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TSDJ CLO SL - 760013105015201700038-01-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700038-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-015-2017-00038-01

Juzgado de primera instancia: Quince Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Pablo Emilio Padilla

Demandado: Colpensiones

Vinculados: Alberto, Sandra Liliana y Carlos Andrés

Padilla Muñoz.

Asunto: Revoca sentencia –Sustitución Pensional– Ley 100 de 1993 – Compañero permanente.

Sentencia escrita No. 210

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por l a apoderada judicial del demandante, contra la sentencia No. 026 emitida el 27 de enero de 2020.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante que se declare que: i) es beneficiario de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañera permanente María Lucila Muñoz García. ii) Se condene al pago de dicha sustitución pensional a partir del 16 deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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febrero de 1999, con los reajustes de ley y mesadas adicionales de ley; iii) a los

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febrero de 1999, con los reajustes de ley y mesadas adicionales de ley; iii) a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) Lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho (Folios 2 a 12– Archivo 01Expediente – PDF).

2. Contestación de la demanda.

2.1. Colpensiones.

La demandada Colpensiones dio contestación al libelo introductorio ( folios. 42 a 49 ibidem). En virtud de la bre vedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirla (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

2.2. Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada en audiencia del Art. 77 del C. P.L., se dispuso la vinculación de los señores: Alberto, Sandra Liliana y Carlos Andrés Padilla Muñoz, en calidad de hijos del señor Pablo Emilio Padilla.

2.3. Los vinculados Alberto, Sandra Liliana y Carlos Andrés Padilla Muñoz. A través de curador ad litem dieron contestación al libelo introductorio (folios 69 a 70 ibidem). En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirla (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El a quo dictó sentencia No. 026 del 27 de enero de 2020. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada s las excepciones propuestas por

3. Decisión de primera instancia.

El a quo dictó sentencia No. 026 del 27 de enero de 2020. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada s las excepciones propuestas por Colpensiones. Segundo, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones invocadas en su contra. Tercero, condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de septiembre de 2014. Cuarto, condenó en costas a la parte activa. Para adoptar tal determinación, adujo que el demandante, en calidad de compañero permanente de la pensionada causante, no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, versión original, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. De la prueba documental consideróOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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que no se demostraba la convivencia superior a dos (2) años continuos anteriores al fallecimiento de su compañer a, acaecido el 16 de febrero de 1999 . Apoyó su negativa en que el demandante, de acuerdo a la prueba documental, dijo “no se acuerda cómo llegar a esa vivienda, precisa que, cuando ella falleció el hijo mayor tenía 24 años, que todos eran mayores de edad (refiriéndose a los tres hijos de la pareja)” y que, además, se encuentra un escrito “que presenta la demandante (sic), a puño y letra también la fallecida María Lucila, en la que en marzo 2 5, o

pareja)” y que, además, se encuentra un escrito “que presenta la demandante (sic), a puño y letra también la fallecida María Lucila, en la que en marzo 2 5, o sea dentro del periodo de convivencia … precisa… que su estado civil es soltera”.

De lo anterior concluyó que no había justificación para que una persona que aduce haber convivido con la señora María Lucila no tenga conocimiento que, a uno de sus hijos, Carlos Padilla Muñoz, se le reconoció la pensión de sobrevivencia en forma temporal, por el periodo que acreditó estudios: febrero y julio anteriores al

2000. Refirió que, al valorarse la prueba documental de cara a la prueba testimonial, no encontró cómo la misma señora María L ucila dijo que estaba soltera. Que, además, a su hijo se le reconozca la pensión, y el “ supuesto papá” que vivía con la pensionada a la fecha de fallecimiento con sus hijos no “ salga a decir que al hijo ya se le había reconocido la pensión.”

Argumentos que le permitieron colegir que el actor no convivía con quien dijo fue su compañera permanente, y reiteró , la prueba testimonial no fue contundente para demostrar los extremos temporales de la relación.

4. La apelación

Contra esa decisión, l a apoderada judicial del demandante, formuló recurso de apelación.

4.1. Apelación Demandante

Puntualizó que, con la declaración de los testigos, entre ellos Elizabeth Gómez y Vanesa Ramírez. Refiere , se probó la convivencia como compañeros permanentes por más de 2 años. Que la causante, cuando afirmó que su estado civil era soltera, “ puede obedecer a situaciones de índole familiar, no sin ello

Vanesa Ramírez. Refiere , se probó la convivencia como compañeros permanentes por más de 2 años. Que la causante, cuando afirmó que su estado civil era soltera, “ puede obedecer a situaciones de índole familiar, no sin ello resaltar, que no es ella la llamada a determinar quiénes son sus beneficiarios, sino a los que la ley así lo determine. Por ello, el compañero permanente tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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Pide se revoque la sentencia censurada y en su lugar se otorgue la sustitución pensional a favor del actor.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron, así:

5.1.1. Parte demandante:

Dentro del término del traslado guardó silencio.

5.1.2. Colpensiones:

Colpensiones mediante escrito obrante a folio 04 Archivo 03-PDF (cuaderno del Tribunal), presentó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1 ¿Cumple el demandante con los requisitos mínimos para acceder a la sustitución pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su redacción original? En caso afirmativo, se debe determinar si:

1.1 ¿Cumple el demandante con los requisitos mínimos para acceder a la sustitución pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su redacción original? En caso afirmativo, se debe determinar si:

1.2. ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales?

1.3. ¿Es viable condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Respuesta a los interrogantes planteados.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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2.1. ¿Cumple el demandante con los requisitos mínimos para acceder a la sustitución pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su redacción original?

La respuesta es positiva. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado en el expediente, se advierte que el demandante reúne los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañer o permanente de la causante, con quien hizo vida marital durante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a la muerte de la pensionada.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.1.1. Requisitos para acceder a la sustitución pensional – Ley 100 de 1993 en su versión original.

El Sistema Integral de Seguridad Social regulado por la Ley 100 de 1993, protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del miembro de la familia que atendía el sostenimiento del grupo familiar , dado que con su ausencia los

en su versión original.

El Sistema Integral de Seguridad Social regulado por la Ley 100 de 1993, protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del miembro de la familia que atendía el sostenimiento del grupo familiar , dado que con su ausencia los integrantes del mismo quedarían en situación de desamparo; así, creó el concepto de beneficiarios del pensionado o afiliado al Sistema.

Ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generarán en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un o de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de la familia; esto, con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependía n del caus ante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (SL1921-2019).

Tratándose de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, se ha sostenido de antaño que por regla general la norma que gobierna estas temáticas será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, tal como lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en recientes fallos SL2883 del 17 de julio de 2019, radicación 74189, S L465 del 25Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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de enero de 2017, radicación 45262 y recientemente, las SL142 del 29 de enero

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de enero de 2017, radicación 45262 y recientemente, las SL142 del 29 de enero de 2020, radicación No. 68816 y SL379 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 62306.

Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que, según el Registro Civil d e Defunción , la señora María Lucila Muñoz García falleció el día 16 de febrero de 1999 (Fl. 16 – Archivo 01Expediente – PDF). En consecuencia, la norma aplicable al presente asunto no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

El inciso 1° del artículo 46 de la Ley 100, texto primigenio, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “ Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”.

A su turno el artí culo 47 ibidem consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los siguientes:

“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte , y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”

causante, y hasta su muerte , y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”

De lo anterior, se desprende que, en cuanto a la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, l a norma exige : i) acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hast a su muerte y una convivencia con el fallecido de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al deceso; ii) no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los dos (2) años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero, en manera alguna, los nacidos en cualquier época (CSJ - Sentencias del 10 de marzo de 2006, radicación No. 26710, del 03 de marzo de 2011, radicación No. 38640 y SL4776 del 10 de noviembre de 2020, radicación No. 75637, CSJ SL299 -2022, entre otras).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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Finalmente, frente al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación 45779, entre otras, indicó:

“(…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el

“(…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado ” (CSJ SL, 2 mar. 1 999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entrañ a una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un desti no común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.

2.3. Caso en concreto.

De la revisión del libelo introductorio, se extrae que el accionante pretende el reconocimiento de la sustitución pensi onal por la muerte de su compañer a permanente, señor a María Lucila Muñoz García , a partir de la fecha de su fallecimiento.

No se discuten los siguientes supuestos: i) Mediante Resolución No. 011120 de 05 de marzo de 1998, el I.S.S. reconoció pensión de vejez en favor de la señora María Lucila Muñoz García a partir del 07 de febrero de esa anualidad 1. ii) Esta

05 de marzo de 1998, el I.S.S. reconoció pensión de vejez en favor de la señora María Lucila Muñoz García a partir del 07 de febrero de esa anualidad 1. ii) Esta falleció el 16 de febrero de 1999 (Fl. 16 – Archivo 01Expediente – PDF). Lo anterior, permite acotar que la pensionada dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivientes.

Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al caso en concreto, en razón a la data de la muerte de la causante, es la contenida en e l artículo 47

1 Fl.15 Archivo 01ExpedienteOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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de la Ley 100 de 1993 en su versión original, deviene necesario analizar si el señor Pablo Emilio Padilla , en calidad de compañer o permanente, logró acreditar que estuvo haciendo vida marital y convivió con la pensionada causante durante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos , más no en cualquier tiempo (CSJ

SL299-2022 y CSJ SL634-2019).

Para tal propósito, se allegaron al plenario los siguientes medios probatorios que no fueron objeto de tacha por ninguna de las partes:

▪ A folio 86 se encuentra escrito de fecha 25 de marzo de 1997 suscrito por la pensionada fallecida María Lucila Muñoz, con destino al Instituto de Seguros Sociales donde señaló: “ Por medio de la presente me permito aclarar les y

▪ A folio 86 se encuentra escrito de fecha 25 de marzo de 1997 suscrito por la pensionada fallecida María Lucila Muñoz, con destino al Instituto de Seguros Sociales donde señaló: “ Por medio de la presente me permito aclarar les y hacer constar mi estado civil, soltera, es para aclarar en el trámite de mi pensión. Por la atención prestada a la presente, muchas gracias.”

▪ A folio 18 del expediente aparece resolución GNR 361316 de 19 de diciembre de 2013, en la que entre sus con sideraciones se indicó que el señor Pablo Emilio Padilla en calidad de compañero permanente, el día 28 de febrero de 2013, acudió ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Prestación que le fue negada al haberse reconocido previamente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de la resolución No. 8571 del 01 de enero de 2000 del ISS.

▪ Se cuenta con e l acto administrativo 8571 de 2000 emitido por el Seguro Social, visible a folio 84 a 85, en el que resolvió modificar la resolución 006930 del 25 de noviembre de 1999, en el sentido de reconocer la prestación económica solicitada por Carlos Andrés Padilla, en calidad de hijo menor, a partir de abril de 1 999 hasta el 30 de junio de 1999 por valor de $996.920.

▪ A folio 22 ibid. , obra declaración extraproceso del 06 de febrero de 2015 , rendida por el señor Pablo Emilio Padilla. Expresó: “…que conviví desde hace aproximadamente 45 años en unión libre con la s eñora María Lucila

▪ A folio 22 ibid. , obra declaración extraproceso del 06 de febrero de 2015 , rendida por el señor Pablo Emilio Padilla. Expresó: “…que conviví desde hace aproximadamente 45 años en unión libre con la s eñora María Lucila Muñoz García… Compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua y sin interrupción hasta el día de su fallecimiento el 18 de febrero de 1999, deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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cuya unión procreamos tres hijos de nombres Luis Alberto Padilla Muñoz, Sandra Liliana Padilla Muñoz y Carlos Andrés Padilla Muñoz, todos mayores de edad…”.

▪ A folio 27 ibidem, se encuentran declaraciones extraproceso del 23 de febrero de 2015, rendidas por los señores Fernando Beltrán Escobar y Vanessa Ramírez Gómez. Manifestaron que: “… conocemos de vista, trato y comunicación hacer 40 y 30 años aproximadamente al señor Pablo Emilio Padilla, quien vivió bajo el vínculo de unión marital de hecho con la señora María Lucila Muñoz García, quienes compartieron techo, lecho y mesa de forma estable y sin interrupciones por espacio de 50 años, hasta el momento del fallecimiento de la señora María Lucila Muñoz García el día 16 de febrero de 1999, de su unión procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad. Declaramos que el señor Pablo Emilio Padilla era quien respondía por la manutención de su compañera y por los gastos del hogar…”

▪ En la investigación administrativa realizada por la firma Cyza (fl. 88), se

Declaramos que el señor Pablo Emilio Padilla era quien respondía por la manutención de su compañera y por los gastos del hogar…”

▪ En la investigación administrativa realizada por la firma Cyza (fl. 88), se efectuó entrevista al actor Pablo Emilio Padilla, quien, en su condición de compañero permanente de María Lucila, indicó: “Cuando nos conocimos yo tenía 18 años y ella 17, iniciamos de novios… en el año de 1964 (o 9 es inteligible) ya desde ese momento decidimos ir a vivir juntos, cada uno laboraba, por eso cada uno cotizaba salud y pensión . N o nos casamos porque a mí nunca me ha gustado el matrimonio, con María tuvimos 3 hijos, Luis Alberto Padilla Muñoz el mayor, Sandra Liliana Padilla Muñoz y Carlos Andrés Padilla Muñoz, todos viven en Cali... Uno en España todos mayores de edad. María antes de fallecer tenía su pensión, cuando María m urió todavía no era pensionado y hoy en día sí, María falleció de un infarto en el baño, vivíamos en Marroquí , teníamos un ranchito donde vivíamos todos, pero yo ya no recuerdo como llegar, ni la dirección, es que ha pasado mucho tiempo imagínese. Cuando ya María falleció, el hijo mayor tenía 24 años y ya todos eran mayores de edad, en vida de María, yo no trataba con la familia de ella, ya cuando murió ahí sí me olvidé de todos ellos, yo no sé decirle nada de la familia de María, no tengo contacto con ello s para nada, y tampoco me hablo con los hijos, son unos desagradecidos, no tengo teléfonos ni dirección, no sé ni cómo están ellos… Sí volví a rehacer mi vida pero no veo que tengo que hablar sobre

con ello s para nada, y tampoco me hablo con los hijos, son unos desagradecidos, no tengo teléfonos ni dirección, no sé ni cómo están ellos… Sí volví a rehacer mi vida pero no veo que tengo que hablar sobre eso, no tiene que ver nada con María… Cuando murió María y o la verdadOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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no sabía que podía reclamar la pensión por haber sido pareja…”

▪ En el informe de investigación número 11789 del 24 de septiembre de 2015 efectuado por CYZA (fl.117 a 120) y con destino al gerente de reconocimiento de Colpensiones, atendiendo el resultado obtenido en las labores de verificación adelantados, se concluyó:

“4.1. De acuerdo a la entrevista realizada , la causante María Lucila Muñoz García, se encontraba disfrutando en vida del pago de la pensión de vejez…

4.2. En la consulta en la base de datos del SISBEN 2 y 3 del programa metodológico de la alcaldía municipal de Cali la solicitante y el causante no registran datos con su grupo familiar. 4.3. En la entrevista, el solicitante Pablo Emilio Padilla ha comunicado que su convivencia en unión libre con la causante fue de 30 años hasta el día en que falleció. Igualmente expresa que nunca se casaron ni realizaron declaraciones extra juicio de u nión libre . Así mismo, dice no poseer fotografías familiares. El solicitante menciona que la co nvivencia con la causante se llevó a cabo en el barrio Marroquín, pero dice no recordar

declaraciones extra juicio de u nión libre . Así mismo, dice no poseer fotografías familiares. El solicitante menciona que la co nvivencia con la causante se llevó a cabo en el barrio Marroquín, pero dice no recordar dirección ni cómo llegar hasta ese lugar. Igualmente manifiesta el solicitante haber procreado 3 hijos con la causante, todos mayores de edad hoy en día, pero dice no t ener contacto con ninguno de estos ni tener números de teléfonos dónde se pu eda ubicar. En cuanto a los dos testigos que aportó para el presente proceso, expresa no tener abonados telefónicos de los mismos y comunica que ellos mantienen de viaje y que no s e sabe cuándo regresan, que es incierto decir cuándo se pueden contactar.

4.4. (…)

4.5. Se consultaron las bases públicas con el fin de lograr obtener algún dato de interés de los hijos del causante y el solicitante, pero los resultados fueron negativos.

4.6. Realizadas las labores de investigativas correspondientes al presente caso, los resultados de las mismas y teniendo en cuenta la entrevista realizada solicitante y la falta de elementos certeros, se dice que no existió convivencia como compañeros p ermanentes bajo el mismo techo entre laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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causante, María Lucila Muñoz García y el señor Pablo Emilio Padilla durante sus últimos 5 años de vida.

4.7. No se establecen coincidencias con los registros de FOSYGA, RUAF, SISBEN para causante y solicitante…”

Por otra parte, cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial:

sus últimos 5 años de vida.

4.7. No se establecen coincidencias con los registros de FOSYGA, RUAF, SISBEN para causante y solicitante…”

Por otra parte, cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial:

▪ La señora Elizabeth Gómez de Gómez , informó que tiene 58 años. Sus padres fueron compadres con el aquí demandante y su compañera. Conoce al señor Pablo Emilio Padilla, de toda la v ida al ser vecina de la pareja en el barrio Marroquín. Que el demandante vivió con Lucila, quien falleció en el año de 1999 por un infarto. Ella vivía con Pablo y los tres hijos en un ranchito en Marroquín. Para la época de su fallecimiento, tenían tres hijos, de los cuáles sólo había un menor. Cuando falleció la señora Lucila , vendieron la casa y “ni del papá volvieron a saber… ellos se abrieron de él”. Recuerda que los mayores eran Luis Alberto Padilla y Sandra Liliana. Don Pablo y la señora Lucila. Vivieron más de 30 años. (Minuto: 3:17 – 8:53 Audiencia 27 de enero de 2020).

▪ La señora Vanessa Ramírez Gómez indicó que tiene 43 años. Que conoció al señor Pablo Emilio como vecino de toda la vida en el barrio Marroquín, pues vivió en frente de su casa. Que el señor Pablo vivió allí hasta hace más de 20 años. Que cohabitaba con la señora María Lucila, (quien falleció hace más de 21 años ), con 3 hijos, C arlos Andrés, Liliana. Para el momento del fallecimiento de la pensionada, el señor Carlos Andrés era

hace más de 20 años. Que cohabitaba con la señora María Lucila, (quien falleció hace más de 21 años ), con 3 hijos, C arlos Andrés, Liliana. Para el momento del fallecimiento de la pensionada, el señor Carlos Andrés era menor de edad, quien al parecer vive en el extranjero. Desconoce donde viven actualmente. La pareja María Lucila y Pablo Emilio vivieron más de 40 años, nunca se separaron . Los gastos de dicho hogar eran compartidos porque ambos trabajaban. El hogar estaba conform ado por la señora María Lucila, Pablo y los 3 hijos. Indica que, actualmente no le ayudan económicamente a su padre. (Minuto: 9:52 a 13:29– Audiencia 27 de enero de 2020).

Del análisis de los medios de prueba aportados al plenario, acota la Sala que , entre los compañeros permanentes, María Lucila Muñoz García y Pablo Emilio Padilla, existió vida marital y convivieron durante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado. Por ende, se acredita con suficiencia el requisito legal establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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de 1993, versión original , para acceder a la prestación pensional reclamada por el demandante.

En efecto, para demostrar la convivencia, cobran relevancia la declaración extra proceso del señ or Fernando Beltrán Escobar y las versiones rendidas por los señores Vanessa Ramírez Gómez y Elizabeth Gómez de Gómez, vecinos de la pareja conformada por los señores María Lucila y Pablo Emilio , quienes

proceso del señ or Fernando Beltrán Escobar y las versiones rendidas por los señores Vanessa Ramírez Gómez y Elizabeth Gómez de Gómez, vecinos de la pareja conformada por los señores María Lucila y Pablo Emilio , quienes manifestaron que convivieron por más de veinte años hasta la fecha del fallecimiento de la señora María Lucila. Elizabeth Gómez de Gómez y Vanessa Ramírez Gómez, ratifican que el demandante y la pensionada fallecida convivieron por lo menos durante más de 30 años continuos, hasta el día de fallecimiento de la señora María Lucila y que nunca se separaron. Manifestaciones que adquieren credibilidad dada su cercanía con la pareja, son claras, precisas y coherentes. No desconoce esta Corporación, que , al parecer, existían desavenencias al interior del hogar. En efecto los lasos afectivos se rompieron con la muerte de la señora María Lucila, pues la testigo Elizabeth Gómez de Gómez señaló que, ante esa situación, se vendió “la casa” y “ni del papá volvieron a saber… ellos se abrieron de él”. De igual forma, la testigo Vanessa Ramírez García indicó que actualmente no le ayudan los hijos económicamente a su padre. Afirmación que es coincidente con lo exteriorizado por el actor en la entrevista que le efectuó la firma CYZA, cuando señaló que “…en vida de María yo no trataba con la familia de ella, ya cuando murió ahí sí me olvidé de todos ellos, yo no sé decirle nada de la familia de María, no tengo contacto con ellos para nada, y tampoco me hablo con los hijos, son unos desagradecidos, no tengo teléfonos ni direcc ión, no sé ni cómo están ellos”.

María, no tengo contacto con ellos para nada, y tampoco me hablo con los hijos, son unos desagradecidos, no tengo teléfonos ni direcc ión, no sé ni cómo están ellos”. Pero estos no son motivos suficientes para desconocer la convivencia previa a la muerte de la pensionada. Ahora, la Sala se aparta de la posición asumida por el juez de primer grado, pues la negativa en el reconocimiento pe nsional la centró en la carta suscrita por la causante el día 25 de marzo de 1997 ( misma que fue realizada dentro de los 2 años anteriores a su deceso). En ella, la señora María Lucila aclaró que su estado civil era soltera.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2017-00038-01

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Para esta corporación, dicha manifestación no es una prueba irrefutable de la ausencia de convivencia con el aquí demandante. Debe señalarse que los hechos que modifican el estado civil de las personas se encuentra regulado en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 , sin que en esa reglam entación se mencione la condición de unión libre, independientemente de los efectos que esta implica. Ha sido la evolución jurisprudencial la que le ha dado esa connotación. Desde la sentencia C 174 de 1996, donde inicia a tomar viso s el concepto de estado civil frente a esta clase de uniones, hasta la sentencia SC1131 -2016 de la Sala de Casación Civil, en la que le imprime el carácter de “especie de estado civil”. Por lo que la manifestación realizada por la causante en su escrito, debe acompasarse con los demás medios probatorios para establecer si la señora María Lucila se

Casación Civil, en la que le imprime el carácter de “especie de estado civil”. Por lo que la manifestación realizada por la causante en su escrito, debe acompasarse con los demás medios probatorios para establecer si la señora María Lucila se refería a la inexistencia de cualquier tipo de convivencia con persona alguna. Cuestión que aquí no pudo establecerse en ese sentido, conforme a los testimonios arriba reseñados. Por otra parte , el hecho de que el señor Pablo Emilio haya afirmado en su entrevista que no recuerda la dirección en el barrio Marroquín, ni cómo llegar a su casa de habitación en la que convivió con la señora María Luci

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