TSDJ CLO SL - 760013105015201200228-03-(20-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201200228-03-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO
VS. ISS hoy COLPENSIONES LITIS: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 760013105 015 2012 00228 03
Hoy, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve la APELACIÓN formulada por el apoderado del DEMANDANTE, así como la CONSULTA de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 015 2012 00228 03, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de noviembre de 202 2, celebrada, como
760013105 015 2012 00228 03, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de noviembre de 202 2, celebrada, como consta en el Acta No. 70 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
AUTO NÚMERO 43
Se reconoce personería para actuar al abogado JORGE ALBERTO MORENO SOLIS, portador de la T.P. No. 253.865 del C.S. de la Judicatura, como apoderada judicial de COLPENSIONES, en los términos del memorial poder a ella otorgado por el secretario general de dicha entidad.
Se reconoce personería para actuar al abogado NÉSTOR ALFONSO BOHADA GUAUQUE, portador de la T.P. No. 155.308 del C.S. de la Judicatura, comoORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
apoderada judicial de MUNICIPIO DE PALMIRA , en los términos del memorial poder a ella otorgado por el secretario general de dicha entidad.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 05
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La pretensión de la demandante en esta causa, se orienta a obtener que se condene al ISS hoy COLPENSIONES reconocer la retroactividad de la pensión de vejez, a
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La pretensión de la demandante en esta causa, se orienta a obtener que se condene al ISS hoy COLPENSIONES reconocer la retroactividad de la pensión de vejez, a partir de febrero de 2011 hasta diciembre de 2011, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre lo adeudado; subsidiariamente la indexación de las condenas; costas y agencias en derecho (mercurio arch.02 fl.4).
La demandada ISS hoy CO LPENSIONES se opus o a las pretensiones tras considerar que la pensión reconocida al DEMANDANTE, al ser posterior al año 1985, ésta tiene el carácter de compartida, por lo cual, deberá revisarse la historia laboral para confirmar si el empleador, una vez el DEMANDANTE se pensionó con dicha entidad, o ésta le realizó un préstamo como anticipo a su pensión, y le continuó cotizando hasta completar los requisitos exigidos por el ISS hoy COLPENSIONES. De los hechos adujo en su gran mayoría que no le constan, éstos referentes a la historia laboral del DEMANDANTE, la fecha de nacimiento de ésteORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
y el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez, el reconocimiento de dicha prestación mediante resolución emitida por el ISS hoy COLPENSIONES en el año 2011 y el reconocimiento de retroa ctivo pensional que
y el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez, el reconocimiento de dicha prestación mediante resolución emitida por el ISS hoy COLPENSIONES en el año 2011 y el reconocimiento de retroa ctivo pensional que la entidad resolvió dejar en suspenso; de los demás hechos señaló que no le constan; en cuanto al valor del retroactivo en cuestión indicó que no es un hecho.
Como excepciones formuló: inexistencia de la obligación; cobro de lo debido y prescripción (mercurio arch.02 fls.29-33).
La demandada ISS hoy COLPENSIONES , durante la etapa de saneamiento, interpuso recurso en el cual solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en el presente asunto, y adujo la falta de competencia (Audio CD2 min:04:50 y ss) ; la A quo resolvió dicho recurso y señaló que la jurisdicción ordinaria laboral era la encargada de resolver el presente conflicto, concedió el recurso de apelación (mercurio arch.02 fls.73-74) (Audio CD2 min13:25 y ss) ; el A d quem confirmó el pronunciamiento de primera instancia (mercurio arch.04 fl.10).
El A quo profirió sentencia condenatoria (mercurio arch.02 fl.42) (Audio CD1 min22:38 y ss), no obstante, la decisión fue apelada; y en segunda instancia el Ad quem, al advertir en el asunto la falta de vinculación del MUNICIPIO DE PALMIRA, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de dicho ente territorial (mercurio arch.03 fls.27-28) (Audio1 CD5 min06:58 y ss).
el asunto la falta de vinculación del MUNICIPIO DE PALMIRA, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de dicho ente territorial (mercurio arch.03 fls.27-28) (Audio1 CD5 min06:58 y ss).
El litis consorte MUNICIPIO DE PALMIRA no manifestó oposición expresa a las pretensiones, no obstante, señaló que la mismas deberán ser resueltas en el presente proceso. De los hechos adujo como ciertos la mayoría de ellos, referentes a la historia laboral del DEMANDANTE, la fecha de nacimiento de éste y el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez, el reconocimiento de dicha prestación mediante resolución emitida por el ISS hoy COLPENSIONES en el año 2011 y el reconocimiento de retroactivo pensional que la entidad resolvió dejar en suspenso; de los demás hechos señaló que no le constan. Cómo excepción formuló: falta de legitimación en la causa (arch.02 fls.57-59).
Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (mercurio arch.02 fls.2-6, 8-15), la contestación del ISS hoy COLPENSIONES (mercurio arch.02 fls.29-33, 24-28), la contestación del litis consorte MUNICIPIO DE PALMIRA (arch.02 fls.57-ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
59, 50,56); son conocidos por las partes, principalmente referidos al retroactivo de la pensión compartible que le fue reconocida al DEMANDANTE, motivo por el cual la
RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
59, 50,56); son conocidos por las partes, principalmente referidos al retroactivo de la pensión compartible que le fue reconocida al DEMANDANTE, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI se resolvió:
(…)
(…)
El A quo condenó a la demandada tras considerar que la compartibilidad de la pensión no es materia de debate, como así lo señala la resolución de pensión legal emitida por el ISS hoy COLPENSIONES y en la cual se indicó que el DEMANDANTE venía recibiendo pensión de jubilación por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA mediante resolución emitida por dicho ente en el año 1997; así mismo, el juzgador señaló que, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, todas la pensiones extralegales concedidas con posterioridad al año 1985 deben ser compartidas con la pensión legal que alcance por el cumplimiento de las exigencias establecidas para ello, confluyendo la entidad jubilatoria con los pagos respectivos para alcanzar dicho objetivo; en tal sentido, el MUNICIPIO DE PALMIRA subrogó al ISS hoy COLPENSIONES, y dicho ente solo es responsable del mayor valor de mesada que resulte; conforme lo anterior, el retroactivo en cuestión le correspondería al antiguo empleador, no obstante, dicho ente territorial autorizó al DEMANDANTE para recoger dicho retroactivo. El juzgador no accedió a la conden a de intereses
resulte; conforme lo anterior, el retroactivo en cuestión le correspondería al antiguo empleador, no obstante, dicho ente territorial autorizó al DEMANDANTE para recoger dicho retroactivo. El juzgador no accedió a la conden a de intereses moratorios, tras considerar que la mora trata de mesadas pensionales no del pagoORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
de una obligación económica cedida por el antiguo empleador al DEMANDANTE, de otro modo, concedió la indexación.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado del DEMANDANTE la apeló y argumentó que, el pago de retroactivo pensional se refiere concretamente a mesadas pensionales dejadas de pagar por el ISS hoy COLPENSIONES dado que dicho monto fue cedido al DEMANDANTE en el año 2011 y era obligación de la demandada pagarlo inmediatamente y sin sustento legal suspendió digo pago hasta llegar al presente proceso y que , por tal razón , tratándose de un retroactivo de mesadas pensionales, procede la condena de intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Audio CD4 min14:20 y ss).
CONSULTA
Por haber resultado la decisión anterior desfavorable a la demandada COLPENSIONES se impuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 11 de noviembre de 2022, el Despacho ordenó correr
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 11 de noviembre de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
El apoderado judicial de COLPENSIONES alegó de conclusión y se ratificó en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento en la contestación de la demanda.
El apoderado judicial del MUNICIPIO DE PALMIRA alegó de conclusión y se ratificó en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento en l a contestación de la demanda.ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
El apoderado judicial del DEMANDANTE guardó silencio.
C O NS I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que, de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación y consulta, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia , si ésta se ajusta a derecho al concederle a FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO, en calidad de pensionado, el reconocimiento del retroactivo
corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia , si ésta se ajusta a derecho al concederle a FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO, en calidad de pensionado, el reconocimiento del retroactivo de la pensión compartible que giró su empleador al ISS hoy COLPENSIONES, y lo que de ello se derive; o si, por el contrario, tal monto no le corresponde al DEMANDANTE sino a la entidad jubilatoria.
Dentro del plenario quedó acreditado que FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO nació el 28 de febrero de 1951 (mercurio arch. 02 fl.8); el 18 febrero de 2011, el MUNICIPIO DE PALMIRA emitió oficio 1147.22.1 -565 en el cual indicó que el retroactivo pensional podía ser girado a nombre del DEMANDANTE (mercurio arch.02 fl.15); mediante resolución No. 13502 del 08 de noviembre de 2011, el ISS h oy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.389.188, a partir del 28 de febrero de 2011, y calculó retroactivo pensional por la suma de $15.419.987 el cual determinó dejar en suspenso (mercurio arch.02 fls.8-12), dicho acto fue notificado el 06 de enero de 2012; el 12 de enero de 2012 elevó recurso de reposición y en subsidio apelación de la mencionada resolución, y solicitó el pago de dicho retroactivo (mercurio arch.02 fls.13-14).
En el expediente se evidencia que por resolución emitida por el MUNICIPIO DE PALMIRA, se concedió la pensión de jubilación convencional, lo que no es motivo
retroactivo (mercurio arch.02 fls.13-14).
En el expediente se evidencia que por resolución emitida por el MUNICIPIO DE PALMIRA, se concedió la pensión de jubilación convencional, lo que no es motivo de controversia y quedó plasmado en la mencionada resolución No. 13502 (mercurio arch.02 fl.8), de la que se extrae lo siguiente:ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
Conforme lo anterior, en la resolución No. 13502 , respecto del retroactivo por concepto de mesadas pensionales por tratarse de una pensión compartida con empleador del sector oficial, el ISS hoy COLPENSIONES señaló que éste debía ser girado a dicho empleador, así mismo determinó dejar en suspenso el pago de dicho retroactivo (mercurio arch.02 fl.11)
Ahora, como obra en el expediente, el oficio 1147.22.1-565, en el cual el MUNICIPIO DE PALMIRA autorizó el giro del retroactivo pensional, calculado por el ISS hoy COLPENSIONES, en favor del demandante, lo que constituye una cesión de un crédito por parte de dicho ente territorial en favor del pensionado. Veamos:ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
Lo anterior, permite recordar que dicha situación entre entidades públicas encuentra límites pore tratarse de fondos públicos, al punto que ni aún como lo estipula el artículo 313 del CGP se permite la transacción inconsulta, recordemos:
Lo anterior, permite recordar que dicha situación entre entidades públicas encuentra límites pore tratarse de fondos públicos, al punto que ni aún como lo estipula el artículo 313 del CGP se permite la transacción inconsulta, recordemos:
“(…) Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.
Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.”
Así mismo, l a Corte Constitucional, en sentencia C -428 de 2019, respecto del principio de legalidad en las actuaciones de los servidores públicos, señaló que:
“(…) el principio de legalidad como principio rector del ejercicio del poder estatal para restringir derechos se deriva de los artículos 6°, 29 y 122 de la Constitución e implica que los servidores públicos solo pueden hacer lo prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en el ordenamiento jurídico. De este modo, (i) se protege la dignidad humana, al reconocer la capacidad de las personas para ajustar su conducta a las prescripciones de las normas; (ii) se evita la arbitrariedad, tan ajena a la noción de Estado de derecho; (iii) se asegura la igualdad en la aplicación de las normas y, por esta vía, se refuerza la legitimidad del Estado; y (iv) se fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la libertad.”ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES
la legitimidad del Estado; y (iv) se fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la libertad.”ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
Ello hace que toda cesión del MUNICIPIO DE PALMIRA desconozca mandatos legales y por tanto, no le corresponde al demandante reclamar cifras adeudadas.
Conforme lo anterior, y contrario a lo considerado por el A quo, el oficio no comporta validez legal, y en tal sentido, no faculta al ISS hoy COLPENSIONES para girar el retroactivo pensional en favor del DEMANDANTE y, por ende, deberá conservarse el destino original de dichos recursos, esto es, la entidad que reconoció inicialmente la pensión compartida: MUNICIPIO DE PALMIRA.
En adición a lo anterior, para la Sala resulta notoria la falta de cuidado evidenciada en la contestación del litis consorte MUNICIPIO DE PALMIRA, quien, en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, no manifestó oposición alguna frente a la destinación del retroactivo, ni tampoco recurrió la de cisión; actuación que no se compagina con la cautela de dicho ente territorial de velar por los dineros públicos que le fueron encargados.
Ahora bien, debiendo acopiar al expediente la resolución No. 1677 emitida por el MUNICIPIO DE PALMIRA el 20 de agost o de 1997, la Sala observó el contenido que a continuación se agrega:ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
que a continuación se agrega:ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
Se extrae así, que a FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO le fue concedida la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $553.507, a partir del 11 de julio de 1997.ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
Conforme lo anterior, la Sala procede a calcular el retroactivo adeudado por el ISS hoy COLPENSIONES, entre el 28-02-2011 hasta el 30-11-2011, del cual resulta un monto de $15.322.744 . F rente a la destinación de dicha suma, se itera que, en ningún caso será a favor del DEMANDANTE e inicialmente debería ser en favor del MUNICIPIO DE PALMIRA, no obstante, a continuación, se expondrán las razones por las cuales la suma en favor de dicho ente territorial deberá ser menor.
De inicio, no es objeto de controversia en el asunto, la cuantía de la pensión de vejez reconocida mediante resolución No. 13502, emitida por el ISS hoy AÑO % IPC MESADA PALMIRA DESDE HASTA #MES MESADA ISS DEUDA TOTAL
1997 0,1768 $ 553.507,00 1998 0,1670 $ 651.467,04 1999 0,0923 $ 760.362,03 2000 0,0875 $ 830.643,45 2001 0,0765 $ 903.424,75 2002 0,0699 $ 972.636,74 2003 0,0649 $ 1.040.724,05 2004 0,0550 $ 1.108.367,04 2005 0,0485 $ 1.169.427,23 2006 0,0448 $ 1.226.244,45 2007 0,0569 $ 1.281.280,20 2008 0,0767 $ 1.354.285,05 2009 0,0200 $ 1.458.258,71 2010 0,0317 $ 1.487.523,88 2011 0,0373 $ 1.534.778,39 28/02/2011 30/11/2011 11,03 1.389.188 15.322.744 $ 15.322.744TOTAL RETROACTIVO CÁLCULO DEL RETROACTIVO PENSIONAL EN SUSPENSO AÑO % Variación IPC MESADA 2011 3,73 15.322.744 2012 2,44 15.894.281,98 2013 1,94 16.282.102,46 2014 3,66 16.597.975,25 2015 6,77 17.205.461,14 2016 5,75 18.370.270,86 2017 4,09 19.426.561,43 2018 3,18 20.221.107,80 2019 3,8 20.864.139,02 2020 1,61 21.656.976,31 2021 5,62 22.005.653,63
2018 3,18 20.221.107,80 2019 3,8 20.864.139,02 2020 1,61 21.656.976,31 2021 5,62 22.005.653,63 2022 10,86 23.242.371,36 INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL RETROACTIVO INDEXADO Oct 31/22 25.766.492,89ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
COLPENSIONES (mercurio arch.02 fl.8); y sin perjuicio de la presunción de legalidad de la que dicho administrativo goza, a la Sala le corresponde advertir la inconsistencia observada en la mentada resolución, pues dicha prestación se concedió en cuantía de $1.389.188 a partir del 28 de febrero de 2011, y según se indica en el parágrafo 1º del artículo primero, tal cifra resulta de la aplicación del 90% de tasa de reemplazo sobre un IBL de $1.543.542, sin embargo, en el parágrafo 2º del mismo artículo se concedió la mesada pensional en cuantía de $1.543.542, es decir, la mesada fue concedida con el 100% del IBL y no con el 90% del IBL como correspondía.
Con el fin de ilustrar las diferencias respecto de las mesadas, la Sala procedió a hacer los cálculos pertinentes, en los cuales s e evidencia la obligación del MUNICIPIO DE PALMIRA de reconocer un mayor valor sobre la mesada pensional en favor de COLPENSIONES.ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES
MUNICIPIO DE PALMIRA de reconocer un mayor valor sobre la mesada pensional en favor de COLPENSIONES.ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
De lo anterior, la Sala evidencia que, debido al error advertido en la resolución No. 13502 ya mencionada, el mayor valor a cargo del MUNICIPIO DE PALMIRA, que éste viene reconociendo a COLPENSIONES mes a mes, resulta inferior a aquel al que realmente debe estar obligado el ente territorial, y ello queda plasmado en el cálculo del retroactivo que, por tales diferencias no pagadas resulta en el valor de $18.807.884. Al indexar las sumas adeudadas, arrojan un retroactivo por valor de $22.768.854,54 esto hasta el 30 de noviembre de 2022.
Así las cosas, al operar la compartibilidad “por ministerio de la ley”, considera la Sala que para responder al demandante quien es el destinatario del retroactivo, resulta imperioso que COLPENSIONES subsane la inconsistencia advertida, de la cual se itera, la mesada pensional reconocida para el año 2012 no debió ser por valor de $1.543.542, sino por la suma $1.441.104,71.
De igual manera, dado que no hubo lugar, tras la revisión aritmética, a que entre el monto adeudado, al 30 de noviembre de 2022, por COLPENSIONES al MUNICIPIO DE PALMIRA, esto es, la suma de $25.766.492,89 y el monto adeudado por el ente territorial a la Administradora pensional, por valor de $22.768.854,54, arroje saldos
DE PALMIRA, esto es, la suma de $25.766.492,89 y el monto adeudado por el ente territorial a la Administradora pensional, por valor de $22.768.854,54, arroje saldos diferentes a la suma de $ 2.997.638,35, queda esclarecido el verdadero mayor valor que deberá seguir reconociendo el MUNICIPIO DE PALMIRA, y vale precisar que esto deberá ser transparente a FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO y , bajo ningún caso, deberá afectársele el giro mensual de su pensión de vejez.
Conforme lo anterior, en aras de una correcta destinación de los dineros públicos, COLPENSIONES podrá adelantar las actuaciones que resulten pertinentes, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 respecto de la verificación de oficio del “(…) cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público. (…)”; o dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 deORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
2003, referente a la “revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública (…)”.
En lo que respecta a la condena en intereses moratorios esta blecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que no resulta procedente dar prosperidad a los mismos, teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE PALMIRA no recurrió la
En lo que respecta a la condena en intereses moratorios esta blecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que no resulta procedente dar prosperidad a los mismos, teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE PALMIRA no recurrió la decisión, y la apelación del DEMANDANTE resulta infructuosa al ser desfavorable la pretensión principal; en adición a lo anterior, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, no puede la Sala pronunciarse en desmedro de los intereses de
COLPENSIONES.
Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, concretamente los numerales primero y segundo, y en su lugar se concederá el retroactivo pensional en favor del MUNICIPIO DE PALMIRA como entidad que venía reconociendo la pensión compartida al DEMANDANTE para la fecha en que se reconoció la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES; así mismo, de la indexación de dicho retroactivo hasta el 3 0 de noviembre de 2022, resulta en el valor de $ $2.997.638,35.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de l a sentencia No.124 del 08 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito
de Cali, y en su lugar:
I. CONDENAR a COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO
No.124 del 08 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:
I. CONDENAR a COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, a pagar al MUNICIPIO DE PALMIRA, el retroactivo pensional por valor de $2.997.638,35, suma calculada al 30 de noviembre de 2022 y que resulta de la aplicación debida de la compartibilidad.ORDINARIO DE FÉLIX ANTONIO SENDOYA MORENO VS. ISS hoy COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2012 00228 03
II. SIN AFECTAR la mesada pensional que se gira mensualmente a FELIX ANTONIO SENDOYA MORENO, COLPENSIONES conforme a las falencias advertidas en la parte motiva respecto de la resolución No.13205 del 08 de noviembre de 2011 adoptará los correctivos de rigor.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS a cargo del DEMANDANTE, apelante infructuoso, se fijan agencias en derecho por la suma de $500.000. SIN COSTAS en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de
Decisión.
ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de
Decisión.
-Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo
Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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