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TSDJ CLO SL - 760013105014202100305-01-(04-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105014202100305-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

REF: FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGRO

ACCIONANTE: MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON

ACCIONADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI –

PERSONERIA MUNICIPAL RADICACIÓN: 76001-31-05-014-2021-00305-01

AUDIENCIA PÚBLICA N° 416

Acta número: 031

En Santiago de Cali, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de con formidad con al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatori o del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia número 250 del 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad.

SENTENCIA N° 0372TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

FUERO SINDICAL – ACCION DE REINTEGRO

MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON

SENTENCIA N° 0372TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON

VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI –

PERSONERIA MUNICIPAL RAD. 76-001-31-05-014-2021-00305-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

La señora MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON , a través de apoderado judicial promovió proceso especial de fuero sindical contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CAL I – PERSONERIA MUNICIPAL, con el fin de que sea reintegrada al cargo que desempeñaba de Secretaria Código 440 Grado 04 o a un cargo similar, y en consecuencia , le sean reconocidos y pagados sus salarios y las acreencias laborales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la ruptura laboral, esto es, desde el 06 de abril de 2021, junto con la indexación de las condenas.

En sustento de sus pretensiones aduce l a demandante que se vinculó a la Personería Distrital de Santiago de Cali, mediante Resolución 144 del 13 de mayo de 2016, con nombramiento provisional en el cargo de Secretaria Código 440 grado 02, y posteriormente mediante Resolución 221 del 25 de junio de 2019 en el mismo cargo, en razón a que en la planta de personal de tal entidad, existía una vacante temporal del empleo de secretaria, y sin que exista ninguna otra razón invocada respecto de alguna situación administrativa que condicionará la permanencia en dicho empleo.

de tal entidad, existía una vacante temporal del empleo de secretaria, y sin que exista ninguna otra razón invocada respecto de alguna situación administrativa que condicionará la permanencia en dicho empleo.

Que fue asignada al Área Financiera y Adminis trativa en el Subproceso de Gestión documental y archivo en la Personería Distrital de Santiago de Cali, desempeñando sin solución de continuidad las funciones asignadas.

Que, para el momento de su desvinculación de la Personería, devengaba un salario de $2.626.189 al mes.

Que, en marzo de 2020, se vinculó al Sindicato de Servidores Públicos Municipales – SINSERVIM, siendo designada como Secretaria General Suplente de dicha organización sindical, el 06 de noviembre de 2020.

Que igualmente fue designada c omo negociadora suplente para el Acuerdo o Pacto Sindical de 2021 entre la Personería Distrital de Santiago de Cali y los empleados de ese ente de control.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

Que conforme a lo anterior resulta evidente que se encuentra amparada por el derecho constitucional contemplado en el artículo 39 de nuestra Carta Política, sobre el fuero sindical , por lo que al no tramitar previamente una autorización judicial para declarar insubsistente un empleado público

Que conforme a lo anterior resulta evidente que se encuentra amparada por el derecho constitucional contemplado en el artículo 39 de nuestra Carta Política, sobre el fuero sindical , por lo que al no tramitar previamente una autorización judicial para declarar insubsistente un empleado público aforado es una omisión que genera una vulneración al debido p roceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical.

Que, mediante comunicación del 25 de febrero de 2021, la presidenta de SINSERVIM, le manifestó al Personero de Santiago de Cali, que mediante Acta 001 de febrero 19 de 2021, se aprobaron lo s pliegos de peticiones y se eligieron como negociadores principales a sus compañeros OLMEDO VALENCIA GIL e INGRID ROCIO TORRES ALVAREZ y ella como negociadora suplente.

Que el 1° de marzo de 2021, mediante correo electrónico asopersoneriasvalledelcauca@gmail.com al correo atencionalciudadano@personeriacali.gov.co se remitió el pliego unificado de peticiones emitido por todas las or ganizaciones sindicales de la Personería de Santiago de Cali.

Que el 09 de marzo de 2021, se apertura e instala la mesa de negociación entre las partes y el día 17 del mismo mes y año, al continuar las deliberaciones de tal mesa asistió como representante sindical.

Que el día 07 de abril de 2021, continuaron las deliberaciones de la mesa de negociación a la que no pudo asistir por la injusta desvinculación de la que fuera objeto por parte del señor Personero de Santiago de Cali, mediante Resolución 057 del 06 de abril de 2021.

Que su desvinculación se dio por el hecho de volver la señora CLAUDIA

que fuera objeto por parte del señor Personero de Santiago de Cali, mediante Resolución 057 del 06 de abril de 2021.

Que su desvinculación se dio por el hecho de volver la señora CLAUDIA MARIETA ARANGO RAMIREZ, al cargo de Secretaria Código 440 GradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 04, en razón a la terminación de la comisión conferida al señor OTONIEL CARDONA VARGAS, quien es titular del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 05 como Jefe de Planeación de la entidad, cargo de libre nombramiento y remoción.

Que en el momento en que se produce su desvinculación en la Planta Global de la Personería de Santiago de Cali , existe otra casilla del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05, que venía siendo ocupado hasta el reconocimiento pensional del señor RUBEN BARRE RA hasta el año 2017.

Que una vez se desvincula al señor BARRERA de la Personería de Santiago d e Cali, su cargo fue ocupado transitoriamente por la señora CRISTINA MOLINA hasta diciembre de 2020, por lo que se encontraba vacante desde enero hasta el 08 de abril de 2021.

Que luego de 2 días de que la Resolución número 057 del 06 de abril de

CRISTINA MOLINA hasta diciembre de 2020, por lo que se encontraba vacante desde enero hasta el 08 de abril de 2021.

Que luego de 2 días de que la Resolución número 057 del 06 de abril de 2021, or denara que volviera la señora CLAUDIA MARIETA al cargo de Secretaría Código 440 Grado 04, quien sólo lo ocupó durante 1 día, (7 de abril de 2021), por cuanto el 08 de abril del mismo año, mediante acto administrativo número 063, el Personero la encarga com o Auxiliar Administrativa código 407 grado 05, lo que quiere decir que al momento en que se expide la Resolución número 057 del 06 de abril de 2021, existía una vacante del cargo de Auxiliar Administrativa para que la señora CLAUDIA MARIETA ARANGO RAMIREZ continuara desempeñando ese cargo y ella pudiese continuar en el cargo de Secretaria.

Que en la motivación de la decisión de terminación de su nombramiento provisional como Secretaria Código 440 Grado 04, la Personería Manifestó que la señora CLAUDIA MARI ETA ARANGO MARTINEZ, debía asumir el cargo del cual era titular y como consecuencia de ello, se produce la terminación de su nombramiento, manifestación que es en apariencia y sinTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 suficiencia, puesto que la señora CLAUDIA MARIETA fue encargada en otro cargo al día siguiente, sin que volviera a ejercer el cargo de Secretaria.

Que el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05 de la planta global de la PERSONERIA DE SANTIAGO DE CALI, no ha sido convocado a concurso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El presente proceso, correspondió por reparto, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y ordenó su traslado y notificación a l a demandada PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO

DE CALI y al SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICO S MUNICIPALESSINSERVIM.

La PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI al dar respuesta a la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones de la misma, bajo el argumento de que la demandante no gozaba de fuero sindical, como quiera que se encontraba ocupando un cargo en provisionalidad y no a través de un cargo de carrera administrativa.

Aduce que la señora MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON, fue afiliada en un cargo en provisionalidad en una vacante de carácter temporal como Secretaria, resaltando que a la misma demandante le fue comunicado por parte del Director Financiero y Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, que había sido nombrada en provisionalidad en dicho cargo hasta

afiliada en un cargo en provisionalidad en una vacante de carácter temporal como Secretaria, resaltando que a la misma demandante le fue comunicado por parte del Director Financiero y Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, que había sido nombrada en provisionalidad en dicho cargo hasta que se produjera la provisión definitiva del mismo.

Que la t erminación del v ínculo laboral provisional de la demandante se produjo en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 , motivo por el cual no era procedente iniciar el levantamiento del fueroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 sindical para dar por terminado tal vinculo laboral, debido a la escalera administrativa que se presentaba al interior de la entidad, pues la demandante fue nombrada en provisionalidad por el encargo en otros cargos de dos personas que se encontraban en carrera administrativa , es decir de que el funcionario OTONIEL CARDONA VARGAS terminara la comisión para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Oficina Asesora de Planeación y de que la funcionaria CLAUDIA ARANGO RAMIREZ terminara el encargo como Auxiliar Administrativa, quienes ostentan cargos de carrera administrativa desde el año 1994 y 1991, respectivamente.

Menciona que el cargo de Secretaria fue reportado a la Comisión Nacional

CLAUDIA ARANGO RAMIREZ terminara el encargo como Auxiliar Administrativa, quienes ostentan cargos de carrera administrativa desde el año 1994 y 1991, respectivamente.

Menciona que el cargo de Secretaria fue reportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 17 de febrero de 2020, cargo que por lo tanto se encuentra en disponi bilidad para la próxima convocatoria que se adelante ante tal Comisión.

Expone que no era necesario acudir ante un Juez Laboral para obtener el levantamiento del Fuero Sindical, por estar en juego derechos de carrera administrativa como derechos adquirido s de los funcionarios antes mencionados, por cuanto el nominador no declaró la insubsistencia de la señora MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON, sino que su terminación fue una consecuencia inevitable de la comisión del señor OTONIEL CARDONA VARGAS y de la se ñora CLAUDIA ARANGO RAMIREZ, en otros cargos.

En su defensa formul a como excepciones las que denominó ; servidor público con fuero sindical que desempeña cargo en provisionalidad no requiere autorización judicial para el retiro del servicio y la genérica.

La organización sindical SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES - SINSERVIM, coadyuvó en todos los términos, hechos y pretensiones de la demanda del proceso Especial de Fuero Sindical -TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

Acción de Reintegro y reitero la solicitud del amparo consti tucional solicitado, destacando, que al momento de la desvinculación de la señora MARIA DEL PILAR LOZANO de la Personería de Santiago de Cali, era miembro activo de dicha organización sindical desde marzo de 2020, y además, ostentaba el cargo de Secretaria Suplente desde el 06 de noviembre de 2020, en calidad de directivo sindical que le fuera reportada al señor Personero, mediante comunicación del 25 de febrero de 2021 y para la fecha de su desvinculación, participaba como negociadora del pliego de peticiones formulado por nuestro Sindicato al señor Personero de Santiago de Cali.

Expresó además que la señora CLAUDIA MARIETA ARANGO RAMIREZ quien es la titular del cargo de SECRETARIA CODIGO 440 GRADO 04 que ostentaba la señora MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILL ON, directiva del sindicato, todavía se encuentra desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 05, cargo que desempeña desde los dos días 2 siguientes a la desvinculación de la señora LOZANO CASTRILLON, y que demuestra que realmente no volvió al cargo de SECRETARIA CODIGO 440 GRADO 04, como dice el Acto Administrativo de desvinculación de nuestra compañera MARIA DEL PILAR LOZANO

CASTRILLON.

CASTRILLON, y que demuestra que realmente no volvió al cargo de SECRETARIA CODIGO 440 GRADO 04, como dice el Acto Administrativo de desvinculación de nuestra compañera MARIA DEL PILAR LOZANO

CASTRILLON.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia número 250 del 12 de agosto de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; declaró la ineficacia de la terminación del nombramiento de la señora MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON, en la PERSONERIA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI; ordenó el reinteg ro de la demandante al cargo de Secretaria Código 440 Grado 04 o a otro de similares condiciones laborales en la planta global de la PERSONERIA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, aclarando que lo anterior no genera solución deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 continuidad con las relaciones la borales que se mantengan y ordenó a la demandada el pago de los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde su terminación del nombramiento es decir 06 de abril de 2021 hasta su reintegro efectivo a la entidad, debidamente indexados.

y demás emolumentos dejados de percibir desde su terminación del nombramiento es decir 06 de abril de 2021 hasta su reintegro efectivo a la entidad, debidamente indexados.

Para arribar a la anterior decisión, el A quo consideró que la señora CLAUDIA MARIETA ARANGO RAMIREZ retorno al cargo de Secretaría Código 440 Grado 04 por el lapso únicamente de un día, y que si bien la Personería Distrita l de Cali, mediante Resolución 057 del 06 de abril de 2021, ordenó reasumir dicho cargo, a los dos días siguientes mediante Resolución 063 del 08 de abril de 2021, la encarg ó nuevamente como Auxiliar Administrativo Código 477 Grado 5, es decir, el 08 de ab ril de 2021 volvió a quedar vacante el cargo de Secretaria Código 440 Grado 4 el cual venía ocupando la demandante desde julio de 2019.

Arguye que adicional a lo anterior que al momento de la terminación del nombramiento provisional de la demandante, estaba vacante el cargo de Auxiliar Administrativo Código 477 Grado 05 que estaba siendo ocupado por la señora CLAUDIA MARIETA ARANGO RAMIREZ, en razón al derecho preferencial de los empleados de carrera.

Aduce igualmente el A quo que la demandante gozaba de fuero sindical al momento de terminarse su nombramiento como Secretaria Código 440 Grado 04 por integrar la Junta Directiva como Secretaria General suplente de la Organización Sindical SINSERVIM, sin que se configuren las causales del retiro del servicio d e la demandante impuestas en el Decreto 760 de 2005, por lo que se requería de una autorización judicial para dar por terminada la vinculación laboral con la entidad demandada, pues el motivo

del retiro del servicio d e la demandante impuestas en el Decreto 760 de 2005, por lo que se requería de una autorización judicial para dar por terminada la vinculación laboral con la entidad demandada, pues el motivo por el cual se dio tal finiquito laboral no se ajustan a los pos tulados descritos por la Corte Constitucional en su sentencia T 373 de 2017, ya que al quedar nuevamente vacante el cargo que venía ocupando la demandante, así comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 otro cargo vacante similar en la Planta Global de la entidad demandada , se presume que no existe una razón verdaderamente objetiva y comprobable para colegir que la desvinculación de la demandante no se dio en pro de una persecución sindical por la parte demandada.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionada formuló el recurso de alzada, buscando la revocatoria total del proveído atacado, argumentando que en el presente caso se surtió una denominada escalera en donde a la señora CLAUDIA ARANGO se le encargó el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 5, siendo la misma titular de carrera administrativa en el cargo de Secretaria Código 440

denominada escalera en donde a la señora CLAUDIA ARANGO se le encargó el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 5, siendo la misma titular de carrera administrativa en el cargo de Secretaria Código 440 Grado 04, y que al quedar en vacancia el cargo de Auxiliar Administrativa a la mencionada señora por derecho preferencial qu e exige el artículo 24 de la Ley 909 de le encargó el mismo en el año 2019, anualidad en que surgió el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Secretaria Código 440 Grado 04.

Que posteriormente surge la finalización de la comisión del señor OTONIEL CARDONA como titular de los derechos de carrera de Auxiliar Administrativo, por lo que al finalizar tal comisión el funcionario retornó al cargo del cual es titular, esto es, al de Auxiliar Administrativo, y automáticamente la señora CLAU DIA ARANGO regresó a su cargo en propiedad como Secretaria, momento en que surge la terminación de la provisionalidad de la hoy demandante , resaltando, que al no retornar el señor OTONIEL CARDONA a su cargo del cual es titular, perdería sus derechos de carrera y de mérito.

Expone además que la resolución por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante, fue debidamente motivad a, sin que dicho acto hubiese sido un capricho del nominador de terminar dichoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 nombramiento sin razón algu na, pues lo que ocurrió fue una finalización de un nombramiento provisional debido a los derechos de carrera que tenían las personas titulares de retornar a los cargos a los cuales por meritocracia llegaron a los mismos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Antes de entrar a determinar los problemas jurídicos a estudiar por parte de la Sala, se advi erte que no es materia de controversia, los siguientes supuestos:

1.- El nombramiento en provisionalidad de la señora MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON en el cargo de Secretaria, Código 440, Grado 04 de la planta global de cargos de la Personería Municipa l de Santiago de Cali, según la Resolución número 221 del 25 de junio de 2019 . (fls. 12 a 14 03AnexosDemandaUno202100305)

2.- La terminación del anterior nombramiento provisional a la aquí demandante, a través de comunicación de fecha 06 de abril de 2021, en atención a la Resolución número 057 del 06 de abril de 2021 , cuyos

2.- La terminación del anterior nombramiento provisional a la aquí demandante, a través de comunicación de fecha 06 de abril de 2021, en atención a la Resolución número 057 del 06 de abril de 2021 , cuyos términos se analizar án más adelante. (fls. 15 a 23 03AnexosDemandaUno202100305)

3.- La existencia de la organización sindical denominada SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES - SINSERVIM, de primer grado yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 de industria, constituida el 09 de septiembre de 2000 . (fls. 24 a 27 03AnexosDemandaUno202100305)

4.- La calidad de asociada y miembro de la Junta Directiva de dicha organización sindical respecto de la demandante MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON , ostentando la calidad de Suplente de Secretaria General, nombramiento que fue registrado ante el Ministerio de Trabajo , en diciembre de 2020 y comunicado a la Personería Municipal de Cali , el 08 de febrero de 2021. (fls. 26 a 27 y 33 03AnexosDemandaUno202100305)

PROBLEMAS JURIDICOS

De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación,

febrero de 2021. (fls. 26 a 27 y 33 03AnexosDemandaUno202100305)

PROBLEMAS JURIDICOS

De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación, corresponderá a esta Sala de Decisión, determinar: i) Si l a demandante goza de fuero sindical a través de la organización sindical SINSERVIM, y en caso afirmativo ii) se analizará si procede o no su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría , junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y vacaciones, así como los aportes a la seguridad social integral , dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que se hag a efectivo el reintegro, si a ello hubiere lugar.

SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS

Para resolver l os anteriores problemas jurídicos, es nece sario precisar que los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al orden jurídico interno con rango de normas constitucionales por ministerio del artículo 93 de la Constitución Política, así como el artículo 39 de la misma Carta Magna, que consagran el der echo fundamental a la libertad sindical , expuesto por la Guardiana de la Constitución, entre otras en las sentencias: C-385 de 2000, C-797 de 2000, C466 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12

La libertad sindical está formada por el derecho de asociación sindical; y el de negociación colectiva; el primero hace referencia a la facultad que tienen los trabajadores de crear organizaciones sindicales, sin restricción, intromisión o intervención del Estado, que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento; e l segundo implica que los trabajadores tienen el derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, y la posibilidad de iniciar una huelga.

Para lo que aquí interesa, una de las consecuencias del r econocimiento del derecho de asociación sindical, es la consagración de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato, o también denominado fuero, lo cual solo puede entenderse porque e l derecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular es el Sindicato. (C965 de 2011)

El Convenio 98, precisa el alcance de l a protección y proscribe como conductas discriminatorias tendientes a menoscabar la libertad sindical: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un

El Convenio 98, precisa el alcance de l a protección y proscribe como conductas discriminatorias tendientes a menoscabar la libertad sindical: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

El artículo 39 d e la Constitución Política reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión. Así de esta manera, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en atención de las recomend aciones de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13

Organización Internacional del Trabajo, OIT, que establecen que “…los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido”.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido

sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido”.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, consiste nte en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (sentencia T – 938 de 2011).

En nuestra legislación interna el artículo 405 del C.S.T., modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, establece la protección del fuero sindical de la siguiente manera:

“Se denomina fuero sindi cal la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”

Precisado lo anterior, debe establecerse desde cuando se demuestra l a calidad de aforado sindical, para lo cual debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000:

“Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

FUERO SINDICAL – ACCION DE REINTEGRO

MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON

VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI –

PERSONERIA MUNICIPAL RAD. 76-001-31-05-014-2021-00305-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 14 b) Los trabajadores que, con anterioridad a la ins cripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más

d) Dos (2) de los miembros de l a comisión estatutaria de reclamos, que designe

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