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TSDJ CLO SL - 760013105014202200113-01-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014202200113-01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala LaboralMagistrado Ponente:Fabio Hernán Bastidas VillotaCinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).Proceso: Ejecutivo LaboralRadicación: 7600 131 05 014 2022 00113 01Juzgado de primera Catorce Laboral del Circuito de Caliinstancia:Demandante: Jorge Alberto Herrera Agudelo-Colpensiones ElCE.Demandado: -AFP Porvenir S.A.Asunto: Auto ordena adicionarAuto interlocutorio No. 87

I. AsuntoDe conformidad con los artículos 112 y siguientes del C.P.T. y de la S.S., pasa laSala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial deldemandante, contra el auto interlocutorio No. 997 del 28 de marzo de 2022, emitidopor el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por no haberse pronunciado enel mandamiento de pago respecto a la petición de perjuicios moratorios, las costas yagencias en derecho en contra de las ejecutadas.Il Antecedentes1. La demanda!.1.1. El señor Jorge Alberto Herrera Agudelo promovió en su momento demandaordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir SA?, solicitando la declaratoria1 Págs. 2-4 Archivo 01SolicitudDemandaEjecutiva.paf2 Archivo 02ProcesoejecutivoDigitalizado.pdfEjecutivo Laboral No.7600 131 05 014 2022 00113 01Apelación Auto de la nulidad de la afiliación realizada al régimen de ahorro individual administradopor la AFP Porvenir S.A.

1.2. En virtud de lo anterior, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediantesentencia No. 177 de 27 de julio de 2020°, el Juzgado Catorce Laboral del Circuitode Cali, declaró: ...la nulidad o ineficacia de la afiliación efectuada por el actor, al régimen deahorro individual administrador por la AFP Porvenir S.A., en el mes de julio de1998, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectoslegales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual consolidaridad y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima mediacon prestación definida. Esto es, el traslado de todo el capital de la cuenta delafiliado, los rendimientos, gastos de administración y el bono pensional, si loshubiere. (...) Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a aceptar el traslado del señor Jorge Alberto Herrera Agudeloal régimen de prima media con prestación definida administrada por dichaentidad...” 1.3. Decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Primera deDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.1.4. En apoyoa las anteriores sentencias, el demandante suscitó proceso ejecutivo?a continuación del ordinario, tendiente a que se libre mandamiento ejecutivo de lasiguiente manera:

“ ... A PORVENIR S.A. i) (OBLIGACIÓN DE HACER). A trasladar los aportesque tiene en su cuenta de ahorro individual el señor Jorge Alberto HerreraAgudelo, junto con los rendimientos, así como gastos de administración,historia laboral actualizada, retorno del pago ejecutado por comisión, primasde seguros previsionales y el porcentaje destinado para garantía de pensiónmínima. li) Por los perjuicios moratorios, contenidos en el artículo 246 delCGP causados desde la fecha de ejecutoria de las sentencias 09 de agostode 2021 hasta la fecha de cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER, loscuales estimo bajo la gravedad del juramento en la suma de $1.486.800 3 Pág. 3 a 5 ibidem.4 Págs 6 a 15 ibid.5 Págs. 1 a 5 Archivo 01SolicitudDemandaEjePágina 2 de 11Ejecutivo Laboral No.7600 131 05 014 2022 00113 01Apelación Auto mensuales, valor de la mesada pensional dejada de devengar por el actordurante el incumplimiento de la obligación. iii) Por el valor de las costas yagencias en derecho del proceso ordinario tasadas en $1.908.526. iv) Por lascostas y agencias en derecho que se liquiden en el proceso ejecutivo.

A. COLPENSIONES. i) (OBLIGACIÓN DE HACER), recibir y aceptar eltraslado y los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor JorgeAlberto Herrera, los cuales contabiliza como semanas cotizadas, sin soluciónde continuidad. ¡i) Por los perjuicios moratorios, contenidos en el artículo 246del CGP causados desde la fecha en que Porvenir S.A., cumpla o hayacumplido con su obligación de trasladar a Colpensiones todos los aportes,junto con los rendimientos, historia laboral actualizada, gastos deadministración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentajedestinado para garantía de la pensión mínima, perjuicios que estimo bajo lagravedad del juramento en la suma de $743.400, mensuales equivalentes al50% de la suma de $1.486.800, mensuales, valor de la mesada pensionaldejada de devengar por el actor durante el incumplimiento de la obligación,por no haber recibido los valores y actualizando la historia laboral. iii) Por elvalor de las costas y agencias en derecho del proceso ordinario tasadas enun $1.908.526. iv) Por las costas y agencias en derecho que se liquiden en elproceso ejecutivo.”

2. Decisión de primera instancia.

Mediante auto interlocutorio No. 997 del 28 de marzo de 2022, el a quo dispuso:

“Primero: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contrade la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.... y en contrade la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PorvenirS.A..., respectivamente, por las siguientes obligaciones de hacer y condenas. a) Declarar la ineficacia de la afiliación del señor Jorge Alberto HerreraAgudelo... al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado porla AFP Porvenir S.A., realizado en el mes de julio de 1998, su actual fondo,en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nuncase trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo tanto,siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida....Con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. Esto es elPágina 3 de 11Ejecutivo Laboral No.7600 131 05 014 2022 00113 01Apelación Auto traslado de todo el capital de la cuenta del afiliado, los rendimientos, gastosde administración y el bono pensional, si lo hubiere. b) Ordenar a Colpensiones, a aceptar el traslado del señor Jorge AlbertoHerrera Agudelo, al régimen de prima media con prestación definidaadministrada por dicha entidad. c) Por la suma de $1.000.000, correspondiente a las costas y como agenciasen derecho fijadas en primera instancia a favor de la parte ejecutante y a cargode Porvenir S.A. d) Por la suma de $908.526, correspondiente a las costas y como agenciasen derecho fijadas en segunda instancia a favor de la parte ejecutante y acargo de Porvenir S.A...”

3. Recuso de apelación.

El apoderado judicial del demandante, formuló y sustentó recurso de apelacióncontra la anterior decisión. Manifestó que el a quo omitió pronunciarse respecto de la petición de librarmandamiento de pago por los siguientes conceptos: A PORVENIR S.A.: 1. (...) 2. “Por los PERJUICIOS MORATORIOS,contenidos en el artículo 246 del C.G.P., causados desde la fecha deejecutoria de las Sentencias (9 de agosto de 2021) hasta la fecha decumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER, los cuales estimo bajo lagravedad de juramento en la suma de $1.486.800.00 mensuales, valor de lamesada pensional dejada de devengar por el actor durante el incumplimientode la obligación.” 3. (...) 4. “Por las costas y agencias en derecho que seliquiden en el Proceso Ejecutivo. ”.

A COLPENSIONES: 1. (...). 2. Por los PERJUICIOS MORATORIOS,contenidos en el artículo 246 del C.G.P., causados desde la fecha en quePORVENIR S.A. cumpla o haya cumplido con su obligación de trasladar aCOLPENSIONES todos los aportes, junto con los rendimientos, historialaboral actualizada, gastos de administración, comisiones, primas de segurosprevisionales y porcentaje destinado para garantía de la pensión mínima,Página 4 de 11Ejecutivo Laboral No.7600 131 05 014 2022 00113 01Apelación Auto

perjuicios que estimo bajo la gravedad de juramento en la suma de$743.400.00, mensuales equivalente al 50% de la suma $1.486.800.00mensuales, valor de la mesada pensional dejada de devengar por el actordurante el incumplimiento de la obligación, POR NO HABER RECIBIDO LOSVALORES Y ACTUALIZANDO LA HISTORIA LABORAL. 3. (...)

4. Por las costas y agencias en derecho que se liquiden en el ProcesoEjecutivo.

Lo anterior, es de resaltar que la fundamentación de dichos PERJUICIOSMORATORIOS está consagrada en el artículo 433 del Código General delProcesos, no como inicialmente se refirió el artículo 246 por error detranscripción.” Censura que fundamenta en que, si bien los perjuicios moratorios no estánconsagrados en el titulo ejecutivo, los mismos son jurídicamente válidos de sercobrados cuando una obligación de hacer no ha sido cumplida por parte del deudor,siendo ésta la forma más expedita de obligarlo a cumplir con sus obligaciones. Agrega que también el juez de primer grado no se pronunció sobre las costas yagencias en derecho que se causen en el presente proceso ejecutivo. Así las cosas,pide se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., porlas obligaciones evocadas. lil. Consideraciones

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66Adel C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que ladecisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a lospuntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segundainstancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si: Página 5 de 11Ejecutivo Laboral No.7600 131 05 014 2022 00113 01Apelación Auto ¿Es procedente librar mandamiento de pago, por los perjuicios moratoriosestablecidos en el 426 del Código General del Procesos, a las costas y agencias enderecho del proceso ejecutivo laboral?

3. Solución al problema jurídico planteado. 3.1. La respuesta es positiva parcialmente, como se establecerá del estudio quese efectúa a continuación. 3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El pago de perjuicios moratorios por el incumplimiento de obligaciones de dar ohacer, consagrado en el artículo 426 C. G. del P.°, viabiliza la ejecución por laobligación de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, o en laejecución de obligaciones de hacer, el ejecutante exija, simultáneamente con laentrega o ejecución del hecho, que la ejecución contenga los perjuicios moratoriosdesde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, o se cumplala ejecución del hecho, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si nofigura en el título ejecutivo.

Acorde al precepto evocado, los perjuicios moratorios pueden reclamarse en laejecución por obligaciones de dar distintas al pago de sumas de dinero, y porobligaciones de hacer, a pesar de no haber sido integrados en la sentencia emitidadentro del procesos ordinario laboral, pues así está contemplado en la normatividadprocesal. Evento que acontece en el marco de la ejecución.

Al respecto, esta Sala de Decisión con ponencia de la Dra. María Nancy GarcíaGarcía, en auto interlocutorio 051 del 02 de octubre de 2020, se consideró:“Sea lo primero reseñar en punto al pago de perjuicios moratorios porel incumplimiento de obligaciones de dar o hacer que, al tenor del artículo 426 6 Sila obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrápedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que laobligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valormensual, si no figura en el título ejecutivo.De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora enla ejecución del hecho. Página 6 de 11Ejecutivo Laboral No.7600 131 05 014 2022 00113 01Apelación Auto

CGP en la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienesde género distinto de dinero, o en la ejecución de obligaciones de hacer, eldemandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega o ejecución delhecho, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde quela obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, o se cumpla laejecución del hecho, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual,sí no figura en el título ejecutivo. Se deriva de la norma en cita, que losperjuicios moratorios a que se hace referencia pueden reclamarse en laejecución por obligaciones de dar efectos distintos al pago de sumas dedinero, y por obligaciones de hacer.No existe conflicto alguno en el sub lite relativo a la calidad de las obligacionesobjeto de la demanda ejecutiva laboral, a saber, la devolución de los aportesconsignados en la cuenta de ahorro individual, capital, bonos pensionales,con los respectivos rendimientos financieros que debe realizar OLDMUTUAL a favor de COLPENSIONES y que COLPENSIONES reciba comoafiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al señor JAIRALIRIO LLANTEN LLANTEN; las cuales se establecieron como de hacer.Sobre las demás obligaciones relativas al pago de costas, evidentementeentrañan la orden de pagar sumas líquidas de dinero, por lo que ningúnpronunciamiento respecto de estas se hace menester.En consideración a lo anterior, no queda duda que es procedente la solicitudde los perjuicios moratorios que dispone el artículo 426 del CGP, tratándoseel sub lite de obligaciones de hacer. Debe aclararse que, tal como lo

expusoel a quo los perjuicios moratorios aquí reclamados no derivan, como lopretende el recurrente de la declaratoria de nulidad, sino del incumplimientode este respecto de las obligaciones que judicialmente se le impusieron,motivo este por el que no es de recibo los argumentos por aquel esgrimidosen la alzada.Es menester referir que los perjuicios moratorios tienen por objeto “...repararel perjuicio que el acreedor ha sufrido como consecuencia del retraso enel cumplimiento de la obligación”, tal como lo mencionó la CorteConstitucional en sentencia C604-2012, al citar la doctrina francesa,situación que inicialmente se presume en el presente asunto, en tanto queel accionante se vio en la necesidad de iniciar la acción ejecutiva paralograr el cumplimiento de la obligación, y se soporta con el hecho que OLDMUTUAL haya efectuado el traslado de los aportes, bonos, rendimientos ydemás emolumentos de la cuenta de ahorro individual del ejecutante aCOLPENSIONES presuntamente hasta el 24 de julio de 2019, fecha posteriora la radicación de la demanda ejecutiva a continuación del ordinario, que fuepresentada el 7 de junio de 2019 (fi. 1).En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el hecho que no se efectué eltraslado de los aportes, rendimientos y bono pensional que seencuentran en la cuenta individual del señor JAIR ALIRIO LLANTENLLANTEN, le generan un perjuicio en tanto que impide que COLPENSIONESpuede determinar el cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos quePágina 7 de 11Ejecutivo Laboral No.7600 131 05 014 2022 00113 01Apelación Auto

exige la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho, pues en el régimen deprima media con prestación definida únicamente se valida el cumplimiento dela condición de semanas y edad, primera esta que se hace imposible, deno trasladarse el historial laboral del señor JAIR ALIRIO LLANTEN porparte de PORVENIR, pues lo que ocurre es que no contaría con historialaboral ante COLPENSIONES y en consecuencia, al igual que se expusoen líneas anteriores, devendría en la imposibilidad de obtener su derechopensional.En definitiva, el perjuicio generado con ocasión de la inejecución de lasobligaciones reclamadas a través del presente ejecutivo, es la tardanza delseñor JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN en obtener su derecho pensional,supuesto este en el que efectivamente basa su juramento estimatorio; y queen consecuencia da lugar a que se libre mandamiento de pago por conceptode perjuicios moratorios, contra los cuales la parte pasiva podrá ejercerlas acciones correspondientes. ”Conforme a lo expuesto, la reclamación de estos perjuicios está normativamentepermitida en este trámite procesal. Cuestión diferente es que se encuentrendebidamente demostrados, lo cual debe ser objeto de análisis en etapas posterioresconforme a las defensas que en su favor interponga la parte demandada.

3.3. Caso en concreto El título ejecutivo cuyo cumplimiento se depreca, está constituido por la sentenciaemitida el 27 de julio de 20208, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali,la cual fue confirmada por el Superior, y donde se dispuso: ¡) “el traslado de todo elcapital de la cuenta del afiliado, los rendimientos, gastos de administración y el bonopensional, si los hubiere, por parte de la AFP Porvenir a Colpensiones”. Adicional alo anterior, se señaló que Colpensiones debe: ii). “aceptar el traslado del señor JorgeAlberto Herrera Agudelo al régimen de prima media con prestación definidaadministrada por dicha entidad...” Así las cosas, está en cabeza de Porvenir S.A. efectuar el traslado a Colpensionesde la cuenta de ahorro individual del aquí demandante, que contiene los aportes, losrendimientos, gastos de administración y el bono pensional, si fuere el caso, porconstituir el capital de propiedad del afiliado Jorge Alberto Herrera, siendo del resortede aquel fondo pensional ejecutar su administración. 7 En los mismos términos fue resuelto otro caso similar, en decisión del Rad. 76001 -31-05-018-2021-00093-01de la misma ponente.8 Pág. 3 a 5 ibidem. Página 8 de 11Ejecutivo Laboral No.7600 131 05 014 2022 00113 01Apelación Auto Ahora, ante la declaratoria de ineficacia de la afiliación por éste efectuada al régimende ahorro individual con solidaridad, se retrotrae al estado en que se encontrabaantes de que se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiera producido.Debe por ende Porvenir S.A. ejecutar la devolución de los conceptos ya aludidos,quedando por tanto en manos de Colpensiones ejercer la administración de losaportes y demás conceptos.

Bajo las anteriores premisas, es dable predicar que la AFP del RAIS le atañe unaobligación de hacer, el traslado a Colpensiones del capital de propiedad de un tercerollamado afiliado en el marco del artículo 426 del C. G. del P., para su correspondienteadministración. Siendo por tanto procedente librar mandamiento ejecutivo por losperjuicios moratorios desde que la obligación para la AFP Porvenir S.A. se hizoexigible hasta que la entrega de los conceptos dispuestos por la sentencia de primeray segunda instancia se efectúe a Colpensiones. Dicha decisión no se hace extensiva a Colpensiones, toda vez que dichos perjuicioslos supedita la parte actora a que Porvenir cumpla la condición inmediatamentereferida, esto es, que se efectúe el traslado de aportes y demás conceptoscontentivos en el título ejecutivo por parte de la AFP Porvenir, lo que aún no ocurre. Finalmente, en lo que respecta a la condena de costas y agencias en derecho delproceso ejecutivo, para esta clase de procesos no existe disposición que su pagodeba ordenarse expresamente con el mandamiento ejecutivo. El artículo 461establece que el pago se declara cuando se encuentren satisfechas las sumasseñaladas en la liquidación del crédito y de las costas, razón por la cual su pago seconstituye en una actuación inherente al trámite ejecutivo sin que resulte necesariodisponerse expresamente en ese sentido en el auto que libra mandamiento de pago.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR al juez de primera instancia para que adicione el autoapelado y libre mandamiento ejecutivo en favor del señor Jorge Alberto HerreraAgudelo, por los perjuicios moratorios solicitados en contra de la AFP Porvenir S.A.,conforme a la parte motiva de esta decisión.Página 9 de 11Ejecutivo Laboral No.7600 131 05 014 2022 00113 01Apelación Auto SEGUNDO: Confirmar en lo restante la decisión objeto de apelación. Sin costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados, FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTARNÁN BASTIDAS VILLOTA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTEROSALVO VOTO PARCIAL Página 10 de 11Ejecutivo Laboral No.7600 131 05 014 2022 00113 01Apelación Auto SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito salvar voto parcial sobre la posiciónmayoritaria adopta en la Sala, mi incoformidad radica en única yexclusivamente en la condena del artículo 426 del Código General delProceso, habia consideración que, no son procedentes estos perjuiciosmoratorios, porque la parte ejecutante debería probar el supuesto de hechode la norma, como quiera que no demostró que la tardanza en elcumplimiento de la sentencia haya generado detrimento o perjuicio algunoal afiliado, luego por la misma senda que niega las costas del proceso en elmandamiento, deben negarse esos perjuicios pues no está demostrado dichoperjuicio; el ejecutante sigue vinculado al SGSS, y como afirma Porvenir enla contestación, ya realizó el traslado de todos los aportes, cotizaciones,rendimientos etc..

En ese orden, no se genera ningún perjuicio por reparar, y si lohubiese, debió demostrarlo, no por el simple hecho de iniciar el procesoejecutivo de una obligación de hacer, devienen procedentes dichos perjuicios,máxime cuando el título ejecutivo no los contempla. En ese orden, estoy deacuerdo con el a quo en su decisión, y se debió confirmar integramente.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Página 11 de 11

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