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TSDJ CLO SL - 760013105014202000104-01-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105014202000104-01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JORGE ALONSO MARIN

LONDOÑO C/ Colpensiones Rad. 014– 2020– 00104 – 01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 188

Acta de Decisión N° 61

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia No. 163 del 13 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JORGE ALONSO MARIN LONDOÑO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” bajo la radicación No. 76001-31-05-014-2020-00104-01, con el fin que se le reconozca la pensión de invalidez desde la fecha del dictamen, 27 de septiembre de 2013 , retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, mediante resolución del 28-9-1998, se le negó la pensión de invalidez; que mediante dictamen del 279-2013, Colpensiones le determinó una PCL del 77,55%, con fecha de

Informan los hechos de la demanda que, mediante resolución del 28-9-1998, se le negó la pensión de invalidez; que mediante dictamen del 279-2013, Colpensiones le determinó una PCL del 77,55%, con fecha de estructuración del 24 de agosto de 1988, origen común; nuevamente solicitó la prestación y, le f ue negada en resolución del 3 de octubre de 2014; resalta que tiene una enfermedad crónica.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2 Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES manifestó que el actor no reúne los presupuestos exigidos en la norma aplicable Ley. Se opone a todas l as peticiones de la demanda . Propone como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (01Ordinariodigitalizado, fl. 279).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del Conocimiento, Catorce Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 163 del 13 de mayo de 2022, por medio de la cual:

1. Declarar probada en forma parcial la excepción de pre scripción con las mesadas pensionales anteriores al 27 de febrero de 2017.

2. Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de

1. Declarar probada en forma parcial la excepción de pre scripción con las mesadas pensionales anteriores al 27 de febrero de 2017.

2. Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, como consecuencia se codena a la COLPENSIONES a pagar en favor del actor un retroactivo en la s uma de $57.362.000 por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2017 al 31 de mayo de 2022 y de igual forma la entidad demandada deberá seguir pagando una mesada pensional a partir del 01 de junio de 2022 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente con su mesada adicional y con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.

3. Condenar a la demandada a la indexación de las sumas objeto de condena una vez se realice el pago real y efectivo de las mismas.

4. Autorizó los descuentos a salud.

5. Absolvió de las demás pretensiones.

6. (…)

Adujo el a quo que , el actor cuenta con una PCL superior al 50%; de la historia laboral se desprende que cuenta con 120 semanas en toda la vida, sin que reúna las semanas exigidas en la norma aplicable esto es Decreto 3041/1966; no obstante, al tener en cuenta su capacidad laboral residual leREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 permitió realizar cotizaciones a la fecha del dictamen, que su enfermedad es

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3 permitió realizar cotizaciones a la fecha del dictamen, que su enfermedad es crónica y degenerativa, y desempeñó su labor con fecha posterior a la fecha de estructuración, le asiste el derecho, toda vez que a la fecha de la calificació n contaba con las semanas exigidas en la norma.

Destacó que están prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27-02-2017; autorizó los descuentos a salud. Negó los intereses moratorios, y en su lugar, reconoció la indexación, en atenci ón que el reconocimiento del derecho se realizó con base en interpretación jurisprudencial.

APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de las partes e n litigio instauraron recurso de apelación en los siguientes términos. La parte actora solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La parte demandada, s olicita se revoque la sentencia, indica que se aparta de lo indicado por el Despacho, toda vez que no es procedente e l reconocimiento de la prestación, el demandante no cumplió los requisitos para la pensión de invalidez. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo de batido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

Esta providencia se conoce en consulta por ser adversa a la demandante, ello en aplicación del artículo 69 del CPTSS con la modificación efectuada por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el recon ocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor JORGE ALONSO MARIN LONDOÑO , junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2 CASO CONCRETO

Descendiendo al caso o bjeto de estudio no se encuentra en discusión que: El señor Jorge Alonso Marin Londoño nació el 20 de febrero de 1964 (fl.24), actualmente, cuenta con 58 años de edad. En resolución No. 004334 de 1998, el I.S. S., le negó la pensión de invalidez al actor (fl.28, 01Ordinariodigitalizado). Posteriormente, m ediante dic tamen pericial del 27 de septiembre de 2013 , Colpensiones le determinó al señor Jorge Alonso Marín

pensión de invalidez al actor (fl.28, 01Ordinariodigitalizado). Posteriormente, m ediante dic tamen pericial del 27 de septiembre de 2013 , Colpensiones le determinó al señor Jorge Alonso Marín Londoño, una pérdida de la capacidad laboral del 77, 55%, enfermedad común, con fecha de estructuración del 24 de agosto de 1988 (01OrdinarioDigital, fl. 27). Indicando en la sustentación que: “ paciente deambula en silla de ruedas con paraplejia flácida calificado en Mintrabajo en el año 1998 por paraplejia” (fl.27).REPUBLICA DE COLOMBIA

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5 Se resalta que , el marco normativo aplicable en los casos relacionados al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley 1, es la norma vigente al momento de la estructuración de la misma. El artículo 62 del Decreto 433 del 27 de marzo de 1971, indique que: Artículo 62. (…) Para los efectos del seguro de invalidez de origen no profesional, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalment e, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un tra bajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo

de accidente de trabajo y no provocada intencionalment e, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un tra bajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región r ecibe un trabajado r sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas. En el presente caso, la estructuración de la P.C.L. de l actor se configuró a partir del 24 de agosto de 1988 (fl. 26 a 28), siéndole aplicable el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 198 3, aprobado por el Decreto 232 de 1984 fl.28). El artículo 1° de l referido Decreto determinó que el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1 del decreto 232 de 1984, señala que tendrá derecho a la pensión de invalidez el asegurado que haya sido declarado inválido, y, que haya cotizado ciento cincuenta ( 150) semanas dentro de los seis (6) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma o trescientas (300) semanas en cualquier época. Evidenciándose que , el actor no logró acreditar las 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la FE -24 de agosto de 1982 hasta el 24 de agosto de 1988 , contando con 122 semanas en dicho interregno;

1 Artículo 16 del C.S.T.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 ni tampoco reunió las 3 00 semanas, en cual quier época, con anterioridad al estado de invalidez, contando con las 122 semanas. HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 2/02/1984 21/12/1984 324 46,29 22/01/1985 12/12/1985 325 46,43 27/01/1987 11/06/1987 136 19,43 11/02/1988 19/04/1988 69 9,86

TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL

854

122,00

No obstante, de la historia laboral allegada se extrae que cotizó un total de 924 semanas en toda su vida laboral, entre el 2 de febrero de 1984 hasta el 31 de enero de 2018 (fl.38, 01OrdinarioDigitalizado). Cabe resaltar que, entre los deberes del Juez como Director del proceso, según el numeral 6° del artículo 42 del C.G.P., está la de: “Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controverti do, o aquella sea oscura o incompleta, par a lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la

“Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controverti do, o aquella sea oscura o incompleta, par a lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sust ancial y procesal”. Aunque en el dictamen proferido 27 de septiembre de 2013 (01OrdiarioDigitalizado, fl. 26), presenta fecha de estructuración del 24 de agosto de 1988, también lo es que, tal condición no le impidió continuar cotizando hasta el 31 de ener o de 2018 , según se desprende de la historia laboral con fech a de actualización del 28 de febrero de 2018 (fl. 38, 01OrdinadrioDigitalizado). En dichos casos particulares, la Corte Constitucional ha manifestado que , aunque la discapacidad en estas enfermed ades se puede estructurar en determinada fecha, la persona pu ede manten er una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes a la Seguridad Social.REPUBLICA DE COLOMBIA

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7 Evidenciándose que, aunque la norma aplicable determina los requisitos mínimos que se deben cumpl ir, tal situación particular no se encuentra contemplada en dicha norma. En el caso particular, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de e sta

los requisitos mínimos que se deben cumpl ir, tal situación particular no se encuentra contemplada en dicha norma. En el caso particular, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de e sta manera establecer el punto de partida para reali zar el conteo de aportes que imponga la ley. En relación con el tema, en el caso particular s e hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional. En la sentencia T-163 del 11 de mar zo de 2011, en la cual, la Corporación des tacó que, en dicho caso se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que la ley señala que tal requisito debe verif icarse a la fecha de estructuración. No obstante, determinó que, debido a las condiciones especiales de la enfermedad, puede ocurrir que el paciente esté en capacidad de continuar trabajando y realice aportes al sistema por un largo periodo, presentándose después que, debid o al progreso de la enfermedad se vea en l a necesidad de solicitar la prestación de invalidez, y al someterse a una calificación que determine el estado de invalidez, se fije una fecha de estructuración hacia atrás. No resultando consecu ente que el sistema se beneficie de los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración para luego no tener en cuenta dichos periodos al momento de resolver la petición. En el caso en mención, la Corte concluyó que , en este tipo de situac iones, se deberá te ner en cuenta los aportes realizados al Si stema, durante el tiempo comprendido entre la fecha de calificación, y el momento en que

En el caso en mención, la Corte concluyó que , en este tipo de situac iones, se deberá te ner en cuenta los aportes realizados al Si stema, durante el tiempo comprendido entre la fecha de calificación, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.REPUBLICA DE COLOMBIA

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8 Aunado a lo anterior, en sentenci a T-279 del 20 de j unio de

2019, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO expresó:

“En particular, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones, pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes. Por lo tanto, para determina r el momen to real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta: (i) la fecha de calificación de la invalidez, o (ii) la fecha de la última cotiza ción efectuada, por que se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

29. Ahora bien, la Corte ha estudi ado casos en los que los accionantes realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez porque continuaban vinculados laboralmente, pero estaban incapacitados. En esas

29. Ahora bien, la Corte ha estudi ado casos en los que los accionantes realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez porque continuaban vinculados laboralmente, pero estaban incapacitados. En esas decisiones se evidenció que los aportes no se realiza ron con el fin de defraudar el

Sistema de Seguridad Social.”

Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL -3275 -2019, radicación 77459 del 14 de agost o de

2019, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, exponiendo:

“(…) En esa medida, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado no se equivocó al no acudir a la regla general contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003 - según la cual las semanas d e cotización se contabilizan hasta la fec ha de estr ucturación de la invalidez, tal como lo propone el censor, pues aquel evidenció que se trató de una especial circunstancia que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enf ermedad «crónica y progresiva», como se explicó a espacio y, por tanto, era viable que tuviera en cuenta para ello la data en que la actora reclamó dicha prestación”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 Se puede condensar la línea jurisprudencial en esta materia

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9 Se puede condensar la línea jurisprudencial en esta materia de la Corte Constitucional en sentencias T -581-16, T-485-2014, T-043 de 2014 y T-219 de 2 019, así: i) las semanas se cuentan tres años anteriores a fecha de estructuración; ii) o se computan tres años antes de fecha de calificación de la incapacidad, iii) o si siguió cotizando más al lá de la fecha de c alificación, a partir de ésta. Cabe resalt ar que , si bien legalmente el demandante adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, tal como lo exponen las Cortes, en algunos casos, la f echa de la estructu ración de la invalidez coincide con la fec ha de la o currencia del hecho, pero, en otros casos, como el del demandante, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación, pues debido a la enfermedad que padece, conservó sus capacidades funcionales y continuó trabajando, aportando al sistema de Seguridad Social después de la fecha señalada como de estructuración.

En conclusión, en el presente asunto se cumplen las 150 semanas cotizadas en los seis (6 ) años anteriores a la fech a del dictamen proferido por el Grupo Médico Laboral de Colpe nsiones el 27-09-2013, es decir, entre el 27-09-2007 al 27-09-2013, reunió un total de 243,14 semanas.

HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS

entre el 27-09-2007 al 27-09-2013, reunió un total de 243,14 semanas.

HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 27/09/2007 31/01/2008 125,00 17,86 1/05/2008 30/09/2008 150,00 21,43 1/11/2008 31/01/2009 90,00 12,86 1/02/2009 31/01/2010 360,00 46,71 1/02/2010 31/01/2011 360,00 51,14 1/02/2011 31/07/2011 180,00 25,29 1/10/2011 30/11/2011 60,00 8,43 1/01/2012 31/01/2012 30,00 4,14 1/03/2012 30/04/2012 60,00 8,57 1/06/2012 31/07/2012 60,00 8,57 1/11/2012 30/11/2012 30,00 4,29 1/01/2013 31/01/2013 30,00 4,29 1/02/2013 31/07/2013 180,00 25,71 1/09/2013 27/09/2013 27,00 3,86REPUBLICA DE COLOMBIA

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10

TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL

243,14

En esas condiciones satisface el actor las ex igidas por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983 –“150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a fecha de estructuración` o de calificación o de última cotización -, al momento de prod ucirse el estado de invalidez por PCL del 77,55%, cumple con los requisitos de la norma en cita.

Si se aplica la Ley 860 de 2003 al partirse de la fecha del dictamen, por ser dicha disposición la vigente, también cumple con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del dictamen.

En consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, 24 de agosto de 1988. En relación a la figura de la prescripción se tiene que: • El 27-09-2013, es la fecha en que la persona tien e conocimiento acabado de su estado de pérdida de la capacidad laboral. • El 12 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento de la prestación, resuelta en forma negativa en resolución del 3 de octubre de 2014 (fl.30). • El 14 de octubre de 2014, instauró los recursos de ley, resolviendo la apelación en resolución del 5 de febrero de 2015 (fl. 34) , quedando agotada

  • El 14 de octubre de 2014, instauró los recursos de ley, resolviendo la apelación en resolución del 5 de febrero de 2015 (fl. 34) , quedando agotada la vía gubernativa, contando hasta el 5 de febrero de 2018 para instaurar la demanda. • Y, el 27 de febrero de 2020, incoó la demanda (fl. 21), es de cir que, transcurrieron los tres (3) años de que trata el artículo 151 del C.P.T.S.S. , entre la fecha del conocimiento acabado de la pérdida de la capacidad laboral y la presentación de la demand a, quedando prescritas las mesadas anteriores al 27 de febrero de 2017.REPUBLICA DE COLOMBIA

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11 Es de indicar que, no es punto de apelació n el monto de la prestación, reconocido en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Por concepto de retroactivo p ensional generado desde el 27 de febrero de 2017 y liquidado al 31-05-2022, arroja la suma de $57.362.098,38. A partir del 1° de junio de 2022 le corresponde una mesada de $1.000.000,oo. Junto con los incrementos que decret e el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año.

AÑO SALARIO MÍNIMO # MESADAS TOTAL

con los incrementos que decret e el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año.

AÑO SALARIO MÍNIMO # MESADAS TOTAL 2.017 $ 737.717,00 11,14 $ 8.218.167,38 2.018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 2.019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2.020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2.021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2.022 $ 1.000.000,00 5 $ 5.000.000,00

TOTAL $ 57.362.098,38

En consecuencia, se confirma esta condena.

Se autoriza a la entidad accionada a realizar los descuentos a salud, del retroactivo pensional generado.

2.1. INTERESES MORATORIOS

Con relación al pago de intereses moratorios, con sagrados en el artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, se han con struido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional:

a. El referido artículo no reclama exigencia de buena f e o seme jante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionalesREPUBLICA DE COLOMBIA

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basta la mora en el pago de las mesadas pensionalesREPUBLICA DE COLOMBIA

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12 b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e i nvalidez y, dos (2) meses para resolver las peticiones de sobrevivientes.

b. Proceden respecto de reajustes pensionales.

En el caso concreto, la petición de la pensión de invalidez se realizó el 12 de febrero de 2014, (fl. 30 ), situación por la cual, se cau san los intereses m oratorios a partir del 13 de junio de 2014 , sobre el retroactivo generado, y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas. Sin embargo, como se decret ó la prescri pción de mesadas anteriores a l 27 de febrero de 2017, los intereses se gen eran desde el mes s iguiente, esto es 1 de marzo de 2017, precisando que, si las mesadas están prescritas, los intereses por ser accesorios a las misma también lo están. Se revocará la indexación por ser incompatible con los intereses moratorios, ya que estos llevan implícito el componente inflacionario. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal

Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cal i, Administrando Ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 163 del 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de C ali, y en su lugar, ABSOLVER a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” deREPUBLICA DE COLOMBIA

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13 reconocer y pagar a favor del señor JORGE ALONSO MARIN LONDOÑO , la indexación de las sumas objeto de condena.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO AN TERIOR, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de reconocer y pagar a favor del señor JORGE ALONSO MARIN LONDOÑO , los intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2017 , sobre el retroactivo generado, y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de

sobre el retroactivo generado, y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1. 500.000,oo a favor de

la demandante, JORGE ALONSO MARIN LONDOÑO.

QUINTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad le gal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

VIRTUAL EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado Sala LaboralREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JORGE ALONSO MARIN

LONDOÑO C/ Colpensiones Rad. 014– 2020– 00104 – 01

14

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Sala Laboral

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado Sala Laboral

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Magistrada Sala Laboral

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado Sala Laboral

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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