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TSDJ CLO SL - 760013105015201300042-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201300042-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

015-2013-00042-01

CRISTINA BERACOURT ORDOÑEZ Y OTROS C/: COLPENSIONES Página 1 de 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Ordinario: CRISTINA BETANCOURT ORDOÑEZ< MARIA OLGA CARDONA Y OTROS> C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-015-2013-00042-01 Juez 15° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintinueve(29) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.002

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020, y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proce so de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1589

pandemia, procede dentro del proce so de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1589

CRISTINA BETANCOURT ORDOÑEZ, reclamante ha convocado a la demandada para que la jurisdicción declare que tiene derecho a la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor MARCO TULIO DIAZ LEMUS, en calidad de compañera permanente por 15 años de convivencia; así como el retroactivo pension al desde el 4 de febrero de 2011 fecha del deceso del pensionista , indexación de las mesadas pensionales 1993, <pide015-2013-00042-01

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especialmente que se integre a la cónyuge MARIA OLGA CARDONA…f.6> …….. REFORMA LA DEMANDA el 09 de abril -2013, para adicionar un hecho y prueba documental y testimonial <f.220 a 224, y admitida en AI 853 de 16-abril-2013, f.240 a 241> con base en hechos, pruebas, p retensiones, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de la pensión de jubilación discutido en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena y de la apelación por la integrada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN EN II INSTANCIA:

I.- APELACION.- MARIA OLGA CARDONA, esposa integrada al

probados y argumentos jurídicos de la condena y de la apelación por la integrada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN EN II INSTANCIA:

I.- APELACION.- MARIA OLGA CARDONA, esposa integrada al contradictorio, ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO., ART.66 Y 66-a,CPTSS) aduciendo que: “Señala su inconformidad que se debió pagar por el tiempo convivido, por cada una de las reclama ntes, pues a criterios de justicia y equidad la sentencia se debió reconocer de forma proporcional por el tiempo convivido, pues la cónyuge convivio 50 años y la compañera 15 años, según la s cuentas que indico el despacho, debiéndose reconocer el 70% por ciento para la cónyuge y el otro 30% para la compañera permanente.

Agrega además que conforme se probó en el proceso la compañera empezó a vivir con el pensionado en enero de 1997, estarían hablando efectivamente de 14 años de convivencia, por lo que pid e al juez superior revoque la sentencia y conceda la misma en el tiempo efectivamente convivido por c/u de las reclamantes.

Lo anterior, lo argumenta frente a lo indicado en sentencias T1103 -2000, T301-2010 y sentencia 2410 de 200-7 CE. Y 411821 del 20/06/2012 Carlos Ernesto Molina Monsalve.”

II.- CONSULTA: La condenada demandada no apela …(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo

II.- CONSULTA: La condenada demandada no apela …(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponderá reconocer la prestación y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’– art.48, inc. 5º , adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones públicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados.

En lo que respecta a COLPENSIONES , los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por015-2013-00042-01

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lo que del presupuesto general de la nación saldrán $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensional es, $12.3 billones ir án a COLPENSIONES donde hay 1.36 millones de pensionados… <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES

noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas. En el auto admisorio -res.3, de demanda AI No.177 del 04 de febrero de 2013<f.98,99>, dispuso integrar al contradictorio a la sra. MARÍA OLGA CARDONA; notificada se hace parte y contesta la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demandante en su calidad de cónyuge del causante, las pide para sì a partir 04 -02-2011, indexada y con intereses moratorios del art. 141,Ley 100/93, y pide pruebas <f.122 A 136>.

En auto 1279 del 28 -mayo-2013< con base en Res.582 del 08 -06-2012, en que COLPENSION dejo en suspenso en las 2/3 la porción de hijos por ser inválidos y en espera de que acrediten curaduría; y el 50%de las mujeres, para que lo resuelva el juez correspondiente, f.11 a 16>. Notificados al apoderado de TULIO WEBER DÍAZ CARDONA Y ORLANDO DÍAZ CARDONA <f.283>, contestan la demanda y con pretensiones propias ‘se oponen a las pretensiones de la demanda… piden que se condene a COLPENSIONES… en la proporción corresp ondiente a partir 04-02-2011 y los intereses del art. 141,LEY 100/93 <F.285 A 309>

condene a COLPENSIONES… en la proporción corresp ondiente a partir 04-02-2011 y los intereses del art. 141,LEY 100/93 <F.285 A 309>

¿El problema jurídico determinar conforme lo establece el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, a cuál de las dos reclamantes le corresponde la sustitución pensional o en que proporción en caso de convivencia simultánea o concurrente con las mujeres en contienda y con ocasión al fallecimiento del señor Marco Tulio Díaz Lemus?

Apelación que se estudia conjuntamente con la consulta a favor de la nación, con plena competencia, por ser èsta aval de las condenas contra COLPENSIONES.

Son hechos indiscutibles que: i) el causante MARCO TULIO DÍAZ LEMUS se encontraba pensionado por vejez Res. #009660 del 31 de julio de 2000, a partir del 01 de agosto de 2000 en $956.855 (f. 9 y 152); ii) que MARCO TULIO DÍAZ LEMUS falleció el015-2013-00042-01

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04-02-2011<f.10>; iii) mediante RES. # 5682 del 8 de junio de 2012 el ISS niega sustitución pensional de las reclamantes cónyuge -MARIA OLGA CARDONA y compañera-CRISTINA BETANCOURT, dejando en suspenso el 50%; en el mismo acto administrativo también RECONOCE EL 16,66% que deja en suspenso a favor YHONA HISLAY DÍAZ BETANCOURT, hasta cuando la presunta mamá

acto administrativo también RECONOCE EL 16,66% que deja en suspenso a favor YHONA HISLAY DÍAZ BETANCOURT, hasta cuando la presunta mamá acredite curaduría definitiva y no meramente temporal; los restantes 16,66% de los hijos Tulio Weber Díaz Cardona y Orlando Díaz Cardona, por ser discapacitados deja su pago en suspenso hasta que acrediten curaduría permanente<f.11 a 16>; MARCO NORMATIVO.- La muerte del pensionista 4 de febrero de 2011 (f.9 y 137), determina el régimen jurídico y los beneficiarios de la sustitución pensional, que lo es el artículo 47, Ley 100/93, modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 al disponer: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera perm anente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobr eviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para

la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.015-2013-00042-01

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En desarrollo y aplicación explicativa de las referidas normas, tenemos Sentencia C-066/16. (MP. Alejandro Linares Cantillo) “Naturaleza de la pensión de sobrevivientes.

46. De antaño el Legislador se ha preocupado por garantizar la protección de los miembros má s cercanos al principal proveedor del núcleo familiar. Es así como a lo largo de la historia legislativa encontramos varias disposiciones que regulan algún tipo de contraprestación para ciertas personas del grupo familiar del pensionado, trabajador o afiliado fallecido.

(…)

50. En lo que concier ne a la interpretación jurisprudencial de esta figura, esta Corporación en la sentencia C-1094 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) indicó lo siguiente:

“Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema gener al de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la

C-1094 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) indicó lo siguiente:

“Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema gener al de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesida des de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades .” (Subraya fuera de texto)

Sentencia T-685/17SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES

“Principios en que se fundan (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado

causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobreviv ientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”

Así lo dijo esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 Feb. 2001, rad. 35991, en la cual expuso:015-2013-00042-01

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“Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en úl timo lugar, a los hermanos inválidos en

éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en úl timo lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.”

SL-1399 DE 2018 (M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo): 2.1 La noción de convivencia: “Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, ta nto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).”

PRUEBA CONVIVENCIA.- Precisando que el artículo 47, Ley 100/93, y art. 13,

14 jun. 2011, rad. 31605).”

PRUEBA CONVIVENCIA.- Precisando que el artículo 47, Ley 100/93, y art. 13, Ley 797/03, no exigen dependencia económica, su presupuesto es la convivencia en los cinco años anteriores al deceso 04/02/2011 (f. 9 y 137), para el caso de esposa y compañera permanente, por tratarse de pensionado, las reclamantes afirmaron en el libelo que convivieron con el occiso a través del vínculo matrimonial por lo menos con la señora por más de 50 años y 15 años en unión marital de hecho. Objeto de prueba.

I.- La Señora CRISTINA BETANCOURT ORDOÑEZ . Presenta para acreditar la convivencia, certificado de afiliació n de COOMEVA EPS de la cual se desprende que la demandante era beneficiaria en salud en calidad de cónyuge del señor Marco Tulio Díaz (f. 66); -declaración extra proceso rendida por el señor Marco Tulio Díaz y la Señora Cristina Betancourt, ante la notar ia única de Pradera Valle fechada del 12 de mayo de 2009, en la cual manifiestan tener convivencia alrededor de 13 en unión marital de hecho, que el señor Díaz tiene un hija menor de nombre Yhona Hislay Díaz Betancourt, la015-2013-00042-01

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cual está al cuidado de la pareja desde sus 3 meses de nacida y es el señor Díaz la única persona que responde en todo por los gastos del hogar (f.90 vuelto); Sentencia No. 283

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cual está al cuidado de la pareja desde sus 3 meses de nacida y es el señor Díaz la única persona que responde en todo por los gastos del hogar (f.90 vuelto); Sentencia No. 283 del 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado 3 de Familia, en la cual se menciona “que a señora Cristina Betancourt tiene bajo su custodia a la menor Jhona Hislay desde la edad de 5 meses, ya que cuando la madre de la menor falleció la señora Cristina y el padre de la menor se fueron a vivir a una casa de ellos, tía y progenitor con el tiempo se hicieron pareja conviviendo 15 años con él”(f.91 a 95); Informe Acta de Visita Especial y Acta de compromiso de custodia provisional efectuada por la Secretaria de Gobierno y Convivencia Ciudadana Comisaria de Familia Pradera Valle, en la cual los señores Marco Tulio Días y Cristina Betancourt, solicitaron custodia temporal de la menor Brynni Geraldin Solarte Ceballos, en calidad de abuelos de la menor, el informe data del 22/11/2005, en el cual se hace visita psicosocial por parte de funcionario señor Jhon Fredy Cardona Puerta, quien entr e otros aspectos destaca que la pareja conformada por el señor Díaz y Betancourt dependen de los ingresos económicos de la pensión que percibe el señor Díaz y que se aprecia que la menor cuenta con buenas condiciones integralmente en la casa de los mencionados señores, otorgando la custodia provisional de los mencionados señores. (f. 232 a 233). Esto para acreditar que desde entonces convivía con el causante. -De las declaraciones rendidas en juicio por los señores ALEXANDER JARAMILLO

señores, otorgando la custodia provisional de los mencionados señores. (f. 232 a 233). Esto para acreditar que desde entonces convivía con el causante. -De las declaraciones rendidas en juicio por los señores ALEXANDER JARAMILLO MONTES, quien indicó al Sr. Marco Tulio Díaz 6 años antes de su muerte de la ciudad de Pradera cerca a la entrada de Pradera, en donde fueron vecinos, recordar que era una casa de un solo piso e indicar que este visito la casa tres veces a la casa, siendo su última visita dos años antes del fallecimiento del causante; que e n esa casa vivían el causante, la sra. Cristina Betancourt y los hijos de la sra. Cristina, que en conversacion es que sostuvo con el causante, este le indico que la sra. Cristina era la esposa; tiempo después la pareja se fue a vivir a la ciudad de Palmira en donde también fueron vecinos, pues vivían justo al lado y que este pudo percibir que el Sr. Maro Tulio y la Sra. Cristina, iban al mercado, a la iglesia y paseo, constarle lo anterior porque igualmente el declarante era amigo de los hijos de la señora Cristina<f.345,DVD>.

-La señora MARINA NÚÑEZ HURTADO Y JAIME M AFLA PAZ fueron vecinos de la pareja Díaz Bet ancourt alrededor de 4 años en la Ciudad de Pradera – Valle, pues vivían justo enfrente de la casa de los compañeros, constarle que vivían con tres hijos de la señora Betancourt y una hija en común de nombre Yhona, observar entre la pareja actividades tal es como ir al supermercado por remesa, al médico y ver expresiones de015-2013-00042-01

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actividades tal es como ir al supermercado por remesa, al médico y ver expresiones de015-2013-00042-01

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cariño de la pareja, tales como verlos cogidos de la mano, indicar además que la pareja se fue a vivir a la ciudad de Palmira y continuar hablando con la pareja, pese a que los declarantes no los visitaban en la ciudad de Palmira, afirma ambos declarantes que dos días antes de la muerte del señor Díaz estos los acompañaron a rendir una declaración y más específicamente el declarante JAIME MAFLA explicar que el Sr. Marco Tulio estaba haciendo un proceso para vender en Pradera, para comprar casa en Palmira, constarle eso porque el declarante le sirvió como testigo para que el Sr. Díaz vendiera la casa.

  • CRISTINA BETANCOURT ORDOÑEZ , de su interrogatorio de parte se destaca: tuvo tres hijos con diferentes personas, y ayudo a criar a la hija del causante habida con su hermana ESTELLA BETANCOURT de nombre YHONA HISLAY DIAZ BETANCOURT de 1996, en enero del 1997 se juntó a vivir con Marco Tulio, para brindarle un hogar a Jhona … sabe que el causante el Sr. Marco Tulio tenía una esposa y más hijos , que cuando lo conoció se había separado ya hace 10 años , vivía en barrio Alfonso López, ‘ salió a las 6:00 AM a cobrar su pensió n en la ciudad de Cali, como lo hacía habitualmente cada mes, desde su casa en Palmira y se encontró con Huber uno de los hijos del causante en el terminalito, pues siempre se encontraba con uno de

en la ciudad de Cali, como lo hacía habitualmente cada mes, desde su casa en Palmira y se encontró con Huber uno de los hijos del causante en el terminalito, pues siempre se encontraba con uno de sus hijos para que lo acompañaran a cobrar, y siempre que cobraba la pensión este ya estaba en la casa de la absolvente a las 11:00 AM.’

Pruebas que dan convicción que efectivamente CRISTINA BETANCOURT convivió con MARCO TULIO DÍAZ LEMUS desde 1997 hasta que èste falleció, pero no de manera exclusiva, como se ve a continuación.

II.- MARÍA OLGA CARDONA. - La señora MARÍA OLGA CARDONA, para acreditar la convivencia con el pensionista señor MARCO TULIO DÍAZ LEMUS con registro Civil de Matrimonio del 08/4/1989 rito católico (f. 139 a 140). -Declaraciones extra proceso rendidas ante notaria 17 del Circulo de Cali Valle, rendida por los señoras Rubiela Rincón Espinosa, Ana Beiba Conde, Nuria Margarita Sapuyez Pérez y Nil son Leonardo Ruiz Chávez (f. 146, 147 y 148) quienes indican que: “conocieron a la pareja 30, 20 años respectivamente, constarle que el señor MARCO TULIO DIAZ LEMUS era casado con la señora MARIA OLGA CARDONA, quien convivio con él durante 50 años, bajo el mismo techo, mesa y lecho y sin interrupción hasta el día de su muerte el 4 febrero de 2011. De la unión procrearon 11 hijos015-2013-00042-01

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todos mayores de edad y que constarle que la señora MARIA OLGA CARDONA dependía en todo de su esposo MARCO TULIO DIAZ LEMUS”; -en juicio se ratificaron las declaraciones de las señoras NURIA MARGARITA SAPUYEZ PÉREZ, RUBIELA RINCÓN ESPINOSA Y ANA BEIBA PÉREZ, quienes manifestaron que conocieron a la pareja Díaz Cardona alrededor de 21 años, 50 y 30 años respectivamente, constarle que estaban casados bajo el rito católico, que dicha unión habían procreado 11 hijos, que la señora Cardona se dedicaba a las labores del hogar y que era su esposo el Señor Díaz Lemus qu ien sufragaba los gastos del su esposa, que estos vivía juntos en el barrio Alfonso López domicilio de la pareja, pues las declarantes visitaban a la pareja ocasionalmente cada dos meses y en celebraciones especiales, pues como amigos de la pareja y las s eñoras RUBIELA RINCÓN ESPINOSA y la señora ANA BEIBA CONDE manifestaron ser hermanada de la señora Cardona y nuera esta última declarar que iba dos veces por mes a llevar a los nietos de la pareja y que siempre los vio en la casa y constarle también que el señor Díaz Lemus tuvo una hija por fuera del matrimonio de nombre Jhona. -declaración extra proceso rendida en la notaria única del círculo del Huila, por la señora María Naime Castro Díaz, quien manifestó (f. 151): “conoció al señor Díaz Lemus y

nombre Jhona. -declaración extra proceso rendida en la notaria única del círculo del Huila, por la señora María Naime Castro Díaz, quien manifestó (f. 151): “conoció al señor Díaz Lemus y constarle que se encontraba casado con la señora MARIA OLGA CARDONA, quien convivió con él por espacio de 50 años, bajo el mismo techo , forma continua e ininterrumpida, hasta el día de su fallecimiento 4/2/20011; igualmente declara que el señor MARCO TULIO LEMUS de forma constante cada dos meses viajaba al Municipio de la Plata Huila y al Municipio de Itaibe – Cauca; a visitar a la familiares y amigos; ya que ahí tiene tierras a nombre de él, que heredo su señora madre HERCILIA LEMUS.”

-En juicio también se escucharon las declaraciones del señor ÁLVARO HERNÁN DÍAZ CARDONA, quien manifestó ser hijo del señor MARCO TULIO DÍAZ y la señora MARÍA OLGA CARDONA, indicar que su progenitor siempre vivió con su mama en un inmueble que se ubicaba e n el barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, con su señora madre, que este durante su vida laboral trabajo en el Ingenio Mayagüez en un horario 61 2, es decir, toda la semana con horario de 12 horas, una semana en la mañana y otra semana en la noche y e n ocasiones su progenitor le conducía en fines de semana a uno de sus jefes, pero que este siempre llegaba a la su casa, indicar que se pensiono en el año 2000 y que la pensión siempre la cobraba en la ciudad de Cali, en compañía de uno de sus hermanos, qu e su padre les confeso que tuvo una hija por fuera del

que se pensiono en el año 2000 y que la pensión siempre la cobraba en la ciudad de Cali, en compañía de uno de sus hermanos, qu e su padre les confeso que tuvo una hija por fuera del matrimonio de nombre Jhona Hislay quien vivió con ellos alrededor de un año y luego su padre se la llevo a vivir a Pradera en una casa que su padre le compro, no constarle que su padre tuviera otra relación, pues reitera siempre vivió con su señora madre hasta su deceso, el cual se dio en un bus público en compañía de uno de sus hermanos cuando fueron a cobrar la pensión.015-2013-00042-01

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La señora MARIA OLGA CARDONA absolvió interrogatorio de parte, manifestando: aceptan ser casada o la esposa del causante, que engendraron 15 hijos, pero acompaña 11 registros (f. 155 a 165), que al fallecer èste vivián en el barrio Alfonso López en la ciudad de Cali, siempre vivieron en Cali, que la muerte se produjo al ir a cobrar la pensión en compañía de uno de sus hijos, no tenía conocimiento de convivencia con la Sra. Cristina Betancourt, que Marco Tulio tuvo una hija de nombre Jhona Gislay con Estella BETANCOURT, la tuvo un tiempo en su casa e indica que fueron como unos 4 meses y después él causante le indico que se iba llevar la niña a donde la Sra. Cristina, que vivieron como unos 30 años en Candelaria y luego a la ciudad de Cali en el barrio Alfonso López 3ra etapa; dice que nuca se separaron fue un matrimonio de 50 años.

donde la Sra. Cristina, que vivieron como unos 30 años en Candelaria y luego a la ciudad de Cali en el barrio Alfonso López 3ra etapa; dice que nuca se separaron fue un matrimonio de 50 años.

Del caudal probatorio se puede acreditar, que el señor MARCO TULIO DÍAZ LEMUS, tuvo convivencia concurrente con CRISTINA BETANCOURT ORDOÑEZ y su esposa MARIA OLGA CARDONA, prestando apoyo a su esposa, con quien procreó 1 5 hijos <11 vivos>, ambas cumplieron con la carga probatoria, de manera clara e indubitable, le asiste

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