TSDJ CLO SL - 760013105015201700001-01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201700001-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE GLORIA RIVERA SILVA
DEMANDADOS
EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI - EMSIRVA.E E.S.P. EN LIQUIDACIÓN -. En adelante EMSIRVA RADICACIÓN 76001310501520170000101
TEMA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - COMPATIBILIDAD Y
COMPARTIBILIDAD -.
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 270
En Santiago de Cali, Valle, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia absolutoria No. 4 0 del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 203
I. ANTECEDENTESORDINARIO DE GLORIA RIVERA SILVA VS. EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.
de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 203
I. ANTECEDENTESORDINARIO DE GLORIA RIVERA SILVA VS. EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.
Radicación: 760013105-015-2017-00001-01
Interno: 15234
2 GLORIA RIVERA SILVA demanda a EMSIRVA, con el fin de obtener el pago del 100% de la pensión de jubilación que disfrutaba su padre Luis Mario Rivera Ramos y que le fue sustituida a ella desde el 27 de marzo de 1985, sin compartir con el ISS hoy COLPENSIONES. Pide se condene al pago del retroactivo de las diferencias desde el momento que fue compartida más la indexación.
La demandante manifiesta que EMSIRVA mediante la Resolución No. 3347 del 27 de septiembre de 1973 le reconoció la pensión de jubilación a su progenitor Luis Mario Rivera Ramos a partir del 2 de febrero de 1973 por acreditar más de 15 años de servicio s para dicha entidad ; que el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a su padre por medio de la Resolución No. 1922 del 18 de febrero de 1977; que Luis Mario Rivera Ramos falleció el 14 de diciembre de 1984 y, tanto EMSIRVA como el ISS hoy Colpensiones le sustituyeron las prestaciones que recibía su padre, en calidad de hija invalida ; que EMSIRVA compartió la pensión de jubilación con la pensión de vejez.
EMSIRVA señaló que la pensión otorgada al causante Luis Mario Rivera
en calidad de hija invalida ; que EMSIRVA compartió la pensión de jubilación con la pensión de vejez.
EMSIRVA señaló que la pensión otorgada al causante Luis Mario Rivera Ramos el 27 de septiembre de 1973 es de origen legal; que lo afilió y cotizó al ISS desde el 1° de enero de 196 8 para que dicha entidad le reconociera la pensión de vejez al momento de cumplir los requisitos para ella, por tanto, asegura que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez que le reconoció el ISS en el año 1973. Dijo que no es cierto que el causante haya laborado por EMSIRVA durante 16 años, pues de acuerdo a la hoja de vida trabajó por espacio de 5 años, 1 mes y 1 día. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAORDINARIO DE GLORIA RIVERA SILVA VS. EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.
Radicación: 760013105-015-2017-00001-01
Interno: 15234
3 El Juzgador de instancia absolvió a EMSIRVA de las pretensiones de la demanda al considerar que no son compatibles la pensión de jubi lación reconocida al causante por la demandada con la de vejez reconocida por el ISS.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de instancia bajo el argumento que
el ISS.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de instancia bajo el argumento que en la Resolución No. 3347 del 27 de sep tiembre de 1973 no se estableció que la pensión de jubilación reconocida al causante fuese a ser compartida con la de vejez reconocida por el Seguro Social, por lo tanto, en su sentir la actora tiene derecho a disfrutar de las dos pensiones reconocidas a su padre, pues a éste no lo cobija ningún laudo arbitral.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la demandante presentó escrito de alegatos y manifestó que en la Resolución mediante la cual EMSIRVA le reconoció la pensión de jubilación al padre de la actora, Luis Mario Rivera Ramos, es del 27 d e septiembre de 1973, fecha para la cual no existía la figura jurídica de la compartibilidad pensional que se estableció en el Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985. A lo que se suma el hecho que en la Resolución No. 8463 del 27 de marzo de 1985, mediante la cual la demandada le reconoció la sustitución pensional a la actora, se indicó que es en forma vitalicia. Dijo que la demandante es una persona de especial protección constitucional por ser una adulta mayor inválida.ORDINARIO DE GLORIA RIVERA SILVA VS. EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.
es en forma vitalicia. Dijo que la demandante es una persona de especial protección constitucional por ser una adulta mayor inválida.ORDINARIO DE GLORIA RIVERA SILVA VS. EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.
Radicación: 760013105-015-2017-00001-01
Interno: 15234
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ALEGATOS DE EMSIRVA
El apoderado judicial de la demandada reiteró que la pensión otorgada al causante Luis Mario Rivera Ramos por su retiro voluntario, es de origen legal y, que, lo afilió y cotizó al ISS para que dicha entidad le reconociera la pensión de vejez al momento de cumplir los r equisitos para ella, por tanto, se dio origen a la compartibilidad pensional. Solicitó que se confirme la sentencia de instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
HECHOS QUE NO SE DISCUTEN
Los siguientes hechos no se discuten en el expediente: i) que al causante Luis Mario Rivera Ramos le fue reconocida la pen sión de jubilación por EMSIRVA mediante la Resolución No. 3347 del 27 de septiembre de 1973, por haber prestado sus servicios durante 16 años 8 meses y 36 días a diferentes entidades públicas, según lo dispuesto en la Ley 171 de 1961, a partir del 2 de febrero de 1973, folios 10 a 13; ii) que el otrora Seguro Social le reconoció al causante Luis Mario Rivera Ramos la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 1922 del 18 de febrero de 1977 a partir del 20 de noviembre de 1973, folio 14: iii) que ante el fallecimiento de Luis
Social le reconoció al causante Luis Mario Rivera Ramos la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 1922 del 18 de febrero de 1977 a partir del 20 de noviembre de 1973, folio 14: iii) que ante el fallecimiento de Luis Mario Rivera Ramos el 14 de diciembre de 1984, EMSIRVA le reconoció la sustitución pensional a favor de la demandante Gloria Rivera Silva en calidad de hija invalida del causante a partir del mes de marzo de 1985, según Resolución No. 8463 del 27 de marzo de 1985, folio 17; iv) que el otrora Seguro Social le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 1380 del 12 de marzo de 1985, folios 21 y 22 y; v) que EMSIRVA comparte la pensión de jubilación con la de vejez que le fueron sustituidas a la demandante y le paga solo el mayor valor, como se desprende de los comprobantes de nómina obrantes a folios 18 a 20.ORDINARIO DE GLORIA RIVERA SILVA VS. EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.
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PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La Sala debe resolver si la pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA a Luis Mario Rivera Ramos es compatible con la de vejez reconocida por el Seguro Social, en caso afirmativo, se analizará si la demandante tiene derecho al pago de las diferencias pension ales dejadas de pagar por EMSIRVA y la indexación.
La Sala considera que la pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA
el Seguro Social, en caso afirmativo, se analizará si la demandante tiene derecho al pago de las diferencias pension ales dejadas de pagar por EMSIRVA y la indexación.
La Sala considera que la pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA al causante Luis Mario Rivera Ramos no es compatible con la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social como lo alega el recurre nte, la razón es que el causante para el 1° de enero de 1967, fecha en la que inició el cubrimiento del riesgo de vejez por parte del Seguro Social no acreditaba 10 años de servicio en la demandada para que sea n compatibles las referidas pensiones, tal y como lo exige el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, pues la relación laboral con EMSIRVA inicio el 1° de enero de 1968 cuando fue afiliado al Seguro Social como se desprende del aviso de entrada al ISS y la liquidación de la pensión de jubilación obrantes a folios 121 y 129 en la que se indica que laboró para EMSIRVA durante 5 años 1 mes y 1 día.
A lo anterior se suma el hecho que el causante no fue despedido sin justa causa, pues el retiro de la demanda da fue por renuncia como se desprende a folios 123 y 124.
El artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 protege a los trabajadores que al momento inicial de la asunción del riesgo de vejez por el Seguro Social el 1° de enero de 1967 , llevaran diez (1 0) años o más de servicios a empresa de capital no inferior a ochocientos mil ($800.000.oo) pesos, para señalarlos como sujetos del Seguro Social Obligatorio en igualdad de
1° de enero de 1967 , llevaran diez (1 0) años o más de servicios a empresa de capital no inferior a ochocientos mil ($800.000.oo) pesos, para señalarlos como sujetos del Seguro Social Obligatorio en igualdad de condiciones con aquellos a que alude el artículo 60; pero regula, además, su situación respecto de las pensiones restringidas de que trata el artículoORDINARIO DE GLORIA RIVERA SILVA VS. EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.
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6 8 de la Ley 171 de 1961 y que se causan por el despido injustificado, respetando o manteniendo la obligación que esa norma impone a los empleadores de pagarla y haciéndola compatible con la pensión de vejez que deba otorgar el Instituto cuando queden satisfechos los requisitos mínimos para ello, pues las cotizaciones no serán interrumpidas. Situación que no ocurrió en el presente caso, pues el causante no contaba con los 10 años de servicio para la demandada al 1° de enero de 1967 y no fue despedido injustamente, se reitera.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 21 de mayo de 1981 expediente No. 7323 concluyó que:
"Los artículos 60 y 61 del Reglamento General de los Seguros Sociales se enderez an a protege r a los trabajadores que en la fecha inicial de la asunción del riesgo de vejez por el Instituto llevarán más de 10 años al servicio de una misma empresa de las obligadas a pagar pensión de jubilación conforme al Código
Sociales se enderez an a protege r a los trabajadores que en la fecha inicial de la asunción del riesgo de vejez por el Instituto llevarán más de 10 años al servicio de una misma empresa de las obligadas a pagar pensión de jubilación conforme al Código Sustantivo del Trabajo, permitiéndol es, de una parte, obtener su reconocimiento y pago del respectivo patrono al quedar satisfechos los requisitos le gales, sin perjuicio de que el i nstituto sustituya después a ese patrono, total o parcialmente, según el caso, al tener recibidas las cotizaciones mínimas para la pensión de vejez y, de otra, dejándoles a salvo el derecho a la pensión -sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el evento de que se les impidiese ganar la primera al despedírseles sin una justa causa. Para estos pr opósitos se consideró suficiente asignar al artículo 61 una nueva vigencia de 10 años, pues con ese lapso, sumado a los otros 1 0 que ya llevarían laborando como mínimo, completaban los 20 años necesarios para obtener del patrono la pensión plena; porque en ese mismo período de 1 0 años podían cumplir las cotiza ciones mínimas exigidas por el i nstituto para el otorgamiento de la pensión de vejez; y finalmente, porque alORDINARIO DE GLORIA RIVERA SILVA VS. EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.
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7 permitírseles laborar durante ese tiempo con el cual, se repite,
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7 permitírseles laborar durante ese tiempo con el cual, se repite, completarían por lo menos 20 años de servicios - tampoco habría lugar a la pensión sanción, que se causa por despido injusto después de 10 años, pero antes de 20." (Negrilla y Subraya fuera de texto).
Otra razón para indicar que la pensión de jubilación no es compatible con la pe nsión de vejez, es que en la Resolución No. 3347 del 27 de septiembre de 1973 por medio de la cual se reconoció la prestación al causante por parte de EMSIRVA se señaló en el artículo 2° que de la pensión reconocida se descontará el valor correspondiente a la cuota del Seguro Social, hecho con el que se entiende la intención de compartir dicha pensión con la de vejez reconocida por el Seguro Social al momento en que el causante acredite los requisitos para está.
Por lo expuesto, no le asiste razón al recur rente al señalar que es compatible las pensiones reconocidas al causante por el hecho de no indicarse la compartibilidad en la Resolución No. 3347 del 27 de septiembre de 1973. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
Las costas en esta instancia corren a cargo de la demandante y a favor de EMSIRVA. Se ordena incluir en la liquidación la suma de $150.000 como agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de
agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:ORDINARIO DE GLORIA RIVERA SILVA VS. EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria No. 40 del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de EM SIRVA. Se ordena incluir en la liquidación la suma de $150.000 como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOORDINARIO DE GLORIA RIVERA SILVA VS. EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.
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Radicación: 760013105-015-2017-00001-01
Interno: 15234
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MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS.
Radicación: 760013105-015-2017-00001-01
Interno: 15234
9
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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