes a las legales”, ni de “afectar la eficacia de las r eformas introducidas al sistema pensional”, ni el “principio de seguridad jurídica” (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829 -2019), ni una vena rota a su financiación, puesto que, la delineación conceptual del principio a la luz del “modelo
SL2526-2019 y CSJ SL2829 -2019), ni una vena rota a su financiación, puesto que, la delineación conceptual del principio a la luz del “modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales” (SL-2547 de 2020) justamente excluye a quienes no tienen la densidad de semanas propias del S istema Pensional originario de antes de 1993.
Sin duda, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban paraORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo m enos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de las leyes 797 y 860 de 2003 que , en todos los casos, es decir, para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho. Aspecto que, si bien no será relevante en posteriores reformas, si amerita protección.
Por esta razón, las condiciones del derecho en materia de pensiones de
anteriores al evento estructurante del derecho. Aspecto que, si bien no será relevante en posteriores reformas, si amerita protección.
Por esta razón, las condiciones del derecho en materia de pensiones de invalidez o sobrevivientes, definidas en vigencia del A cuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado, todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y , no pue den considerarse en rigor saltos normativos, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura.
Sumado a lo anterior, hay que decir que , desde una óptica del análisis económico del derecho, resulta más costoso para el erario público la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciudadano desamparado a depender del asistencialismo social o a perseguir el “piso mínimo de protección social” , que concederle el mismo co nforme la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, retornándole la calidad de miembro económicamente activo de la sociedad, reflexión que en momento alguno sustituye al Legislador sino que verifica el respeto al principio bajo estudio y sobre todo, el de dignidad humana. Para la Sala, resulta necesario resaltar en el caso sub examine que el demandante se encuentra por fuera del mercado laboral dado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, circunstancias que le otorgan la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, no es cuestión discutible que el señor PEREA HURTADO , al momento de la estructuración de la invalidez
especial protección constitucional.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, no es cuestión discutible que el señor PEREA HURTADO , al momento de la estructuración de la invalidez conforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de l ValleORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 del Cauca, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 52,52%, con fecha de estructuración el 30 de marzo de 2017 , documento cuyo contenido fue aceptado por las partes y frente al que no se ha generado discusión alguna.
Así las cosas, verificada la documental arrimada al informativo, se tiene que el actor para el al 30 de marzo de 2017 tenía la condición de cotizante activo -ver historia laboral, fl. 24v. -, sumando en toda su vida laboral un total de 766,14 semanas, de las cuales solo 2,14 corresponden a aportes efectuados dentro del año inmediatamente anterior a la vigencia de la ley 860 de 2003, es decir entre el 26 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2003, motivo por el cual no logra alcanzar el umbral de 26 semanas necesario para causar en su favor la prestación reclamada bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993.
No obstante, se advierte que afiliado acumuló un total de 324,43 semanas antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior, en consecuencia, el señor JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO sí logra alcanzar
antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior, en consecuencia, el señor JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO sí logra alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte , bajo los lineamientos de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que , el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se muestra claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa.
Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala procedente recon ocer la pensión deprecada, que se causó desde el 30 de marzo de 2017 , fecha de estructuración de la invalidez, como lo determinó el juez de instancia, en la cuantía mínima legal y por 13 mesadas anuales (aspectos no controvertidos), resultando imprósperos los argumentos de alzada de la demandada.
Abundando en razones, verificada la historia laboral del demandante, se observa que éste efectuó aportes al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de noviembre de 2018 -fecha en la que se registra su última coti zación realizada-, lo que quiere decir que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, contaba con capacidad laboral, pues de loORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 contrario hubiese sido imposible que laborase y consecuentemente se registraran aportes a pensiones. Sobre el particular, establece el artículo 3º
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 contrario hubiese sido imposible que laborase y consecuentemente se registraran aportes a pensiones. Sobre el particular, establece el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 respecto de la fecha de estructuración de la invalidez que “puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.
Sumado a lo anterior, debe considerarse la aplicación de principio s y valores constitucionales como el principio pro operario consagrado en el artículo 53 y los valores fundantes del Estado Social como el de la solidaridad e igualdad, protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, asociados, además, al carácter irrenunciable que tiene la Seguridad Social y sus postulados específicos de universalidad, solidaridad, progresividad, cobertura, etc., los cuales exigen de los operadores judiciales, en casos como el presente, donde la falta de previ sión del legislador termina comportando una barrera para el acceso de estas personas al servicio público e irrenunciable de la Seguridad Social, un ejercicio de ponderación concreta que haga prevalecer los mandatos del constituyente.
Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL727 del 22 de febrero de 2021 señaló:
“Al tenor de lo dicho, desde la sentencia analizada, la Corte determinó como criterios para calcular la densidad requerida para acceder a la prestación, la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada.
Lo anterior, «porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente
solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada.
Lo anterior, «porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario».
El referido criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias, CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020 y CSJ SL51572020, a los que se remite la Sala como soporte de su decisión.
Ahora, importa precisar, que en la sentencia CSJ SL4178-2020, rememorada en la última de las mencionadas, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar «la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posi ble, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia».ORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
En concordancia con ello, en la sentencia CSJ SL346-2020, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
En concordancia con ello, en la sentencia CSJ SL346-2020, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente».
Lo expuesto, en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique […]».
(Subraya y negrilla por la sala)
Por todo lo anterior, concluye la Sala que en casos como el presente , se puede tener como fe cha de estructuración de la invalidez , la fecha del dictamen pericial o bien aquella donde se acredite que el afiliado dejó de tener la capacidad de laborar, la que para el presente caso corresponde al 01 de diciembre de 2018 , pues aun cuando la estructura ción se determinó desde el 30 de marzo de 2017 , lo cierto es que el afiliado prestó su fuerza laboral hasta el 3 0 de noviembre de 2018, calenda en que se registró su última cotización , dada la una enfermedad permanente que padece
“EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS,
LUMBAGO NO ESPECIFICADO, GASTRITIS CRÓNICA NO
ESPECIFICADA”.
Así las cosas, para la Sala es evidente que el demandante cumpl iría igualmente con el requisito de semanas mínimas cotizadas exigido por el
LUMBAGO NO ESPECIFICADO, GASTRITIS CRÓNICA NO
ESPECIFICADA”.
Así las cosas, para la Sala es evidente que el demandante cumpl iría igualmente con el requisito de semanas mínimas cotizadas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 9) -del 26 de octubre de 2015 al 26 de octubre de 2018 -, reúne un total de 67,71 semanas de cotización, y dentro de los tres (3) años anteriores a su última cotización –30 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2018– acredita 72 semanas, en ambos casos, suficientes para acceder al pretendido derecho pensional, con base en la jurisprudencia anteriormente anotada.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que , no opera, en tanto que, la prestación seORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS PEREA HURTADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2020 00065 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 otorga desde el 30 de marzo de 2017 ; el dictamen de pérdida de capacidad laboral que definió la invalidez del actor fue notificado el 26 de octubre de 2018 (fl. 8); el derecho se solicitó el día 11 de enero de 2019 (fl. 14), negado
laboral que definió la invalidez del actor fue notificado el 26 de octubre de 2018 (fl. 8); el der