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TSDJ CLO SL - 760013105015201400197-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201400197-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL –CONSULTA

DEMANDANTE: RUTH ORTIZ ANGULO

LITISCONSORTE: ALBA ROSA MARÍN GONZÁLEZ

DEMANDADOS: PROTECCIÓN S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2014 00197 01

JUZGADO DE ORIGEN: QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 008

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la litisconsorte, contra la sentencia 284 del 2 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 115

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar pensión de

y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 115

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del deceso del señor Oscar Alejandro Quintero Grueso, a partir del 14 de julio de 2012, con los intereses moratorios calculados sobre el valor de las mesadas adeudadas.Ordinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 015 2014 00197 01

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Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Convivió con el señor Oscar Alejandro Quintero Grueso, desde el 4 de julio de 1977 y hasta la fecha del deceso de ese último, el 14 de julio de 2012.
  1. Procrearon cuatro hijos, hoy todos mayores de edad y plenamente capaces.
  1. Su compañero era afiliado a Sa ludCoop EPS, en calidad de independiente y ella era su beneficiaria, por ser la compañera permanente.
  1. Al momento del deceso, el de cujus se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Protección S.A.

PARTE DEMANDADA

PROTECCIÓN S.A., da contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que no se encuentra acreditados los presupuestos legales para reconocer el derecho, pues a su juicio para probar la convivencia ininterrumpida y el socorro mutuo se requiere más que una simple declaración extrajuicio. En consecuencia, formuló las excepciones que denominó “inexistencia

legales para reconocer el derecho, pues a su juicio para probar la convivencia ininterrumpida y el socorro mutuo se requiere más que una simple declaración extrajuicio. En consecuencia, formuló las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación” “falta de causa para pedir”, “falta de cumplimiento de los presupuestos normativos”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “la genérica”.

LITISCONSORTE

La vinculada en calidad de litisconsorte necesario, dio contestación a la demanda, manifestando que convivió con el señor Oscar Alejandro Quintero Grueso, desde el año de 1989 y hasta el momento de su fallecimiento, que dependía económicamente de él y era su beneficiaria en calidad de compañera permanente en el plan obligatorio de salud, por lo que es la única llamada a percibir el derecho pensional. Como excepciones de mérito presentó las de “inexistencia de los requisitos legales y de hecho exigidos para que surja el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del causante” y “la innominada”.Ordinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 015 2014 00197 01

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DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE LA SEÑORA ALBA ROSA MARÍN

GONZÁLEZ

Pretende se declare que fue la compañera permanente del señor Oscar Alejandro Quintero Grueso, desde el año de 1989 y hasta la fecha de su muerte, por lo que tiene derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero. Como consecuencia de lo anterior, depreca se ordene a

Quintero Grueso, desde el año de 1989 y hasta la fecha de su muerte, por lo que tiene derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero. Como consecuencia de lo anterior, depreca se ordene a Protección S.A. reconocerle esa calidad en forma vitalicia, liquidar la pensión sin que puede ser inferior a un salario mínimo, desde el 14 de julio de 2012 y pagarle los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones, reiteró los hechos relativos a la convivencia con el causante, agreg ando que, el 23 de octubre de 2012, radicó la documentación necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por Protección S.A., el 18 de febrero de 2013.

La demanda de reconvención fue admitida, a través del auto 1589 del 20 de agosto de 2015, notificado por estado s del 24 de agosto de 2015, tal como se ve a folios 188 a 189 del expediente, sin embargo, los demandados en reconvención permanecieron silentes.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Protección S.A. llamó en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S.A., indicando que suscribió con esta última la póliza de seguro número 6000-0000014-01, para cubrir los amparos de invalidez, sobrevivientes y auxilios funerarios, por lo que en el evento de ser condenada al pago de alguna prestación serí a esa aseguradora la llamada a responder.

SEGUROS BOLÍVAR S.A. dio respuesta, indicando que no se oponía a las

evento de ser condenada al pago de alguna prestación serí a esa aseguradora la llamada a responder.

SEGUROS BOLÍVAR S.A. dio respuesta, indicando que no se oponía a las pretensiones de la demanda, pero tampoco se allanaba, toda vez que no desconocía el derecho pensional generado ; sin embargo, ante el conflicto presentado entre las posibles beneficiarias, era la jurisdicción laboral la llamada a dirimirlo. Propuso las excepciones de fondo de “conflicto de beneficiarias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “buena fe”, “compensación” y “genérica”.Ordinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 015 2014 00197 01

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Respeto del llamamiento en garantía, la aseguradora precisó que su obligación de responder está limitada a los términos y condiciones de la póliza previsional de invalidez y sobrevivientes número 6000-0000014-01 suscrita con Protección S.A. y únicamente en el evento de que esta última sea condenada al pagar las pretensiones de demandante. Como excepciones frente al llamamiento en garantía presentó las de “compensación”, “buena fe” y “genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 284 del 2 de agosto de 2016:

DECLARÓ probada le excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Protección S.A.

ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante

Consideró el a quo que:

DECLARÓ probada le excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Protección S.A.

ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante

Consideró el a quo que:

  1. No encontró acreditada con las pruebas arrimadas al proceso la convivencia de manera continua e ininterrumpida de la pareja, en los 5 años anteriores al deceso del afiliado.
  1. A igual conclusión arribó al momento de analizar la co nvivencia entre el causante y la señora Marín González, pues la única prueba que le otorgó convicción fue la declaración extrajuicio rendida por el señor Quintero Largo, con la cual consideró que la pareja había convivido hasta el año 2009, pero de ahí hasta la fecha del fallecimiento no encontró que ninguno de los testigos pudiera acreditar convivencia alguna en el interregno restante.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando que, con los testimonios de las señoras SILVIA CABEZAS CASTILLO e ILDA INÉS BENAVIDES se pudo establecer la convivencia, que declararon que conocían al causante hace 27 y 25 años, respectivamente, que se conocían desde la infancia en Tumaco, por lo que esa relación de amistad permitía dar cuenta de laOrdinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 015 2014 00197 01

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convivencia. Señalaron que veían a la pareja junta en diversas actividades, como mercar y pagar los servicios. La señora Silvia dijo que 8 días antes de fallecer el

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convivencia. Señalaron que veían a la pareja junta en diversas actividades, como mercar y pagar los servicios. La señora Silvia dijo que 8 días antes de fallecer el señor Quintero Grueso lo vio en la vivienda de la señora Ruth Ortiz y se aportó la declaración de esta última, para que fuera tenida como indicio de lo que asevera. Expresó que de las facturas de venta de Jardines del Recuerdo, se establece que la accionante es la sufragante de exequias y sepelio del afiliado. S eñala que la señora Alba Rosa indicó que no sabía si él tenía detención domiciliaria, que ella no sufragó los gastos de entierro e incluso manifestó que el causante se ausentaba por trabajo y ella nunca lo acompañó. Dice que ninguno de los testigos de la litisconsorte pudo acreditar la convivencia de esta con el causante, porque no existían visitas periódicas, la señora Luz Marina nunca fue a la casa, no le interesaba inmiscuirse en esos asuntos, y la señora Nelsy no tenía tiempo para hacer visita.

El apoderado de la litisconsorte interpone recurso de apelación indicando que con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso se demostró que su poderdante convivió con el causante por espacio de 23 años aproximadamente, desde el año de 1989 hasta la fecha de su muerte. Que su poderdante fue beneficiaria en salud del afiliado, como se demostró con la certificación expedida por la EPS. Que el mismo afiliado declaró sobre la convivencia y la dependencia económica de su patrocinada, señalando incluso el bien inmueble en que convivían.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

por la EPS. Que el mismo afiliado declaró sobre la convivencia y la dependencia económica de su patrocinada, señalando incluso el bien inmueble en que convivían.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, la parte demandan te, PROTECCION S .A. y la litis consorte.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONESOrdinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a.

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No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si la demandante y la litisconsorte acreditaron su calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Oscar Alejandro Quintero Grueso, en calidad de compañeras permanentes. De ser así, debe la Sala proceder a liquidar la prestación.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

Se encuentra demostrado que, el señor Oscar Alejandro Quintero Grueso falleció

permanentes. De ser así, debe la Sala proceder a liquidar la prestación.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

Se encuentra demostrado que, el señor Oscar Alejandro Quintero Grueso falleció el 14 de julio de 2012 (fl. 10) y, en consecuencia, Protección S.A. reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso del señor Quintero Grueso, en favor de la señora ALBA ROSA MARÍN GONZÁLEZ, a partir del 14 de julio de 2012 (fls. 96 a 99).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, para resolver litigios de pensió n de sobrevivientes, se debe acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado (Véanse las sentencias CSJ SL1379 -2019, SL4795 -2018, SL175252017, entre otras).

En el presente, teniendo en cuenta que el causante fue afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, en principio, debe acudirse a los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que remiten a los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003.

Así, partiendo del hecho indiscutido de que el de cujus dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios, tal como se desprende de la aprobación de solicitud de pensión que milita de folios 96 a 99, lo único que resta por determinar es si las declaraciones de las señoras SILVIA CABEZAS CASTILLO e ILDA I NÉS

favor de sus beneficiarios, tal como se desprende de la aprobación de solicitud de pensión que milita de folios 96 a 99, lo único que resta por determinar es si las declaraciones de las señoras SILVIA CABEZAS CASTILLO e ILDA I NÉS BENAVIDES resultaron suficientes para acreditar la calidad de compañera de la señora RUTH ORTIZ ANGULO. Para el efecto, se debe tener presente que la disposición en comento establece:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)Ordinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 015 2014 00197 01

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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensi onado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras e l beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a

con este. La pensión temporal se pagará mientras e l beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensio nado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

En audiencia pública, rindieron testimonio las señoras SILVIA CABEZAS CASTILLO e ILDA INÉS BENAVIDES, de los cuales se pudo extraer:

SILVIA CABEZAS CASTILLO , relató que estudió con la señora Ruth Ortiz en Tumaco desde los 7 años. Que la demandante había migrado a Cali hacía unos 37

SILVIA CABEZAS CASTILLO , relató que estudió con la señora Ruth Ortiz en Tumaco desde los 7 años. Que la demandante había migrado a Cali hacía unos 37 años, al igual que ella. Que conoció al señor Oscar Alejandro Quintero Grueso desde Tumaco, y que él también migró a Cali hacía 37 años. Informó que ellos vivían juntos en Cali, y aunque no recuerda la fecha de deceso del causante, sabe que fue en Cali y asistió al velorio. Informó que para esa fecha la pareja vivía en el barrio Brisa de los Alamos, el cual es muy lejos de la vivienda de ella, pero aun así se visitaban cada 8 días o se llamaban por teléfono. Que la última vez que vio al afiliado, fue 8 días antes del deceso, en la casa de la señora Ruth Ortiz, a las 2:00 p.m., donde se reunieron a almorzar . Manifestó que ella trabaja en el restauranteOrdinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 015 2014 00197 01

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del hijo y permanece en el restaurante, incluso sábados y domingos, pero que aun así visitaba a la pareja entre semana, saliendo del trabajo tipo 3:30 p.m. y yendo a visitarlos y también visitándolos los fines de semana. Sostuvo que cuando ella iba a visitarlo s, él estaba en la casa, aun cuando él trabajaba en construcción, asegurando que lo veía porque él muchas veces iba a almorzar a la casa de la accionante al igual que ella ; a pesar de haber informado que trabajaba en un restaurante hasta las 3:30 p.m., señaló que al ser un negocio de su hijo, si quería

accionante al igual que ella ; a pesar de haber informado que trabajaba en un restaurante hasta las 3:30 p.m., señaló que al ser un negocio de su hijo, si quería iba o podía ausentarse. Cuando se le preguntó por el horario del causante, optó por evadir la pregunta e indicar que él madrugaba a trabajar. Aseguró que sabía que el afiliado tenía como beneficiaria en salud a la señora Ruth, sin embargo, no explicó el porqué de ese conocimiento. También manifestó que e l señor Oscar siempre dormía en la casa con la demandante, diciendo que tal hecho le consta porque que a veces cuando había reuniones iba por la noche y hasta se quedaba a dormir allá, siendo la última vez que eso ocurrió, unos 3 años antes de la audiencia.

Encuentra la Sala que la testigo pierde la coherencia en su relato, señaló que trabajaba en un restaurante hasta las 3:30 p.m., pero aún así constantemente iba a almorzar a la casa de la actora, donde aseguraba que llegaba a las 2:00 p.m., y aun en el evento de aceptarse que faltaba a su trabajo por ser el restaurante donde labora, propiedad de su hijo, como quiso explicar , c ontinuaría la incoherencia al afirmar que el causante usualmente estaba en casa a la hora de almuerzo, cuando ella misma s eñaló que trabajaba en construcción, empero, cuando se le preguntó por el horario del señor Quintero Grueso optó por evadir la pegunta y decir que el madrugaba a trabajar. Igualmente, se denota el ánimo de favorecer a la demandante al asegurar que era la beneficiaria en salud del señor Quintero Largo, cuando obra

madrugaba a trabajar. Igualmente, se denota el ánimo de favorecer a la demandante al asegurar que era la beneficiaria en salud del señor Quintero Largo, cuando obra prueba en contrario a folio 153 y la misma actora lo aceptó al momento de rendir interrogatorio de parte. Así, por las anteriores inconsistencias protuberantes en esta declaración, resulta imposible otorgarle credibilidad sobre lo declarado.

ILDA INÉS BENAVIDES informó que vivía en el barrio Manuela Beltrán. Que conocía a la señora Ruth Ortiz hacía más de 25 años, desde que vivió en el barrio Manuela Beltrán, sin precisar fecha aproximada. Indicó que de esa localidad se fue para el barrio Brisas de los Alamos, que está ubicado detrás de la 14 de Sameco, que visitó esa vivienda, por lo que sabe que tiene 2 plantas y terraza. Que vio al señor Oscar un día antes de la muerte. Que sabe cuándo cumple años el causante porque es exactamente el mismo día que cumple ella. Que lo vio en la casa, porque fue a visitarlos, lo que siempre hace cada 15 día o a veces cada 8 días y también se comunicaban por teléfono, debido a l gran aprecio que les tiene . Aseguró queOrdinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 015 2014 00197 01

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visitaba la casa de la demandante en horas de la tarde, estando presente el causante, a pesar de informar que él trabajaba en construcción, a lo que señaló que no sabía porque estaba en la casa y no trabajando. También informa que la señora Ruth Ortiz era beneficiaria en salud del causante , lo que aseguró sabía, porque

causante, a pesar de informar que él trabajaba en construcción, a lo que señaló que no sabía porque estaba en la casa y no trabajando. También informa que la señora Ruth Ortiz era beneficiaria en salud del causante , lo que aseguró sabía, porque siendo la mujer se imaginaba que la tenía a ella en todo. Respecto del causante dijo que trabajaba en construcción y que al de la muerte estaba haciendo un túnel, pero no recuerda donde. Sobre la señora Alba Rosa dijo no tener ningún conocimiento sobre ella.

Al igual que sucede con la anterior declarante, la testigo no ofrece una declaración creíble, incurre en incoherencias, nótese como afirma que el causante laboraba en construcción y realizaba grandes obras, pero al mismo tiempo que siempre estaba en la casa de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. cuando ella iba a visitar a la demandante, afirmación que carece de sentido, y posteriormente afirma que el causante no podía salir debido a un accidente. De otro lado, aseguró que la actora era la beneficiara en salud del afiliado, pese a que no tenía ningún conocimiento directo de ese hecho, y cuando se indago al respecto indicó que se lo imaginaba por ser la compañera. Así las cosas, tampoco puede otorgársele credibilidad a esta testigo para acreditar la convivencia.

Así, de los testimonios de las señoras SILVIA CABEZAS CASTILLO e ILDA INÉS BENAVIDES, no se puede establecer con certeza si dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor OSCAR ALEJANDRO QUINTERO GRUESO, la demandante convivió de manera continua con el citado.

De otro lado, el señor NILSON ANDRÉS BARCO afirmó que era amigo del hijo del

al fallecimiento del señor OSCAR ALEJANDRO QUINTERO GRUESO, la demandante convivió de manera continua con el citado.

De otro lado, el señor NILSON ANDRÉS BARCO afirmó que era amigo del hijo del causante y la señora Ortiz Angulo, OSCAR ALEJANDRO QUINTERO ORTIZ, que conoció a la familia hacía unos 25 años, en el barrio Manuela Beltrán. Que él siempre había visto a la demandante con Alejandro Quintero, quién había muerto unos dos años atrás . Aseguró que cuando el causante falleció, viv ía con la demandante en el barrio los Álamos, en una casa de dos pisos, de la cual no recordaba el color porque no los visitaba frecuentemente, solo había acudido al lugar en 3 ocasiones, siendo la última 3 años antes de la muerte de l señor Oscar. Informó que cuando iba a casa de la pareja, como el señor Oscar Alejadro estaba trabajando, se encontraban la señora Ortiz Angulo, la hija y la nieta de esta. Aseguró que la beneficiaria en salud debía ser la señora Ruth Ortiz por ser la esposa. Que el señor Oscar era contratista de construcción y laboró en Bavaria y varias partes de Cali, pero no tiene más conocimiento.Ordinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 015 2014 00197 01

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El señor LUIS FERNANDO MORENO informó que conocía a la pareja hacía 25 años, porque vivían en el barrio Manuela Beltrán y el mantenía allá, que después se fueron para Brisas de los Alamos, donde los visitaba a menudo, porque hacían

El señor LUIS FERNANDO MORENO informó que conocía a la pareja hacía 25 años, porque vivían en el barrio Manuela Beltrán y el mantenía allá, que después se fueron para Brisas de los Alamos, donde los visitaba a menudo, porque hacían muchas fiestas. Que la última fiesta en la que estuvo había sido aproximadamente 6 años atrás, celebrando el cumpleaños del causante.

Sobre estas declaraciones debe decirse qu e resultan inútiles para acreditar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la unión marital de hecho entre la señora Ortiz Angulo y el señor Quintero Grueso, los testigos de manera espontánea y clara afirman que no visitaban a la pareja, 3 años antes de la muerte del causante, el primero, y 6 años atrás de la fecha de la audiencia el segundo, es decir, ninguno tiene conocimiento directo de la comunidad de vida existente entre la pareja para el 14 de julio de 2012, cuando falleció el afiliado.

En este punto es menester traer a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en estas materias, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, dispone:

“CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

Así las cosas, resulta claro que correspondía a la señora RUTH ORTIZ ANGULO acreditar su condición de compañera permanente del señor OSCAR ALEJANDRO QUINTERO GRUESO, para la fecha del deceso de este último, la cual se materializaba en la comunidad de vida existente entre la pareja para esa época, sin

acreditar su condición de compañera permanente del señor OSCAR ALEJANDRO QUINTERO GRUESO, para la fecha del deceso de este último, la cual se materializaba en la comunidad de vida existente entre la pareja para esa época, sin embargo, de las pruebas arrimadas al proceso resulta imposible arribar a una conclusión semejante.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia del Órgano de Cierre en Materia de Seguridad Social señaló en sentencia SL1331-2021:

“Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto d e pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.Ordinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 015 2014 00197 01

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Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega.”

De donde, ante la omisión de la demandante de cumplir la carga que le imponía el artículo 167 del CGP, por cuanto no acreditó su calidad de compañera permanente, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, procede la Sala a negar el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la actora.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaran las pruebas aportadas

tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, procede la Sala a negar el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la actora.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaran las pruebas aportadas extemporáneamente por la parte activa , se llegaría a la misma conclusión, por cuanto, las únicas datadas en época cercana al deceso, son las de folios 252 a 254 y 208 del expediente, que únicamente dan cuenta de que el actor usó la dirección de residencia de la vivienda de la accionante, en la primera como dirección y residencia y en la segunda como su dirección comercial, pero en todo caso ambas resultan insuficientes para acreditar la comunidad de vida con vocación de permanencia, ayuda mutua y apoyo espiritual exigido por la norma.

Agotado lo referente al derecho que le asistía a la accionante, en cuanto pretendía desplazar del der echo que previamente Protección S.A. le había reconocido a la señora Alba Rosa Marín González, a través de la aprobación de solicitud de pensión adosada entre folios 96 y 99 del plenario, para lo cual basta decir que, ante la negativa a reconocer el derecho a la demandante, no existe discusión alguna entre la AFP y la litisconsorte necesaria de la parte pasiva del derecho que le asiste a esta, pues se itera, este ya fue reconocido y no existió discusión entre estas partes sobre el mismo.

Lo anterior sin qu e obste la demanda de reconvención presentada por la señora Marín González, en primer lugar, porque esa demanda carece de causa al ser la actora de la misma la reconocida beneficiaria de la prestación pensional, y en

sobre el mismo.

Lo anterior sin qu e obste la demanda de reconvención presentada por la señora Marín González, en primer lugar, porque esa demanda carece de causa al ser la actora de la misma la reconocida beneficiaria de la prestación pensional, y en segundo lugar, porque procesalmente no estaba habilitada para accionar contra su propia parte, pues recuérdese que la demandante en reconvención fue debidamente integrada a la litis en calidad de litisconsorte necesaria de la parte pasiva, tal como se desprende del artículo 371 del Código General del Proceso:

“RECONVENCIÓN. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si deOrdinario de Ruth Ortiz González Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 015 2014 00197 01

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formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite e special. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el térm ino de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas

sentencia.

Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado

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