TSDJ CLO SL - 760013105015201500693-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201500693-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GIL ARIAS VELÁSQUEZ DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2015 00693 01
JUZGADO DE ORIGEN: QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA – PENSIÓN DE INVALIDEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 038
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión , proceden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia 330 del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 209
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de invalidez, a partir del 12 de febrero de 2010, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.
Pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de invalidez, a partir del 12 de febrero de 2010, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones expone que:Ordinario de Gil Arias Velásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00693 01
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- Nació el 31 de agosto de 1955. ii) Cotizó para pensión con COLPENSIONES desde el 1 de diciembre de 1997. iii) Se le diagnostico hipertensión arterial, hernia ventral gigante sin obstrucción ni gangrena, degeneración grasa del hígado, no calificada en otra parte, diabetes mellitus no insulinodependiente, cardiomiopatía isquémica. iv) La Junta Regional de Calificación de Invalidez – JRCI del Valle del Cauca, mediante dictamen 3520614 del 18 de junio del 2014, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral – PCL del 55,66%, con fecha de estructuración 16 de junio de 2014, de origen común. v) Presentó recurso de apelación ante la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez por inconformidad con el porc entaje de PCL y la fecha de estructuración. vi) La JNCI, el 18 de junio de 2015 modificó el dictamen 3520614 del 18 de junio del 2014, mantuvo el porcentaje y fijó como fecha de estructuración el 12 de febrero de 2010. vii) Solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
2014, mantuvo el porcentaje y fijó como fecha de estructuración el 12 de febrero de 2010. vii) Solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que COLPENSIONES emitiera respuesta.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES acepta como ciertos los hechos de la demanda . Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepciones de mérito , las que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe” (f. 35-41).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en sentencia 330 del 16 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por
COLPENSIONES.
Consideró la a quo que:
- En el transcurso del proceso fue reconocida la pensión de invalidez, quedando pendiente el retroactivo entre el 2010 y el 2014. ii) No se discute la fecha de nacimiento del demandante (31 de agosto de 1955); PCL superior al 50% por enfermedad común, la fecha de estructuración 12 deOrdinario de Gil Arias Velásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00693 01
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febrero de 2010; la última incapacidad le fue otorgada por la EPS Salud Total, entre el 17 de mayo de 2014 y el 5 de junio de 2014; se reconoció pensión de invalidez con resolución GNR 30795 del 28 de enero de 2016, a partir del 6 de
entre el 17 de mayo de 2014 y el 5 de junio de 2014; se reconoció pensión de invalidez con resolución GNR 30795 del 28 de enero de 2016, a partir del 6 de junio de 2014, en cuantía de salario mínimo, retroactivo desde el 6 de junio de 2014 hasta el 31 de enero de 2016. iii) La última incapacidad médica pagada fue entre el 17 de mayo de 2014 y el 5 de junio de 2014, a partir del día siguiente , 6 de junio de 2014 se causa el retroactivo, por lo que el reconocido por COLPENSIONES está ajustado a derecho.
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante-artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en las pruebas aportadas, la sala procederá a resolver si hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de invalidez.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en las pruebas aportadas, la sala procederá a resolver si hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de invalidez.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se revocará por las siguientes razones:Ordinario de Gil Arias Velásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00693 01
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La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , mediante dictamen 13445346 del 18 de junio de 2015 (f.18-21), determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 55.66%, con fecha de estructuración el 12 de febrero de 2010, de origen común.
Mediante resolución GNR 30795 del 28 de enero de 2016, en el transcurso del trámite de primera instancia, COLPENSIONES reconoció pens ión de invalidez al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo, a partir del 6 de junio de 2014.
En sentencia de primera instancia, determino el a quo, que se encontraba ajustada a derecho la fecha a partir de la cual se reconoc e la prestación, esto por presentar el actor incapacidad temporal entre el 17 de mayo de 2014 y el 5 de junio de 2014 (GRF-CER-EP-2015_8390213-20150908145834 - 07ExpdAdtvo01520150069301), por considerar que conforme al artículo 10 de la Ley 776 de 2002, par ágrafo segundo que, “No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas
por considerar que conforme al artículo 10 de la Ley 776 de 2002, par ágrafo segundo que, “No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.”
Respecto de la incompatibilidad de la pensión de invalidez con incapacidades temporales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1562 del 2019, sostuvo:
“Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pens ional desde la fecha de estructuración.
Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos noOrdinario de Gil Arias Velásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00693 01
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pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos noOrdinario de Gil Arias Velásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00693 01
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redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.”
En este orden de ideas, considera la Sala, que contrario a lo establecido por el a quo, el reconocimiento de la prestación debió declarase desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es a partir del 12 de febrero de 2010, y toda vez que al actor se le reconocieron prestaciones por incapacidad temporal, estas deben ser descontadas del retroactivo correspondiente.
La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de invalidez, una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
El primer dictamen de pérdida de capacidad laboral 35230617 fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez d el Valle del Cauca, el 18 de junio de
forma oportuna.
El primer dictamen de pérdida de capacidad laboral 35230617 fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez d el Valle del Cauca, el 18 de junio de 2014 (f. 11), el citado dictamen fue apelado por el demandante, siendo resuelto el recurso mediante dictamen 13445346 del 18 de junio de 2015 (f.18-21), al radicarse la demanda el 18 de noviembre de 2015 (f. 8) , no ha transcurrido el término establecido por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por tanto no hay lugar a que opere el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, el retroactivo de pensión de invalidez, por mesadas causadas entre el 12 de febrero de 2010, fecha de estructuración de la invalidez y el 5 de junio de 2014, día anterior al reconocimiento de la prestación por parte de COLPENSIONES, corresponde a la suma de $33.374.033; no obstante, debe realizarse el descuento de los valores reconocidos por incapacidades temporales al demandante (GRFCER-EP-2015_8390213-20150908145834 - 07ExpdAdtvo01520150069301), porOrdinario de Gil Arias Velásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00693 01
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un valor total de $1.394.496, teniéndose entonces p or retroactivo a reconocer , la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($31.979.537).
Se autorizará a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido,
suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($31.979.537).
Se autorizará a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor correspondiente a los aporte al si stema general de seguridad social en salud.
Respecto al reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, contados a partir de la fecha de solicitud por parte del peticionario . En este caso la prestación se solicitó el 8 de septiembre de 2015 (f.22), por tanto el plazo indicado vencería el 8 de enero de 20 16, debiéndose reconocer los intereses sobre el retroactivo reconocido, desde el 9 de enero de dicho año, sin que opere la prescripción.
Se condenará al reconocimiento de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional aquí reconocido, liquidados a partir del 9 de enero de 2016 hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.
F. INICIO F.FIN VALOR 4/02/2010 23/02/2010 $ 291.833 24/02/2010 3/03/2010 $ 85.833
11/03/2010 25/03/2010 $ 257.500 26/03/2010 25/03/2010 $ 257.500 27/06/2012 6/04/2012 $ 132.230 17/05/2014 5/06/2014 $ 369.600 $ 1.394.496
INCAPACIDADES
TOTAL DESDE HASTA #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 12/02/2010 31/12/2010 12,63 $ 515.000 $ 6.506.167 1/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 535.600 $ 7.498.400 1/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 566.700 $ 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/2014 5/06/2014 5,17 $ 616.000 $ 3.182.667 $ 33.374.033 $ 1.394.496 $ 31.979.537
SUBTOTAL RETROACTIVO
DESCUENTO INCAPACIDADES TOTAL RETROACTIVO A RECONOCEROrdinario de Gil Arias Velásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00693 01
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En virtud de lo expuesto, procederá la sala a revocar la sentencia de primera instancia, se causan costas en primera instancia a favor del demandante. Sin lugar a condena en costas por estudiar en consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 330 del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor GIL ARIAS VELASQUEZ de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($31.979.537) , por concepto de retroactivo de pensión de i nvalidez, por mesadas causadas entre el 12 de febrero de 2010 y el 5 de junio de 2014.
AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional recocido descuente el valor correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor GIL ARIAS VELASQUEZ de notas civiles conocidas en el proceso, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido en la presente decisión, liquidados mes a mes a partir del 9 de enero de 2016, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación
CUARTO.- COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, las cuales serán fijadas y liquidadas por el a quo, conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.
CUARTO.- COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, las cuales serán fijadas y liquidadas por el a quo, conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16Ordinario de Gil Arias Velásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2015 00693 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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