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TSDJ CLO SL - 760013105015201500524-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201500524-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

015-2015-00524-01 AMPARO NAVIA VIERA a nombre propio y en representación de la menor KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA,

JUAN DAVID ESCOBAR NAVIA C.PORVENIR S.A.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: AMPARO NAVIA VIERA< a nombre propio y en representación de

la menor KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA

JUAN DAVID ESCOBAR NAVIA C/: PORVENIR S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-015-2015-00524-01 Juez 1 5° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintinueve(29) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.002

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020 ,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020 , y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art .15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020,

Decreto legislativo 491 , 564 y art .15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1590

AMPARO NAVIA VIERA < a nombre propi o y en representación de su hija KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA , y JUAN DAVID ESCOBAR NAVIA > convocan a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS- “PORVENIR”, para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de su causación y hasta la fecha de su pago, junto con los intereses moratorios d el art. 141 de Ley 100/93, ……….con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social pensional y jurídico procesal en e ste juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena<resolutivo tercero declara no probada la prescripción de los hijos y en el resol segundo lo de la viuda con 02 -sept-2012 , condena a pago de pensión para los hijos en un 25%xsmlmv desde fecha de deceso y para la viuda en 50%smlmv a partir del

segundo lo de la viuda con 02 -sept-2012 , condena a pago de pensión para los hijos en un 25%xsmlmv desde fecha de deceso y para la viuda en 50%smlmv a partir del 02-sept-2012… y condena en costas, que van a ser los temas de impu gnaciòn> y de la apelación de PORVENIR.015-2015-00524-01 AMPARO NAVIA VIERA a nombre propio y en representación de la menor KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA,

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

APELACION PORVENIR: La condenada demandada ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCo., arts.66 y 66-A,CPTSS.) Sustenta la impugnación: Se revoquen los numerales 1, 2 en relación a su parcialidad para que se declare probada totalmente, el numeral 3,4,5,6,7 y 9 , porque se condena a reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, con la particularidad sin el cumplimiento de los requisitos de la fidelidad, el cual estaba vigente para la época del fallecimiento del causante, para lo cual se debe destacar que para el 02/07/2009 la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización se dio a través de la sentencia c-556 de 2009, la cual se surtió el 20/08/2009 y solo produjo efectos hacia futuro sin que la decisi ón afectara situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad como ocurre en el presente caso, porque el causante falleció bajo el

que la decisi ón afectara situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad como ocurre en el presente caso, porque el causante falleció bajo el imperio del art. 12 de la Ley 797 de 2003 que gozaba de presunción de constitucionalidad en esa época y en consecuencia podía gobernar en las situaciones de su vigencia, debe tenerse en cuenta que los demandantes solicitaron administrativamente la pensión de sobrevivencia incluso únicamente a inicios del año 2010, para lo cual no se han dado pronunciamientos en relación con la aplicación de la inconstitucionalidad como lo ha hecho el juzgado en aplicación de sentencias tipo T de la Corte Constitucionalidad en relación con el principio de la progresividad de la normatividad que regía situación que a todas luces pasados 8 o 9 años es imposible ante la situación se haya dado de manera asertiva en relación a la pensión de sobrevivencia que en su momento se dio incurriendo porvenir a la devolución de saldos. Como carácter subsidiario, solicita al tribunal tener en cuenta que de persistir la condena, se entre a verificar lo siguiente para la condena para la revocatoria de los puntos enunciados, que la demanda fue presentada el 02/09/2015, y la reclamación de la demandante fue en el año 2010, la reclamación realizada que ha quedado expuesta en la parte considerativa de la sentencia y dentro de la demanda que fue el 02/10/2015 habían pasado más de 03 años para haber solicitado una interrupción de la prescripción, la prescripción debe prosperar sobre todos la condena recaída sobre la demandada es a partir del 02/09/2012 hacía atrás, es decir, el reconocimiento de las mesadas solo puede darse

prescripción debe prosperar sobre todos la condena recaída sobre la demandada es a partir del 02/09/2012 hacía atrás, es decir, el reconocimiento de las mesadas solo puede darse a partir del 02/09/2012 en adelante, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 02/09/2015 por lo que se solicita de carácter subsidiario el reconocimiento del retroactivo tanto a los m enores KELLY y JUAN DAVID, por lo que debe modificarse la sentencia respecto del pago de los retroactivos. En cuanto a los intereses moratorios cita sentencia SL 2756 de 2017, porque los intereses moratorios fueron negados con base en la norma vigente, por lo que no se puede incurrir en mora, que est á prescrita también porque únicamente hasta el 02/09/2015 presentaron la demanda, habiendo transcurrido para estos derechos subsidiarios, lo cual se le tiene que aplicar la prescripción establecida en el CST y el CPT, de igual manera dichos intereses moratorios estarían prescritos para los demandantes. Se debe revocar las costas teniendo en cuenta que siempre actuó apegada a la Ley y Constitución aplicable al momento del fallecimiento del afiliado. (DVD f.140 t.t. 24:45)015-2015-00524-01 AMPARO NAVIA VIERA a nombre propio y en representación de la menor KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA,

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Se estudian los puntos de inconformidad, p or consonancia (art.66-A,CPTSS), la apelada sentencia condenatoria se CONFIRMA, por los siguientes motivos:

MARCO JURÍDICO

Se estudian los puntos de inconformidad, p or consonancia (art.66-A,CPTSS), la apelada sentencia condenatoria se CONFIRMA, por los siguientes motivos:

MARCO JURÍDICO

Siguiendo la línea jurisprudencial que la pensió n de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de fallecimiento del causante que ocurrió el 02 de julio de 2009 (f.12), estando vigente las disposiciones del art. 73, 46, y 74 Ley 100/93 modificados por los arts. 12 y 13 de Ley 797 de 2003: que establecen: ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: … 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …(retirado el elemento de la fidelidad de la norma, (C-1094 de 2003; C-428 de 2009; C-556 agos-20-2009)

ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios…. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo v ida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trab ajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

En el presente asunto no hay discusión de que el afiliado causante dejó acreditadas más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso , es decir, desde el 02/07/2006 a 02/07/2009 (f.12), contaba con 82.71 semanas (f.24-25), pero lo que está en discusión es lo relacionado con la fidelidad al sistema , al respecto hay que indicar

02/07/2006 a 02/07/2009 (f.12), contaba con 82.71 semanas (f.24-25), pero lo que está en discusión es lo relacionado con la fidelidad al sistema , al respecto hay que indicar que tal requisito fue declarado inexequible mediante Sentencia C -556 del 20 de agosto de 2009 de la H. Corte Constitucional, y mal puede el operador jurídi co aplicarlo así sea a situaciones anteriores a esa diada, sin ignorar que el art. 45,Ley 270 de 1996 predica que los efectos de las sentencias de exequibilidad son futuros, por lo que no se debe015-2015-00524-01 AMPARO NAVIA VIERA a nombre propio y en representación de la menor KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA,

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por el juez -a sabiendas y porque en el ordenamiento y en el ámbito jurídico no se pueden producir en cualquier tiempo decisiones con base en normas que resultan en todo tiempo contrarias a la Cartaaplicar una disposición que se sabe que es contraria a la Ley de leyes, en consecuencia, le corresponde inaplicar la fidelidad por vía de excepción de inconstitucionalidad (art. 4.,CPCo.), así lo precisa la guardiana constitucional: “El principio de la excepción de inconstitucionalidad es un corolario de la manifestación constitucional contenida en el artículo 4º Superior, en el sentido de que la Carta es norma de normas, toda vez que se faculta a todo operador jurídico a sujetarse a los mandatos constitucionales de tal suerte que en eventos en que una norma de jerarquía inferior contradiga, en forma clara

sentido de que la Carta es norma de normas, toda vez que se faculta a todo operador jurídico a sujetarse a los mandatos constitucionales de tal suerte que en eventos en que una norma de jerarquía inferior contradiga, en forma clara y ostensible, un presupuesto Superior, el funcionario pertinente estará en la obligación de inaplicar la norma para el caso en concreto, dando primacía a los principios y garantías constitucionales.”(C.CN, sent.T-221/2006).

De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4548 del 18/11/ 2020 M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ establece lo siguiente: “en aquellos casos en los qu e la muerte del asegurado se produjo antes de dicho pronunciamiento, esta Sala ha precisado de manera reiterada, que es viable su inaplicación por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política, ent re otras, en la CSJ SL3964 -2018, que reiteró la CSJ SL779-2018, en la que se indicó: […] respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva

criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594 -2014: (…) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalid ez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la s entencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C -428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuvies e efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayorí a de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero

ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayorí a de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de in exequibilidad de una determinada disposición en materia de015-2015-00524-01 AMPARO NAVIA VIERA a nombre propio y en representación de la menor KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA,

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seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previ sión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuest ra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de

constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad ge neral, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009 , sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. (S ubraya del texto). Por lo anteriormente expuesto, se debe exigir como requisito para conceder la pensión de sobrevivientes, amen de los de convivencia y dependencia económica, las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha d el deceso -02/07/2009 f.12que como ya se dijo, cumplió el causante, dejando causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Pasamos entonces a estudiar lo relativo a la prescripción de las mesadas pensionales e intereses moratorios gen erados en favor de JUAN DAVID y KELLY

pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Pasamos entonces a estudiar lo relativo a la prescripción de las mesadas pensionales e intereses moratorios gen erados en favor de JUAN DAVID y KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA hijos del causante (f.21-22), para ellos se tiene que: Para el caso de JUAN DAVID ESCOBAR NAVIA, nació el 03 de octubre de 1994 (f.22), contando para la fecha del deceso de su padre ALEXANDER ESCOBAR ARANGO 02/07/2009 (f.12) con 15 años de edad, a partir de esta fecha se suspenden los efectos prescriptivos hasta el momento en que cumplió la mayoría de edad, es decir hasta 03 de octubre de 2012 por disposición expresa del art. 2.530 del C.C. , y teniendo en cuenta que la madre reclama por todos el 16 de septiembre -2009 <f.13,14 y le contesta el 19 de feb -2010 en forma negativa ,f.15-16>, a partir de esta fecha es que se empieza a contabilizar el término para presentar la demanda lo que ocurrió el 02 de septiembre de 2015 (f.11 y 36) , sin el transcurso del término trienal prescriptivo en lo que respecta a los hijos, en consecuencia se confirma la decisión del a-quo<f.137>.015-2015-00524-01 AMPARO NAVIA VIERA a nombre propio y en representación de la menor KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA,

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Para el caso de KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA nació el 10 de diciembre de 2001

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Para el caso de KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA nació el 10 de diciembre de 2001 (f.21) contando para la fecha del deceso de su padre ALEXANDER ESCOBAR ARANGO 02/07/2009 (f.12), con 7 años de edad, a partir de esta fecha se suspenden los efectos prescriptivos, inclusive hasta el momento en que cumplió la mayoría de edad, que ocurrió el 10 de diciembre de 2019 por disposición expresa del art. 2.530 del C.C.<modificada por art.3, Ley 791 de 2002>, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda el 02 de septiemb re de 2015 (f.11 y 36) por lo que tampoco prospera el recurso de alzada. Y en cuanto a la sra AMPARO NAVIA VIERA, está aplicada prescripción conforme lo hizo el a -quo a lo generado anteladamente al 02-setp-2012. Por lo que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción tanto mesadas pensionales como intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 en favor de los hijos del causante que fue el punto de apelación de la pasiva y sí de la señora. En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, para ello hay que indicar que los mismos son procedentes, ya que el administrador fondo pensional PORVENIR, está obligado, a aplicar el precedente judicial, línea jurisprudencial vertida en autos, para reconocer la prestación, pues, aquellos proceden cualquiera que sea la época, normatividad, fundamentac ión

administrador fondo pensional PORVENIR, está obligado, a aplicar el precedente judicial, línea jurisprudencial vertida en autos, para reconocer la prestación, pues, aquellos proceden cualquiera que sea la época, normatividad, fundamentac ión doctrinal y jurisprudencial , pues estos se causan sobre mesadas adeudadas al respecto ha dicho la Corte de cierre ordinario: “…sobre el particular la Corte ha dicho que la causación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a condición o requisitos distintos al cumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunir los requisitos establecidos en la ley. En sentencia de 09 abril de 2003, radicación 19608, esto dijo la Corte: “El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimientos o eventuales circunstancias. Por tanto, los razonamientos del ce nsor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador. Y ello es así, porque como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente debe estarse al incumplimiento de la obligación de la

por el legislador. Y ello es así, porque como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente debe estarse al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante015-2015-00524-01 AMPARO NAVIA VIERA a nombre propio y en representación de la menor KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA,

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reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y dem ás exigencias legales en particular” (estudiar CSJ-Laboral, sentencia de abril 18 de 2006, radicación 26666, estudiar mutatis mutandi, sent.04 junio de 2008,exp. 32141, M.P. Dr. Eduardo López Villegas; del 29-nov-2011,rad.42839 con 4mm de gracia). La CSJ Sala Laboral estableció lo siguiente: “Además, se condenará a la convocada a juicio al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien, la prestación se reconoce bajo la sombra del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la referida Ley, según lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL1670-2018), de suerte que tal sanción resulta procedente, a partir del vencimiento de los cuatro meses que tenía la administradora de pensiones para el otorgamiento de la prestación, una vez

de suerte que tal sanción resulta procedente, a partir del vencimiento de los cuatro meses que tenía la administradora de pensiones para el otorgamiento de la prestación, una vez efectuada la reclamación (parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003), esto es, a partir del 1 de julio de 2005.” (CSJ Sala Laboral sentencia SL3086-2018 del 01/08/2018

M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ).

Por lo anterior es procedente la condena por intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, no prosperando el recurso de alzada de la actora.

Por último, en cuanto al punto de ataque de la pasiva referente a la condena en costas, hay que indicarle que las debe asumir PORVENIR S.A., como quiera que en franca lid, la parte demandante obtuvo éxito y es su derecho obtener el pago de costas –agencias en derechopara menguar un poco los gastos en que incurrió para sostener el juicio –honorarios abogadiles y costos del proceso. Por lo que no se accede a la apelación de PORVENIR S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la apelada sentencia condenatoria No. 142 del 21 de mayo de 2019 . COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y en favor de la demandante, fijase novecientos mil pesos como agencias en derecho . LIQUIDENSE conforme al art. 366, CGP.DEVUELVASE expediente a su origen.

COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y en favor de la demandante, fijase novecientos mil pesos como agencias en derecho . LIQUIDENSE conforme al art. 366, CGP.DEVUELVASE expediente a su origen.

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE015-2015-00524-01

AMPARO NAVIA VIERA a nombre propio y en representación de la menor KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA,

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LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

2015-00524

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

2015-00524

2015-00524

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

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