TSDJ CLO SL - 760013105015201400196-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201400196-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JAYDY TOBAR MOLANO
DEMANDADO: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2014 00196 01
JUZGADO DE ORIGEN: QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA, BENEFICIO
EDUCATIVO
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 056
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia 237 del 15 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuit o de Cali, y dicta la siguiente decisión:
SENTENCIA No. 202
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago del beneficio educativo otorgado en virtud de la
siguiente decisión:
SENTENCIA No. 202
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago del beneficio educativo otorgado en virtud de la Ley 4ª de 1976,a indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Jaidy Tobar Molano
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- Fue jubilado como trabajador oficial desde el año 1999 , según consta en Resolución 503 del 20 de abril de 1999. ii) En la convención colectiva de trabajo celebrada el 4 de mayo de 2004, con vigencia 2004 -2008, se estipularon beneficios tanto para los trabajadores activos como para los jubilados ; entre esos se pactó el pago de becas para estudios superiores de pregrado para hijos de trabajadores activos y jubilados, para lo cual se expidieron resoluciones que establecían tablas de porcentajes que debían aplicarse sobre el valor de las matrículas, de acuerdo al promedio de notas del semestre. iii) Costeó gran parte de los estudios superiores de diseño de comunicación visual de su hijo JHON JAIDY TOBAR OTERO. iv) Para el primer semestre de estudio 2009 A, se reconoció el pago del 100% de la matrícula, bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo. v) En resolución GG-000163 del 1 2 de marzo de 2009 Art. 9, se diferenció el beneficio educativo del personal activo y jubilado, y mediante Resolución GGla matrícula, bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo. v) En resolución GG-000163 del 1 2 de marzo de 2009 Art. 9, se diferenció el beneficio educativo del personal activo y jubilado, y mediante Resolución GG111152 del 8 de septiembre de 2009 se desconoció los beneficios educativos para el personal jubilado. Y en la convención colectiva vige nte 2011-2014 se excluyó el beneficio educativo para los jubilados. vi) Desde el tercer semestre de estudio s de su hijo ha acudi do a créditos para poder cubrir el valor del semestre, por lo que el 16 de marzo de 2012 requirió a la demandada para el reconocimiento del beneficio, petición que fue resuelta de manera negativa mediante oficio 832 -DGL-003273 del 27 de abril de 2012. vii) Instauró acción de cumplimiento, admitida el 16 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, y mediante fallo del 15 de agosto de 2012 se declaró improcedente la acción.
PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de EMCALI EICE ESP señala que el señor JAIDY TOBAR MOLANO prestó sus servicios a la entidad entre el 10 de octubre de 1977 y el 17 de abril de 1999, adquiriendo estatus de jubilado a partir del 15 de abril de 1999 al acogerse a la jubilación anticipada voluntaria consagrada en la convención colectiva. Indicó que en las convenciones colectivas de trabajo anteriores a la vigente al momento de contestar la demanda , se reconocía a sus trabajadores activos, beneficios educativos cuya reglamentación quedó en cabeza de la empresa
colectiva. Indicó que en las convenciones colectivas de trabajo anteriores a la vigente al momento de contestar la demanda , se reconocía a sus trabajadores activos, beneficios educativos cuya reglamentación quedó en cabeza de la empresa y el sindicato por medio del comité de bienestar labora l, según se dispuso en el artículo 55 de la Convenci ón Colectiva de Trabajo 2004 -2008, por lo que para elOrdinario de Jaidy Tobar Molano
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pago de los beneficios educativos debe acreditarse la calidad de beneficiario, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los actos administrativos que contienen el reglamento para el otorgamiento de auxilios, los cuales no pueden ser otorgados de forma indefinida, dado que existen unos límites debidamente reglamentados y deben acreditarse cada vez que se solicite el beneficio; además que el beneficio que ostentaban los jubilados desapareció en virtud de la reglamentación y aplicación de los acuerdos convencionales que se encuentran vigentes y que facultan a la empresa para optimizar los recursos para tal fin.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones , las que denominó: “Inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido y buena fe, las meras expectativas no constituyen derechos adquiridos, prescripción, aplicación del acta de convención colectiva de trabajo 2004 -2008 actualmente vigente CCT 2011 -2014, prin cipio de legalidad de los actos administrativos y la innominada”.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
aplicación del acta de convención colectiva de trabajo 2004 -2008 actualmente vigente CCT 2011 -2014, prin cipio de legalidad de los actos administrativos y la innominada”.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 237 del 15 de julio de 2015, ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, por no acreditar los requisitos para ello, “sin que la presente decisión implique cosa juzgada, debiendo reclamar nuevamente, con el cumplimiento de todos los requisitos que para tal efecto ha reglamentado ”. Condenó en costas al demandante.
Consideró el a quo que:
- Los requisitos para acceder al beneficio educativo, son: 1) Acreditar la filiación con el Registro Civil de Nacimiento ; 2) La condición de estudiante ; y 3) La dependencia económica, y frente a este último requisito basta con la sola manifestación que realice el pensionado, quedando la carga de la prueba en cabeza de la entidad.
- La resolución 001152 de 2009 reglamentó la actividad del bienestar social en materia de beneficios educativos y en su Art. 8 estableció la beca para estudios superiores de pregrado de hijo que depende económicamente, señalando en el inciso segundo que en el primer semestre se reconocería el 100% y queOrdinario de Jaidy Tobar Molano
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posteriormente se reconocería de acuerdo a lo establecido en la tabla qu e
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posteriormente se reconocería de acuerdo a lo establecido en la tabla qu e relaciona porcentaje de pagos con las notas o promedio académico obtenido por el estudiante.
- En la reclamación, el actor no expresó que su hijo dependía económicamente de él; además que en el año 2008 cumplió la mayoría de edad.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación argumentando en síntesis, que:
- Se da por establecido que no se encuentra acreditada la dependencia económica por ningún medio probatorio, esto, a partir de supuestos edificados al parecer de las Resoluciones 001152 de 2009, 1111 de 2011 y 1743 de 2012, carentes de fundamento probatorio, pues no se avizora , con un análisis serio y fundado del conjunto de todo el articulado de las resoluciones , de donde se puede inferir que el trabajador oficial debe acreditar la dependencia económica con documentos distintos a los certificados de estudio.
- No hay un estudio juicioso de los certificados de estudio aportados a folios 151 a 153 donde consta que el hijo del demandante tiene una dedicación semanas de estudio de 52, 59, 42 y 45 horas semanales, como se indicó en los alegatos de conclusión, lo que de hecho es un tiempo superior a las 48 horas laborales semanales que puede cumplir un trabajador normal.
- El a quo desconoce una sólida tradición humanística construida vía jurisprudencial a partir de la protección integral de los derechos y principio s
semanales que puede cumplir un trabajador normal.
- El a quo desconoce una sólida tradición humanística construida vía jurisprudencial a partir de la protección integral de los derechos y principio s constitucionales de solidaridad, protección integral de la familia, prevalencia del derecho sustancial . Conforme a la jurisprudencia, el hijo mayor de edad menor de 25 años es dependiente de su padre por encontrarse, precisamente por razones de estudio , supeditado al ingreso que le brindan sus padre s mientras alcanza un t ítulo profesional que lo habilite para afrontar la vida de forma independiente, y por lo tanto es beneficiario del beneficio educativo.
- Hubo una falta de compromiso del a quo en la búsqueda de la verdad integral, pues falló por un apego excesivo a las normas , apartándose de su obligaciónOrdinario de Jaidy Tobar Molano
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de im partir justicia y buscar que la sentencia se base en una verdad real probatoria, como es el caso donde esta probada la dependencia económica del hijo respecto a su padre con los certificados de estudio.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, las partes presentaron alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y
Dentro del plazo conferido, las partes presentaron alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del beneficio educativo en su calidad de jubilado de EMCALI EICE ESP, en las mismas condiciones que el trabajador activo, de conformidad con el a rtículo 9º de la Ley 4ª de 1976, para el efecto se debe analizar si se encuentran demostrados los requisitos para acceder al beneficio; en casi positivo, se procederá realizar la liquidación del auxilio correspondiente.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se revocará, por las siguientes razones:Ordinario de Jaidy Tobar Molano
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El beneficio educativo reclamado tiene fundamento en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, no en la convención colectiva de trabajo, pues el precepto legal referido es el que extiende tales becas o auxilios a los hijos de las personas pensionadas o
El beneficio educativo reclamado tiene fundamento en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, no en la convención colectiva de trabajo, pues el precepto legal referido es el que extiende tales becas o auxilios a los hijos de las personas pensionadas o jubiladas, y así lo dejó claro la Corte Constitucional1 al pronunciarse frente a un caso similar, en el que igualmente se ilustró acerca de la vigencia de la citada ley. De tal manera que los auxilios educativos les son extensivos a los jubilados en las mismas condiciones que se otorguen a su personal activo.
Entonces, toda vez que e n las convenciones colectivas con vigencia 1999-2000, 2004-2008 y 2011 -2014 se establecieron los auxilios educativos a favor de los trabajadores, en los términos de la citada ley, esos mismos beneficios deben otorgarse también al personal jubilado.
En el sub lite, al demandante le fue reconocida pensión mensual de jubilaciónResolución 0503 del 20 de abril de 1999 (f. 18)- a partir del 15 de abril de 1999, por virtud de la norma convencional entonces vigente –convención colectiva de trabajo 1999-2000, artículo 104, según aparece consignado en el citado acto administrativo- , hecho no desconocido por la demandada –hecho 1° (Fl. 2, 173)-, de donde deriva que al mom ento de adquirir el derecho pensional, EMCALI venía reconociendo el auxilio educativo hoy deprecado, no siendo atendible que no se otorgue o suspenda tal beneficio.
El beneficio educativo pretendido ha sido reglamentado en EMCALI a través de sendos actos administrativos, entre los que se allegaron los siguientes:
auxilio educativo hoy deprecado, no siendo atendible que no se otorgue o suspenda tal beneficio.
El beneficio educativo pretendido ha sido reglamentado en EMCALI a través de sendos actos administrativos, entre los que se allegaron los siguientes:
- Resolución 001152 del 08 de septiembre de 2009 (fls. 64 a 72 ): Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 3º, numeral 4º, y artículo 8º -, por el 100% del valor de la matrícula para el primer semestre. A partir del segundo semestre académico, según promedio de notas, 100% del valor de la matrícula -promedio mayor o igual a 4.00-, 85% -promedio de notas superior a 3.50 e inferior a 4.00 -, y 70% -promedio de notas superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50-, hasta los 25 años de edad.
1 Constituye un precedente importante la sentencia de la Corte Constitucional T345 del 7 de abril de 2005, en la cual se analizó una situación fáctica similar y en la que concluyó que los auxilios educativos consagrados en el artículo 9º de la le y 4ª de 1976 se encuentran vigentes.Ordinario de Jaidy Tobar Molano
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- Resolución 001111 del 21 de junio de 2011 (fls. 127 y 213): Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 4º, y
- Resolución 001111 del 21 de junio de 2011 (fls. 127 y 213): Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 4º, y artículo 7º-, por el 100% del valor de la matrícula para el primer semestre. A partir del segundo semestre académico, según promedio de notas, 100% del valor de la matrícula -promedio igual o superior a 4.00 -, 85% -promedio de notas superior o igual a 3.50 e inferior a 4.00 -, y 70% -promedio de notas superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50-, hasta los 25 años de edad.
- Resolución 001743 del 02 de novie mbre de 2012 (fls. 138 a 150): Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 4º, y artículo 7º-, por el 100% del valor de la matrícula para el primer semestre. A partir del segundo semestre académico, según pr omedio de notas, 100% del valor de la matrícula -promedio igual o superior a 4.00 -, 85% -promedio de notas superior o igual a 3.50 e inferior a 4.00 -, y 70% -promedio de notas superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50-, hasta los 25 años de edad.
En todos los casos, se hace referencia a que el beneficio educativo pretendido se otorgará al hijo del trabajador oficial menor de 25 años, siempre y cuando dependa económicamente de éste.
Con el documento visible a folio 22 (Registro civil de nacimiento) se demuestra que
otorgará al hijo del trabajador oficial menor de 25 años, siempre y cuando dependa económicamente de éste.
Con el documento visible a folio 22 (Registro civil de nacimiento) se demuestra que JHON JAIDY TOVAR OTERO es hijo del demandante JAIDY TOVAR MOLANO, y nació el 24 de junio de 1990, por lo que cumplió los 18 años el mismo día y mes del año 2008, llegando a los 25 años de edad en el 2015.
Frente a la no acreditación de la dependencia económica del hij o del demandante para acceder al beneficio educativo, no existe prueba en el informativo de que tal requisito se exigiera para la época del otorgamiento del derecho pensional al señor TOBAR MOLANO -15 de diciembre de 1999 (f. 18)-.
Según se lee a folios 151 a 153, la intensidad horaria semanal de los estudios realizados por JHON JAIDY TOVAR OTERO, fue la siguiente: 2009-2: 55 horas 2010-1: 52 horas 2010-2: 49 horas 2011-1: 50 horasOrdinario de Jaidy Tobar Molano
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2011-2: 45 horas 2012-1: 18 horas 2012-2: 96 horas
Con todo, si bien el a quo fundamentó su negativa en que no se había acreditado tal requisito, lo cierto es que en el devenir del proceso lo gró probarse; pues tal y como quedó demostrado con la prueba documental, JHON JAIDY TOVAR OTERO
Con todo, si bien el a quo fundamentó su negativa en que no se había acreditado tal requisito, lo cierto es que en el devenir del proceso lo gró probarse; pues tal y como quedó demostrado con la prueba documental, JHON JAIDY TOVAR OTERO cumplió la mayoría de edad el 24 de junio de 2008 –nació el 24 de junio de 1990 (fl. 22)-, para el año 2009 había iniciado sus estudios profesionales en “DISEÑO DE COMUNICACIÓN VISUAL” en la Pontificia Universidad Javeriana -Cali- (Fl. 151 a 157), y la intensidad horaria en tales estudios universitarios impiden a los estudiantes generar sus propios recursos, de donde podría derivarse la dependencia económica respecto a su progenitor, tal y como lo argumentó la apoderada en su recurso.
También, según los dichos de la demanda (hecho 7 folio 3) y la contestación a la misma (folio 174) en el primer semestre de sus estudios fue cubierto el valor de la matrícula en un 100% bajo el amparo de la convención colectiva suscrita el 4 de mayo de 2007.
Tampoco desvirtúa la dependencia económica el hecho de que no se mencione de manera taxativa en los hechos de la demanda esta situación, pues de los mismos hechos se puede concluir lo contrario: primero porque en el hecho sexto se narra que el demandante costeó en gran parte los estudios superiores de su hijo y en el hecho séptimo continua la narrativa dando cuenta que la accionada cubrió en un 100% el primer semestre de estudios (2009 A); luego, en el hecho 12 se indica que desde el tercer semestre han estado en una continua lucha para sostener el costo
hecho séptimo continua la narrativa dando cuenta que la accionada cubrió en un 100% el primer semestre de estudios (2009 A); luego, en el hecho 12 se indica que desde el tercer semestre han estado en una continua lucha para sostener el costo de los estudios acudiendo a diferentes créditos bancarios.
Por lo que al ser JHON JAIDY TOVAR, hijo mayor de edad, en condición de estudiante, esta situación resulta habilitante para establecer la dependencia económica respecto de sus padres, lo cual precisamente se encuentra acreditado en el plenario, sin que el sujeto pasivo demostrara que a partir de la mayoría de edad percibiera ingresos económicos de forma independiente. Por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para conceder el beneficio educativo deprecado.Ordinario de Jaidy Tobar Molano
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Ahora, el reconocimiento del beneficio educativo va ligado a la convención colectiva de trabajo y acto administrativo reglamentario vigente al momento de la causación del derecho pensional.
En el presente caso, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 1999 –Resolución 0503 del 20 de abril de 1999 (f. 17)- para cuando estaba en plena vigencia la convención colectiva de trabajo 1999-2000; sin embargo, al no haberse arrimado al informativo dicha convención ni el acto administrativo que reglamentó para la época “la actividad de bienestar social en materia de be neficios educativos” , esta Sala, procederá a efectuar el respectivo
embargo, al no haberse arrimado al informativo dicha convención ni el acto administrativo que reglamentó para la época “la actividad de bienestar social en materia de be neficios educativos” , esta Sala, procederá a efectuar el respectivo cálculo con fundamento en las Resoluciones 001152 del 08 de septiembre de 2009, 001111 del 21 de junio de 2011 (f l. 167) y 001743 del 02 de noviembre de 2012 , según cuadro que a continuación se anexa: HIJO
PERÍODOS
TOTALES
PRIMERO 2009
(100%)
SEGUNDO 2009
(85%)
PRIMERO 2010
(100%)
SEGUNDO 2010
(85%)
PRIMERO 2011
(100%)
SEGUNDO 2011 (85%) PRIMERO 2012 (85%) SEGUNDO 2012 (85%)
PROM. NOTAS:
4,0
PROM. NOTAS:
3.65
PROM. NOTAS:
4.18
PROM. NOTAS: 3.7
PROM. NOTAS:
4.03
PROM. NOTAS:
3,68
PROM. NOTAS: 3.83 PROM. NOTAS: 3.85
JHON JAIDY TOBAR OTERO $4.032.000,00 $3.271.905,00 $4.489.000,00 $4.921.735,00 $5.676.465,00 $5.320.095,00 $2.306.572,00 $5.638.929,00
Vr. PORCENTAJE
POR NOTAS
Vr. PORCENTAJE POR NOTAS $4.032.000,00 $2.781.119,25 $4.489.000,00 $4.183.474,00 $5.676.465,00 $4.522.080,75 $2.385.586,20 $4.793.089,65 $ 25.260.935
Debe anotarse respecto al periodo 2013 -1 (fl.157) , que si bien se encuentra certificado que da cuenta del valor del mismo, no fue aportado reporte en el que pueda verificarse el promedio del estudiante para este periodo por lo que no fue contabilizado en el valor a reconocer.
Atendiendo lo dicho, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a l señor JAIDY TOBAR MOLANO por concepto de beneficio educativo por su hij o JHON JAIDY TOBAR OTERO , la suma de $25.260.935= (f. 21 a 28, 307 a 315) , la cual deberá ser indexada desde fecha de causación hasta el pago de la obligación.
La demandada propuso la excepción de “prescripción” (fl. 194), con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que establecen que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe el fenómeno prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual.Ordinario de Jaidy Tobar Molano
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En el sub examine al actor fue pensionado desde el 15 de abril de 1999 por Resolución 0503 del 20 de abril de 1999 (f. 1 7); los beneficios educativos reclamados corresponden a los periodos 2009-1, 2010, 2011 y 2012 (fl. 46); presentó reclamación administrativa sobre los mismos el 16 de marzo de 2012 (fl. 23), contestada el 27 de abril del mismo año (fl.28), y la demanda se presentó el 08 de abril de 2014 (fl. 158), de donde emerge que no se configuró el fenómeno prescriptivo.
Dada la prosperidad de la alzada, se condenará en costas en ambas instancias a la entidad demandada y a favor del demandante. El a quo fijará y liquidará las costas correspondientes a la primera instancia. -artículo 19, Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 392 del CPC, aplicable por analogía en el procedimiento laboral (artículo 145 CPTSS)-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 237 del 15 de julio de 2015, proferida por el
JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
TERCERO.- CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar a favor del señor JAIDY TOBAR MOLANO , de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($25.260.935), por concepto del beneficio educativo por su hij o JHON JAIDY TOBAR OTERO , liquidación efectuada hasta el segundo período académico de
2012. La suma deberá ser indexada desde fecha de causación hasta el pago de la obligación.
CUARTO.- COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia un valor deOrdinario de Jaidy Tobar Molano
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$1.000.000. Las costas de primera instancia serán fijadas por el a quo. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO
laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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