TSDJ CLO SL - 760013105015201500553-01-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201500553-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE MARÍA GLORIA GARCÍA SÁNCHEZ
Curadora General de JUAN CARLOS RAMIREZ GARCÍA
VS. PORVENIR S.A.
LITIS: COLPENSIONES y NARCISO ECHEVERRY VASQUEZ RADICACIÓN: 760013105 015 2015 00553 01
Hoy siete (07) de mayo de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad d e ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual re sponsable por mandato del D. 206 del 26 de febrero de 2021, resuelve las APELACIONES de las apo deradas de las partes DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como la CONSULTA, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentr o del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA GLORIA GARCÍA SÁNCHEZ, en calidad de curadora general de JUAN CARLOS RAMIREZ GARCÍA contra PORVENIR S.A., con radicación No. 760013105 015 2015 00553 01, con base en la
curadora general de JUAN CARLOS RAMIREZ GARCÍA contra PORVENIR S.A., con radicación No. 760013105 015 2015 00553 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 24 de febrero de 202 1, celebrada, como consta en el Acta No. 12, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reunion es no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.ORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelaciones y la consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 149
ANTECEDENTES
La pretensión del demandante en esta causa, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad conv ocada, por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15 de enero de 2006, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apoyo a sus pretensiones el apoderado judicial de la parte demandante ,
100 de 1993, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apoyo a sus pretensiones el apoderado judicial de la parte demandante , afirmó que Juan Carlos Ramírez García sufrió un accidente el 15 de enero de 20 06, imposibilitándolo mentalmente, razón por la que el Juzgado Segundo de Familia de Palmira lo declaró en interdicción por incapacidad mental, asignándole como curadora a María Gloria García.
Indicó que a la fecha del accidente Juan Carlos Ramírez García, se encontraba afiliado al Instituto de Se guros Sociales, efectuando aportes con el empleador Narciso Echeverry Vásquez.
Señaló q ue el Instituto de Seguros So ciales valo ró a Juan Carlos Ramírez García, el 25 de enero de 2008, estableciéndole una pérdida de la capacidad laboral del 71.2%, con fecha de estructuración el 15 de enero de 2008.
Que, revisado el sistema de afiliación se encontró que Juan Carlos Ramírez García había sido trasladado a P orvenir S.A. en agosto de 1995, motivo porORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 el que el 29 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento pensional ante dicha entidad.
Dijo que la Compañía de Seguro s Alfa S .A. calificó nuevamente a Juan Carlos Ramírez García, estableciendo el mismo porcentaje y la mis ma fecha
entidad.
Dijo que la Compañía de Seguro s Alfa S .A. calificó nuevamente a Juan Carlos Ramírez García, estableciendo el mismo porcentaje y la mis ma fecha de estructuración de la invalidez.
Que Porvenir S .A. negó la prestación por invalidez, ante la falt a de cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 860 de 2003.
PORVENIR S.A. al dar respuesta a la deman da, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que al momento del accidente Juan Carlos Ramírez García, no se encontraba efectuando cotizaciones , ni figuraba afiliado con el empleador Narciso Echeverry Vásquez. Insistió que Juan Carlos Ramírez García, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez no tienen semanas cotizadas.
Por auto 1082 de 19 de mayo de 201 6 (fl. 135), se ordenó la vinculación al litisconsorcio necesario de NARCISO ECHEVERRY VASQUE Z, quien una vez no tificado dio respuesta a la acción indicando que al momento del accidente su exempleado Juan Carlos Ramírez García, se encontraba efectuando aportes al Instituto de Seguros Sociales , conforme se desprende de las planillas de pago co rrespondientes a todo el año 2005 y en ero de 2006.
Así mismo por auto del 25 de julio de 2016 ( fl. 157 ), se vinculó como litisconsorte necesario a COLPENSIONES, entidad que al dar respues ta a la demanda indicó que no le constan los hechos de la demanda , toda vez qu e la enti dad no es parte de l proceso , razón por la que no est á obligada a reconocer ningún concepto.
demanda indicó que no le constan los hechos de la demanda , toda vez qu e la enti dad no es parte de l proceso , razón por la que no est á obligada a reconocer ningún concepto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
La decisión de primera instancia fue profe rida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a Juan Carlos Ramírez García, la pensión de invalidez en cuantía de 1 sala rio mínimo mensual legal vigente , a part ir de l 29 de mayo de 2011 , calculando el retroactivo de sde tal calenda hasta el 31 de enero de 2017, en $49095.733. Así mismo ordenó el pago de los inter eses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , a partir del 29 de septiembre de 2014. Absolvió al demandado Porvenir S .A. y al integrado en el litisconsorcio necesario Narciso Echeverry.
Lo anterior tras considerar que conforme la s exigencias de la ley 797 de 2003, el señor Juan Carlos Ramírez García había configurado el derecho a la pensión por invalidez, pues dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, sumaba 137 semanas.
En cuanto a la controversia surgida entre Porvenir y Colpensiones, señaló que con la contestación de la demanda allegada por el integrado en el
estructuración, sumaba 137 semanas.
En cuanto a la controversia surgida entre Porvenir y Colpensiones, señaló que con la contestación de la demanda allegada por el integrado en el litisconsorcio necesario Narciso Echeverry, aportó las planillas de pago de cotizaciones efectuadas a Colpensio nes por su trabajador Juan Carlos Ramírez, durante 3 años, circunstancia que estudiada bajo la s precisas indicaciones de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aceptación tácita de la afiliación, ello cuando la entidad recibe aportes por un tiempo significativo, éstos deben tomarse como válidos, razón por la que concluyó que Colpensiones es la encargada de reconocer la pensión, toda vez que recibió los aportes efectuados por Narciso Echeverry por espacio de 3 año s, sin controvertir los aportes de un no afiliado.
Señaló que la pensión de invalidez se causó con la estructuración de la misma, pero que por los efectos de la prescripción su disfrute lo era a partir del 29 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que desde 2008, ya contaba con curador.ORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5
APELACIONES
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte DEMANDANTE apeló la decisión en lo que refiere a los intereses moratorios previstos en el artículo
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5
APELACIONES
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte DEMANDANTE apeló la decisión en lo que refiere a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues estos deben imponerse desde la fecha en que se dispuso del disfrute de la prestación, 29 de mayo de 2011, y no desde la fecha señalada por el A quo, toda vez que la suerte de lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.
Por su parte la apoderada de COLPENSIONES apeló argumentando que el apoderado de Porvenir en sus alegatos aceptó el traslado que hizo el afiliado Juan Carlos Ramírez García de Colpensiones a dicha AFP, y teniendo en cuenta dicha manifestación, se encuentra en cabeza de Porvenir S.A. la obligación de reconocer la pensión de invalidez reclamada.
CONSULTA
Por haber resultado desfavorable a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de marzo de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal com o lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, a través de memoriales allegados al correo electró nico de la Secretaria de la Sala
lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, a través de memoriales allegados al correo electró nico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron aleg atos de conclusión enORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 los cuales ratificaron lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
La parte demandante guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orde n, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, esta blecido en el artículo 66A del C. P.T. y de l a S.S., “ la sente ncia de se gunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En este orden de ideas , teniendo en cuenta la s apelaciones, pretensiones de la demanda y el alcance de la decisi ón tomada por la Juez de Primera Instancia, el problema jurídico que se concreta en determinar si al señor Juan Carlos Ramírez García le asiste o no el derecho a la pensión de invalidez co nforme las exigencias de la ley 860 de 2003 , teniendo en cuenta los aportes efectuados por su último empleador y de resultar avante tal pretensión, deberá establecerse si procede la condena por i ntereses
de invalidez co nforme las exigencias de la ley 860 de 2003 , teniendo en cuenta los aportes efectuados por su último empleador y de resultar avante tal pretensión, deberá establecerse si procede la condena por i ntereses moratorios, en la forma en que la impuso el A quo.
Para resolver l o anterior, l a Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) JUAN CARLOS RAMIREZ GARCÍA nació el 24 de junio de 1968 ( fl. 20 y 100) y es hijo de MARÍA GLORIA GARCÍA SÁNCHEZ, conforme se desprende de l registro civil de nacimiento que obra a folio 22 y 23 del expediente ; ii) el Instituto de Segu ros Sociales, a través de dictamen del 25 de enero de 2008 ( fl. 12 a 13 y 106 a 107) calificó la perdida de la capacidad de JUAN CARLOS RAMIREZ GARCÍA, estableciéndola en un 70.2% con f echa de estructuración 4 de julio de 2006 , siendo de origen común; iii) el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, mediante sentencia del 15 de octubre de 2008 , declaró la interdicción judicial por incapa cidad mental de JUAN CARLOS RAMIREZ GARCÍA, designándole como curadoraORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 general a su madre la señora María Gloria García Sánchez; iv) el 29 de
RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 general a su madre la señora María Gloria García Sánchez; iv) el 29 de mayo de 2014, la parte demandante s olicitó ante Porvenir S .A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, recibiendo la negativa de la entidad a través de la comunicación del 8 de julio de 2015 (fl. 103).
En este orden de ideas, de la documental allegada a los autos, se tiene que JUAN CARLOS RAMI REZ GARCÍA efectuó aportes ante el Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de junio de 1990 hasta el 2 de marzo de 1994, siendo su último empleador “Chávez Aldana Carlos Albert ”, luego conforme se des prende de la certificación de Asofondos obrante a folio 120 del expediente, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado p or Porvenir S .A., en 1º de septiembre de 1995 ( fl. 75 ), observándose en el resumen de historia laboral emitido por el Ministerio de Hacienda que con el empleador Narciso Echeverry estuvo vinculado desde el 1º de abril de 2003 , sin que se evidencien aportes ante Porvenir S.A.
Conviene indicar que conforme la relación de aportes obrante de folio 117 a 119 del expediente , se registran aportes pagados por el empleador Narciso Echeverry Vásquez ante Porvenir S.A., desde abril de 2003 hasta dici embre de 2007, pero dichos pagos fueron ef ectuados el 20 de noviembre de 2009,
Echeverry Vásquez ante Porvenir S.A., desde abril de 2003 hasta dici embre de 2007, pero dichos pagos fueron ef ectuados el 20 de noviembre de 2009, es decir en calenda posterior a la causación de cada ciclo, y a la pérdida de capacidad laboral del señor JUAN CARLOS RAMIREZ GARCÍA.
Por otra parte , el in tegrado en el litisconsorcio necesario NARCISO ECHEVERRY VASQUE Z, al pronunci arse de los hechos de la demanda afirmó que al momento del accidente JUAN CARLOS RAMIREZ GARCÍA, era su e mpleado, encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales , y para dar respaldo a s us dicho s, aportó pl anillas de pago de aportes a pensión, con sello de recibido del Instituto de Seguros Sociales , correspondientes a los ciclos de octubre de 2003 , enero a diciembre de 2005 y enero de 2006 (fl. 176 a 189 ), que suman 56.57 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir entre el 4 de julioORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 de 2003 al mismo día y mes de 2006, cuyos pagos se efectuaron de manera oportuna en cada ciclo.
PERIODOS
(DD/MM/AA) DÍAS DEL
DESDE HASTA
PERIODO 1/10/2003 31/10/2003 6 fl. 176
oportuna en cada ciclo.
PERIODOS
(DD/MM/AA) DÍAS DEL
DESDE HASTA
PERIODO 1/10/2003 31/10/2003 6 fl. 176 1/01/2005 31/01/2005 30 fl. 177 1/02/2005 28/02/2005 30 fl. 178 1/03/2005 31/03/2005 30 fl. 179 1/04/2005 30/04/2005 30 fl. 180 1/05/2005 31/05/2005 30 fl. 181 1/06/2005 30/06/2005 30 fl. 182 1/07/2005 31/07/2005 30 fl. 183 1/08/2005 31/08/2005 30 fl. 184 1/09/2005 30/09/2005 30 fl. 185 1/10/2005 31/10/2005 30 fl. 186 1/11/2005 30/11/2005 30 fl. 187 1/12/2005 31/12/2005 30 fl. 188 1/01/2006 31/01/2006 30 fl. 189
TOTALES
396
TOTAL SEMANAS
56,57
Así la s cosas, para la Sala es evi dente que JUAN CARLOS RAMIREZ GARCÍA cumple a cabalidad los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues dentro de los 3 años anteriores a l a fecha de estructuración cotizó 56.57 semanas.
Aclarado lo anterior, corresponde determinar a cuál entidad le asiste el deber de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y para ello la
cotizó 56.57 semanas.
Aclarado lo anterior, corresponde determinar a cuál entidad le asiste el deber de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y para ello la Sala tendrá en consideración lo dicho por la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL14236 del 30 de septiembre de 2015, en la q ue en u n asunto de similares características fácticas al presente, señaló:
“Esta Sala ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradoraORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación i mplícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pen sión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario. En torno a l tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531, expresó:
[…] para el tribunal el hecho que el fondo hubiere recibido aportes por pa rte del empleador del actor durante 10 meses, sin haber hecho manifestación alguna, durante este lapso, sob re la falta de diligenciamiento del formulario de afiliación del trabajador, lo llevó a deducir una “afiliación tácita” […].
por pa rte del empleador del actor durante 10 meses, sin haber hecho manifestación alguna, durante este lapso, sob re la falta de diligenciamiento del formulario de afiliación del trabajador, lo llevó a deducir una “afiliación tácita” […].
[…] Se tiene, conforme a la parte motiva de la sent encia recurrida, que el Tribunal consideró que si bien era cierto que el diligenciamiento del formulario de la afiliación es un requisito indispensable dispuesto en el artículo 11 del D. 692 de 1994 que indica que “[e]fectuada l a selección el empleador deb erá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintentencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos”, también lo era, en su concepto, que la falta de este “formalismo” no podía ser la talanquera para el reconocimiento del derecho, y el trabajador que haya efectuado l os correspondientes aportes, o sus derechohabientes, se vean desprotegidos una vez se presente una contingencia. […] Para el ad quem, dado el caso particular del causante, donde no hubo afiliación al fondo demandado (ni a ningún otro), pero sí se cotizó du rante 10 meses sin que la entidad administradora de seguridad social hubiese comunica do la falta de afiliación, l a omisión del diligenciamiento del formulario respectivo no podía conducir a la exoneración de la administradora en el reconocimiento de la pen sión si se daban los demás requisitos exigidos por la ley; por tal razón, asentó la premisa de la ocurrencia de la aceptación tácita de la afiliación ante el silencio del fondo.
reconocimiento de la pen sión si se daban los demás requisitos exigidos por la ley; por tal razón, asentó la premisa de la ocurrencia de la aceptación tácita de la afiliación ante el silencio del fondo.
La anterior c onclusión a la que arribó el sentenciador ad quem no podía contr adecir los artículos denunciados por la censura por interpretación errónea, como quie ra que estas disposiciones n o regulan la responsabilidad del fondo en el caso que este reciba cotizaciones de personas no afiliadas y no alegue la ausencia de afiliación sino justo cuando se le reclama una prestación del sistema. Aunado a que el ad quem, de tales artículos, solo hi zo referencia al artículo 11 del D. 692 de 1994 en lo referente al procedimiento a seguir para llevar a cabo la afiliación del trabajador, para sustentar que el diligenciamiento del formulario de afiliación ante la respectiva a dministradora de pensiones e s un requisito indispensable, lo cual coincide plenamente con el sentido de la norma; y la consideración que agregó seguidamente, sobre que “la falta de este 'formalismo' no puede ser la talanquera para que el trabajador que ha ya efectuado los correspondi entes aportes o sus derechohabientes, se vean desprotegidos una vez seORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 presente la contingencia”, tampoco la contradice, como quiera que la pre citada disposición ni siquiera prevé la hipótesis de que se
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 presente la contingencia”, tampoco la contradice, como quiera que la pre citada disposición ni siquiera prevé la hipótesis de que se cotice sin afiliación, co mo para predicar inteligenci a equivocada de la norma.
[…] El artículo 10 del D. 1161 de 1994, dictado en e jercicio de la potestad reglamentaria, relacionado en el cargo, efectivamente, como lo dice la demandada, regula las consignaciones de personas no vi nculadas, ordenando que, en tal eve nto, las administradoras inmediatamente detecten el hecho “y en todo cas o dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la rece pción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados”. Pero, también, en el inc iso siguiente (el segundo) dispone: “Así mismo, las administradoras debe rán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, co n el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un e rror, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó”.
Según el texto de la norma en cuestión, el fondo debe requerir a la persona que ha efectuado la consignación, con el objeto determinar el motivo de esta, y, si la consignación obedece a un “error”, deberá devolverlos a quien l os consignó. Deber que justamente el fondo demandado no cumplió según la s premisas fácticas establecidas en instancia ya reseñadas y suficientemente ilustradas.
Por otra parte, no está demás (sic) advertir que el deber d e
demandado no cumplió según la s premisas fácticas establecidas en instancia ya reseñadas y suficientemente ilustradas.
Por otra parte, no está demás (sic) advertir que el deber d e informar sobre todo lo que afecte la situación de quienes acuden a las administradoras de pensiones es un a constante en el régimen pensional del sistema de seguridad soc ial integral. Como muestra de esto, basta ver el inciso sexto del artículo 11 del D. 692 de 1994 que dispone que “[n]o se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formul ario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso l a administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la informac ión que deba subsanarse”. Y el artículo 12 ibídem que establece:
“Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, la s administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de vinculación.
Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por h aberse verificado el cumplimiento d e todos los requisitos establecidos para el efecto”.
Como se puede ver, el silencio de la administradora de pensiones sobre las deficiencias de la afiliación, pasado un mes de la solicitud de vinculación, surte efectos p ositivos ante la solicitud de afiliación, es decir que esta se tiene por efectuada. Si esto sucede con la solicitud irregular de afiliación, por el silencio del fondo, co n mayor
de vinculación, surte efectos p ositivos ante la solicitud de afiliación, es decir que esta se tiene por efectuada. Si esto sucede con la solicitud irregular de afiliación, por el silencio del fondo, co n mayor razón ha de suceder lo mismo cuando se han realizado aportes al fondo por un tiempo suficiente, y este n o ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación d eORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 voluntad por parte del tra bajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegid o por el sistema de seguridad social.
[…] Amén de lo anterior, no está demás (sic) anotar la relevancia jurídica que le dio el ejecutivo a los apor tes, al reglamentar los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993 mediante el D. 3995 de 2008, para efect os de definir quién es el ente administrador en los casos de apo rtes sin afiliación; […]. El inciso 3º del artículo 5º del decreto precitado establece:
“En aquellos casos en qu e por u na persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administra dora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1º de julio y el 31 de di ciembre de
cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administra dora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1º de julio y el 31 de di ciembre de
2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la a dministradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores a l Siste ma, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación”.
Adicionalmente, es de resaltar que la solución dada por el ad quem al caso particular del sub l ite, ju stamente, responde al mandato constitucional contenido en el artículo 48 que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y la reconoce como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y c ontrol del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Es evidente que sería letra muerta el principio de eficiencia si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de invalidez pese a que el beneficiario ha cotizado el tiempo requerido para tener el derecho y reúna los demás requisitos (como en el sub lite) solo porque faltó el diligenciamiento del formulario, y el fondo so lo se lo vino a decir justo cuando reclama la prestación a que tiene derecho. Tampoco, se le estaría garan tizando el derecho constitucional a la seguridad social.
el diligenciamiento del formulario, y el fondo so lo se lo vino a decir justo cuando reclama la prestación a que tiene derecho. Tampoco, se le estaría garan tizando el derecho constitucional a la seguridad social.
No sob ra precisar que, conforme al artículo 333 superior, las empresas tienen una función social, función que debe ser más exigente cuando se trata de personas jurídicas encargadas de administrar el sistema de seguridad social en pensiones como ocurre con l a recurrente; importa también señalar que el inciso 5º del artículo 48 de la carta P olítica señala que “ no se p odrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; lo anterior impone interpre tar que sería contraria a los principios que informan a la seguridad social que coti zaciones realizadas por el t rabajador y por el empleador destinadas a financiar los riesgos de la seguridad social, fueran desviados a cuentas neutras y amorfas, y no a realizar los fines superiores perseguidos por la seguridad social que por esencia les corresponde.
En el presen te caso, se reitera, el fondo omitió dar información al trabajador y al emplead or, oportunamente, sobre la falta de afiliación, y no es para nada razonable que resulte favorecida de su propia omisión, máxime que el trabajador ef ectivamente realizó losORDINARIO DE MARIA GLORIA GARCIA SANCHEZ VS. COLPENSIONES y OTROS RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00553 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 aportes al sistema contribuyéndo así a la sostenibilidad financiera del sistema.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 aportes al sistema contribuyéndo así a la sostenibilidad financiera del sistema.
Ya esta Sala ha señalado cuál es el papel que cumplen las administradoras en el sistema general de pensiones; dada la naturaleza de servicio público de la seguridad social cuya administración tienen a su cargo, estas no pueden asumir una actitud pasiva y beneficiarse de ella, en detrimento de los derechos de los interesados a la seguridad social […].
En este orden, la situación de multiafiliación no existió, porque al recibir el I.S. S. apaciblemente, sin cuestionamientos y por un considerable periodo los aportes del demandante ( más de 13 años ), operó una afiliación tácita a esa entidad.
No es una circunstancia razonable que para un afiliado que ha cotizado de manera continua, de bue na fe y con la convicción firme de estar afiliado a un régimen de pensio nes, se le modifique intempestiva e inconsultamente ese régimen, acudiendo a una afiliación anterior que en la realidad no surtió ningún efecto y que resultó superada por unas cotizaciones constantes y permanentes . Al fin y al cabo , esas cotizaciones prolo ngadas expresan la voluntad del administrado , y su recepción pac ífica por la administradora, se traduce en su aceptación tácita.
En este orden de consideraciones, se reitera, la supuesta situación de mul