TSDJ CLO SL - 760013105014202100200-01-(21-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014202100200-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 07
Audiencia número: 052
En Santiago de Cali, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinti trés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del artículo 82 del CPL y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 346 del 10 de octubre de 202 2, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por RAMON
ELIAS MANCILLA contra COLPENSIONES.
AUTO NUMERO: 192
RECONOCER personería a l a doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES.
ACEPTAR la sustitución del mandat o a favor de LINA MARCELA ESCOBAR FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.152.327, abogada con tarjeta
ACEPTAR la sustitución del mandat o a favor de LINA MARCELA ESCOBAR FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.152.327, abogada con tarjeta profesional número 289.652 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
2
La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se emite.
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de Colpensiones al formular alegatos de conclusión ante esta instancia judicial, refiere a la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero que de acuerdo con precedentes jurisprudenciales que cita, la norma que se debe examinar es la que se encuentra vi gente al momento en que se estructura la invalidez, que en este caso que en octubre de 2001, por lo tanto, se debe acreditar los requisi tos de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la invalidez, estos es de octubre de 2000 a octubre de 2001, donde el demandante cotizó hasta 1983, por lo tanto, no dejo semanas cotizadas en el período que exige la ley. Que en caso de accederse aplicarse la norma
octubre de 2001, donde el demandante cotizó hasta 1983, por lo tanto, no dejo semanas cotizadas en el período que exige la ley. Que en caso de accederse aplicarse la norma anterior, que lo es Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, debe demostrarse 300 semanas cotizadas y el actor sólo presenta en total 264.71 por lo tanto, no es procedente accederse a las pretensiones de la demanda.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N° 038
Pretende el demandante la corrección de la historia laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez, con aplicación de la condición más beneficiosa, cuyo pago reclama indexado e, intereses moratorios.
En sustento de esas peticiones, anuncia el actor que nació el 03 de di ciembre de 1954, empezó a cotizar ante el Instituto de Seguros Sociales el 07 de julio de 1973, varios bajos empleadores. Que solicitó a la demandada la corrección de la historia laboral y ésta le contestó que estaba en proceso de verificación, pero poster iormente solicita nuevamente la historia laboral y observa que no se ha efectuado la corrección reclamada, y ante otra petición, Colpensiones le comunica que se encontró un caso de homónimo por ello no se ve reflejados en la historia laboral, que se debe a llegar documentos probatorios de la relaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
3
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
3
laboral. Luego para el año 2018 se emite nueva historia laboral donde ya aparecen algunas correcciones, faltando el período correspondiente: 1980 -05-01 al 1981 -04-30. Ante el reclamo que eleva el actor, la entid ad demandada le expone que no se encuentran registros de pago a nombre del demandante, por ello es necesario que suministre documentos probatorios que evidencien el v ínculo laboral. Que aún no se ha hecho la corrección de se período que corresponde 43.57 semanas y así completar las 308.28 semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Que el demandante el 13 de octubre de 2001, por causa de un accidente por un proyectil que el originó un t rauma raquimedular, con secuencias tipo paraplejia, hemiplejia y a partir de ahí empezaron sus problemas de salud, que lo imposibilitan para laborar por la discapacidad severa permanente que padece.
Que cumple con los requisitos del test de procedencia pa ra el reconocimiento de la pensión de invalidez, además, que de acuerdo con el dictamen presenta una pérdida de la capacidad laboral del 60.08%, estructurada el 13 de octubre de 2001.
Que el 02 de diciembre de 2020 presentó ante la demandada la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez, sin haber obtenido respuesta, razón por la cual presentó acción
Que el 02 de diciembre de 2020 presentó ante la demandada la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez, sin haber obtenido respuesta, razón por la cual presentó acción de tutela y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, ordenó a Colpensiones a dar respuesta y en cumplimiento de esa decisión judicial, em ite la Resolución SUB 96378 del 22 de abril de 2021, negando la prestación económica.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES da respuesta a la demanda a través de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, porque la historia laboral del actor está ajustada a la realidad y no presenta inconsistencia. Que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez porque el actor no tiene 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración como lo exigía la Ley 1 00 de 1993 y tampoco es factible la aplicación delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
4
principio de la condición más beneficiosa porque tampoco cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, ni 300 semanas en toda la vida laboral. Formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia en donde el A quo declara que el actor tiene
innominada, buena fe y prescripción.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia en donde el A quo declara que el actor tiene derecho a la pensión de invali dez, bajo la egida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de octubre de 2001 en aplicación al principio constitucional y jurisprudencial de la condición más beneficiosa. Declara no pro badas las excepciones formuladas por Colpensiones, enti dad a la que ordena el pago de las mesadas causadas desde el 02 de diciembre de 2017, por 13 mesadas anuales y en cuantía del salario mínimo, ordenando que esa suma sea indexada hasta la ejecutoria de esa sentencia y que debe ser consignada a órdenes de es e despacho judicial. Autoriza a la demandada a descontar los aportes para el sistema de salud del retroactivo pensional, así como de las mesadas pensionales posteriores en la medida en que se causen.
Para arribar a esa conclusión, el operador judicial parte por darle valor probatorio a la historia laboral actualizada 09 de noviembre de 2018 y la historia laboral tradicional, donde se observa que algunas cotizaciones no fueron atendidas por la demandada, razón por la cual cuantifica el período: 31 de mayo 1980 al 01 de abril de 1981, porque coincide con el número de afiliación y no de un homónimo para quitar ese período, exigiéndole acreditar la relación laboral, cuando la entidad demandada es la guardiana de la información que ha brindado el empleador como es el ingreso y retiro del sistema de los trabajadores. Así el número de semanas cotizadas por el actor antes del 01 de abril de 1994, es de 304.29, cumpliéndose
empleador como es el ingreso y retiro del sistema de los trabajadores. Así el número de semanas cotizadas por el actor antes del 01 de abril de 1994, es de 304.29, cumpliéndose con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto a la pensión de invalidez, se debe ten er en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez para aplicarla al caso concreto, que de acuerdo con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del demandante ésta fue determinada en un 60.08% de origen común y estructurada el 13 de octubre de 2 001. Por lo que la normativa a aplicar es el artículo 39 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
5
la Ley 100 de 1993, exige que el afiliado debe contar con 26 semanas cotizadas “en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” (sic). Que el demandante no cumple con eso req uisito de tiempo cotizado, sin embargo, la posición jurisprudencial de las Cortes, es que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se puede acudir a la norma anterior que regulaba el caso. Por ello, analiza los presupuestos del Decreto 758 d e 1990, encontrando que el actor al presentar 304.29 semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993, le dan derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
1990, encontrando que el actor al presentar 304.29 semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993, le dan derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Consideró el A quo que e l derecho se consolida desde que se da la invalidez, esto es, 13 de octubre de 2001, de acuerdo con la calificación que realizó la demandada, pero como el reconocimiento se hace aplicando tesis jurisprudenciales, el reconocimiento se da a partir del 02 de diciembre d e 2017, esto es, 3 años antes de presentación de la reclamación administrativa, con 13 mesadas anuales, al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005. En cuantía de un salario mínimo.
Concede los intereses moratorios desde la ejecutoria porque la interpretaci ón de Colpensiones para negar el derecho se hizo de conformidad con una norma que estaba vigente. Por ello reconoce la indexación.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión la apoderada de Colpensiones, argumentando que , al estructurarse la invalidez en octubre de 2001, la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el demandante debía acreditar 26 semanas cotizadas entre el 13 de octubre de 2000 y el mismo día y mes del año 2001. Pero la última cotización es de 1996, por ello considera que no hay lugar a la pensión de invalidez. Que , al aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, el actor no tiene 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Que se debe tener en cuenta las semanas realmente pagadas por el empleador. Solicitando
considera que no hay lugar a la pensión de invalidez. Que , al aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, el actor no tiene 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Que se debe tener en cuenta las semanas realmente pagadas por el empleador. Solicitando por lo tanto la revocatoria de la providencia impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
6
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El presente proceso llega igualmente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Nación es garante de la entidad demandada , en atención al artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a los argumentos expuestos en l os recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, c orresponderá a la Sala definir si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común reclamada por la parte actora y de ser afirmativa la respuesta se establecerá desde cuándo se debe otorgar esa prestación, el valor de la mesada pensional y su retroactivo generado, previo análisis de la excepción de prescripción, e igualmente si hay lugar al reconocimiento de l a indexación de las mesadas adeudadas.
Para definir la primera de las controversias planteadas, es necesario tener claridad sobre el tiempo cotizado por el actor, dado que ha acreditado documentalmente la solicitud de
las mesadas adeudadas.
Para definir la primera de las controversias planteadas, es necesario tener claridad sobre el tiempo cotizado por el actor, dado que ha acreditado documentalmente la solicitud de corrección de la historia laboral del actor y la respuesta que brinda la demandada, indicando que los períodos; 199308 a 197401, 197405 a 19 709, 197410 a 197607 y 1978 a 197912 con el empleador Colviviendas, Miguel Juri Sucesores Ltda., Gallego M. Francisco se encuentran en proceso de búsqueda y verificación con las diferentes fuentes de consulta, Para más adelante señalar la demandada que se está ante un caso de homónimos, solicitándole al acto r que aporte los documentos probatorios que evidencien la relación laboral. En otra comunicación, indica Colpensiones que el período que corresponde al empleador Colviviendas es el que aparece en la historia laboral, en relación con los pe ríodos de Miguel Juri Sucesores Ltda, Gallego M. Francisco, ya se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral. Que el período reclamando bajo el empleador Tamayo
P. Carlos A. indica que, de acuerdo con la búsqueda en la base de datos, se co nstató que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
7
está ante un caso de homónimos, por eso no se reflejan las cotizaciones, requiriendo que suministre los documentos probatorios. (pdf. 03)
7
está ante un caso de homónimos, por eso no se reflejan las cotizaciones, requiriendo que suministre los documentos probatorios. (pdf. 03)
Se acompaña al plenario la historia laboral emitida por Colpensiones, actualizada al 28 de octubre de 2018, que contiene la siguiente información
EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL SEMANAS COLVIVIENDAS 7/07/1973 31/08/1973 8
MIGUEL JURI SUCESORES 13/05/1974 31/08/1974 15,86
MIGUEL JURI SUCESORES 30/09/1974 10/07/1976 92,85
MADERALES 4/02/1977 9/03/1977 4,86
GALLEGO M. FRANCISCO 24/04/1978 31/12/1979 88,14
MADERAS EL GUAMAL LTDA 8/02/1982 27/02/1983 55
TOTAL 264,71
El A quo consideró que el período del 31 de mayo 1980 al 01 de abril de 1981, debe ser contabilizado, porque coincide con el número de afil iación y no de un homónimo para desconocer ese período, y no es atendible la exigencia de Colpensiones al actor de acreditar la relación laboral, cuando la entidad demandada es la guardiana de la información que ha brindado el empleador como es el ingreso y retiro del sistema de los trabajadores.
La Corte Constitucional en sentencia T 436 de 2016, ha expuesto: “De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la i nformación, y de la
La Corte Constitucional en sentencia T 436 de 2016, ha expuesto: “De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la i nformación, y de la certeza y la exactitud de su contenido. A nivel legal, las entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargado s del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros. Existen también obligaciones específicas para las administradoras del ré gimen solidario de prima media con prestación definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelant ar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios.
(…)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
8
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL -Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados”
desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados”
Como se ha informado en los supuestos fácticos de la demanda, sobre los vari os derechos de petición que elevó el demandante a fin de Colpensiones hiciera la corrección de la historia laboral, la que de acuerdo con la última respuesta fue atendida de manera parcial, porque el tiempo cotizado bajo el empleador Tamayo P. Carlos A., l e responde la entidad de seguridad social que de acuerdo con la búsqueda en la base de datos, se constató que se está ante un caso de homónimos, por eso no se reflejan las cotizaciones, requiriendo que suministre los documentos probatorios. (pdf. 03). Es d ecir, omite Colpensiones su deber como administradora, como es la custodia y la responsabilidad de la información, poniendo al afiliado a buscar documentación de empresas que quizás ya no existen.
Sobre este punto de discusión el A quo, revisa la historia laboral tradicional (pdf. 14) y revisando el período del 31 de mayo 1980 al 01 de abril de 1981, se observa éste, en el acápite que denomina la demandada: “Relación de los nombre s de novedades no correlacionadas”, en la parte superior de esa documental, s e indica que el número de afiliación del actor es 040649438, número que se encuentra relacionado como cotizante bajo los diferentes empleadores y que coincide con el que se anotó en la relación de los nombres de novedades no correlacionadas. Además, en la relación de novedades registradas, aparece el empleador TAMAYO P. CARLOS afiliación 040649438 fecha de ingreso;
los diferentes empleadores y que coincide con el que se anotó en la relación de los nombres de novedades no correlacionadas. Además, en la relación de novedades registradas, aparece el empleador TAMAYO P. CARLOS afiliación 040649438 fecha de ingreso; 1980/05/31 a 1981/04/01. Período que, al actualizarse la historia laboral antes citada, no aparece, pero al estar reflejada en la historia labor al tradicional, y como se observa corresponde al mismo número de afiliación asignado al demandante, por lo tanto, debe agregarse ese tiempo, porque la custodia de la historia laboral y la documentación soporte de ésta es obligación de Colpensiones.
La Sala agrega ese tiempo y hace nuevamente el conteo de semanas, como se observa en el siguiente cuadro:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
9
EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL
DIAS
TOTAL SEMANAS COLVIVIENDAS 7/07/1973 31/08/1973 56 8,00
MIGUEL JURI SUCESORES 13/05/1974 31/08/1974 111 15,86
MIGUEL JURI SUCESORES 30/09/1974 10/07/1976 650 92,86
MADERALES 4/02/1977 9/03/1977 34 4,86
GALLEGO M. FRANCISCO 24/04/1978 31/12/1979 617 88,14
MADERALES 4/02/1977 9/03/1977 34 4,86
GALLEGO M. FRANCISCO 24/04/1978 31/12/1979 617 88,14
TAMAYO P CARLOS A 31/05/1980 1/04/1981 306 43,71
MADERAS EL GUAMAL LTDA 8/02/1982 27/02/1983 385 55,00
TOTAL 2159 308,4286
Así las cosas, el tiempo real cotizado por el señor RAMON ELIAS MANCILLA fue de 308.42 semanas. Razón por la cual se ordenará a la entidad demandada la corrección de la historia laboral, agregando el tiempo cotizado por el demandante bajo e l empleador TAMAYO P.
CARLOS A.
En relación con la pensión de invalidez, es necesario atender la norma vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez, que en este caso Colpensiones en dictamen del 08 de octubre de 2020, determinó que el se ñor Ramón Elías Mancilla presenta una pérdida de la capacidad laboral del 60.08%, de origen común, estructurada el 13 de octubre de 2001 (pdf. 03)
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece textualmente:
“Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”
Descendiendo al caso que nos ocupa, de acuerdo con el grado de pérdida de la capacidad laboral determinado por la demandada en un 60.08 %, lleva a concluir que el actor es una
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”
Descendiendo al caso que nos ocupa, de acuerdo con el grado de pérdida de la capacidad laboral determinado por la demandada en un 60.08 %, lleva a concluir que el actor es una persona inválida por haber perdido más del 50% de su pérdida de capacidad laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
10
Para obtener la pensión de invalidez, se debe acreditar las condiciones dispuestas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la calenda en que se estructura la pérdida de la capacidad laboral, el 13 de octubre de 2001; que dispone como requisitos:
A) Que el afiliado se encuentre cotizado al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez
B) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
En cuanto al primer requisito, se debe acreditar que al mes de octubre de 2001 estaba cotizando al sistema y de acuerdo con la historia laboral la última cotización que se reporta data del 01 de febrero de 1983, es decir, qu e no estaba cotizando al sistema para la anualidad 2001.
El otro requisito, se da cuando la persona ya no esta cotizando al sistema, pero le exige 26
data del 01 de febrero de 1983, es decir, qu e no estaba cotizando al sistema para la anualidad 2001.
El otro requisito, se da cuando la persona ya no esta cotizando al sistema, pero le exige 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al estado de invalidez, que, en este caso, sería del 13 de octubre de 2000 al mismo día y mes del año 2001. Retomando nuevamente la historia laboral, tampoco se encuentran cotizaciones en ese período, razón por la cual se concluye que no le asiste el derecho a la pensión de invalidez bajo el articulado de la Ley 100 de 1993.
El operador judicial analizó el principio constitucional de la condición más beneficiosa , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y permite aplicar normas derogadas cuando la vigente es regresiva y afecta derechos respe cto de los cuales existe una expectativa legítima, por exigir requisitos más rigurosos que la norma anterior.
Principio que ha sido avalado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-442 de 2016, para establecer que, en virtud del principio e studiado, es posible aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente en la estructuración de la invalidez, sino incluso la contemplada en normas más antiguas,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
11
el cual, fue precisado en materia de pensión de invalidez en la sentencia SU -556 de
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
11
el cual, fue precisado en materia de pensión de invalidez en la sentencia SU -556 de 2019, en el entendido que:
“solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio d e la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003”.
Se hace claridad en la providencia en donde se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, las personas en quienes confluyan las siguientes circunstancias:
«(i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o se encuentren en situación de riesgo derivada de la condiciones como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, cata strófica, congénita o degenerativa. (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción del mínimo vital y vida digna, (iii) justifiquen su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las dispos iciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) demuestren una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez».
justifiquen su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las dispos iciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) demuestren una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez».
La Sala procede a hacer el correspondiente análisis: encontrando que de acuerdo con el registro civil de nacimiento el actor cuenta con 67 años de edad, además refiere el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que el señor Ramón Elías Mancilla presenta paraplejia en miembros inferiores y requiere del uso de silla de ruedas para desplaz arse y además se cita como diagnóstico: esclerosis lubmar. Para la Sala la sola situación de salud que presenta el actor, lo llevan a considerarlo como una persona de especial protección. Que debido a sus patologías es evidente que la negativa al reconocimiento de la pensión afecta la vida digna y el mínimo vital del demandante, que le han imposibilitado laborar y con ello continuar cotizando al sistema. Por consiguiente, para la Sala se cumple el test de procedibilidad al que hace referencia la sentencia d e la Corte Constitucional y permiten dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y con ello analizar la solicitud de la pensión de invalidez de conformidad con la norma inmediatamente anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que al respecto indica:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
12
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RAMON ELIAS MANCILLA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2021-00200-01
12
“Artículo 6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser invalido permanente total o invalido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época con ant erioridad al estado de invalidez.”
De acuerdo con la disposición citada, se requería que la persona presentara una invalidez permanente total, que de acuerdo con el artículo 5 del mismo Acuerdo 049 de 1990, es quien ha perdido más del 50% de la pérdida d e la capacidad laboral. El otro requisito es tener 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, que en este caso se contabiliza del 2001 a 1995 , que de acuerdo con el conteo de semanas que realiza la Sala, durante ese inter regno el actor no presenta semanas cotizada, porque la última de éstas corresponde al mes de febrero de 1983. Pero si acredita más de las 300 semanas cotizadas en cualquier época anterior al 2001 y cotizadas todas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, generándose así el derecho a la pensión de invalidez, como lo
cotizadas en cualquier época anterior al 2001 y cotizadas todas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, generándose así el derecho a la pensión de invalidez, como lo determinó el A quo, por lo tanto, no son de recibo los argumentos de alzada, que conllevan a mantenerse la decisión de primera instancia.
Ante el grado jurisdiccional de consulta que se s urte a favor de Colpensiones, forzoso es modificar la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de prescripción oportunamente propue s