TSDJ CLO SL - 760013105015201600447-01-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201600447-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501520160044701
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 166
(Aprobado mediante Acta del 8 de junio de 202 1) Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Proceso Ordinario Radicado 76001310501520160044701 Demandante Jairo Emilio Montoya Morales Demandado Colpensiones Asunto Pensión de Vejez - Régimen de Transición Decisión Revoca
AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. María Juliana Mejía Giraldo identificada con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Jaklin Vanessa Andrade Yela identificada con T.P. 340.335 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución, para que la represente en el presente proceso.
En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día veintiuno (21) de junio de dos mil veinte (202 1), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO M ARTÍNEZ , quien actúa como Ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30
RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO M ARTÍNEZ , quien actúa como Ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en los siguientes términos:76001310501520160044701
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ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se declare que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 75 8 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, desde el 20 de septiembre de 201 2, junto con las correspondientes mesadas adicionales anuales , los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de septiembre de 1952 y que en fecha 17 de diciembre de 2013 solicitó ante la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , por haber alcanzado la edad de 60 años y 1000 semanas de cotización , desde el 20 de septiembre de 2012 .
Manifestó que mediante Resoluciones GNR320717 de 15 de septiembre de 2014 y GNR38521 de 19 de febrero de 2015 le fue
de cotización , desde el 20 de septiembre de 2012 .
Manifestó que mediante Resoluciones GNR320717 de 15 de septiembre de 2014 y GNR38521 de 19 de febrero de 2015 le fue negada la pensión de vejez por pa rte de Colpensiones bajo la causal de haberse trasladado el usuario al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no haber reunido 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 .
Argumentó que al 1° de abril de 1994 había alcanzado la edad de 42 años por lo que accedió al régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el cual conservó luego del Acto Legislativo 01 de 2005 por haber reunido más de 750 semanas a su entrada en vigencia; p or ende , ten ía derecho a la aplicación del A cuer do 049 de 1990 aprobado por el D ecreto 758 de ese mismo año cuyos requisitos también ajustó , máxime que no perdió el beneficio transicional , pues si bien se trasladó76001310501520160044701
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a un fondo privado , también lo es, que retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el año 2002 .
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA
Colpensiones se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que , si bien accedió en principio a costa del cumplimiento del requisito etario , perdió la prerrogativa con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en la medida que no reunió las 750 semanas allí exigidas para conservarlo y
cumplimiento del requisito etario , perdió la prerrogativa con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en la medida que no reunió las 750 semanas allí exigidas para conservarlo y además, porque se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción , buena fe y la innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia No. 360 de fecha 25 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante .
A esa decisión arribó luego de exponer, en síntesis, que si bien no era cierto como lo afirmó Colpensiones que el afiliado no hubiera alcanzado las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la conservación del régimen, sí lo fue que el ciudadano perdió la transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la que en principio acce diera por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no acreditar los 15 años de servicios que la Corte Constitucional previó en sentencia C -789 de 2002 como requisito para recuperarlo con el retorno al RPMPD .76001310501520160044701
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RECURSO DE APELACIÓN
requisito para recuperarlo con el retorno al RPMPD .76001310501520160044701
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que debe tenerse en cuenta que al negar la prestación Colpensiones incurrió en un error, pues no resultó cierto el argumento de no haber reunido las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 0 1 de 2005. Alegó que el fallo desconoce el derecho «fundamental » a la seguridad social y el de la conservación de los derechos adquiridos, pues ya era beneficiario del régimen de transición.
Agregó, que el beneficio transicional solo se pierde si existe traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero que esto mismo no ocurre cuando media el retorno, pues esa no fue una consecuencia que se hubiere previsto en la norma, tal como así lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de fech a 17 de marzo de 2013 M.P . Gustavo Gómez , proferida dentro del radicado 1913 de 2012, por lo que esa circunstancia no puede servir de excusa para obstaculizar el derecho transicional.
Solicitó que , a efectos de impedir la pérdida del beneficio por cuenta del traslado al RAIS , se tenga presente que se reúnen todos los requisitos del régimen transicional y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, mencionó que se adelantará la nulidad del traslado, para que sea tenida en cuenta al emitir la decisión de
todos los requisitos del régimen transicional y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, mencionó que se adelantará la nulidad del traslado, para que sea tenida en cuenta al emitir la decisión de fondo en el presente trámite , ello suplic ando someter a consideración el estado de necesidad, desempleo y dependencia económica en el que se encuentra inmerso el demandante .76001310501520160044701
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s presentaron escrito de alegatos.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión pre sentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 66 del C. P. del T. y la S. S. y contraída la materia al marco funcional de que trata el Artículo 66 A de ese mismo cuerpo normativo, esto es, con sujeción al principio de consonancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis del tema propuesto por el extremo recurrente en la forma ya descrita y si todo ello tiene fuerza suficiente para producir el efecto perseguido , en este caso, la revocatoria de la decisión .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para poner fin al conflicto y en lo que estrictamente interesa al recurso ordinario de apelación , la sala establecerá si acertó o erró el Juez de primer grado al declarar que el demandante no
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para poner fin al conflicto y en lo que estrictamente interesa al recurso ordinario de apelación , la sala establecerá si acertó o erró el Juez de primer grado al declarar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, en caso de lo segundo, se determinará si por el contrario conservó el beneficio transicional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pese a haberse t rasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad .76001310501520160044701
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Son hechos probados en el proceso, mediante los documentos aportados al plenario, no discutidos por las partes y por tanto excluidos del debate, los siguientes:
- Que el señor Jairo Emilio Montoya Morales nació el día 20 de septiembre de 1952 . • Que el demandante cotizó un total de 1053,14 semanas • Que COLPENSIONES negó la pensión de vejez solicitada por el aquí demandante mediante Resoluciones GNR320717 de 15 de septiembre de 2014 y GNR38521 d e 19 de febrero de 2015 bajo la causal de haberse trasladado el usuario al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no haber reunido 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 • Que el demandante tenía 41 años cumplidos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, por lo que en principio accedió al régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la preceptiva citada
Ahora bien, la pensión de vejez se encuentra establecida en
de 1994, por lo que en principio accedió al régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la preceptiva citada
Ahora bien, la pensión de vejez se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al afiliado el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades y una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de la contingencia de ancianidad, evitando así que tenga que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste con su trabajo solía proveer para sí y su familia durante su vigor laboral.
De otro lado, como resulta plenament e conocido, por regla general las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia vigente al momento en que se cause el derecho, dada la aplicación inmediata de la ley y el carácter de76001310501520160044701
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orden público de las normas del derecho laboral y la seguridad social.
En lo que tiene que ver con la causación de la pensión, señálese que se entiende que ello tiene ocurrencia cuando se cumplen todas las condiciones para alcanzarla, esto es, la edad y el tiempo de servicios o semanas de cotización o capital necesario, así como los demás requisitos que señale la ley, conforme lo tiene previsto el Artículo 48 de la C. P. de C. , así:
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y ben eficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
(…)
Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.”
No obstante , esta regla general de aplicación inmediata de la ley cede ante la necesidad imperiosa de atender las garantías constitucionales de que deben gozar aquellas personas que tienen una situación jurídica y fáctica concreta, lo que se conoce como una expectativa legítima, dirigida a gozar del derecho contenido en una norma objeto de derogatoria, ante la ocurrencia precisamente de ese tránsito legislativo.
Como se indicó en precedencia, en el caso bajo estudio se establecerá si el demandante conservó el régimen de transición, aun habiéndose trasladado al RAIS, y frente a este punto, para la sala resulta imperioso precisar , que la parte demandante allegó al expediente la audiencia del 20 de septiembre de 2019, contenida en medio magnético contentiv o del proceso de ineficacia de traslado adelantado por el señor M ontoya Morales contra Colpensiones y Porvenir S.A. , ante el Juzgado Trece76001310501520160044701
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ineficacia de traslado adelantado por el señor M ontoya Morales contra Colpensiones y Porvenir S.A. , ante el Juzgado Trece76001310501520160044701
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Laboral del Circuito identificado con Radicación No. 760013105 01320180018500.
Y en el que se dispuso la declaratoria de la ineficacia de traslado de régimen, además, no se ordenó el traslado de los aportes, bajo el argumento que cuando el demandante retornó a Colpensiones para el año 2002, ya se habían trasladado los ahorros contentivos en su cuenta de ahorro individual, situación que se puso en conocimiento de la contraparte.
Por l o anterior, queda derruido el argumento dado por el juzgador de primer grado para negar la pensión de vejez , en cuanto su negativa se condujo a que el demandante al haberse trasladado al RAIS, había perdido dicho beneficio.
En ese sentido, si bien es cier to el demandante se trasladó a Porvenir para el año de 1998, no es menos cierto que volvió a retornar para el año 2002 al RPMPD administrado por Colpensiones, y en gracia de discusión, resulta claro que ya se declaró la ineficacia del traslado de régimen , a través del proceso ya mencionado.
Ahora bien, este Tribunal procederá a estudiar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (texto original), señala:
“Régimen de Transición. La e dad para acceder a la pensión de
para ser beneficiario del régimen de transición, al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (texto original), señala:
“Régimen de Transición. La e dad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.76001310501520160044701
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Esto, e n la medida que para alcanzar el derecho transicional contenido en esta norma bastaba con acreditar la expectativa legítima ya por virtud el requisito etario, ora por el relativo al tiempo de servicios, (cualquiera de los 2) causaron el derecho transicional (que no por ello el pensional) todas aquellas personas que a la entrada en vigencia del Sistema Seguridad Social Integral (01 de abril de 1994) hubieran llegado ya a la edad de 35 o 40 años 1 o 15 años de servicios cotizados, sin más
transicional (que no por ello el pensional) todas aquellas personas que a la entrada en vigencia del Sistema Seguridad Social Integral (01 de abril de 1994) hubieran llegado ya a la edad de 35 o 40 años 1 o 15 años de servicios cotizados, sin más condicionamientos, por lo que le asiste razón al demandante al indicar que el beneficio transicional era para él un derecho adquirido, en tanto a la entrada en vigencia de la citada norma , contaba con más de 40 añ os de edad, pues nació el 20 de septiembre de 1952, según la fotocopia de la cédula que reposa a folio 25 del plenario, por ende, en principio es beneficiario del régimen de transición.
Así mismo, el gobierno colombiano, conforme el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, concedió a las personas que perdieron el derecho a que se les aplicara el régimen de transición por haberse trasladado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con solidaridad, lo recuperaran retornado a aquel, siempre que tuviera n 15 años o más de servicios, o lo que es lo mismo, 750 semanas.
El Acto Legislativo O1 de 2005 que, en relación con el régimen de transición, en su parágrafo 4, determinó:
«El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
1 Si se trata de mujer u hombre, respectivamente.76001310501520160044701
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Por ende, este régimen, como norma general, finalizó el 31 de julio de 2010 excepto para aquellos individuos que, a la fecha de publicación de la enm ienda constitucional, tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
En el presente caso, una vez verificada la historia laboral adosada al expediente, se evidencia que el demandante cotizó un total de 1.053,14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 916,55 fueron cotizadas a la fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, superando así las 750 exigidas por esta disposición, razón suficiente para declarar qu e se mantuvo o conservó el régimen de transición.
Ahora bien, para acceder a la prestación económica la norma aplicable sería el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, que en su artículo 12 exige contar con 60 o más años de e dad si es varón o 55 o más si es mujer y un
aplicable sería el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, que en su artículo 12 exige contar con 60 o más años de e dad si es varón o 55 o más si es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o un total de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Al respecto, de las pruebas que obran en el expediente, específicamente de la historia laboral , se extrae que el causante cotizó en toda su vida laboral un total de 1.053,14 semanas (f.º 22-24), de las cuales 839,26 fueron durante los últimos veinte (20) años antes de cumplir los 60 años de edad, el 2 0 de septiembre de 20 12, pues como se mencionó en precedencia, nació el 2 0 de septiembre de 19 52, lo que da lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, declarar no probadas las excepciones pro puestas por la entidad demandada, por ende se ordenará el r econocimiento de la pensión de vejez a partir de l 20 de septiembre de 2012 .76001310501520160044701
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Ahora bien, estudiada la excepción de prescripción, se encuentra que se elevó reclamación el día 17 de diciembre de 2013, Colpensiones, a través de Resolución GNR 320717 del 15 de septiembre de 2014 negó el reconocimiento de la prestación económica (f.° 14 -15), fue notificada el día 26 del mismo mes y
2013, Colpensiones, a través de Resolución GNR 320717 del 15 de septiembre de 2014 negó el reconocimiento de la prestación económica (f.° 14 -15), fue notificada el día 26 del mismo mes y año (f.° 13), se presentó el recurso de reposición el 7 de octubre de 201 3 (f.° 16 -17), la entidad demandada, mediante Resolución GNR 38521 del 19 de febrero de 2015 confirmó lo dispuesto en la resolución GNR 320717 de 2014 (f.° 18 vto -20), fue notificada el 3 de marzo de 2015 (f.° 18) y la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2016(f.° 3 -12), por lo que no se supera el trienio para que se configure el fenómeno de la prescripción, es así que el disfrute lo será a partir del 20 de septiembre de 2012.
Ahora en cuanto al monto de la prestación, al revisar la historia laboral se advierte que el demandante, en el promedio de los últimos diez años, cotizó en la mayoría del tiempo por el mínimo legal, lo que sumado a la tasa de reemplazo aplicable 65 % –por haber cotizado 1.053,14 semanas –, arrojaría un valor de mesada pensional inferior al SMLMV; ello implica activar la garantía de monto pensional mínimo, consagrada en el art ículo 35 de la Ley 100 de 1993.
El retroactivo causado a partir del 20 de septiembre de 2012 hasta el 30 d e junio de 2021, sobre 14 mesadas anuales, arroja el equivalente a $87.678.002 , se ordenará que del retroactivo
El retroactivo causado a partir del 20 de septiembre de 2012 hasta el 30 d e junio de 2021, sobre 14 mesadas anuales, arroja el equivalente a $87.678.002 , se ordenará que del retroactivo reconocido se haga el descuento del valor correspondiente al Sistema de Seguridad en Salud y que se continúe pagando la pensión de vejez a parti r del 1° de julio de 2021 en suma mensual igual al SMLMV, sin perjuicio de los reajustes anuales, y sobre catorce mesadas al año.
En relación con los intereses moratorios , se considera que al haber sido presentada la reclamación administrativa el 17 de diciembre de 201 3, como ya se dijo, la demandada incurrió en mora a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que le otorga la ley, es decir, el 18 de abri l de 201 4, sin lugar a considerar la buena o mala fe de la entidad76001310501520160044701
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demandada, dado el carácter resarcitorio de este concepto, por ende, se reconocerán los intereses causados a partir de esa fecha hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.
Confor me todo lo expuesto, como ya se indicó se revocará la sentencia proferida en primera instancia, según los argumentos esbozados.
Se revocarán también las costas de primera instancia, las cuales quedarán a cargo de la parte demandada y a favor del demandant e. En esta sede también se causaron, se ordena incluir como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Por último, respecto de los demás argumentos objetos de
las cuales quedarán a cargo de la parte demandada y a favor del demandant e. En esta sede también se causaron, se ordena incluir como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Por último, respecto de los demás argumentos objetos de censura, por sustracción de materia la sala habrá de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno .
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero : REVOCAR la sentencia n. o 360 proferida el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Cali .
Segundo: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
Tercero: DECLARAR que JAIRO EMILIO MONTOYA MORALES tiene a que COLPENSIONES le reconozca y le pague la pens ión76001310501520160044701
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de vejez, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MONTOYA MORALES la suma de $ 87.678.002 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez causada entre el 20 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2021; ORDENAR que del retroactivo reconocido se haga el descuento del valor correspondiente al Sistema de Seguridad en Salud y que se cont inúe pagando la
hasta el 30 de junio de 2021; ORDENAR que del retroactivo reconocido se haga el descuento del valor correspondiente al Sistema de Seguridad en Salud y que se cont inúe pagando la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2021 en suma mensual igual al SMLMV, sin perjuicio de los reajustes anuales, y sobre catorce mesadas al año.
Quinto: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar, a favor a MONTOYA MORALES , los intereses mo ratorios causados a partir del 18 de abril de 201 4 y hasta el momento del pago efectivo de la prestación.
Sexto : REVOCA R las costas impuestas en primera instancia; en su lugar se dispone que las mismas quedan a cargo de la entidad demandada , en esta sede se causaron a cargo de la demandada, como agencias en derecho a su cargo se fija el equivalente a
$1.000.000.
Séptimo : DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la-salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscr ibe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.76001310501520160044701
en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.76001310501520160044701
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Los Magistrados
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Razon Social Periodo (dd/mm/aa) Semanas
Desde Hasta ARISTOBULO AYALA REI 29/07/1985 12/12/1986 71,71
ARISTOBULO AYALA REI 24/02/1987 20/12/1987 42,86
MODUGAR LTDA 12/01/1988 24/11/1988 45,43
MANUELITA SA PALMIR 14/12/1988 12/08/1992 191,14
MANUELA SA 12/08/1992 31/12/1994 124,43
MANUELA SA 1/01/1995 31/01/1995 2,86
MANUELA SA 1/02/1995 28/02/1995 4,29
MANUELA SA 1/03/1995 31/03/1995 4,29
MANUELA SA 1/04/1995 30/04/1995 4,29
MANUELA SA 1/05/1995 31/05/1995 4,29
MANUELA SA 1/06/1995 30/06/1995 4,29
MANUELA SA 1/07/1995 31/07/1995 4,29
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