🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105015201300222-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201300222-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

015-2013-00222-01

ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Página 1 de 9

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-015-2013-00222-01 Juez 15° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.027

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co .; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decr eto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del

04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2016

La ex trabajador a ha convocado a la ex empleadora para que la jurisdicción declare que existió un contrato de trabajo a té rmino indefinido que tuvo vigencia desde el 04/02/2005 hasta el 06/05/2010, el cual terminó sin justa causa, se declare que el salario devengado por la actora establecido en el contrato de trabajo fue de $535.000, declarar que la demandada le adeuda a la t rabajadora por los meses de junio de 2005 a mayo de 2010 a razón de $355.000 pesos mensuales, esto es, sin tener en cuenta el ajuste correspondiente.015-2013-00222-01

ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Página 2 de 9

Se condene al pago de primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; se condene a l pago de los ajustes a los aportes al sistema de seguridad social desde junio de 2005 hasta mayo de 2010, al

Se condene al pago de primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; se condene a l pago de los ajustes a los aportes al sistema de seguridad social desde junio de 2005 hasta mayo de 2010, al haber realizado disminución del salario para el mes de junio de 2005 de $180.000 dándose una disminución de $355.000 sobre el salario real… Se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, como también al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, e indexación de los valores debidos (…) con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y de la relación jurídico procesal d e este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent. # 013 del 29/01/2014 ; 1. Declarase parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de lo pretendido por concepto de vacaciones, las cuales prescriben las anteriores al año 2010. 2. CONDENASE a reconocer y pagar los siguientes conceptos: 1reajuste Sa larios+ auxilio de transporte $1.935.400, Cesantías la suma de $1.655.808, intereses a las cesantías $185.481, prima de servicios $1.641.458, por concepto de vacaciones $58.625 y por concepto de indemnización art. 65 CST la suma de $12.360.240. condena al pago de los intereses moratorios a partir del 07/05/2012 hasta que se efectúe el pago de lo liquidado por reajuste de salarios y prestaciones ; 4.

concepto de indemnización art. 65 CST la suma de $12.360.240. condena al pago de los intereses moratorios a partir del 07/05/2012 hasta que se efectúe el pago de lo liquidado por reajuste de salarios y prestaciones ; 4. Absolver demás pretensiones, 5.costas… > y de la apelación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA II INSTANCIA:

I.- APELACION: La parte demanda da ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31,CPCO., 66 y 66 -A,CPTSS.), sustentando en: “Se ha demostrado que la demandada siempre basó la relación contractual de la actora en el contrato aportado de fecha 04/02/2005, por valor de $381.500, este contrato fue el que se ejecutó en toda la relación laboral, no tuvo variación posterior y siempre se le hicieron los pagos con base en este contrato que se hizo desde un principio, considera que la empresa en ningún momento quedó debiendo prestaciones sociales ni tuvo ningún tipo de desfase salarial porque siempre se basó en la realidad contractual, la actora jamás en el tiempo en que transcurrió hasta la fin alización de su contrato, no hizo reclamación ni hizo reclamación, ni dijo nada sobre el desacuerdo de la relación contractual que llevaba con la distribuidora Jorge Mario Uribe.

También es cierto que la empresa siempre ha obrado de buena fe, por lo tanto, tampoco habría por qué imponer la sanción moratoria del art. 65 del CST, puesto que la relación laboral siempre fue clara y015-2013-00222-01

ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Página 3 de 9

ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Página 3 de 9

precisa hasta la terminación del contrato inclusive, cuando ella se presentó ante el ministerio de la protección social, ni siquier a ella podía certificar exactamente cuál era el valor de su salario, simplemente puso el salario que a ella le pareció, que la distribuidora siempre ha cumplido con los parámetros que trae el CST frente a la relación laboral, siempre cumplió con el pago de las prestaciones sociales y siempre cumplió con el pago de salarios en su debida forma, por lo que no está de acuerdo con el fallo, solamente interpone el recurso en lo que tiene que ver con reajuste salarial y el pago de las prestaciones sociales, sanció n moratoria y aportes a pensión.”

No obstante que es abstracta la sustentación, no concreta ni la sustentación ni los puntos o item atacados, como tampoco tiene pretensión concre ta impugnaticia, no pide que revoque o disminuya la condena. Empero, se estudia bajo el siguiente entendido: En autos se encuentra acreditado y no controvertido por la pasiva que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 04/02/2005 y que terminó el 06/05/2006 (hechos 1 y 3 f.90; admitidos en la contestación de la demanda f.121), quedando en discusión el valor del salario pactado por las partes y que realmente devengó la actora. El a-quo accedió a las pretensiones de la actora aduciendo que: “Que al iniciar la relación laboral le cancelaban el salario mínimo legal mensual vigente, que cuando

devengó la actora. El a-quo accedió a las pretensiones de la actora aduciendo que: “Que al iniciar la relación laboral le cancelaban el salario mínimo legal mensual vigente, que cuando ya tenía cartera le pagaban como básico $180.000, indicándole que como vendedora ella se debía hacer un sueldo que la empresa le manifestaba que se iba a hablar de las cosas que sucedían y no se hacía nada, que el salario realmente devengado por la demandante fue el confesado ante el ministerio del trabajo, situación coincidente con los formularios de afiliaci ón al sistema de seguridad social y caja de compensación, así las cosas, como quiera que un trabajador no puede devengar un salario inferior al SMLMV, se reajustará el salario de los $180.000 al salario mínimo, dichas diferencias para el año 2005 es de $201.500, para el año 2006 es de $228.000, 2007 de $253.700, 2008 de $281.500, para el año 2009 de $316.900 y para el año 2010 $335.000, declara parcialmente probada la excepción de prescripción de lo generado por vacaciones con anterioridad al año 2010, liquida por concepto de Reajustes de salarios + auxilio de transporte de $1.935.400. Por cesantías $1.655.808. Por intereses a las cesantías la suma de $185.481. Prima de servicios $1.641.458. Por vacaciones la suma de $58.625 Por indemnización del art. 65 del CST la suma de $12.360.240. Condena al pago a partir del 07 de mayo de 2012 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos y hasta que se efectúe el pago por concepto de reajuste

Por indemnización del art. 65 del CST la suma de $12.360.240. Condena al pago a partir del 07 de mayo de 2012 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos y hasta que se efectúe el pago por concepto de reajuste de salarios y prestaciones, en este caso, los rubros por cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías.”015-2013-00222-01

ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Página 4 de 9

Los puntos de inconformidad de la demandada están relacionados en que siempre se ha pagado el salario pactado en el contrato de trabajo, es decir, el salario mínimo legal mensual vigente, sobre el cual se realizaron los pagos de las prestaciones sociales ; como tampoco hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria del art. 65, CST. La demandante rindió interrogatorio de parte manifestando que: “de ese segundo contrato nunca le dieron copia de nada, no tiene presente ese segundo contrato, que sólo tiene el primer contrato, que su firma es muy clara y sencilla, indica que la firma en el segundo contrato es muy fea, que ella le dijo verbalmente al empleador varias veces que le estaban pagando por debajo de lo firmado en el contrato, el empleador se e nojaba cuando le hablaba de plata, que cuando empezó con ellos le empezaron pagando el mínimo sin comisión, era el mínimo no más , ya cuando tenía cartera le dijeron que ya tenía cartera y que entonces le iban a seguir pagando $180.000 porque como vendedor se tenía que hacer su sueldo, que fue pasando el tiempo y no lo arreglaron, que la demandante se en carreta en el trabajo y en las metas que tiene

entonces le iban a seguir pagando $180.000 porque como vendedor se tenía que hacer su sueldo, que fue pasando el tiempo y no lo arreglaron, que la demandante se en carreta en el trabajo y en las metas que tiene que hacer y producir para tener su sueldo, las metas siempre suben y suben y tiene que esforzarse para alcanzarlas, el sueldo era variable, a veces se hacía $900, un millón, millón y algo, que nunca recibió el salario de $381.500, que el salario era de $180.000 como fijo y de ahí hacía arriba lo que subían era las comisiones (DVD f. 143 t.t. 18:20). Concluye la Sala que el salario realmente pactado por las partes fue el salario mínimo legal mensual vigente, es decir, el establecido en el contrato de trabajo aportado por la pasiva al contestar la demanda (f.124 -129); que en dicho contrato de trabajo, s e indica en la cláusula Décima Tercera lo siguiente: “con el fin de dar claridad a la cláusula segunda de este contrato, las partes convienen los siguientes puntos: A) Durante los dos (2) primeros meses de este contrato, el empleador pagará al trabajador p or la prestación de sus servicios mes corriente un salario de $381.500 mensuales . B) Posterior a los dos meses iniciales de este contrato y hasta la fecha de terminación del mismo, el empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios mes co rriente, un básico de $180.000 mensuales más las comisiones (…)”. Cláusula a todas luces ineficaz, pues no está respetando el salario mí nimo legal mensual vigente para cada anualidad como lo establece el art. 132 y 145 del CST:

mensuales más las comisiones (…)”. Cláusula a todas luces ineficaz, pues no está respetando el salario mí nimo legal mensual vigente para cada anualidad como lo establece el art. 132 y 145 del CST: ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION. <Artículo interpretado con autoridad por el Artículo 49 de la Ley 789 de 2002, ver Notas de Vigencia en el Numeral 3o. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es el siguiente:>

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus divers as modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.015-2013-00222-01

ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Página 5 de 9

ARTICULO 145. DEFINICION. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

La pasiva pagó los salarios partiendo del básico de $180.000 y siempre inferior al smlmv de cada anualidad y mes, para los periodos 16/03/2009 a 30/03/2009; mayo 2009; septiembre 2009; noviembre 2009; abril 2008; junio 2008; septiembre de 2008; octubre de 2008; diciembre de 2008; febrero a mayo 2007; julio de 2007 (f.25 -39), documentos

septiembre 2009; noviembre 2009; abril 2008; junio 2008; septiembre de 2008; octubre de 2008; diciembre de 2008; febrero a mayo 2007; julio de 2007 (f.25 -39), documentos que a pesar de carecer d e firma, la demandada al contestar la demanda (f.121 -123) no se opuso a estos, cobrando total validez. La demandada realizó un “informe de liquidación” final a terminación del contrato, que comprende por vacaciones desde 2008 al 06052010, desde el 01012010 hasta el 06052010 por valores como: en el cual toma como básico mensual $180.000, realiza descuentos de Salud, pensión, factura, pero reconoce a favor de la actora vacaciones en dinero, prima legal, cesantías e intereses a las cesantías, tomando como base el salario mensual indicado (f.23), es decir, un valor inferior al salario mínimo legal mensu al vigente para cada anualidad, por lo que, el a -quo impuso condena por concepto de reajus te de salarios y acreencias laborales, lo que nos impele en confirmar la condena por este concepto.

Por último, respecto a la condena por indemnización moratoria del art. 65, CST , la misma procede cuando la empleadora no paga los salarios, las cesantías y primas legales -o extralegales - en la forma, tiempo y lugar debidos <CSJ-SL, sent. del 02 junio 2009, rad.33.082, que reitera sent. 09 agosto 2006, rad.26948>, estas últimas son las que denomina la norma prestaciones sociales, a la terminación del vínculo , en su valor total,

rad.33.082, que reitera sent. 09 agosto 2006, rad.26948>, estas últimas son las que denomina la norma prestaciones sociales, a la terminación del vínculo , en su valor total, incurre en mora y, por ende, en la indemnización, al tenor de la disposición: “CST.ART. 65.—Modificado. L. 789/2002, art. 29. Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la015-2013-00222-01

ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Página 6 de 9

fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la v ía ordinaria(o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial)”, el empleador deber á pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m áxima de cr éditos de libre asignaci ón certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagar á el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.(…) PAR. 2º—Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, sólo se aplicará a

Dichos intereses los pagar á el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.(…) PAR. 2º—Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.

De tal manera que en garantía del fundamental derecho al trabajo (art.25, CPCo.), el empleador debe pagar los salarios, cesantías y primas que a la terminación del contrato le esté debiendo a la trabajadora, porque es la última oportunidad que tiene para cumplir con su empleada, “…pues la empresa , como base del desarrollo , tiene una función social que implica obligaciones”<art.333,CPCo.>, que es la consagración del derecho a la libre empresa dentro de los límites de la oferta y la demanda que regulan las relaciones del mercado.

Todo empleador debe cancelar a la terminación del vínculo laboral -cualquiera que sea la causalos salarios, cesantías y primas que le salga a deber a su emplead o, pues, es la última oportunidad que tiene para ponerse a paz y salvo por tales conceptos con su exservidor <está prohibido por el art.28, CST. , no pagarle so pretexto malas condiciones económicos de los negocios> , no pagar a la terminación del vínculo los derechos del trabajador que por ley le corresponden y las indemnizaciones como consecuencia de la omisión, ausencia de diligencia y de oportunidad en la cancelación de aquellos.

En autos la demandada fue condenada a pagarle a la extrabajadora los siguientes

trabajador que por ley le corresponden y las indemnizaciones como consecuencia de la omisión, ausencia de diligencia y de oportunidad en la cancelación de aquellos.

En autos la demandada fue condenada a pagarle a la extrabajadora los siguientes conceptos: Reajustes de salarios + auxilio de transporte de $1.935.400. Por cesantías $1.655.808. Por intereses a las cesantías la suma de $185.481. y Prima de servicios $1.641.458., lo que genera la condena <excepto intereses cesantías> a pagar la indemnización mora toria por el no pago de los derechos laborales a la demandante en015-2013-00222-01

ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Página 7 de 9

tales rubros a la terminación del vínculo , lo que le causa perjuicios en sus intereses económicos financieros. No siendo eximente la situación legal por la que atraviesa la empresa, pues, de antaño la CSJ-Sala Laboral ha dicho:

“Indemnización moratoria. Se presume mala fe. Causas que la eximen. Crisis económica de la empresa. "Con arreglo al artículo 65 del Códi go Sustantivo del Trabajo si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el der echo de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado

salario por cada día de retardo a título de indemnización. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hech o de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos. (…) “Debe distinguirse, en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante de los llamados salarios caídos, de otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fue rza mayor. En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento. Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo pued e hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago. Desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea

materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso. “Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto, no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el emp leador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues é stos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. “De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fort uito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como

caso fort uito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fraca so es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N., art. 333)". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. primera, Sent. sep. 18/95. Rad. 7393).015-2013-00222-01

ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Página 8 de 9

Por lo anteriormente expuesto, no se ac cede a lo apelado y en su lugar en este tema de alzada, se ha de confirmar los puntos de ataque. En lo demás sentenciado las partes estarse a decisión.

No se atacan parámetros económicos ni temporales de las condenas. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIA L A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones,

ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la apelada sentencia condenatoria No. 013 del 29 de enero de 2014 . COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y a favor de la demandante, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según art.366, CGP. DEVUELVASE el expediente a su origen.015-2013-00222-01

demandada infructuosa y a favor de la demandante, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según art.366, CGP. DEVUELVASE el expediente a su origen.015-2013-00222-01

ADDY ZULUAGA MURIEL C/: DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.

Página 9 de 9

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e inter vinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO.- CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 25-082021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIADS.

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALELUIS GABRIEL MORENO LOVERA

-

Consultar sobre este documento ...