🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105015201600328-01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201600328-01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501520160032801

Página 1 de 7

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 192

(Aprobado mediante Acta del 22 de junio de 2021)

Proceso Ordinario Demandante Pedro Nel Martínez Demandado Unimetro SA Radicado 760013105 01520160032801 Tema Contrato laboral Decisión Confirma

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TE RCERA DE DE CISIÓN L ABORAL, conf ormad a por l os Magistrados ELSY A LCIRA SEG URA DÍAZ, JOR GE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA2 0-11632 del 30 de s eptiembre de 2020 , exped ido por el Consej o Su perior de la Judicatur a, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El demandante pretende que se declare la existencia del contra to de trabajo celebr ado co n la empresa dem andada a partir del 1° de noviembre de 2011, y , en consecuencia, se condene al pago de $1.180.793 corre spondiente a las cesantías del periodo comprendido

de trabajo celebr ado co n la empresa dem andada a partir del 1° de noviembre de 2011, y , en consecuencia, se condene al pago de $1.180.793 corre spondiente a las cesantías del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2015 ; además de la indemnización consa grada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 , desde el 14 de febrero de 2015 , hasta el momento en que se pag ue las cesantías , los intereses sobre estas, las vacaciones causadas a pa rtir76001310501520160032801

Página 2 de 7

del 1° de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, la prima de servici os del segundo semestre de l año 2015 y primer se mestre de 2016, la dot ación, los sal arios de febrero, marzo , mayo , junio y julio de 2016, la indexaci ón y las costas del proceso .

Como hechos relevantes expuso que celebró contrato con la empresa de mandada el 1° de noviem bre de 2011 , para desempeñar el cargo de operador de tip ología padrón , el cual se encuentra vigente , sin embargo, la empresa no ha con signado el auxilio de cesantías causado por el peri odo comprendido entre el 1° de ene ro de 2015 al 31 de dic iembre del mis mo año .

La demandada se opuso a las pretensiones de la dema nda, señalando q ue no le ad euda suma alguna al trabajador y siempre ha actuado de buena fe.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante

señalando q ue no le ad euda suma alguna al trabajador y siempre ha actuado de buena fe.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sent encia No. 81 del 22 de marzo de 201 8, declaró la existencia del contrato de trabajo a t érmino fijo desde el 1° de noviembre de 2011 ; así mismo, declaró proba da la excepción de inexiste ncia de la obligación frente a las pretensiones de vacaciones, prima s de servicios y c esantías; condenó a la demand ada al pa go de la indemnizac ión consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 , a partir del 15 de febrero de 2016 hasta la consignación , la que liquidó en $6.067.011 ; y c ondenó a entregar sie te dotaciones

Como funda mento de la decisión y para lo que interes a a la competencia de esta Corporación , citó la s sentencia s SL342882012 y SL 1628 -2014, entre otras, respecto de la sanción por no consignac ión de cesantías . Explicó que en audiencia se había aportado avisos y doc umentos e xpedidos por la Sup erintendencia Financiera , pero de ellos no se inferían que fuer an anteriores a julio de 2016 , es decir, por el periodo en el que se s olicita la indemnización .76001310501520160032801

Página 3 de 7

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme , la apoderada judicial de la demanda da señ aló que n o se debió condenar a la indemnización , en tanto, quedó

Página 3 de 7

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme , la apoderada judicial de la demanda da señ aló que n o se debió condenar a la indemnización , en tanto, quedó ev idencia da la buena fe de la em presa ante la no consignación de las cesantías , expli cando que ello no obedeció a un capricho , sino a un caso de fuerza mayor e i mpredecible , con sistente en la falta de liquidez económica por la que atra viesa Unimetro .

Añadió que la empresa inició un proceso de reorganización empresari al des de el 30 de junio de 2016, y que se solicitó a la Superintendencia de Sociedades la admi sión del trámite en octubre de es e mismo año, y que pese a ser admitido , fracasó en mayo de 2017 ; no obstante, se solicitó nuevamente el trámite el 20 de octubre de 2017 , para el cual, se tuvo en cuenta los estados fina ncieros al 30 de junio de 2017 , y que una vez admitió se dio informaci ón a los trabajadores de dicho tr ámite.

Precisó , que el demandante conocía de la crisis económica por la que atraviesa la empresa, como se evidenció en el interroga torio de parte que a bsolvió, sin embargo, refutó q ue esa situación no se tuvo en cuenta por el juez . Explicó que la buena fe , también se demostró con el crédito solicitado por el socio de la e mp resa para colocar al día las obligaciones entre las que se enc ontraban las cesantías del demandante del año 2015 y las demás ac reencias a

demostró con el crédito solicitado por el socio de la e mp resa para colocar al día las obligaciones entre las que se enc ontraban las cesantías del demandante del año 2015 y las demás ac reencias a esa fecha , dado que Unimetro no tenía como hacerlo .

Reiteró que la fal ta de pago no fue por cul pa a tribuible a Unimetro, sino por el problema generalizado en el sistema de transpo rte masivo en Cali , como l a falta de pago de la tarifa pactada en el contrato en tre Metroca li y Uminetro , la fa lta de infraestructura del sistema , la falta de dem anda de usuario , entre otros aspectos, lo que ha llevado que los costos sean mayo res al servicio prestado .76001310501520160032801

Página 4 de 7

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Unimetro SA , presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante, no presentó los mismos, dentro del término concedido.

Es así, que se t ienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUN AL

Conforme al art. 66A del CPTSS la compet encia de esta corporación se limita a lo s puntos que fueron objeto de apelación por las parte s, en aplicación del princip io de consonancia .

PROBLEMA JURÍDICO

Aten diendo el recurso de apelación interpuesto por la

corporación se limita a lo s puntos que fueron objeto de apelación por las parte s, en aplicación del princip io de consonancia .

PROBLEMA JURÍDICO

Aten diendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala deter minar á si actuó de buena fe al sustraerse de la obligación de la consignación de las cesantías .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Indemnización por no consignación de cesantías

En lo que tiene que ver con esta indemnización consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 , advierte la Sa la qu e la m isma no surge de manera automática , pues es n ecesario realizar un análisis de la conducta del empleador . Al respecto, la CSJ en sentencia SL087 de 2018 precisó:

«Se debe recor dar que, acorde co n la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar c on lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se t raduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su76001310501520160032801

Página 5 de 7

trabajador que, en nin gún momento, ha qu erido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende ob tener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud».

En el presente caso, la recurrente invoca la buena fe aduciendo el estado de iliquidez y crisis económi ca de la empre sa, para sustraerse de la obligación de consignar las cesantías , sin

En el presente caso, la recurrente invoca la buena fe aduciendo el estado de iliquidez y crisis económi ca de la empre sa, para sustraerse de la obligación de consignar las cesantías , sin embargo, la CSJ ha precisado que de tal situación no se puede derivar el actuar leal y suponer la buena fe del empleador , en efect o precisó:

« (…) los argumentos que dest acó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la act uación de la dema ndada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello (…)»1.

En consecuencia, se procede por esta Colegiatura a analizar el mat erial probatorio que reposa en el plenario.

Al respecto, obra a folio 135 y ss., Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 29 de no viembre de 2016 , mediante el cual declara la apertura al proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización de la empresa demandada; además, reposa de folios 145 a 146 comunicación emitida el 31 de ju lio de 2017, por la coordinadora del Grupo de Re organización de la misma Superinten dencia,

extrajudicial de reorganización de la empresa demandada; además, reposa de folios 145 a 146 comunicación emitida el 31 de ju lio de 2017, por la coordinadora del Grupo de Re organización de la misma Superinten dencia, confirmando el recibido de la solicitud para la admi sión al p roceso de reorganización de la m isma empresa; y adicional, se allegó el Auto emitido por la citada entidad el 20 de octubre del mismo año , mediante el cual admitió el citado trámite de reorganización (f.° 151-155).

La documental antes citada , -y que fue mencionada por la apoderada recurrente-, si bien, da cuenta de la crisis financiera padecida por la empresa, que se agudizó en el año 2016, lo cierto es que, solo informan del trámite legal realizado y no dan cuenta de la buena fe en el actu ar de la

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3159-2019.76001310501520160032801

Página 6 de 7

empresa, dado que, er a su obligación tanto prever la ocurrencia de diversas situaciones económicas entorno al negocio -como en efecto oc urrió-, como tomar los recaudos o reservas necesarias para evitar transgredir los derechos mínimos de los trabajadores, e incluso mitigar esa afrenta, sin embargo, de tal situación no se da cuenta en el proceso.

Ahora, y como se señaló en precedencia, la crisis económica del empleador -que no corresponde a un hecho imprevisible, como se arguyó- no es justificante para sustraerse del pago de los créditos laborales, si se tiene en cuenta que, conforme a lo consagrado en el art. 28 del CST, los trabajadores no

-que no corresponde a un hecho imprevisible, como se arguyó- no es justificante para sustraerse del pago de los créditos laborales, si se tiene en cuenta que, conforme a lo consagrado en el art. 28 del CST, los trabajadores no están en la obligación de soporta r las pérdidas de su patrono, de ahí que, la quiebra del empresario en modo alguno afecte la existencia y consolidación de los derechos laborales de la población trabajadora, como quiera que estos no asumen los riesgos o perdidas de la empresa.

Así las cosas, no se avi zora en el plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir que la empre sa demandada actuó según los lineamientos de la buena fe , pues se reitera, la crisis financiera del empleador no resulta atendible desde la órbita del derecho al trabajo , independ ientemente de que tal situación fuera de conocimiento o no del trabajador .

Así las co sas, que da resuelt a la alzada , debiéndose impo ner costas a cargo de la demand ada, en tanto, no resultó próspero el recurso que interpuso , se ordenará incluir como agencias en derecho la suma de $300.000 .

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIO R DE CALI , SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUEL VE:

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia No. 81 proferida el 22 de marzo de 201 8, por el Juzgado Quince Laboral del Circ uito de Cali .76001310501520160032801

Página 7 de 7

marzo de 201 8, por el Juzgado Quince Laboral del Circ uito de Cali .76001310501520160032801

Página 7 de 7

SEGUNDO . COSTAS en esta instancia en favor de l deman dante, se ordena incluir como agencias en derecho la suma de $300.000 a cargo de la demanda da.

TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firm e esta decisión.

Lo r es uelto se notifica y publica a las parte s, por me dio de la página web de la R ama Judicial en el link https:// ww w.ramajudicial .gov.c o/ web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .

No siendo o tro el objeto de la pr esente, se cierra y se suscribe en constancia por quie n en ella inter vinieron, con firma escaneada, por salubridad púb li ca conforme lo dispu es to en el Artículo 11 del Decreto 491 de l 28 de m arzo de 2 020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrad a

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrad a

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...