TSDJ CLO SL - 760013105015201600582-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201600582-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JORGE BERNAL
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES LITISCONSORTE: JOSÉ MODESTO CORTES GARCÍA RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2016 00582 01
JUZGADO DE ORIGEN: QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA PENSIÓN DE VEJEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 076
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 397 del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 360
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca pensión de vejez, indexación o intereses moratorios del
dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 360
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca pensión de vejez, indexación o intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; como petición subsidiaria se reconozca la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, indexación o intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.Ordinario de Jorge Bernal Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2016 00582 01
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Como sustento de sus pretensiones señala que:
- El dem andante cotizó al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, un total de 1175 semanas, de las cuales 856 lo fueron antes del 25 de julio de 2005.
- El demandante se desempeñó al servicio del señor JOSÉ MODESTO CORTES GARCÍA, en el ramo de Transporte, quién siempre le descontó el porcentaje para los aportes a pensión. Laboró entre el 10 de marzo de 1995 y septiembre de 1999, periodo que aparece en deuda a cargo del empleador.
- COLPENSIONES no exigió el cumplimiento y pago de los aportes.
- Presentó tutela en la cual se ordenó a COLPENSIONES corregir el reporte de semanas cotizadas, teniendo en cuenta todas las semanas reportadas por el señor JOSE MODESTO CORTES, aunque se encuentre con deuda, debiendo con todo ello cuantificar las semanas cotizadas y estructurar el acto administrativo.
semanas cotizadas, teniendo en cuenta todas las semanas reportadas por el señor JOSE MODESTO CORTES, aunque se encuentre con deuda, debiendo con todo ello cuantificar las semanas cotizadas y estructurar el acto administrativo.
- COLPENSIONES hizo caso omiso a la orden judicial ; el 20 de diciembre de 2014 profirió la Resolución GNR 432997 negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
- El señor JORGE BERNAL prestó servicio militar entre el 1 de septiembre de 1970 y el 31 de agosto de 1971.
- El 25 de j ulio de 2016 COLPENSIONES notificó la Resolución GNR 214756 de 2016, por medio de la cual negó la pensión de vejez, desconociendo el fallo de tutela, con el cual completaría el número de semanas.
- El 26 de agosto del 2016 presentó ante COLPENSIONES reclamación administrativa, sin obtener respuesta.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, propone como excepciones de mérito, las que denominó : “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe”.Ordinario de Jorge Bernal Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2016 00582 01
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LITISCONSORTE
Mediante auto interlocutorio 2275 del 27 de septiembre de 2017 se integró como litisconsorte necesario al señor JOSÉ MODESTO CORTES GARCÍA , quien
LITISCONSORTE
Mediante auto interlocutorio 2275 del 27 de septiembre de 2017 se integró como litisconsorte necesario al señor JOSÉ MODESTO CORTES GARCÍA , quien mediante curador ad-litem, dio contestación a la demanda, ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso y proponiendo la excepción de prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 397 del 25 de noviembre de 2019 DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones en su contra.
Consideró el a quo que:
- La sentencia de tutela del Juzgado Primero Penal de Adolescentes de Cali, ordenó a COLPENSIONES corregir en debida forma el reporte de semanas del señor JOSÉ BERNAL, pero no precisó qué periodos. ii) En la historia laboral actualizada a enero de 2018 s e observa que el demandante al 2005 cotizó 654 semanas, sin completar las 750 aun haciendo la imputación de periodos en mora , por lo que no se extiende el régimen de transición. iii) El juez de tutela no reconoció la pensión.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que no fueron tenidas en cuenta las semanas en que prestó servicio militar y que COLPENSIONES debía cobrar en su momento los aportes en mora para pensionar al demandante.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLPENSIONES debía cobrar en su momento los aportes en mora para pensionar al demandante.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.Ordinario de Jorge Bernal Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2016 00582 01
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Dentro del plazo conferido, present ó escrito d e alegatos de conclusión COLPENSIONES, manifestando que el demandante no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelaci ón que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES:
Por principio de consonancia la Sala solo se referirá a los motivos de inconformidad expuestos en la apelación.
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ; para el efecto se debe estudiar si se hay lugar a tener en cuenta el tiempo en que prestó servicio militar y si existen aportes en mora en los que figure como empleador JOSÉ
MODESTO CORTES GARCÍA.
efecto se debe estudiar si se hay lugar a tener en cuenta el tiempo en que prestó servicio militar y si existen aportes en mora en los que figure como empleador JOSÉ
MODESTO CORTES GARCÍA.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:
Mediante resolución DIR 16589 del 27 de septiembre de 2017, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor JORGE BERNAL, indicando que en principio el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cual no conservó en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y en consecuencia reconoció la prestación bajo la Ley 797 de 2003.
Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció limite en el tiempo para acceder a los derechos pensionales en aplicación del régimen de transición, es así como en su parágrafo transitorio 4 consagró q ue el beneficio de la transición no podráOrdinario de Jorge Bernal Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2016 00582 01
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extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma (25 de julio de 2005), extendiéndose el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
Respecto a la procedencia del cómputo de semanas del servicio militar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 3059-2021 reiteró su posición; por tanto, el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1969
Respecto a la procedencia del cómputo de semanas del servicio militar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 3059-2021 reiteró su posición; por tanto, el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1969 y el 15 de agosto de 1971 (fl. 58), será tenido en cuenta en la sumatoria de semanas del actor.
Por otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3285-2021 estableció: “Ahora bien, tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones al sistema de general de pensiones se causan durante la vigencia de la vigencia de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos per íodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia labora l tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado y cuando se presentan casos de homónimos como el aquí detectado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social. En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692-2020, la Sala adoctrinó:
Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos
Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos 15 y 17 de ese mismo cuerpo normativo, que respectivamente señalan:
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizacio nes obligatorias a los regímenes del sistema general deOrdinario de Jorge Bernal Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2016 00582 01
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efectuarse cotizacio nes obligatorias a los regímenes del sistema general deOrdinario de Jorge Bernal Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2016 00582 01
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pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Con sustento en las anteriores normas, es qu e la Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se sostuvo:
[…] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmen te por la vigencia de la relación laboral»; en la SL80822015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras
Es claro entonces, que, para que pueda hablarse de certe za en la validez de las cotizaciones se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una
Es claro entonces, que, para que pueda hablarse de certe za en la validez de las cotizaciones se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación l aboral fuente de las cotizaciones, cuando aparecen reflejadas en la historia laboral.
Sin embargo, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada período aportado o dejado de cotizar.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.”
Ahora, n o obra en el expediente prueba que permita establecer que la relación
de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.”
Ahora, n o obra en el expediente prueba que permita establecer que la relación laboral entre el demandante y el señor JOSÉ MODESTO CORTES GARCÍA, se hubiera mantenido hasta septiembre de 1999 ; por tanto, teniendo en cuenta el pronunciamiento del tribunal de cierre de lo laboral, no hay lugar a tener en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 para la contabilización de semanas a efectos del reconocimiento de la prestación.
Revisada la historia laboral actualizada al 20 de enero de 2018, encuentra la Sala que se aplicaron , dando cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenaba la actualización de los aportes , los periodos comprendidos entre junio de 1995 y diciembre de 1996.Ordinario de Jorge Bernal Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2016 00582 01
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Conforme lo expuesto, procedió la Sala a realizar la sumatoria de semanas del actor, encontrando que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es 25 de julio de 2005, el actor cuenta con 732 semanas cotizadas, valor inferior a las 750 requeridas para conservar el régimen de transición, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
Costas en esta instancia a cargo del demandante, dada la no prosperidad de la alzada.
D ES D E HA S TA 1 6/08/1 969 1 5/08/1 971 730 1 04,29
Costas en esta instancia a cargo del demandante, dada la no prosperidad de la alzada. D ES D E HA S TA 1 6/08/1 969 1 5/08/1 971 730 1 04,29 1 3/1 2/1 977 30/03/1 978 1 08 1 5,43 5/03/1 979 30/06/1 979 118 1 6,86 1 /09/1 979 29/02/1 980 1 82 26,00 7/04/1 980 30/05/1 980 54 7,71 1 /07/1 980 23/09/1 980 85 1 2,1 4 29/1 0/1 980 20/07/1 981 265 37,86 8/1 0/1 982 27/06/1 983 263 37,57 1 5/08/1 983 29/04/1 984 259 37,00 1 3/05/1 985 6/08/1 986 451 64,43 1 1 /05/1 987 24/08/1 987 1 06 1 5,1 4 28/1 0/1 987 1 8/08/1 988 296 42,29 1 8/05/1 989 7/05/1 990 355 50,71 9/1 0/1 990 1 2/02/1 991 1 27 1 8,1 4 1 /02/1 995 31 /1 2/1 995 330 47,1 4
1 /01 /1 996 31 /1 2/1 996 360 51 ,43 1 /01 /1 997 31 /01 /1 997 23 3,29 1 /02/1 997 28/02/1 997 23 3,29 1 /03/1 997 31 /03/1 997 10 1 ,43 1 /04/1 997 30/04/1 997 15 2,1 4 1 /05/1 997 31 /05/1 997 5 0,71 1 /02/2000 29/02/2000 28 4,00 1 /03/2000 31 /03/2000 30 4,29 1 /04/2000 30/04/2000 21 3,00 1 /05/2000 31 /05/2000 23 3,29 1 /06/2000 30/06/2000 30 4,29 1 /07/2000 31 /07/2000 30 4,29 1 /08/2000 31 /08/2000 30 4,29 1 /09/2000 30/09/2000 14 2,00 1 /02/2002 28/02/2002 23 3,29 1 /03/2002 31 /03/2002 30 4,29 1 /04/2002 30/04/2002 30 4,29 1 /05/2002 31 /05/2002 30 4,29 1 /06/2002 30/06/2002 30 4,29 1 /07/2002 31 /07/2002 30 4,29 1 /08/2002 31 /08/2002 30 4,29
1 /09/2002 30/09/2002 2 0,29 1 /01 /2003 31 /01 /2003 15 2,1 4 1 /02/2003 28/02/2003 30 4,29 1 /03/2003 31 /03/2003 30 4,29 1 /04/2003 30/04/2003 30 4,29 1 /05/2003 31 /05/2003 30 4,29 1 /06/2003 30/06/2003 30 4,29 1 /07/2003 31 /07/2003 30 4,29 1 /1 1 /2003 30/1 1 /2003 26 3,71 1 /04/2004 30/04/2004 30 4,29 1 /05/2004 31 /05/2004 30 4,29 1 /09/2004 30/09/2004 28 4,00 1 /1 0/2004 31 /1 0/2004 29 4,1 4 1 /1 1 /2004 30/1 1 /2004 30 4,29 1 /1 2/2004 31 /1 2/2004 30 4,29 1 /01 /2005 31 /05/2005 1 50 21 ,43
TOTA L S EM A N A S 7 3 2 ,0 0
P ER IOD O D ÍA S S EM A N A S OB SOrdinario de Jorge Bernal Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2016 00582 01
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En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 397 del 25 de noviembre de 2019, proferida
por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandante en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho un valor de $100.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/29
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaOrdinario de Jorge Bernal Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2016 00582 01
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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