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TSDJ CLO SL - 760013105015201500648-01-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201500648-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Betty García de la Cruz

Demandado: Plateria 0900 SAS y Otra.

Radicación: 76001-31-05-015-2015-006448-01

Apelación de Sentencia Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-015-2015-00648-01

DEMANDANTE: BETTY GARCIA DE LA CRUZ DEMANDADO: PLATERIA 0900 SAS y otra ASUNTO: Apelación Sentencia No. 098 del 12 de abril del 2018

JUZGADO: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali TEMA: Sanción por no consignación de cesantías – Contrato realidad

APROBADO POR ACTA No. 01

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 04

Hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se constituye en Audiencia Pública de Juzgamiento, con el fin de

NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se constituye en Audiencia Pública de Juzgamiento, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes de este proceso contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por BETTY GARCÍA DE LA CRUZ contra PLATERÍA 0900 SAS e IRENE ELIZABETH VOGT GERLEIN, con radicado 76001-31-05-015-2015-00648-01.

SENTENCIA No. 04

LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA

La parte demandante solicitó que se declarará la existencia de una relación laboral desde el 26 de enero de 2001 al 5 de febrero del 2015 entre la PLATERÍA 0900 SAS y la señora ELIZABETH VOGT GERLEIN en su condición de empleadores y la señora BETTY GARCÍ A DE LA CRUZ en su condición deProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Betty García de la Cruz

Demandado: Plateria 0900 SAS y Otra.

Radicación: 76001-31-05-015-2015-00648-01

Apelación de Sentencia

Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 2 de 9

trabajadora, la cual fue terminada de manera injusta e ilegal por parte de la demandada.

En consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por

demandada.

En consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberle consignado año tras año su derecho de cesantías en ningún Fondo previamente escogido por ella, exceptuando los años 2014 y 2015; igualmente que se condene al reajuste de lo ya pagado como indemnización a causa del despido injusto ilegal por haber laborado de manera continua e ininterrumpida por 14 años y 10 días, suma que debe ser pagada indexada y se condene por costas, incluyendo agencias en derecho a las demandadas.

Relata la demandante que el 26 de enero del 2001 fue contratada por la sociedad PLATERÍA 0900 LTDA., hoy PLATERÍA 0900 SAS en Santiago de Cali, para que se desempeñara como asesora de ventas, contrato que se prorrogó hasta el 5 de febrero de 2015, que aunque se estableció que fuera a t érmino fijo, en realidad la relación fue continua e ininterrumpida desde un comienzo hasta su finalización, el cual desempeño diligentemente, prueba de ello es el largo tiempo en que laboro. Anota que, inicialmente fue contratada a través de una Cooperativa, que el salario que siempre devengo fue el mínimo mensual vigente de cada momento y que su jornada laboral siempre fue de lunes a sábado de 10:00 AM a 7:00 PM.

Manifiesta que el 5 de febrero de 2015, día en el cual regreso de vacaciones fue despedida sin ninguna razón o causal de despedido, por lo que dirigió un derecho de petición el 19 de febrero de ese año para que le informaran los motivos

Manifiesta que el 5 de febrero de 2015, día en el cual regreso de vacaciones fue despedida sin ninguna razón o causal de despedido, por lo que dirigió un derecho de petición el 19 de febrero de ese año para que le informaran los motivos de tal decisión, sin que tuviera respuesta por lo que promovió una acción de tutela, la que fue fallada el 27 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, tutelándole su derecho de petición, ordenando a Platería que le dieran respuesta a la petición presentada por ella.

El 30 de marzo del 2015, la señora IRENE VOGT por primera vez le comunica por escrito a la demandante que su despido había obedecido básicamente a que ella era una persona que no se había capacitado y que la situación económica de la ciudad ha hecho que la platería haya bajado su nivel de ventas.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Betty García de la Cruz

Demandado: Plateria 0900 SAS y Otra.

Radicación: 76001-31-05-015-2015-00648-01

Apelación de Sentencia

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Indica que su empleador nunca le cotizo su derecho de cesantías en ningún Fondo.

POSICION PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad PLATERÍA 0900 SAS , dentro del término oportuno, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en su contra. Afirmó que la demandante no inicio a laborar directamente en la fecha en que se afirma en la demanda, que solo fue a partir del 6 de marzo

contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en su contra. Afirmó que la demandante no inicio a laborar directamente en la fecha en que se afirma en la demanda, que solo fue a partir del 6 de marzo del 2012 y que presto sus servicios a la PLATERÍA 0900 LTDA. en su calidad de trabajadora en misión lo cual esta permitido por ley, relacionando las distintas empresas por las cuales presto sus servicios desde el 01 de mayo del 2003 al 31 de diciembre de 2009 y del 1 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2015, inicialmente con Servinexos Personal Temporal SA, también con la Cooperativa de Trabajo Asociado única, con la Asociación CTA Asociamos, con la Asociación Empresarial Alianza Giro Directo Empleado por Servicio y finalmente con PLATERÍA 0900 LTDA a partir del 6 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2015 desempeñando el cargo de asesora de ventas , por lo que no es cierto que se hubiere contratado en forma directa a la demandante como se afirma en la demanda, con excepción del ultimo periodo señalado.

Alega que la demandada no ejerció autoridad sobre la demandante, que solo cumplieron en forma inicial con la inducción y entre namiento. A la vez que, las empresas de servicios temporales y cooperativas que la emplearon en misión eran a las que les rendía cuentas y de las cuales recibía el pago quincenal por la prestación de sus servicios.

En cuanto al horario, acepta los extremos de este, pero alega en la demanda que se tomaba una hora diaria para tomar su almuerzo.

prestación de sus servicios.

En cuanto al horario, acepta los extremos de este, pero alega en la demanda que se tomaba una hora diaria para tomar su almuerzo.

Exponen que, es cierto que se canceló su contrato de trabajo el 5 de febrero de 2015, fecha hasta la cual le liquidaron sus prestaciones sociales. Además, mencionan que se le explico de forma verbal los motivos de su despido y que al no ser los mismos una justa causa para su terminación , procedieron a indemnizarla. De esta forma alegan que, no es cierto que fuera a través de la Acción de Tutela que por primera vez se le explicara los motivos de su despedido.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Betty García de la Cruz

Demandado: Plateria 0900 SAS y Otra.

Radicación: 76001-31-05-015-2015-00648-01

Apelación de Sentencia

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Indica que le consignaron religiosamente las cesantías tanto en los Fondos de Cesantías como en los pagos parciales que solicit ó y que le fueron pagados de forma directa y que tienen total certeza que las empresas temporales a las cuales estuvo vinculada la demandante le cancelaron sus cesantías, pues nunca presentó reclamación alguna a ellos ni a las referidas empresas.

En su defensa formula las excepciones de fondo que denominó Inexistencia de la s obligaciones laborales , Carencia de causa y de Derecho , Cobro de lo no debido, falta de integración de Litisconsorcio Necesario , Prescripción y la Innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de la s obligaciones laborales , Carencia de causa y de Derecho , Cobro de lo no debido, falta de integración de Litisconsorcio Necesario , Prescripción y la Innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de CaliValle, mediante sentencia No. 098 del 28 de mayo del 20 18, declaró la existencia del contrato realidad a término indefinido, desde el 26 de enero de 2001 hasta el 5 de febrero de 2015 entre PLATERÍA 0900 SAS y la señora BETTY GARCÍA DE LA CRUZ, dispuso el pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $4.735.972 a PLATERÍA 0900 SAS y la absolvió de las demás pretensiones interpuestas en su contra , absolvió de todas las pretensiones a la señora IRENE ELIZABETH VOGT GERLEIN y finalmente condeno en costas en cuantía de $1.500.000 a PLATERÍA 0900 SAS.

Para arribar a tal conclusión, el A quo en conformidad con la jurisprudencia de las Altas Cortes , la normativa del ordenamiento jurídico colombiano y visto el conjunto del acervo probatorio, declaró la existencia del contrato realidad en virtud de la demostración de la prestación del servicio por parte de la demandante desde el año 2001 hasta el año 2015, tiempo durante el cual hubo una única relación laboral entre las partes con subordinación, tal como lo manifiesta la testigo de la parte demandada SUJEY CUERO como que en ningún momento la señora BETTY GARCÍA DE LA CRUZ recibió ordenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado.

laboral entre las partes con subordinación, tal como lo manifiesta la testigo de la parte demandada SUJEY CUERO como que en ningún momento la señora BETTY GARCÍA DE LA CRUZ recibió ordenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Aunado a que, NO se cumplió con la prestación de servicios temporales que exige los acuerdos entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales como lo ha manifestado la Ley y la jurisprudencia.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Betty García de la Cruz

Demandado: Plateria 0900 SAS y Otra.

Radicación: 76001-31-05-015-2015-00648-01

Apelación de Sentencia

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Por otro lado, frente a las demás pretensiones, el Despacho considera que no se le adeuda algún pago por salario ni prestaciones a la demandante , pero ordena que se le pague indemnización por despido injusto , como quiera que el despido de la señora BETTY GARCÍA DE LA CRUZ tuvo razón a que esta no tenia capacidades para manejar un computador y por la mala situación económica de la empresa PLATERÍA 0900 SAS, las cuales no son justas causas para despedir a la demandante, lo que conlleva a que se le indemnice por un valor de $ 4.735.972, de acuerdo con la remuneración del salario mínimo legal mensual vigente que devengaba por 14 años y 9 días, lo que arroja 290 días de indemnización, para un total de $6.239.455, a los cuales se les descuenta lo pagado a la fecha por la suma de $ 1.1503483.

devengaba por 14 años y 9 días, lo que arroja 290 días de indemnización, para un total de $6.239.455, a los cuales se les descuenta lo pagado a la fecha por la suma de $ 1.1503483.

Por último, el A quo frente a las indemnizaciones por no consignación de cesantías de la Ley 50 del 1990, determinó que gracias a las pruebas documentales anexadas se certifica que la trabajadora desde el año 2000 estaba vinculada a un Fondo de Cesantías y por lo tanto, no hay prueba que permita determinar que a ella no se le haya consignado año tras año tal concepto.

LA APELACIÓN

La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia al considerar que se err ó en la interpretación de la prueba documental de la consignación de las cesantías al Fondo de Cesantías que la señora BETTY GARCÍ A DE LA CRUZ escogió, pues señala que los empleadores no actuaron conforme a la Ley al consignarle el dinero por este concepto unas veces al Fondo de Cesantías y otras veces a ella directamente.

Por otra parte, la parte demandada apela la decisión al considerar que hubo una mala apreciación de las pruebas documentales y verbales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 12 de enero del 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo, ninguna de las partes presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Betty García de la Cruz

Demandado: Plateria 0900 SAS y Otra.

Radicación: 76001-31-05-015-2015-00648-01

dentro del término concedido para tal fin.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Betty García de la Cruz

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Radicación: 76001-31-05-015-2015-00648-01

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PROBLEMA(S) A RESOLVER

Entra la Sala a determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en torno a la valoración probatoria que realizó el Juez de primera instancia para declarar la existencia del contrato realidad y proferir su condena.

En segundo lugar, se determinará si el A quo realizó un adecuado análisis de la prueba documental en lo referente a la forma en que se realizo la consignación de las cesantias que le correspondía por ley a la demandante.

De esta forma, se procede a resolver dicha problemática sin que se observe causal que pueda invalidar lo hasta ahora actuado.

CONSIDERACIONES

En esta ocasión debe la Sala precisar que la inconformidad de la parte demandada con la decisión de primera instancia se centra en la valoración probatoria realizada por el A quo, sin que especificara alguna prueba ni tema con el cual estaba inconforme, por lo que se entenderá que es frente a las condenas que se le impusieron en torno a la existencia del contrato de trabajo realidad a término indefinido, desde el 26 de enero de 2001 hasta el 5 de febrero de 2015 entre PLATERÍA 0900 SAS y la señora BETTY GARCÍA DE LA CRUZ y en consecuencia dispuso la reliquidación por concepto de indemnización por despido sin justa causa

PLATERÍA 0900 SAS y la señora BETTY GARCÍA DE LA CRUZ y en consecuencia dispuso la reliquidación por concepto de indemnización por despido sin justa causa por ese término de vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que por ese concepto ya la parte demandada habí a pagado $1.503.483, arrojando un saldo en cuantía de $4.735.972 a cargo de PLATERÍA 0900 SAS.

Verificado lo anterior, se precisa que la existencia del contrato de trabajo realidad a t érmino indefinido se estableció en primera instancia , dado que no se cumplió con la temporalidad que se exige para la prestación de servicios mediante una empresa de servicios temporales como lo ha manifestado la Ley y la jurisprudencia.

Se observa frente a la anterior conclusión, que la actora venía prestando sus servicios desde el año 2001 hasta el año 2012 por medio de empresas de serviciosProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Betty García de la Cruz

Demandado: Plateria 0900 SAS y Otra.

Radicación: 76001-31-05-015-2015-00648-01

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temporales y Cooperativas de Trabajo Asociado , tal como lo reconoce la misma representante legal IRENE ELIZABETH VOGT GERLEIN de PLATERÍA 0900 SAS en interrogatorio de parte surtido en este proceso (registro audio 37:28f.260), por lo cual es evidente que la señora BETTY GARCÍ A DE LA CRUZ prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida como asesora de ventas por más de

en interrogatorio de parte surtido en este proceso (registro audio 37:28f.260), por lo cual es evidente que la señora BETTY GARCÍ A DE LA CRUZ prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida como asesora de ventas por más de 14 años a la aquí demandada, de donde se desprende la existencia del contrato de trabajo realidad con los extremos definidos, y no como lo afirma la demandada, que la relación de trabajo directa con PLATERÍA 0900 SAS solo fue desde el año 2012 hasta el año 2015.

Cabe decir que las empresas de servicios temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado, fueron vinculadas al proceso por petición de la parte demandada (fs. 71-72), por lo que fue ordenada su vinculación mediante Auto Interlocutorio No. 1883 del 25 de agosto de 2016 (f. 228) y dado a que no se realizó la notificación de las mismas transcurrido más de 6 meses, sin que la parte interesada cumpliera con su carga procesa, el Juzgado de conocimiento dio aplicación al artículo 30 C.P.T y de la S.S, por lo que se orden ó la desvinculación de las mismas mediante Auto Interlocutorio No. 310 del 6 de febrero de 2018 (f.256).

Lo anterior permite evidenciar, que el reproche del recurso promovido por la parte demandada no tiene soporte o fundamento, por lo que se debe despachar de manera desfavorable.

Ahora bien, frente a l recurso promovido por la parte demandante, que se soporta en que no se realiz ó un adecuado análisis de la prueba documental en lo referente a la forma en que se realiz ó la consignación de las cesantias que le

Ahora bien, frente a l recurso promovido por la parte demandante, que se soporta en que no se realiz ó un adecuado análisis de la prueba documental en lo referente a la forma en que se realiz ó la consignación de las cesantias que le correspondía por ley a la trabajadora, lo primero que se debe anotar por la Sala es que, efectivamente, según lo reconoció la propia recurrente, las mismas fueron consignadas al Fondo y otras pagadas directamente , q ue incluso en el hecho décimo sexto de la demanda, se hace una anotación al respecto “OJO MENCIONAR LOS AÑOS K SI LE PAGARON PERO NO FUERON CONSIGNADAS” (f. 6).

Además, el hecho de que ni siquiera el pago de las cesantías aparezca establecido como uno de los pedimentos de la demanda, da pábulo a colegir que más allá de la modalidad contractual en virtud de la cual fue vinculada a la empresa, su derecho prestacional (auxilio de cesantías), fue satisfecho, tanto así que lo únicoProceso: Ordinario Laboral

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que reprocha la actora en relación con esta prebenda, es la indemnización derivada de no haberse consignado en todos los años de labores el importe de esta, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior tesis se robustece del contenido de los documentos obrantes a

de no haberse consignado en todos los años de labores el importe de esta, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior tesis se robustece del contenido de los documentos obrantes a folios 105, 108, 109, 110, 115, 116, 119, 123, 140, 159, 171, 174, 199, 213, 222, 223 y 224, a traves de las cuales se informa de los consolidados de cesantías y de los pagos directos que se hacían a la demandante, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

En ese orden de ideas, es del caso recordar que la sanción pregonada no es de aplicación automática, y para su imposición, deben examinarse las circunstancias por la cuales el empleador no efectuó la consignación en el respectivo Fondo Administrador, ya que en el evento de considerar justificado su comportamiento, se le debe exonerar de la sanción.

Bajo ese entendido , la realidad reflejada por los medios de prueba practicados es que, no había un inte rés marcado por defraudar los intereses de la trabajadora, y muestra de ello es que el derecho a las cesantías, independiente de la forma como le era reconocido (directo o consignado), fue percibido por la trabajadora, hecho que en ningún pasaje del proceso la demandante negó, pues incluso desde el gestor aceptó que en ocasiones le era consignado, y otras veces se le canceló directamente a ella, evidenciándose, contrario al escenario de mala fe esbozado por la activa, el á nimo de cumplir con la obligación de cancelar las

incluso desde el gestor aceptó que en ocasiones le era consignado, y otras veces se le canceló directamente a ella, evidenciándose, contrario al escenario de mala fe esbozado por la activa, el á nimo de cumplir con la obligación de cancelar las cesantías a las que tenía derecho la señora BETTY GARCÍ A DE LA CRUZ , conducta que en a juicio de esta Corporación, termina exonerando a la pasiva de la sanción perseguida por aquella. En atención a lo anterior se debe confirmar la decisión recurrida.

Sin costas en esta instancia ante la improspe ridad de los recursos promovidos por ambar partes.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Betty García de la Cruz

Demandado: Plateria 0900 SAS y Otra.

Radicación: 76001-31-05-015-2015-00648-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 098 del 12 de abril del 2018 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de CaliValle, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

(SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL) (ACLARACIÓN DE VOTO) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-015-2015-006448-01

DEMANDANTE: BETTY GARCIA DE LA CRUZ DEMANDADO: PLATERIA 0900 SAS y otra

Magistrado Ponente: DRA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON

SALVAVENTO DE VOTO PARCIAL

En mi calidad de magistrado integrante de la sala me permito apartarme y hacer salvamento parcial de voto a la presente sentencia por los motivos que me permito exponer a continuación.

De modo particular y en forma respetuosa se debe indicar que en la providencia se señala la suerte sustantiva de la indemnización respecto del pago directo al trabajador de las cesantías anuales, sin ninguna consideración, en especial, frente al comportamiento patronal para ese pago directo, de ahí que mi disentimiento radique no solo en la ausencia de elementos de juicio que lleven

anuales, sin ninguna consideración, en especial, frente al comportamiento patronal para ese pago directo, de ahí que mi disentimiento radique no solo en la ausencia de elementos de juicio que lleven a la absolución de la pretensión, sino que si se los encuentra para una condena.

Es menester para esa consideración tener en cuenta que el empleador no realizo comport amiento laboral adecuado en la contratación, punto ya decidido, el que dio lugar a tener por aceptada la tesis del contrato-realidad, en otros términos, se le violentaron al trabajador las normas referentes a la contratación laboral y a la hora del cumplimiento de las obligaciones empresariales sobre las cesantías existiendo obligación para la consignación a los fondos pertinentes se procede de forma directa a su pago, lo que también está restringido, sin embargo nada de ello se explicitó.

El Magistrado,REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

ACLARACIÓN VOTO

Magistrada MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-015-2015-00648-01

DEMANDANTE: BETTY GARCÍA DE LA CRUZ

DEMANDADO: PLATERIA 0900 SAS Y OTRA

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del CPTSS, dispone que, “[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

El principio de consonancia ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema1, en

“[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

El principio de consonancia ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema1, en el entendido que se le impide al juzgador apartarse de las materias propuestas por el recurrente2, salvedad hecha para la calificación jurídica de los hechos debatidos que realizan las partes3, siempre que no se modifiquen los extremos de la litis. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste al juez ad quem para pronunciarse acerca de los derechos y garantías mínimas del trabajador, así no hubieren sido objeto de apelación o no hubieren sido reconocidos en la sentencia de primera instancia4.

A este respecto, en providencia SL 2808-2018, la Corte precisó:

“Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.”

Se impone entonces, en el cuestionamiento realizado al fallo inicial una concreción sobre los motivos de inconformidad que permita al ad-quem revisar los puntos específicos que fueron

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 47692. Providencia del 22 de febrero de

2017. En esa ocasión, el problema jurídico a resolver giraba en torno a establecer “si con su proveído el juez

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 47692. Providencia del 22 de febrero de

2017. En esa ocasión, el problema jurídico a resolver giraba en torno a establecer “si con su proveído el juez ad quem, vulneró el principio de consonancia como violación medio (sic) de las normas sustanciales que consagran el derecho que se impetra [se refiere a unas prestaciones salariales que no le fueron pagadas]” . 2 En este sentido, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “[…] bajo el principio de la consonancia –derivado del apotegma ta ntum devolutum quantum apellatum - el juez de apelaciones debía resolver el litigio en los precisos términos en que le fuera planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impedía emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación”

(radicación 46013). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 47427. Providencia del 30 de septiembre de

2015. En esa ocasión, uno de los problemas jurídicos a resolver giraba en torno a establecer si el juez de segunda instancia se pronunció sobre aspectos no enunciados en el recurso de apelación. Dentro del proceso se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y los intereses moratorios causados. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 42505. Providencia del 15 de abril del 2015.

En ese proceso la parte actora alegaba que el juez de segunda instancia debía pronunciarse sobre la petición de la pensión proporcional de jubilación convencional al accionante. Dentro del proceso s e debatió sobre un

En ese proceso la parte actora alegaba que el juez de segunda instancia debía pronunciarse sobre la petición de la pensión proporcional de jubilación convencional al accionante. Dentro del proceso s e debatió sobre un despido injustificado y, en el trámite de segunda instancia, el apelante pretendió incluir lo referente a la pensión.2

soslayados o desdeñados según el recurrente, sin lo cual el recurso no podría tenerse por presentado, por adolecer del contenido cierto que se impone a la actuación procesal.

De ese modo se advierte en el sub-júdice en punto al recurso de apelación de la parte demandada, que este debió declararse desierto porque no contiene una inconformidad precisa con el fallo del a-quo; solo hace una manifestación genérica en cuanto a que hubo una mala apreciación de las pruebas documentales y verbales, sin advertir cuales probanzas fueron las que estimo mal apreciadas y menos aún en que consist ió el yerro en la valoración que le endilga al proveído, carga mínima argumentativa que requería para tener clara su inconformidad con el fallo, que no puede llevarse al punto que se propone en la decisión que se aclara, de validarse el recurso por decir que la inconformidad así expresada es con la condena, porque toda manifestación de disentimiento con un fallo condenatori o en últimas es una oposición a la condena, pero esa no es la sindéresis de la norma que impone la debida argumentación.

En los anteriores términos dejo sustentado mi aclaración de voto.

La suscrita MAGISTRADA,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

En los anteriores términos dejo sustentado mi aclaración de voto.

La suscrita MAGISTRADA,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma esca

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