TSDJ CLO SL - 760013105015201600392-01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201600392-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 1 de 15
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 8
(Aprobado mediante Acta del 3 de noviembre de 2020) Estu diado, discutido y aprobado en sala virtual
Proceso ORDINARIO Radicado 76001310501 5201 600392 01 Demandante ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA
Demandado SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Asunto RETROACTIVO DE PENSI ÓN DE INVALIDEZ
INTERESES MORATORIOS
Decisión REVOCA PARCIALMENTE
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 68
De conformidad con el memorial allega do por la parte demandada y atendiendo a lo establecido en el artícu lo 75 del Código General del Proceso , se tiene por reasumido el poder conferido al Dr. LUIS FELIPE ARANA MADRIÑAN como apoderado principal de la entidad.
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021) , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo
RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTR ADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , en los siguientes términos:76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 2 de 15
ANTECEDENTES
Mediante demanda ORDINARIA LABORAL el señor ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –en adelante PORVENIR S.A. - a f in de que por esta vía judicial se declare que le asiste derecho a acceder al pago del retroactivo insoluto de su pensión de invalidez, así como de los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados tanto sobre el saldo adeudado como sobre el pagado en forma tardía.
Por último, deprecó todo cuanto se halle demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita y reclamó el pago de las costas procesales.
Como HECHOS relevantes expuso que:
El señor ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA nació el día 28 de marzo de 1955 y que fue calificado mediante dictamen notificado en fecha 29 de
procesales.
Como HECHOS relevantes expuso que:
El señor ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA nació el día 28 de marzo de 1955 y que fue calificado mediante dictamen notificado en fecha 29 de mayo de 2014 con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 67.75% de origen común y fecha de estructuración 23 de julio de 2008.
Informó que el día 11 de junio de 2014 solicitó ante PO RVENIR S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la cual le fue negada por no reunir para ello el requisito de semanas exigido por la Ley, como así le fue comunicado el 15 de enero de 2015 por parte de esa AFP.
Relató que ante la negativa interpuso acción de tutela que llegada a sede de revisión, fue seleccionada por la Corte Constitucional que le concedió el derecho en forma definitiva, mediante sentencia T 716 de 2015.
Indicó que el día 04 de diciembre de 2015 solicitó el cumplimiento de la orden judicial, requerimiento ante el cual la Administradora76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 3 de 15
manifestó en fecha 14 de ese mismo mes y año, que el pago de la pensión de invalidez se había reconocido a partir de abril de 2015.
Expuso que en fecha 12 de fe brero de 2016 se reactivó su pensión y que en fecha 22 de ese mismo y año se le notificó del pago del retroactivo de las mesadas comprendidas entre el 11 de junio de 2011 hasta el mes de febrero de 2016, precisándose allí que las mesadas
y que en fecha 22 de ese mismo y año se le notificó del pago del retroactivo de las mesadas comprendidas entre el 11 de junio de 2011 hasta el mes de febrero de 2016, precisándose allí que las mesadas correspondientes a l periodo comprendido entre el 23 de julio de 2008 y el 11 de junio de 2011 habían sido afectadas del fenómeno prescriptivo.
Advirtió no haber recibido el pago de los intereses moratorios, ni de suma alguna por concepto de incapacidad desde la f echa de estructuración de la invalidez.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
PORVENIR S.A. - contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos allí relatados en lo que tiene que ver con las actuaciones constitucionales, arguyendo sin embargo que en dicho trámite nunca se ordenó el pago de intereses moratorios.
Precisó que la reclamación de la pensión de invalidez ocurrió el 12 de junio de 2014 y que si bien son cierto s el porcentaje de pérdida y la fecha de estructuración señalados por el demandante, est e no reunió los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión.
Agregó que en la comunicación en la que se le notificó del pago del retroactivo , también se le puso de presente la suma que por $8.384.526 le fue previamente reconocida con ocasión de la orden proferida en primera instancia de tutela, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali.
En su defensa, formuló como excepciones las que denominó
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN, AUSENCIA DE DERECHO
primera instancia de tutela, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali.
En su defensa, formuló como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 4 de 15
FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ; PAGO;
COMPENSACIÓN; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; PRESCRIPCIÓN y la
INNOMINA DA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali CONDENÓ a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la suma indexada de $20.484.037 por concepto de retroactivo del periodo comprendido entre el 23 de julio de 2008 y el 20 de junio de 2011, absolviendo en lo demás .
A dicha conclusión arribó luego de referirse al marco legal y jurisprudencial dentro del cual debía dirimirse la controversia, esto es, al inciso tercero del literal b) del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y a las Sentencias SL 5303 de 2015 y SL 16390 de 2015, ambas del M.P. Luis Gabriel Mirand a Buelvas , de donde sustrajo que la fecha a partir de la cual debe contarse el fenómeno prescriptivo lo es la notific ación del dictamen del estado de invalidez, por lo que habiendo este ocurrido
Luis Gabriel Mirand a Buelvas , de donde sustrajo que la fecha a partir de la cual debe contarse el fenómeno prescriptivo lo es la notific ación del dictamen del estado de invalidez, por lo que habiendo este ocurrido en el año 2014, no trascurrió el término trienal que da lugar al fenómeno prescriptivo.
Indicó que conforme a la jurisprudencia anotada, no operan los interese s moratorios cuan do se concede una pensión por vía de la condición más beneficiosa, por lo que negó la pretensión pero concedió la indexación de las condenas.
Bajo la cuerda argumentativa que viene de señalarse absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios , condenándola al pago del retroactivo indexado.
Condenó en costas a la parte demandada .
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme s con la decisión, ambos extremos procesales formularon y sustentaron recurso de apelación. L a parte demandante76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 5 de 15
lo impetró en contra del numeral primero señalando grosso modo, que si bien es cierto la pensión se concedió por cuenta de la condición más beneficiosa, no por ello esta pierde el mismo carácter vinculante propio de la normatividad, conforme así lo han rei terado las Altas Cortes, razón por la cual los participantes del Sistema deben reconocer todas las prestaciones a que haya lugar, y por tanto el demandante no estaba obligado a soportar el tiempo que debió esperar para acceder a la pensión de invalidez, po r lo que a su juicio, son procedentes los intereses moratorios.
las prestaciones a que haya lugar, y por tanto el demandante no estaba obligado a soportar el tiempo que debió esperar para acceder a la pensión de invalidez, po r lo que a su juicio, son procedentes los intereses moratorios.
El demandado por su parte recurrió parcialmente e l numeral primero y totalmente los numeral es segundo y cuarto , argumentando que se dejó de lado la aplicación de los Artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y la S. S. toda vez que no fue sino hasta el año 2014 que se elevó ante Seguros Alfa la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral y en ese mismo año se reclamó la pensión de inva lidez , cuyo reconocimiento solo ocurrió a través de la Corte Constitucional , en aplicación del principio de condición más beneficiosa , razón por la que deben extinguirse las mesadas reclamadas y no acceder a al pretendido retroactivo.
En cuanto a la index ación indicó que se trata de una pretensión que no fue solicitada y que por tanto, no tuvo “relevancia” en los acápites de la defensa, máxime que siempre obró conforme a la Ley.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto , ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada present ó escrito de alegatos . Por su parte la demandante no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.
Es así , que se tienen aten didos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 6 de 15
alegatos dentro del término concedido para tal fin.
Es así , que se tienen aten didos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 6 de 15
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada por los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se limita a los puntos que fueron objeto de apelación, en aplicación del principio de consonancia.
CONSIDERACIONES
Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por ambos extremos enfrentados y el sustento del recurso de apelación que delimita la competencia de la alzada , e l problema jurídico de esta cont ro versia consiste en determinar, por una parte, si proceden los inter eses moratorios reclamados y por otra, si hay lugar a llamar a prosperar la excepción de prescripción y la revocatoria de la orden de indexación objeto de condena.
Señálese que son eventos exentos del debate, ya que no fueron discutidos por las partes: • Que el señor ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA fue calificad o con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral de 67.75% de origen común y fecha de estructuración 23 de julio de 2008. • Que el mencionado dictamen fue emitido el día 27 de mayo de 2014 y notificado a l afiliado el 29 de ese mismo mes y año. • Que en fecha 12 de junio de 2014 se elevó reclamación ante PORVENIR S.A. de reconocimiento de pensión de invalidez, esta
2014 y notificado a l afiliado el 29 de ese mismo mes y año. • Que en fecha 12 de junio de 2014 se elevó reclamación ante PORVENIR S.A. de reconocimiento de pensión de invalidez, esta que fue negada por no haberse cumplido el requisito de densidad de semanas de que trata la Le y 860 de 2003. • Que mediante sentencia T -716 de 2015 la Corte Constitucional otorgó el amparo deprecado por el actor y en uso de la “condición más beneficiosa” le concedió a este la pensión de invalidez, en forma definitiva. • Que en cumplimiento de la orde n judicial PORVENIR S.A. reconoció la pensión de invalidez pagando el retroactivo, excepto en lo que tiene que ver con las mesadas causadas con anterioridad al 11 de junio de 2011, por considerarlas prescritas. • Que al efectuar el mencionado pago, PORVENIR S.A. no reconoció intereses moratorios.76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 7 de 15
- Que la demanda ordinaria laboral fue radicada el 16 de agosto de 2016.
La pensión de invalidez se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar a la persona en situación de discapacidad el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así que además de sufrir la aflicción por el deterioro de su integridad física, t ambién tenga que afrontar la carencia de los recursos económicos q ue con su capacidad de trabajo proveía.
Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la persona en situación de
afrontar la carencia de los recursos económicos q ue con su capacidad de trabajo proveía.
Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la persona en situación de discapacidad establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.
Empero, esta regla general cede en su aplicación ante la necesidad imperiosa de atender las garantías constitucionales de que deben gozar aquellas personas que tienen una situación jurídica y fáctica con creta, a fin de satisfacer los requisitos mínimos exigidos para gozar del derecho deprecado, ante la ocurrencia del tránsito legislativo.
La condición más beneficiosa es una herramienta jurídica de origen constitucional perfectamente válida para alcanza r la pensión de invalidez, por lo que su uso no le resta a esta fuerza vinculante, como así bien se asevera en el sustento de la alzada, o dicho de otro modo, la prestación alcanzada mediante el uso de la condición más beneficiosa goza de la misma legitimi dad y no por ello es menos válida que la que se otorga por la reunión de requisitos contemplados en las normas vigentes.
Empero, el reconocimiento de la pensión de invalidez no se irradia a todo derecho que con ella tenga conexidad, o por lo menos no de forma automática y por el solo hecho de que esta goce de legitimidad como así se formula en el recurso, pues si bien pudiera tratarse de garantías legales que de ella resultan accesoria s, ello no excluye la necesidad de validar el cumplimiento de los pres upuestos legales que frente a su
se formula en el recurso, pues si bien pudiera tratarse de garantías legales que de ella resultan accesoria s, ello no excluye la necesidad de validar el cumplimiento de los pres upuestos legales que frente a su configuración exige el ordenamiento.76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 8 de 15
En torno a los intereses moratorios derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993:
“A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”
Se colige de la lectura del canon que proceden los intereses en favor del pensionado cuando quiera que la entidad de seguridad social presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de las mesadas pen sionales cuya obligación se encuentre a su cargo.
En asuntos en lo que resulta necesario acudir al amparo de la condición más beneficiosa, obligatoria y lógicamente debe partirse como punto inexcusable de inicio de que la situación particular del afiliad o no se acoge a los presupuestos exigidos por las normas vigentes , por lo que es lógico deducir que, en principio, a la Administradora no le asiste la obligación de reconocer la prerrogativa, precisamente porque su deber se circunscribe a lo que de ellas exige el legislador con sustento en la seguridad jurídica como principio de valor constitucional que
la obligación de reconocer la prerrogativa, precisamente porque su deber se circunscribe a lo que de ellas exige el legislador con sustento en la seguridad jurídica como principio de valor constitucional que gobierna todas las actuaciones de las personas naturales y morales.
Conforme a lo así discurrido puede decirse entonces que en asuntos en los que la pensión es reconocida por vía de la condición más beneficiosa, en principio no le existe obligación a la Administradora de reconocimiento y pago de mesadas y siendo dicha obli gación el punto ineludible de partida para que pueda predicarse la presencia de la mora, no se configuran los presupuestos necesarios para que haya lugar al cobro de intereses como efecto jurídico del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así lo ha venido considerando en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Laboral, como en reciente sentencia SL 1019 -2020, en los siguientes términos:76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 9 de 15
“Es así como en sentencia CSJ SL552-2018, rad. 66940, en la que se recordó lo considerado en la SL16390-2015 Rad. 40868, se anotó: (…)
La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia
tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. (Resaltado no es de su texto original).” (Subrayado del texto original. )
En sentencia SL1346 -2020, se señaló :
“Ahora bien, la Corte ha puntualizado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079 -2018 reiterada en la sentencia SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de
su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079 -2018 reiterada en la sentencia SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando:
(…)
6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa
(CSJ SL12018-2016).”
Conforme a lo expuesto, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías actuó bajo el ampa ro de una disposición en pleno vigor para negar el derecho pretendido y por tanto, no le asistía la obligación de reconocer las mesadas pensionales deprecadas que solo alcanzaron prosperidad a través de la condición más beneficiosa de la que hizo uso la Co rte Constitucional al dirimir el conflicto en sede76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 10 de 15
de revisión, por lo que como bien se concluyó en sentencia de primer grado en uso adecuado del precedente vertical, no resulta viable imponer condena alguna frente al pago de los intereses moratorios de qu e trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo cual lleva al traste el recurso formulado por la parte demandante.
En torno a la prescripción vale recordar que se trata de un mecanismo que goza de especial protección en el ordenamiento por relacio narse estrechamente con principios constitucionales 1 y su naturaleza no es la de “premiar con la extinción de la obligación” sino la de sancionar la negligencia, inactividad o desidia del titular del
relacio narse estrechamente con principios constitucionales 1 y su naturaleza no es la de “premiar con la extinción de la obligación” sino la de sancionar la negligencia, inactividad o desidia del titular del derecho 2 con el propósito de materializar el principio d e seguridad jurídica que se extiende a todas las actuaciones, como así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C -01 de 2018:
“En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes”
El reparo de la censura gravita en que el sentenciador de primer grado debió contar el término prescriptivo a partir del año 2014 en el que se elevó tanto la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral como la de reconocimiento de la pensi ón, por lo que a su juicio, estarían afectadas de dicho fenómeno aquellas causadas con anterioridad al año 2011.
Ya de antemano se ha dicho y se tiene plenamente reconocido de manera pacífica y reiterada que en asuntos que gravitan en torno a la pensión de invalidez, el término prescriptivo no tiene por fecha de inicio
1 “la prescripción extintiva tiene una estrecha relación con principios constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin ejercerlo, no sólo se encuentra
seguridad jurídica y la convivencia pacífica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin ejercerlo, no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general en la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones”: Corte Constitucional, sentencia T-581/11. 2 “La prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento”: Corte Constitucional, sentencia C-895/09.76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 11 de 15
otra distinta que aquella en que se notifica el dictamen a través del cual se determina el estado de invalidez.
Al respecto, en sentencia SL 1794 -2019, el máximo órgano de esta especialid ad recordó:
“Esta Corte, recientemente en providencia CSJ SL 1560 -2019, explicó, palmariamente y con profusión, que bien vale parafrasearla, que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, esta solo se torna exigible para el asegurado de sde que se emite y se notifica el dictamen de calificación, pues es a partir de tal data que aquél conoce el grado de la afectación a su salud y podría recriminársele su eventual inactividad o incuria en reclamar la prestación, así como considerarse el inicio del término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente
inactividad o incuria en reclamar la prestación, así como considerarse el inicio del término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible.
También se dijo que no podría entenderse de otra forma, si se tiene en cuenta que el legislador previó (arts. 39 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003) que para que el daño en la salud del afiliado tenga efectos en el plano jurídico y sean exigibles prestaciones económicas como la pensión de invalidez no basta con la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sino que es necesario que exista certeza del estado de invalidez y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que solo se obtiene una vez las autoridades de orden técnico y científico evalúan y califican esa disminución y determinan el grado de invalidez padecido.
Enseñó que lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desatinado achacarle al demandante un actuar negligente en la reclamación de la pensión de invalidez con anterioridad a la emisión de la calificación, cuando aquel no conocía la intensidad de su afección y no sabía si cumplía los requisitos para obtenerla; y la ley le exige, precisamente, demostrar, a través de autoridad competente, una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o, en términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que hubiese sido «declarado inválido».
de capacidad laboral superior al 50% o, en términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que hubiese sido «declarado inválido».
En igual sentido, la Sala recordó que el precitado criterio fue esbozado por esta Corporación en sentencia CSJ SL5703-2015, que a su vez rememoró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad.39867, al estudiar un caso de similares contornos al aquí analizado sobre el momento en que inicia a contarse el « plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez».
En aquella oportunidad, se indicó:
El Tribunal no tergiversó los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el76001.31.05.015.2016.00392.01 Página 12 de 15
genuino y cabal sentido de los invocados artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante
del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso -- estructuración del estado de invalidez -- para que la obligación adquiera la connotación de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los ar tículos 42, 43 –declarados exequibles por sentencia C1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores -- actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año--. En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de
(artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional - -artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado d e invalidez’, tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo.
La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza e