TSDJ CLO SL - 760013105015201300844-02-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201300844-02-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-015-2013-00844-02
Juzgado de primera instancia: Quince Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Esperanza Castaño Londoño
Litisconsortes
Necesarios: Aura María Castro De Grisales y Otros
Demandado: Colpensiones Asunto: Modifica y adiciona sentencia – Pensión sob revivientes – Ley 100 de
1993. Sentencia escrita No. 209
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y de la litisconsorte Aura María Castro De Grisales, respecto de la s sentencias No. 380 del 9 de noviembre de 2016 y complementaria No. 178 del 19 de junio de 2018 , proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTESOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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1. La demanda.
Procura la demandante que se reconozca en su favor : i) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Luis Alfonso
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1. La demanda.
Procura la demandante que se reconozca en su favor : i) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Luis Alfonso Grisales Giraldo, a partir de la fecha de su fallecimiento; ii) se reconozca el pago del retroactivo pensional, reajustes e intereses moratorios; y iii) el pago de costas procesales y agencias en derecho (Páginas 5 a 12 – Archivo 01 PDF1).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones.
Dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra. Precisó que la convivencia de la demandante debía ser demostrada en el proceso. Agregó que no está configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado. Propuso las excepciones de mérito de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “PRESCRIPCIÓ N”, “INNOMINADA” y “BUENA FE” (Páginas 46 a 49 – Archivo 01 PDF).
2.2. Aura María Castro De Grisales – Vinculada como litis consorte necesaria.
Tras ser vinculada al proceso como litis consorte necesaria (Págs. 50 a 51 – Archivo 1 PDF), a través de Curad or Ad Litem , dio contestación a la demanda. Refirió que no se aceptan ni se opone a la prosperidad de las pretensiones. Por tanto, se atiene a las que resulten efectivamente probadas. No se formularon medios exceptivos (Páginas 78 a 79 – Archivo 01 PDF).
demanda. Refirió que no se aceptan ni se opone a la prosperidad de las pretensiones. Por tanto, se atiene a las que resulten efectivamente probadas. No se formularon medios exceptivos (Páginas 78 a 79 – Archivo 01 PDF).
2.3. Hijos del causante – vinculados como litis consortes necesarios:
El juzgado de conocimiento, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, ordenó integrar como litis consortes necesarios a los hijos del causante : Luis Alfonso, Sandra Patricia, Andrea Vanessa y Cesar Alberto Grisales Castaño
1 Cdno. 1ª instancia – Archivo 01EXPEDIENTE DIGITAL.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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(Páginas 81 a 82 – Archivo 01 PDF). Mediante memorial visible a página 94 ibidem, se allanaron a las pretensiones de la demanda.
3. Decisiones de primera instancia.
3.1. El A quo dictó sentencia No. 380 del 09 de noviembre de 2016. En su parte resolutiva, decidió : Primero, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por pasiva, respecto de las mesadas pensionales anteriores al 11 de diciembre de 2010. Segundo, condenó a Colpensiones a rec onocer y pagar a la demandante la pensión vitalicia de sobrevivientes a partir de la data enunciada, sin perjuicio de los incrementos anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, con ocasión al fallecimiento de su compañero Luis Alfonso Grisales. El monto de la mesada
sobrevivientes a partir de la data enunciada, sin perjuicio de los incrementos anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, con ocasión al fallecimiento de su compañero Luis Alfonso Grisales. El monto de la mesada la fijó en suma igual a $515.000. El retroactivo pensional en favor de la actora se causó del 11 de diciembre de 2010 al 31 de octubre de 2016, en suma de $24.637.297. Tercero, condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de presentación de la demanda y en adelante. Cuarto, condenó en costas a la demandada.
Para adoptar tal determinación, adujo que, a pesar de que la normativa aplicable al caso, esto es, la Ley 100 de 1993 en su te xto original, no estableció la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente; en virtud del fallo T – 551 de 2010 era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante en cuantía del 50% de la prestación a partir del 11 de diciembre de 2010, por acreditar la calidad de compañera permanente . Ello, por cuanto demostró, con la prueba testimonial y documental, la convivencia mínima de dos (2) años con el causante hasta el momento del deceso.
Agregó que, al no haberse acreditado por la demandante la reclamación ante Colpensiones, procedían los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda, es decir, 11 de diciembre de 2013.
3.2. Posteriormente, el juzgador de primer grado dictó sentencia
Colpensiones, procedían los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda, es decir, 11 de diciembre de 2013.
3.2. Posteriormente, el juzgador de primer grado dictó sentencia complementaria No. 178 del 19 de junio de 2018. En su parte resolutiva, decidió: Primero, desvincular a la señora Aura María Castro De Grisales delOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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presente trámite procesal. Segundo, no impartió costas en contra de las partes. Fund ó su decisión en que, al no haber compa recido la litisconsorte necesaria al proceso y estar representada por Curador Ad litem, procedía su desvinculación.
Contra las mentadas providencias no se formularon recursos de apelación por las partes de la litis.
4. Trámite de segunda instancia
4.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
4.1.1. Colpensiones:
Se ratificó en lo s argumentos, hechos y pretensiones esbozados en la contestación de la demanda. Requirió se despache desfavorablemente las pretensiones incoadas por la demandante, absolviendo a esa autoridad de las condenas impuestas en primera instancia.
4.1.2. La parte demandante y demás litis consortes necesarios, guardaron
pretensiones incoadas por la demandante, absolviendo a esa autoridad de las condenas impuestas en primera instancia.
4.1.2. La parte demandante y demás litis consortes necesarios, guardaron silencio en el término concedido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
1. Del grado jurisdiccional de consulta.
En lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, se colige q ue no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia y fallo complementario. En el presente asunto, la consulta opera en favor deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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Colpensiones y la litiscons orte necesaria 2, por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus intereses.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
2.1. ¿Resulta procedente reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en los términos señalados por el A quo?
2.2. De ser afirmativo el anterior cuestionamiento: ¿operó en el presente asunto el fenómeno prescriptivo? Consecuentemente: ¿Le asiste derecho a la actora a percibir el retroactivo pensional?
2.3. ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
3. Respuesta al primer interrogante planteado.
3.1. La respuesta es positiva. Bajo los preceptos normativos y
de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
3. Respuesta al primer interrogante planteado.
3.1. La respuesta es positiva. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso , como del m aterial probatorio recaudado en el expediente, se advierte que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, con quien hizo vida marital durante no menos de dos (2) años continuos, con anterioridad a la muerte del pensionado.
3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.2.1. Pensión de sobrevivientes – Ley 100 de 1993 versión original.
El Sistema Integral de Seguridad Social regulado por la Ley 100 de 1993, protege, entre otras contingencias, la causada por la muerte del miembro de la familia que atendía el sostenimiento del grupo familiar , dado que con su ausencia los integrantes del mismo quedarían en situación de desamparo; así, creó el concepto de beneficiarios del pensionado o afiliado al Sistema.
2 CSJ SL, Radicación 40201 del 1° de febrero de 2011.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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Entratándose de la pensión de sobrevivientes, se ha sostenido de antaño que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensi onado o afiliado (CSJ SL2883 del 17 de julio de 2019, radicación 74189 y SL465 del 25 de enero de 2017).
al momento del fallecimiento del pensi onado o afiliado (CSJ SL2883 del 17 de julio de 2019, radicación 74189 y SL465 del 25 de enero de 2017).
En este caso, encuentra la Sala que , según Registro Civil de Defunción , el señor Luis Alfonso Grisales Giraldo falleció el día 20 de abril de 1996 (Pág. 29 – Archivo 01 PDF ). En consecuencia, la norma aplicable al presente asunto no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Siendo esto así, la citada disposición contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros:
“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero perm anente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte , y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”
De lo anterior, se desprende que, para la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, la norma exige : i) acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia con el fallecido de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al deceso ; o ii) no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los dos (2) años
vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia con el fallecido de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al deceso ; o ii) no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los dos (2) años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época (CSJ - Sentencias del 10 de marzo de 2006 , radicación No. 26710, del 03 de marzo de 2011, radicación No. 38640 y SL4776 del 10 de noviembre de 2020, radicación No. 75637, entre otras).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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En concordancia con lo anterior, el artículo 7 ° del Decreto Regl amentario 1889 de 1994, establece que:
“ARTICULO 7. CÓNYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente”.
Ahora bien, frente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros permanentes, cuando se susc ita una convivencia simultánea a la luz de la Ley 100 de 1993 en su versión original, conviene realizar un breve análisis de la jurisprudencia de las Altas Cortes que se ha emitido al
compañeros permanentes, cuando se susc ita una convivencia simultánea a la luz de la Ley 100 de 1993 en su versión original, conviene realizar un breve análisis de la jurisprudencia de las Altas Cortes que se ha emitido al respecto, así:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justi cia en diferentes providencias, como en sentencia del 02 de septiembre de 2008 , radicación No. 33771, adujo que , cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de l a pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente. En fallo SL13235 del 24 de septiembre de 2014, r adicación No. 44806 , la mentada Corporación, concluyó que:
“Conforme a la fecha en que se produjo el deceso del asegurado, esto es el 10 de enero de 2002, no hay duda alguna que las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes objeto del presente proceso, son las contenidas en la Ley 100 de 1993, que en cuanto atañe a la eventualidad de coexistir una convivenc ia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe proferirse a aquella en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica , pues el artículo 47 de la citada ley en concordancia con el 7º del Decreto 1 889 de 1994, la privilegia en caso de darse la situación que aquí se presenta.”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
concordancia con el 7º del Decreto 1 889 de 1994, la privilegia en caso de darse la situación que aquí se presenta.”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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El mentado criterio , ha sido sostenido por la mentada Corporación, como en providencias SL4099 del 22 de marzo de 2017, radicación No. 34785; SL116 del 07 de febrero de 2018 , radicación No. 66288 y SL2235 del 5 junio de 2019, radicación No. 45103, entre otras3. En esta última sentencia, recalcó:
“…en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente, en vigencia del art. 47 de la L. 100/93 reglamentado por el art. 7.° del D. 1889/94, la Corte fija su criterio, en punto a que la prelación la tiene la cónyuge sobre la compañera permanente , en tanto la privilegia en caso de darse aquella situación, a satisfacción de los requisitos exigidos po r los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
En suma, bajo dicha interpretación, e l cónyuge supérstite tiene derecho preferencial para recibir la pensión de sobrevivientes frente a la compañera o compañero permanente cuando demuestra convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis de convivencia simultánea hasta el momento de la muerte . Ello, se reitera, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Por su parte, la Corte Constitucional ha unificado su interpretación frente a
la muerte . Ello, se reitera, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Por su parte, la Corte Constitucional ha unificado su interpretación frente a dicha temática. En fallo SU – 337 del 2017 concedió la pensión de sobreviviente de manera proporcional , entre la compañera permanente y la cónyuge, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. De manera más reciente, en s entencia SU – 108 del 11 de marzo 2020, determinó:
“Ahora bien, la prestación objeto de controversia fue causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la cual, a diferencia de la Ley 797 de 2003, no incluía una cl áusula de distribución proporcional en casos de convivencia sucesiva o simultánea entre cónyuge y compañera permanente (…)
3 Sentencias CSJ. SL 23 de oct./07, rad. 31710; del 22 de ene./08, rad. 29849; del 21 de abril/09, rad. 35468; del 15 mar./11, rad. 46580; SL 13235-2014; SL11921 -2014; SL13273 -2016; SL13450 -2016; SL14078 -2016 y SL13450 2017.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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No obstante, la Sala considera que dicha restricción legal se encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de imperativ o cumplimiento, tales como “el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del artículo 48; el de
sujeta a principios constitucionales superiores de imperativ o cumplimiento, tales como “el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del artículo 48; el de protección integral de la familia, contenido en el artículo 42, y el de proscripción de los tratos irrazonables, derivado del artículo 13 Superior”
(…) En virtud de lo anterior, la Sala concluye que “ no se encuentran razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de núcleo familiar sobre el otro” y que, de otorgar la prestación exclusivamente a la cón yuge o a la compañera, se desconocería que la “sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”. Por consiguiente, con el fin de garantizar los principios constitucionales expuestos, la prestación deberá ser distribuida de forma proporcional al tiempo convivido con el causante entre las señoras María Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, de conformidad con las pruebas disponibles.” (Negrilla fuera de texto).
Colofón de lo expuesto, esta Sala considera que el criterio de la Corte Constitucional se muestra más favorable a la interpretación de los derechos de los beneficiarios. Por tanto, en virtud de los principios de favorabilidad, solidaridad, igualdad y equidad, y en atención a la fuerza vinculante y el valor del precedente de la ratio decidendi de las sentencias de unificación4, se acoge dicha interpretación.
En consecuencia, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su
del precedente de la ratio decidendi de las sentencias de unificación4, se acoge dicha interpretación.
En consecuencia, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente.
4 Ver sentencia reciente SU – 068 de 2018, SU – 354 de 2017, SU – 611 de 2017, entre otras.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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3.3. Caso en concreto.
3.3.1. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que la parte promotora de la acción pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, señor Luis Alfonso Grisales Giraldo, a partir de la fecha de su fallecimiento.
3.3.2. No se discuten los siguientes supuestos: i) Mediante Resolución No. 00045 del 07 de febrero de 1991, el I.S.S. reconoció pensión de vejez en favor del señor Luis Alfonso Grisales Giraldo a partir del 30 de noviembre de 19895; ii) Éste falleció el 20 de abril de 1996 (Pág. 29 – Archivo 01 PDF); iii) En Resolución No. 005753 del 24 de julio de 1996, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señor a Aura María Castro de Grisales , en calidad de cónyuge supérstite (Pág. 2 4 ibidem); iv) Luego, a través de
pensión de sobrevivientes a la señor a Aura María Castro de Grisales , en calidad de cónyuge supérstite (Pág. 2 4 ibidem); iv) Luego, a través de Resolución No. 10336 del 12 de diciembre de 1996, se concede la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos del causante: Luis A., Sandra P., Andrea V. y César A. Grisales Castaño , a partir del 20 de abril de 1996 . Por tanto, se modifica la cuantía de la mesada pensional de la cónyuge desde la mentada calenda. Finalmente, se niega la prestación pensional a la señora Esperanza Castaño Londoño, en calidad de compañera permanente (Pág. 19 ibidem). Dicha determinación fue confirmada en Resolucio nes No. 02406 del 20 de marzo de 1997 y No. 900104 del 14 de julio de 1998 (Págs. 21 a 26 ibíd).
3.3.3. Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al sub examine en razón a la data de la muerte del causante es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original , deviene necesario analizar si la señora Esperanza Castaño Londoño , en calidad de compañera permanente, logró acreditar en el expediente que estuvo haciendo vida marital y convivió con el causante , durante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.
3.3.4. Así las cosas , cuenta el plenario con los siguientes medios de convicción:
haciendo vida marital y convivió con el causante , durante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.
3.3.4. Así las cosas , cuenta el plenario con los siguientes medios de convicción:
5 Cdno. segunda instancia – Carpeta 07 expediente administrativo – Archivo GRP-HPE-EV-CC-2436123-3_1 – Páginas 15 a 16.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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▪ A páginas 14 a 18, registros civiles de nacimiento de Luz Amparo, Luis Alfonso, Sandra Patricia, Andrea Vanessa y Cesar Alberto Grisales Castaño. Se registra como padre al causante Luis Alfonso Grisales Giraldo, y como madre a la aquí demandante (Archivo 01 PDF).
▪ A página 27 6, declaración extraproceso rendida el 08 de agosto de 2012, ante la Notaría Trece del Círculo de Cali , por l os señores Luis Eduardo Chavarro y Yolanda Ibarra, quienes informaron: “Conocemos de vista, trato y comunicación desde hace 25 años a la señora ESPERANZA CASTAÑO LONDOÑO y al señor LUIS ALFONSO GRISALES GIRALDO, fallecido, y por e ste conocimiento sabemos y nos consta que convivieron bajo el mismo techo en unión libre de manera permanente e ininterrumpida durante 25 años, es decir desde el año 1971, compartiendo techo, lecho y mesa como marido y mujer y nunca se separaron hasta la f echa de su muerte ocurrida el 20 de abril de 1996” . Agregaron que el causante tuvo 5 hijos con su compañera
año 1971, compartiendo techo, lecho y mesa como marido y mujer y nunca se separaron hasta la f echa de su muerte ocurrida el 20 de abril de 1996” . Agregaron que el causante tuvo 5 hijos con su compañera permanente y velaba por la manutención de la misma.
▪ En la parte motiva de la Resolución No. 02406 de 1997 emitida por el I.S.S., tras informar de la investigación y recepción de testimonios correspondientes, se concluy ó que: “Tanto la versión de la esposa como de la compañera se desprende que cada una de ellas convivían con el fallecido, la esposa afirma que sabía que su esposo si tenía los hijos y la compañera era Esperanza , que le ayudaba su esposo a ella económicamente cada que recibía pago de la pensión del I.S.S., que la visitaba en la casa cada semana 2 o 3 veces y tenía relaciones de esposa – esposo, y luego se iba para donde Esperanza. Los h ijos Luis Alfonso, Luz Amparo y la misma compañera reconocen que su papá si iba a la casa de la señora Aura, que ellos (los hijos) incluso lo acompañaban a llevar el dinero o cuota que él le había fijado, pero hacen la salvedad que su papá nunca se queda ba en la casa de la señora Aura. Esto hace pensar en una relación marital compartida del fallecido con su esposa y compañera en los términos de tiempo y lugar señalados” (Págs. 22 a 24 Archivo 01 PDF).
6 Cuaderno primera instancia – Archivo 01 PDF.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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6 Cuaderno primera instancia – Archivo 01 PDF.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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3.3.5. Por otra parte, cuenta el expediente con l a s iguiente prueba testimonial:
La señora Yolanda Ibarra informó que residió cerca del domicilio de la demandante y su compañera permanente. Relató que la señora Esperanza Castaño Londoño convivía con el señor Luis Alfonso Grisales Giraldo y sus cinco (5) hijos. Agregó que era el señor Grisales quien cubría los gastos de su compañera permanente y su hogar. Además, convivieron juntos por más de 30 años hasta la fecha de fallecimiento del pensionado , esto es, el 20 de abril de 1996. Finalmente, señaló que desc onocía si el causante tuvo otra relación sentimental (Minuto: 16:10 a 25:10 - Audiencia juzgamiento).
A su turno, el señor Luis Eduardo Chavarro sostuvo que conocía a la señora Esperanza Castaño Londoño y al señor Luis Alfonso Grisales Giraldo, desde hac e aproximadamente 29 años . Arguyó que , en ese tiempo, estos siempre convivieron y procrearon cinco (5) hijos, hasta la fecha de su deceso. Desconoce la existencia de otras relaciones sentimentales por parte del causante (Minuto: 25:58 a 32:07 - ibídem).
3.3.6. Finalmente, al rendir su interrogatorio de parte, la demandante Esperanza Castaño Londoño manifestó que convivió con el señor Luis Alfonso Grisales Giraldo durante 30 años, hasta la fecha de su muerte
3.3.6. Finalmente, al rendir su interrogatorio de parte, la demandante Esperanza Castaño Londoño manifestó que convivió con el señor Luis Alfonso Grisales Giraldo durante 30 años, hasta la fecha de su muerte (Minuto: 32:25 a 35:07 - ibíd).
3.3.7. Colofón de lo anterior, del análisis de los medios de prueba aportados al plenario , se acota que, entre los compañeros permanentes Esperanza Castaño Londoño y Luis Alfonso Grisales Giraldo existió vida marital y convivieron durante no menos de dos (2) años continuo s, con anterioridad a la muerte del pensionado, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, versión original. Por ende, se acredita con suficiencia el requisito legal para acceder a la prestación pensional reclamada por la demandante.
3.3.8. En efecto, de las declaraciones extrajuicio, testimonios y prueba documental, se extrae , que: i) los mentados compañeros permanentes , compartieron durante dicho período: lecho, techo y mesa; ii) procrearon a sus cinco (5) hijos, lo que refleja una comunida d de vida; iii) la compañeraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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permanente dependía económicamente de l causante; y iv) para la data de l deceso mantenían su convivencia.
3.3.9. Ahora bien, en lo que atañe a la señora Aura María Castro De Grisales, se avizora, de los medios de convicción a llegados al expediente,
deceso mantenían su convivencia.
3.3.9. Ahora bien, en lo que atañe a la señora Aura María Castro De Grisales, se avizora, de los medios de convicción a llegados al expediente, que, en su condición de cónyuge supérstite, también acredita la convivencia exigida por la norma en comento para ser beneficiaría de la sustitución pensional.
3.3.10. De conformidad con las pruebas aportadas y el expediente administrativo de Colpensiones 7 se observa que : i) Según registro civil de matrimonio, el causante y la señora Castro De Grisales se casaron el día 08 de noviembre de 1948 (Págs. 33 y 34). ii) En tarjeta de comprobación de derechos del I.S.S., se relaciona a la c onsorte como beneficiaría del pensionado por vejez (Pág. 30); iii) En d eclaración juramentada de la cónyuge, se informa que convivió durante 37 años con su esposo , hasta su deceso y dependía económicamente de éste (Pág. 36); iv) Mediante Resoluciones No. 0 05753 del 24 de julio de 1996 y No. 10336 del 12 de diciembre de 1996, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por acreditar su calidad de beneficiaria (Págs. 19 y 24 – Archivo 01 PDF); y v) En Resolución No. 02406 de 1997 emitida por el I.S.S. y citada con antelación, se aceptó que ésta y la compañera permanente , convivieron con el pensionado hasta la data de su fallecimiento (Pág. 22 Archivo 01 PDF).
se aceptó que ésta y la compañera permanente , convivieron con el pensionado hasta la data de su fallecimiento (Pág. 22 Archivo 01 PDF).
3.3.11. Para la Sala, resulta evidente el derecho que le asiste a la compañera permanente, Esperanza Castaño Londoño , al reconocimiento de la sustitución pensional compartida con la cónyuge supérstite, Aura María Castro De Grisale s, con ocasión al fallecimiento de l pensionado, señor Luis Alfonso Grisales Giraldo . La causación de la mentada sustitución pensional para ambas beneficiarias, tuvo lugar el 20 de abril de 1996 -fecha del deceso-.
3.3.12. Luego, la compañera permanente tenía derecho, desde esa calenda, al 50% de la pensión de sobrevivientes de la porción que el I.S.S. , hoy Colpensiones, le r econoció a la cónyuge supérstite , equivalente al 50% del
7 Cdno. segunda instancia – Carpeta 07 expediente administrativo – Carpeta: CC-2436123 – Archivo: GEN-REQIN-2018_4056683-20180430022911.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2013-00844-02
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total de la mesada pensional. Esto es, 25% del monto total para cada una. El otro 50% de la prestación , se recuerda, fue reconocida en favor de los hijos del pensionado.
3.3.13. No obstante, de la Resolución SUB151449 del 08 de junio de 2018 8, emitida por la autoridad accionada, se desprende que la señora Aura María
del pensionado.
3.3.13. No obstante, de la Resolución SUB151449 del 08 de junio de 2018 8, emitida por la autoridad accionada, se desprende que la señora Aura María Castro de Grisales, desde el mes de agosto de 2017, percibía el 100% de la mesada pensional. Ello, ante la pérdida del derecho a la pre stación por parte de los hijos del causante. Finalmente, se informó ante esta colegiatura que dicha prestación fue retirada de la nómina de pensionados en el período septiembre de 2019, con ocasión del fallecimiento de la cónyuge supérstite9.
3.3.14. En consecuencia, se desprende que, a la compañera permanente le asistía desde agos