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TSDJ CLO SL - 760013105015201500654-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201500654-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR JAVIER PELÁEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES LITISCONSORTE: UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00654 01

JUZGADO DE ORIGEN: QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,

PENSIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 056

Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 38 del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 260

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición

siguiente:

SENTENCIA No. 260

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se reconozca la pensión de vejez desde el 21 de septiembre de 2014, por reunir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.Ordinario de Oscar Javier Peláez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00654 01

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Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. El señor OSCAR JAVIER PELÁEZ GONZÁLEZ nació el 21 de septiembre de

1954.

  1. Se afilió al ISS desde 1976 hasta el 30 de noviembre de 2013 , cotizando con varios empleadores.
  1. Para el 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y más de 750 semanas cotizadas, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. En 2014 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de vejez.

Siendo negada mediante resolución GNR 41457 del 20 de febrero de 2015, contra la cual interpuso los recursos de ley, e inició el trámite para que el periodo trabajado para DISEÑOS H y R Ltda. fuera contabilizado en su integridad, desde el 17 de enero de 1985 hasta el 15 de mayo de 1991.

trabajado para DISEÑOS H y R Ltda. fuera contabilizado en su integridad, desde el 17 de enero de 1985 hasta el 15 de mayo de 1991.

  1. El 2 de junio de 2015 solicitó copia de la carpeta laboral y de la historia laboral detallada mes a mes y año a año, ante lo cual COLPENSIONES comunicó que la información solicitada se encuentra sometida a reserva.
  1. El 8 de julio de 2015 elevó nuevamente elevo la petición de información. En esta oportunidad se le requirió para aportar unos documentos que están en poder de la entidad.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES contesta la demanda aceptando como ciertos la mayoría de los hechos y manifestando que el demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como como excepción previa la de : “Integrar en litisconsorcio necesario” y como excepciones de mérito, las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe”.Ordinario de Oscar Javier Peláez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00654 01

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LITISCONSORTE

Mediante auto interlocutorio 2809 del 6 de diciembre de 2016 , se integró como litis consorte necesario a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA , quien al contestar la demanda manifestando que en la universidad no reposa documentación que demuestre vinculación laboral del demandante con dicha entidad.

consorte necesario a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA , quien al contestar la demanda manifestando que en la universidad no reposa documentación que demuestre vinculación laboral del demandante con dicha entidad.

Sobre las pretensiones manifiesta que se opone a cualquier tipo de condena en contra de la entidad.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 38 del 15 de febrero de 2018 ABSOLVIO a COLPENSIONES.

Consideró el a quo que:

  1. Se reconoció pensión de vejez mediante resolución GNR 385446 del 20 de diciembre de 2016, a partir de septiembre de 2016, con un IBL de $10.020.791, tasa de reemplazo de 64,23%, para una mesada de $6.436.354.
  1. El demandante no cuenta con 40 años al 1 de abril de 1994.
  1. Presenta certificaciones de haber laborado DISEÑOS H y R Ltda. desde el 17 de enero de 1985 hasta el 15 de mayo de 1991, por 325,1 semanas, y del periodo laborado como monitor del consultorio jurídico entre el segundo periodo de 1974 y todo el año 1975.
  1. Las certificaciones de los señores LUIS JAVIER URIBE, FABIO LONDOÑO GUTIÉRREZ y HUGO SALAZAR PELÁEZ son docu mentos suscritos por terceros, y no se allega prueba del vínculo laboral con la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA . La universidad manifiesta que no reposa en su archivo prueba del vínculo laboral , que el consultorio jurídico empezó a

terceros, y no se allega prueba del vínculo laboral con la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA . La universidad manifiesta que no reposa en su archivo prueba del vínculo laboral , que el consultorio jurídico empezó a funcionar desde septiembre de 1974 y que quienes certifican los periodos laborados no estaban vinculados a la universidad en dichos periodos.

  1. Respecto de la certificació n de DISEÑOS H y R LTDA ., no es documento autentico, no hay certeza de la persona que la firmó, no se probó vínculo de laOrdinario de Oscar Javier Peláez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00654 01

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firmante con DISEÑOS H y R, la certificación se contradice con la historia pensional en la fecha de ingreso y retiro, también con la declaración de renta del actor de 1985.

  1. Sobre los escritos firmados por el demandante de fechas 1989, 1990 y 1991, la declaración juramentada proveniente del mismo demandante no tiene virtud probatoria para beneficiar al mismo demandante.
  1. Al no poderse v erificar los periodos comprendidos entre 1974 y 1975 con la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, y los periodos de 1990 y 1991 con la empresa DISEÑOS H y R LTDA., no se debe corregir la historia laboral, por lo que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación solicitando se

lo que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia, manifestando en síntesis que, si bien es cierto que para el 1 de abril de 1994 no tenía 40 años, si contaba con las 750 semanas cotizadas, teniendo en cuenta certificaciones y pruebas . Que aun cuando se pruebas que en la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA el consultorio jurídico fue creado en septiembre de 1974, también es cierto que en la cert ificación se manifiesta que el demandante estaba seleccionado como monitor, certificaciones que provienen del director del consultorio jurídico en esa fecha; también se aporta publicación de una revista donde se menciona que el demandante había sido monito r, que había sido nombrado como monitor de introducción del derecho de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA desde el 8 de junio, lo que demuestra que las pruebas no son creadas por el actor, siendo idóneas.

Sobre la certificación de DISEÑOS H y R LTDA , refiere: “Si bien es cierto la certificación es expedida en una fecha, pero si nos remitimos a observar la historia laboral ellos tienen otra fecha que no hay coincidencia en una certificación, dentro de la fecha de una certificación yo creo que es válido. Volviendo al tema de lo probatorio, de las observancias del valor probatorio que tiene cada prueba que tiene que la parte actora aporte, es viable que se acredite lo que manifiesta o lo que esta escrito o lo que esta registrado dentro de la historia laboral que aportamos y fueron sendas historias laborales y en las mismas historias laborales aparece una fecha, si bien no aparece

actora aporte, es viable que se acredite lo que manifiesta o lo que esta escrito o lo que esta registrado dentro de la historia laboral que aportamos y fueron sendas historias laborales y en las mismas historias laborales aparece una fecha, si bien no aparece es la novedad de Diseños que es el retiro, esa no aparece, y por pues mi representado no tiene la carga de que por esas semanas que también le suman y le ayuda a buscarOrdinario de Oscar Javier Peláez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00654 01

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su beneficio, su favorabilidad y su derecho adquirido, no tiene por qué asumir esa carga, ya el Seguro Social en otrora el Seguro Social, era el pertinente para, como lo dicen las altas Cortes, de estar muy pendiente de que sus afiliados y sus empleadores hicieran el respectivo aporte a la seguridad en esta caso a la pensión”.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, la parte demandante y COLPENSIONES presentaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala debe resolver si el demandante para el 1 de abril de 1994

ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala debe resolver si el demandante para el 1 de abril de 1994 contaba con 750 semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; de ser así se procederá a estudiar si reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:

El artículo 36 de Ley 100 de 1993 reza:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años deOrdinario de Oscar Javier Peláez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00654 01

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edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

El demandante nació el 21 de septiembre de 1954 ( Fl. 33), por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años

presente Ley.”

El demandante nació el 21 de septiembre de 1954 ( Fl. 33), por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad, sin alcanzar la edad mínima para acceder al beneficio de la transición.

Según la historia laboral, al 1 de abril de 1994 contaba con 691,71 semanas cotizadas; por lo que en principio tampoco accede a la transición por este tópico.

Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala estudiará si con las pruebas aportadas se logra acreditar la vinculación laboral entre el demandante y al UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA para los años 1974 y 1975.

A folio 119 del expediente se encuentra certificación suscrita el 31 de octubre de 2016 por LUIS JAVIER URIBE, ex rector de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA seccional Cali, quien manifiesta que OSCAR JAVIER PELÁEZ GONZÁLEZ trabajó en el consultorio jurídico de la universidad, desde el 1 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1975, con una remuneración de $1.000 mensuales.

A folio 120 reposa certificación suscrita el 1 de noviembre de 2016 por FABIO LONDOÑO GUTIÉRREZ, quien manifiesta que durante el segundo semestre de 1974 y todo el año 1975, junto con el demandante, se desempeñaron como MONITORES del consultorio jurídico de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, con una asignación mensual de $1.000.

1974 y todo el año 1975, junto con el demandante, se desempeñaron como MONITORES del consultorio jurídico de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, con una asignación mensual de $1.000.

A folio 121 se allega certificación suscrita el 2 d e noviembre de 2016 por HUGO SALAZAR PELÁEZ, quien manifiesta haber laborado entre 1974 y 1975 como docente director del consultorio jurídico de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA seccional Cali, y que, en virtud de ello, puede certificar que durante el segundo semestre del año 1974 y durante todo el año 1975 laboraron en esa dependencia los señores OSCAR JAVIER PELÁEZ GONZÁLEZ y FABIO LONDOÑO GUTIÉRREZ, con una asignación de $1.000 mensuales.Ordinario de Oscar Javier Peláez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00654 01

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Sobre el valor probatorio de las certificaciones laborales, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el contenido de las mismas debe reputarse cierto, siempre y cuando provengan del empleador y este no haya demostrado fehacientemente que dicho contenido no es cierto1.

Ahora, se debe acotar que ninguno de los documentos que pretende n certificar la relación laboral entre el actor y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA , provienen de dicha entidad ; si bien se refiere que LUIS JAVIER URIBE y HUGO SALAZAR PELÁEZ estuvieron vinculados con la UNIVERSIDAD, de acuerdo con la certificación allegada por la integrada (Fl.194), dichas vinculaciones no se

provienen de dicha entidad ; si bien se refiere que LUIS JAVIER URIBE y HUGO SALAZAR PELÁEZ estuvieron vinculados con la UNIVERSIDAD, de acuerdo con la certificación allegada por la integrada (Fl.194), dichas vinculaciones no se encontraban vigentes para los 1974 y 1975; LUIS JAVIER URIBE fue vicerrector de la universidad a partir del 6 de octubre de 1976 y rector a partir del 18 de julio de 1977 y HUGO SALAZAR PELÁEZ tiene su primera vinculación para en el año 1981; con lo que concluye la Sala que las certificaciones aportadas no permiten probar la vinculación laboral del demandante para los años 1974 y 1975.

Refiere la apoderada en su recurso, que adicionalmente se aport aron apartes de revista en la cual se hace mención al demandante, refiriendo que fue monitor en la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA. Efectivamente a folio 125 se encuentra copia de la una publicación tipo revista, en la cual se puede ver el artículo titulado “NUEVO SECRETARIO GENERAL DE LA SECCIONAL VALLE” dentro del cual se manifiesta que, el señor OSCAR JAVIER PELÁEZ GONZÁLES “Ha sido monitor de la cátedra “INTRODUCCIÓN AL DERECHO” en la Universidad de San Buenaventura y monitor del Consultorio Jurídico de la misma Universidad” ; no obstante, aun si en gracia de discusión se tuviera como documento valido para certificar periodos laborados, la publicación además de no provenir del supuesto empleador, tampoco permite establecer los extremos de una presunta vinculación laboral con la integrada como litisconsorte.

Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala que se probara la vinculación del

empleador, tampoco permite establecer los extremos de una presunta vinculación laboral con la integrada como litisconsorte.

Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala que se probara la vinculación del demandante con la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, po r lo que no se puede tener en cuenta en la sumatoria de semanas las correspondientes al periodo comprendido entre 1 de junio de 1974 y el 31 de diciembre de 1975.

Respecto al periodo laborado por el demandante c on la empresa DISEÑOS H y R LTDA. se allega certificación emitida por OLGA LUCIA HERRERA – Jefe de Recursos Humanos, el 6 de agosto de 1991, en la que se refiere que el señor

1 SL 516-2021.Ordinario de Oscar Javier Peláez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00654 01

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OSCAR JAVIER PELÁEZ GONZÁLEZ laboró con la empresa durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1987 hasta el 15 de mayo de 1991.

Respecto del valor probatorio de las certificaciones laborales, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 516-2021, estableció:

“Sobre el particular, es pertinente citar la sentencia CSJ SL6621 -2017, que dice:

Es oportuno resaltar que esta corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad . Por ejemplo, en

en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad . Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, …”

Respecto de la representación de los empleadores , en la misma providencia, sostuvo:

“La representación de empleadores consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento de la empresa. Dicha representación, generalmente, la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias, y opera por mandato del artículo 32 del CST.

Al respecto en la providencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 28779, se dijo:

“Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese

“Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.

Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al repres entado o delegatario -empleador, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, suje to del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado deOrdinario de Oscar Javier Peláez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00654 01

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trabajadores que laboran para él.

[…]

Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aun

[…]

Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aun cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.

Por consiguiente, los actos ejecutados por Miguel Antonio Parra Soto, en su condición de jefe de Gestión Humana de Forval S. A., obligan a dicha entidad por ser su empleador, calidad que además no fue desconocida por la empresa ni por quien la suscribió”.

De la jurisprudencia en cita, puede establecer la Sala, que si bien la Corte determina que se deben tener por ciertos los dichos de las certificaciones laborales, esta regla tiene como requisito implícito que las certificaciones emanen de los propios empleadores o de quien ejerza su representación.

Ahora, la certificación laboral de la empresa DISEÑOS H y R LTDA. allegada a folio 20, es suscrita por OLGA LUCIA HERRERA, con la indicación de ser la Jefe de Recursos Humanos ; sin embargo , carece el expediente de prueba alguna, que soporte siquiera la vinculación laboral de la señora OLGA LUCIA HERRERA con la empresa DISEÑOS H y R L TDA, y mucho menos que efectivamente ocupa ra el

Recursos Humanos ; sin embargo , carece el expediente de prueba alguna, que soporte siquiera la vinculación laboral de la señora OLGA LUCIA HERRERA con la empresa DISEÑOS H y R L TDA, y mucho menos que efectivamente ocupa ra el cargo de Jefe de Recursos Humanos y si en virtud de este , tenía facultades para expedir certificaciones laborales; con lo que no es p osible para la Sala determinar si cumple con el requisito de proceder del empleador o su representante , por tanto no puede ser tenida en cuenta para certificar el periodo pretendido.

Por otra parte, de las historias laborales allegadas a folios 29, 73 y 103, se pueden verificar los siguientes periodos cotizados en favor del demandante con el empleador DISEÑOS H y R LTDA.:

 17/01/1985-15/12/1987  05/02/1988-22/11/1988  13/03/1989-16/12/1989  21/03/1990-15/07/1990Ordinario de Oscar Javier Peláez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00654 01

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Como se puede apreciar, contrario a lo manifestado en la certificación antes aludida, la vinculación del demandante con la empresa no fue ininterrumpida ; situación corroborada con historia laboral tradicional ( Fl. 173-174), donde se pueden evidenciar las diferentes novedades de retiro para el 1 5 de diciembre de 1987, 22 de noviembre de 1988, 16 de diciembre de 1989 y finalmente 15 de julio de 1990.

La única prueba adicional a la certificación laboral allegada a 20, sobre periodos

de noviembre de 1988, 16 de diciembre de 1989 y finalmente 15 de julio de 1990.

La única prueba adicional a la certificación laboral allegada a 20, sobre periodos diferentes laborados por el actor con DISEÑOS H y R L TDA., es el certificado de ingresos y retenciones (Fl. 112) del año 1985, el cual refiere que el actor presto sus servicios en dicho año entre el 2 de enero y el 20 de diciembre de 1985 , indicando que para dicho año habría laborado 15 días más de lo reportado en la hi storia laboral, cantidad que no es suficiente para que el actor cumpla con las 750 semanas al 1 de abril de 1994, pues la historia laboral se refleja que para dicha calenda contaba con 4842 días que equivalen a 691,71 semanas, que adicionados los 15 días no contabilizados solamente logran elevar el número de semanas a 693,86, las que son insuficiente para acreditar el requisito.

Finalmente es menester precisar que no es procedente tener en cuenta los oficios suscritos por el propio demandante como prueba de la relación laboral, pues no es dable para este crear su propia prueba2.

En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, condenando en costas al demandante dada la no prosperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia 38 del 15 de febrero de 2018, proferida por

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia 38 del 15 de febrero de 2018, proferida por

el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

2 SL 676 -2021: “Respecto a estos documentos, si bien lo suscriben varias personas que afirman ser trabajadores de la unión temporal accionada, se trata de peticiones en los que narran su propia y particular versión de algunos hechos específicos ante distintas autoridades. Así, para la Sala no tienen virtud probatoria, pues emanan del propio demandante y, por principio general, nadie puede fabricarse su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292 y CSJ SL5109-2020).”Ordinario de Oscar Javier Peláez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00654 01

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SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho un valor de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b34cd6ff524b1652e2058953f23c2295207dde0fa9b5e25a623699256ecc55d8

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