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TSDJ CLO SL - 760013105015201500534-01-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201500534-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MAURO METTERNICH MESA CUERO

DEMANDADO: METRO CALI S.A., DISTRITO DE SANTIAGO DE

CALI Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00534 01

JUZGADO DE ORIGEN: DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO,

SOLIDADRIDAD.

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 043

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a conocer el recurso de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia 32 del 14 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 168

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 168

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que METRO CALI S.A. y el Distrito de Santiago de Cali son solidariamente responsables de las obligaciones laborales en cabeza de FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA, en su calidad de entidades contratantes y beneficiarias de la obra; en consecuencia, lo son del cumplimiento de las condenasOrdinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01 Página 2 de 22

impuestas a favor del actor en contra de FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL, en la sentencia 112 proferida el 15 de abril de 2015 por el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

Que como consecuenci a, se declare que la COMPAÑÍA AS EGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZAestá obligada al pago del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones conforme los términos contenidos en la póliza de cumplimiento 01GU050481, en la cual METRO CALI S.A. es la entidad asegurada.

En consecuencia se condene a METRO CALI S.A. y al Distrito de Santiago de Cali, a cancelar al actor la diferencia de pago por concepto de c esantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, costas y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación realizada

cancelar al actor la diferencia de pago por concepto de c esantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, costas y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación realizada por el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

Se condene a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA-, al pago de todas las condenas impuestas a cargo del asegurado en la póliza de cumplimiento 01GU050481, que sean indexadas todas las sumas susceptibles de esta medida.

Como sustento de sus pretensiones señalan que:

  1. El 30 de noviembre de 2011 se suscribió el contrato de obra pública MC-OP02-2011 entre Metro Cali S.A. y FAGAR SERVICIOS 97 S.L. SUCURSAL COLOMBIA, para la construcción de la “ Conexión de la terminal Calima ,

ampliación del puente de la carrera 1 con calle 70, segundo vagón de la estación de parada CHIMANGOS y espacio público de carrera 1 entre calle 70 y 44, y obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali.”

  1. El 10 de abril de 2012 se firmó el acta de iniciación del contrato, se fijó como fecha de terminación de la obra el 10 de enero 2013; posteriormente se firmaron actas de prórroga y se estableció como fecha final del contrato, el 10 de agosto de 2013.Ordinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01

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de agosto de 2013.Ordinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01 Página 3 de 22

  1. El 10 de agosto de 2013 se firmó acta de finalización de la obra ; y el 27 de febrero de 2014, entre METRO CALI S.A . y FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA se suscribió acta de recibo final de la obra.
  1. Con el objeto de ejecutar el contrato de obra pública FAGAR SERVICIOS 97

SL SUCURSAL COLOMBIA contrató la prestación personal del servicio del actor. El 2 noviembre de 2012 suscribieron contrato de trabajo por duración de obra, siendo contratado como director de la obra , pactando como salario el equivalente al mínimo legal para la época.

  1. El 31 de agosto de 2013, FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
  1. A la terminación del contrato de trabajo , n o pag ó salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.
  1. El 12 de febrero de 2014, se presentó demanda ordinaria laboral, que finalizó con sentencia 112 del 15 de abril de 2015, en la cual se resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA representada legalmente por DAVID FERNANDO PORTILLA COLUNGE o quien haga sus veces , a pagar una vez ejecutoriada esta

“PRIMERO: CONDENAR a FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA representada legalmente por DAVID FERNANDO PORTILLA COLUNGE o quien haga sus veces , a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia en favor del señor MAURO METERNICH MESA CUERO identificado con cédula de ciudadanía No.94523.928 de Cali , la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CIENCUANTA PESOS ($1.277.250) por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios desde el 02 de noviembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA representada legalmente por DAVID FERNANDO PORTILLA COLUNGE o quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia en favor del señor MAURO METERNICH MESA CUERO identificado con cédula de ciudadanía No.94523.928 de Cali, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, a partir del 1 de septiembre de 2013 en cuantía de $19.650 por cada día de retardo , hasta la fecha en la cual se efectúe o verifique el pago de lo adeudado por prestaciones sociales.Ordinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio y a favor del actor.

Tásense y liquídense en su debida oportunidad por la secretaría del Juzgado

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio y a favor del actor.

Tásense y liquídense en su debida oportunidad por la secretaría del Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de UN MILLÍN DE PESOS M/CTE ($1.000.000).”

  1. Mediante auto 1433 del 13 de mayo de 2015, se declaró en firme la sentencia y ordenó la liquidación de las costas, las que se tasaron en un millón de pesos.
  1. FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA no ha cumplido las obligaciones contenidas en Sentencia No. 112 del 15 de abril de 2015.
  1. El 10 de julio de 2012 FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA sucursal Colombia suscribió con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

Confianza S.A., contrato de seguro, y se expidió póliza de seguro de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales GU050481 , la cual ampara pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con vigencia al 27 de febrero de 2017.

  1. El 3 de junio de 2015 radicó reclamación ante Confianza S.A. y el 19 de junio se emitió respuesta negativa; el 10 de jun io reclamó ante Santiago de Cali , quien trasladó la reclamación a METRO CALI S.A., donde también se radicó reclamación, el 17 de junio, emitieron respuesta negativa.

PARTE DEMANDADA

Distrito de Santiago de Cali

quien trasladó la reclamación a METRO CALI S.A., donde también se radicó reclamación, el 17 de junio, emitieron respuesta negativa.

PARTE DEMANDADA

Distrito de Santiago de Cali

Indica que no le constan los hechos que hacen referencia a FAGAR SERVICIOS 97

S.S. SUCURSAL COLOMBIA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS

S.A. CONFIANZA S.A.

Señaló que para que el señor Mauro Metternich pudiera demandar al Distrito de Santiago de Cali, la entidad debía haberlo vinculado mediante conforme lo establece la Ley 80 de 1993, lo cual no se presentó , pues la relación fue exclusivamente con FAGAR SERVICIOS 97 S.L., y de ésta con METRO CALI S.A.Ordinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01 Página 5 de 22

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denomin ó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral pretendida, cobro de lo no debido y la innominada.”

Sociedad METRO CALI S.A.

Indicó que n o existió relación laboral con el demandante ; que es necesario que pruebe que se desempeñó en las mismas condiciones de cualquier otro trabajador de la entidad en cumplimiento de una relación laboral . Dice que METRO CALI no construye obras, por lo que contrata a través de licitaciones públicas , siendo el contratista, FAGAR SERVICIOS 97 S.L, el verdadero empleador del actor.

de la entidad en cumplimiento de una relación laboral . Dice que METRO CALI no construye obras, por lo que contrata a través de licitaciones públicas , siendo el contratista, FAGAR SERVICIOS 97 S.L, el verdadero empleador del actor.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Cosa juzgada, inexistencia de la solidaridad en la relación laboral y/o falta de legitimación material por pasiva e inexistencia de las obligaciones.”

Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA S.A.-

Contestó indicando que su scribió el contrato de seguro No. 01 GU0500481 , denominado Garantía Única de Seguros de Cumplimiento e n favor de Entidades Estatales; que dicha póliza se e xpidió el 28 de noviembre de 2011 a favor de MATROCALI S.A.; que la vigencia vence el 27 de febrero de 2017 en razón a la prescripción trienal y no porque el contrato fuese ejecutado hasta esa fecha.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por activa del trabajador para demandar a Confianza S.A., improcedencia de la afectación de la póliza en caso de que METRO CALI S.A. no sea c ondenada, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias y la genérica.”

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia No.32 del

aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias y la genérica.”

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia No.32 del 14 febrero de 2017 DECLARÓ la solidaridad de los demandados METRO CALI, SEGUROS LA CONFIANZA y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (hoy DISTRITO), por las condenas impuestas el demandado FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA en sentencia112 del 15 de abril de 2015.Ordinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01 Página 6 de 22

CONDENÓ en costas a los demandados.

Consideró la a quo que:

  1. Conforme la jurisprudencia el trabajador pu ede demandar al contratista patrono y a todos los beneficiarios de la obra o sólo a los beneficiarios de la obra, pudiendo escoger a cualquiera de los obligados para el pago, siendo viable reclamar en procesos separados la solidaridad.
  1. Los beneficiarios de la obra son el Distrito de Santiago de Cali y METRO CALI S.A. que es el contratante directo, estando más que demostrada la solidaridad; respecto de la aseguradora , existe póliza de seguros No. 01 GU0500481 vigencia 2011 -2016 por valor de $980.504.318 , por prestaciones, salario e indemnizaciones, por lo que prosperan las pretensiones del demandante.

RECURSOS DE APELACIÓN

METRO CALI S.A.

vigencia 2011 -2016 por valor de $980.504.318 , por prestaciones, salario e indemnizaciones, por lo que prosperan las pretensiones del demandante.

RECURSOS DE APELACIÓN

METRO CALI S.A.

Presentó recurso de apelación señalando que:

  1. El Consejo de Estado ha dicho que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo , que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la r elación laboral respecto del demandado, en este caso METRO CALI S.A., los cuales son: la prestación personal del servicio de manera directa y permanente, la continuada dependencia y subordinación, y la remuneración en contraprestación por la labor realizad a, de modo que no quede duda acerca del desempeño del trabajador respecto al demandado. En e ste caso el empleador no ha sido METRO CALI S.A. sino la empresa FAGAR. Conforme a es to, era necesario en este proceso que el señor Mauro Metternich hubiera probado con suficiencia que en algún momento existió subordinación laboral de él respecto de METRO CALI S.A.
  1. Debe tenerse en cuenta la salvedad que el legislador dejó plasmada en el artículo 34 de CST, donde dice que hay solidaridad, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio; en ese entendido,Ordinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01

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METRO CALI S.A. no construye obras, no las realiza, no las puede ejecutar, y

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METRO CALI S.A. no construye obras, no las realiza, no las puede ejecutar, y realiza licitaciones públicas para que sea un tercero que sí tiene la ca pacidad de ejecutar obras y de contratar trabajadores, quien cumpla con estas actividades de construcción y mantenimiento. Dentro de la planta de cargos de Matrocali no se encuentra ninguna de las actividades que desempeñó el actor para la empresa Fagar S.A.

  1. Solicita al Tribunal Superior de Cali se pronunci e sobre la cosa juzgada, exponiendo que el actor presentó demanda con los mismos hechos y pretensiones, siendo conocida por el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien profirió sentencia.

DISTRITO DE SANTIAGO CALI

La apoderada señaló que no existe responsabilidad solidaria. Manifestó que si bien es cierto en este litigio no se está ventilando la existencia de una relación laboral, como quiera que eso ya fue decantado por otro despacho, no existe solidaridad del Municipio, pues se está frente a un contrato de obra pública que fue suscrito entre METRO CALI S.A. y FAGAR SERVICIOS 97 S.L. SUCURSAL COLOMBIA, y METRO CALI S.A. es una entidad descentralizada que cuenta con personería jurídica propia, patrimonio independiente, autonomía administrativa, financiara y presupuestal como quedó establecido en el Acuerdo Municipal 016 del 27 de noviembre de 1998, es decir que tiene capacidad para responder sin que su responsabilidad se extienda al Municipio de Santiago de Cali, como quiera que no

presupuestal como quedó establecido en el Acuerdo Municipal 016 del 27 de noviembre de 1998, es decir que tiene capacidad para responder sin que su responsabilidad se extienda al Municipio de Santiago de Cali, como quiera que no intervino ni tuvo injerencia en relación y/o vinculación del demandante y tampoco con la licitación pues fue una actividad contractual real izada enteramente por METRO CALI S.A. como entidad gestora del transporte público en la ciudad de Cali. Expone que e l Municipio de Santiago de Cali tiene a su cargo la prestación del servicio de transporte público y precisamente METRO CALI fue constituida para que se gestione todo el tema de transporte público y masivo de pasajeros, lo cual incluye la prestación del servicio masivo y la infraestructura como tal, por lo que en caso de existir solidaridad en los términos del artículo 34 del CST , sería METRO CALI la llamada a responder y repetir contra FAGAR SERVICIOS si a bien lo tiene, mas no el Municipio de Cali pues no es beneficiario de la obra.Ordinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01 Página 8 de 22

Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA S.A.-

Indicó que la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar “que el reconocimiento de indemnización moratoria en tanto tiene un carácter eminentemente sancionatorio únicamente procede en relación con los deudores que han suscitado la mala fe ” supuesto que en el presente caso no se predica de la aseguradora y METRO CALI S.A.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

supuesto que en el presente caso no se predica de la aseguradora y METRO CALI S.A.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, se p resentaron alegatos de conclusión por parte del demandante y METRO CALI S.A.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en los recursos de apelación.

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno , así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: a) Si en el presente proceso se configura la cosa juzgada; b) Aclarar que el o bjeto del litigio versa sobre la solidaridad y no sobre la existencia de una relación laboral y sus condenas consecuenciales ; c) Se deberá analizar los demandados son solidariamente responsables, en los términos del artículo 34 del C.S.T., respecto aOrdinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01 Página 9 de 22

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las condenas impuestas por el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en 112 del 15 de abril de 2015 ; d) En caso afirmativo, se debe establecer si procede la condena solidaria a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA S.A. - frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.

2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia apelada se adicionará y revocará, por las siguientes razones:

En torno a la cosa juzgada regulada en el artículo 303 del CGP, se trae a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 8658 – 2015, en la cual expuso:

“… es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias”.

Es decir, lo que se pretende es que no exista un nuevo pronunciamiento judicial

institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias”.

Es decir, lo que se pretende es que no exista un nuevo pronunciamiento judicial cuando ya existe decisión en firme, entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causa.

A folios 100 a 109 del cuaderno de primera instancia se encuentra copia de la sentencia 112 del 15 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , en el pro ceso con radicado 760014105 014 2014 00038 00, de la cual se extrae lo siguiente:

➢ PARTES: El señor MAURO METTERNICH MEZA CUERO instauró demanda ordinaria en contra de FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA.

➢ PRETESIONES: Solicita el demandante se reconozca y pague prestaciones sociales, vacaciones, cesantías intereses a las cesantías y prima de servicios, indemnización moratoria, indexados y costas procesales.Ordinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01 Página 10 de 22

➢ HECHOS: El actor laboró al servicio de la sociedad FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA, entre el 2 de noviembre de 2012 al 31 de agosto de 2013, vinculado mediante contrato de obra o labor contratada , devengando un salario de $589.500.

El 31 de agosto de 2013 se le comunicó la terminación de la obra, sin que se

vinculado mediante contrato de obra o labor contratada , devengando un salario de $589.500.

El 31 de agosto de 2013 se le comunicó la terminación de la obra, sin que se pagaran las acreencias que reclama.

El 16 de octubre de 2013 solicitó el pago de prestaciones sociales ante la demandada. El 20 de octubre de 2013 acudió al Ministerio del Trabajo donde fijaron fecha para conciliación , a la cual asistió el representante legal de FAGAR

SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA.

➢ Mediante sentencia 112 del 15 de abril de 2015, el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali condenó a FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y pagar al señor MAURO METTERNICH MEZA CUERO la suma de un millón doscientos setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($1.277.250) por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios desde el 02 de noviembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013; indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, a partir del 1 de septiembre de 2013 en cuantía de $19.650 por cada día de retardo, hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo adeudado por prestaciones sociales; condenó en costas a la parte vencida en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

Entonces, como viene de verse , entre la demanda instaurada por el señor Mauro Meternich Mesa Cuero contra FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA,

Entonces, como viene de verse , entre la demanda instaurada por el señor Mauro Meternich Mesa Cuero contra FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA, y la presente acción contra METRO CALI S.A., MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA-, no existe identidad de partes, objeto y causa. Por consiguientes, no existe cosa juzgada como se pretende se declare.

El litigio no versa sobre la existencia de una relación laboral entre el actor y las demandadas, siendo este un tema ya definido en proceso en el cual se condenó al empleador. Lo que se persigue es la solidaridad entre los aquí demandados y la sociedad que fungió como empleador del demandante FAGAR SERVICIOS 97 SLOrdinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01 Página 11 de 22

SUCURSAL COLOMBIA y que fue condenada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.

Prevé el artículo 34 del CST:

“(…) 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, po r un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente

con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores , solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligacion es de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

Respecto al tema de la solidaridad, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha decantado de antaño la tesis que sostiene una finalidad proteccionista ante los derechos del trabajador con la creación por parte del legislador, del artículo 34 del CST, y en consecuencia ha analizado la posibilidad de que el trabajador pueda demandar directamente a su empleador (contratista independiente), de manera conjunta empleador y empresas o entidades beneficiarias de la obra (quienes contratan al contratistas independiente), o que solo demande a las empresas o entidades beneficiarias de la obra, veamos:

“La solidaridad consagrada en el artículo 34 en comento, como lo ha manifestado esta Sala, “…no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en

manifestado esta Sala, “…no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes:

‘Más el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer elOrdinario de Mauro Metternich Mesa Cuero Vs Metro Cali S.A. y Otros Rad. 760013105 015 2015 00534 01 Página 12 de 22

principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor excl usivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.’…”

De lo anterior se colige que la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo

De lo anterior se colige que la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, aspecto este que, se reitera, no hace parte de la controversia.

Para la Corte1, “… esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […]

De esta manera lo ha dicho esta Corporación:

‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…”2

son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…”2

La Corte ha señalado que el trabajador posee la facultad de demandar solo a su empleador, a los deudores solidarios (contratistas), y/o ambos , y así lo dijo en sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. 6494:

“a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.

“b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en e

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