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TSDJ CLO SL - 760013105015201500006-01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201500006-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO Ejecutivo Laboral

DEMANDANTE MELVI OLIVA FAJARDO

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 76001-31-05-015-2015-00006-01

TEMA Solicitud de mandamiento de pago en proceso pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación.

DECISIÓN CONFIRMAR

Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 64

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 2791 del 25 de septiembre del 2019, proferido por el Juzgado Quince Laboral del circuito de Cali, por medio del cual se abstuvieron de autorizar el trámite administrativo de compensación del proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES

La señora MELVI OLIVA FAJARDO promovió demanda ejecutiva contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con la finalidad que se le libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia No. 309 del 18 de septiembre de 2017 , dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, esto es:Página 2 de 8

la finalidad que se le libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia No. 309 del 18 de septiembre de 2017 , dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, esto es:Página 2 de 8

“1. Por la suma de $84.467.832 que comprende la mesada pensional debidamente indexada hasta el día de su pago, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2011 al 28 de febrero de 2019 de conformidad con lo dispuesto en la s entencia No. 309 del 18 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

2. Por las mesadas pensionales que se causen desde el 1 de marzo de 2019 hasta la finalización del presente proceso ejecutivo”.

Indicó que frente a la decisión del Tribunal Superior, Colpensiones impetro recurso extraordinario de casación, por lo que señala, a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, el proceso se encuentra a Despacho a la espera que se profiera sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación.

Señaló además que de conformidad al artículo 341 del CGP., la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. Dejando únicamente pendiente de ejecución las cosas causadas en las instancias.

Finalmente solicitó que como medida cautelar se decrete el embargo de las sumas de dinero destinadas al pago de acreencias pensionales que puedan llegar a figurar en cuentas de ahorros o corrientes a favor del demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

sumas de dinero destinadas al pago de acreencias pensionales que puedan llegar a figurar en cuentas de ahorros o corrientes a favor del demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

El Juzgado de Primera Instancia mediante auto interlocutorio No. 2791 del 25 de septiembre de 2019 (fls. 11 – 12), decidió abstenerse de autorizar el tramite administrativo de colpensiones de procesos ejectuvio a continuación por adjudicación y de librar mandamiento de pago.

Como argumentos inidicó que no esta debidamente conformado el titulo ejecutivo complejo, por lo no haberse aportado los documentos idoneos quePágina 3 de 8

acrediten tal calidad y que el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia se encuentra suspendido hasta tanto se surta el recurso de casación.

La parte demandante interp uso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto N o. 2791 del 25 de septiembre de 2019 (fls. 13 - 17) reiterando que de conformidad con el artículo 341 del CGP., la concesión del recurso de apelación no impide que la sentencia se cumpla, p or lo que solicitó se de aplicación a tal regulación con la finalidad de salvaguardar los derechos reconocidos a su representada.

El recurso de reposición fue resuel to en el auto No. 3372 del 11 de diciembre de 2019, (fls. 19 - 20), en la cual se resolvió dejar sin efectos la orden contenida en el auto No. 3791 del 25 de septiembre de 2019 relativa a la no compensación de la nueva solicitud de ejecusión y no reponer el auto No. 2791 del 25 de septiembre de 2019.

contenida en el auto No. 3791 del 25 de septiembre de 2019 relativa a la no compensación de la nueva solicitud de ejecusión y no reponer el auto No. 2791 del 25 de septiembre de 2019.

Como argumento, el Juez de Primera Instancia indicó que de forma equivoca la parte ejecutante solicita la aplicación del artículo 341 del CGP, por no existir, a su juicio, normal procesal laboral que regule el tema de los efectos en los que se concede el recurso extraordinario de casación, toda vez que el artículo 88 del CPT y SS., ordena la remisión del expediente al Juez de casación, situación que se refirma con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, en la que se ha sostenido de manera pacífica que le recurso de casación se conced e en efecto suspensivo y no devolutivo.

Agregó que el artículo 306 del CGP, establece que la ejecución de las providencias judiciales debe adelantarse con posterioridad a su ejecutoria, por lo que concluyó que la no estar ejecutada la sentencia No. 309 d el 18 de septiembre de 2017, no es posible librar mandamiento de pago.

PROBLEMA JURIDICO En atención al recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, elPágina 4 de 8

problema jurídico se centrará en determinar si es posible o no librar mandamiento de pago en el caso pese a que la sentencia que se pretende sea ejecutada se encuentra a Despacho para resolver recurso extraordinario de casación y por tanto no se encuentra ejecutoriada. Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico que nos convoca, resulta preciso

ejecutada se encuentra a Despacho para resolver recurso extraordinario de casación y por tanto no se encuentra ejecutoriada. Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico que nos convoca, resulta preciso determinar en qué efectos se concede el recurso extraordinario de casación y qué consecuencias tiene ello en el proceso. Pues bien, el artículo 88 del C.P.L Y S.S establece: “PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se in terpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo”. Sobre el efecto en el que se remite, la Corte Suprema de Justicia en el auto del 17 de junio de 2008 con radicado Nro. 37167 por intermedio del cual la Sala de Casación Laboral resolvió un recurso de reposición interpuesto contra una providencia que admitió un recurso de casación señaló lo siguiente: “Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo. En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse ‘la inmediata

que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo. En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse ‘la inmediata remisión de los autos a la Corte’, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal ‘el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución realPágina 5 de 8

suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución’ irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: ‘El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo’.

mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo’. De modo que advierte la Sala, de un lado se mantuvo esencia de la disposición contenida en el efímero De creto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso. Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001. Luego, si esa fue la postura del legislador, mal po drían los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales delPágina 6 de 8

Congreso de la República para volver a introducir instituciones que éste había suprimido. La remisión legal que en virtud del principio de integració n consagrado en el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria

el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa. No se está, en el sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que a merite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recurso de cas ación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una ‘costumbre’, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social”. Como bien los explica en el auto antes citado, el recurso extraordinario de casación se concede de forma suspensiva, cuyos efectos jurídicos procesales implican la suspensión del cumplimiento del fallo del T ribunal que es objeto del recurso extraordinario y además la pérdida de competencia de éste una vez se profiere el auto que lo concede.

De tal manera que al conceder el Tribunal el recurso de casación a favor de una de las partes, la competencia de la Corte radica en decidir sobre la admisión de dicho recurso y, por tanto, resulta improcedente la remisión del expediente al Juzgado de origen, así como emitir orden de ejecución de la

de una de las partes, la competencia de la Corte radica en decidir sobre la admisión de dicho recurso y, por tanto, resulta improcedente la remisión del expediente al Juzgado de origen, así como emitir orden de ejecución de la sentencia pues ello corresponde al Juez de conocimiento del proceso, posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia en auto AL2261-2019 del 29 de mayo de 2019.Página 7 de 8

De allí que, como quiera que las disposiciones que rigen la materia estipulan que la interposición del recurso extraordinario de casación suspende la ejecutoria de la sentencia del Tribunal e imponer la remisió n del expediente a la Corte Suprema de Justicia, no es posible que se libre mandamiento de pago hasta tanto no se resuelva tal recurso y quede ejecutoriada la providencia que lo haga.

En consecuencia, fue certeza la decisión del Juez de Primera Instancia al abstenerse de librar mandamiento de pago, por lo que esta se confirmara.

COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente por no resultar favorable su recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA el auto interlocutorio Nro. 2791 del 25 de septiembre del 2019 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora MELVI OLIVA FAJARDO. Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora MELVI OLIVA FAJARDO. Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

Lo resuelto se notifica a las partes por ESTADOS.

Los magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSPágina 8 de 8

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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