🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105015201700046-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700046-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: VIRGINIA ARENAS DE SALINAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES LITISCONSORTE: NELLY PERDOMO OBANDO RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2017 00046 01

JUZGADO DE ORIGEN: DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 025

Santiago de Cali, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la litisconsorte, y el grado jurisdiccional de con sulta en favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia No. 398 del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 91

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 91

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO , a partir de la fecha del fallecimiento, 8 de enero de 2001 ; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de septiembre de 2013 (f. 2-9).Ordinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 2 de 15

Como fundamento de sus pretensiones señala que:

  1. El 8 de enero de 2001 falleció el señor JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO, quien se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES.
  1. La demandante contrajo matrimonio con el fal lecido el 20 de febrero d e 1965, sin haber liquidado la sociedad conyugal.
  1. Convivió con el causante , sin interrupción alguna , hasta el momento de su deceso; procrearon 4 hijos, hoy mayores de edad.
  1. Durante los años de convivencia, el causante conformo un hogar, dentro del cual se brindaba sentimientos de apoyo y solidaridad mutua.
  1. El 25 de julio de 2013 solicitó en calidad de cónyuge, pensión de sobrevivientes. La prestación fue negada con Resolución GNR 133275 del 23 de abril de 2014, y se informó que pensión fue reconocida a favor de la señora

sobrevivientes. La prestación fue negada con Resolución GNR 133275 del 23 de abril de 2014, y se informó que pensión fue reconocida a favor de la señora PERDOMO OBANDO NELLY por Resolución 13127 de enero de 2006 , en calidad de compañera.

  1. La beneficiaria de la prestación es sobrina del causante y nunca convivió con él.
  1. El 5 de julio de 2013 acudieron ante el Notario Único de Yumbo FRANCIA ELENA VALENCIA GALINDO y OLGA MARÍA DEL PILAR ARENAS quienes dieron fe de la convivencia entre la actora y el causante, por espacio superior a 35 años , desde febrero de 1965 hasta el fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO, y que de dicha relación procrearon 4 hijos.
  1. El 5 de julio de 2013 acudió ante el Notario Único de Yumbo para indicar bajo la gravedad de juramento que contrajo matrimonio con el señor JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO y convivió por espacio superior a 35 desde febrero 1965 f echa del matrimonio sin interrupción hasta el momento del fallecimiento del afiliado y que de dicha relación procrearon 4 hijo hoy mayores de edad.Ordinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 3 de 15

  1. El 12 de diciembre de 2016 solicitó revocar la Resolución GNR 133275 del 23 de abril de 2014, a fin de solic itar le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.

PARTE DEMANDADA

  1. El 12 de diciembre de 2016 solicitó revocar la Resolución GNR 133275 del 23 de abril de 2014, a fin de solic itar le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES dio contestación a la demanda admitiendo la mayoría de los hechos, manifestando que no le constan los hechos relativos a la vida personal de la demandante. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepci ones de fondo, las que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe” (f. 3339).

LITISCONSORTE

Manifiesta que no es cierto qu e la demandante haya convivido desde su matrimonio con el causante hasta el día de su muerte, pues NELLY PERDOMO OBANDO convivió con el causante desde septiembre de 1997 hasta el fallecimiento. Dice que la litisconsorte no es sobrina del causante y reitera haber convivido desde 1997 hasta el 8 de enero de 2001.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepciones de fondo, las que denominó: “inexistencia de la obligación, incumplimiento de los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento pensional, cobro de lo no debido, principio de irretroactividad de la Ley”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali por sentencia 398 del 29 de noviembre de 2017 DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales anteriores

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali por sentencia 398 del 29 de noviembre de 2017 DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales anteriores al 25 de julio de 2010 . CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la totalidad de la pensión de sobrevivencia a partir del 25 de julio de 2010, en cuantía de un salario mínimo, co n un retroactivo desde el 25 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017 por la suma de $62.028.060 . Intereses moratorios a partir del 25 de septiembre de 2013 , por el retroactivo declarado, desde su causación hasta la fecha de pago.Ordinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 4 de 15

Consideró la a quo que:

  1. El causante estaba vinculado al sistema g eneral de pensiones, y contrajo matrimonio con la señora VIRGINIA ARENAS DE SALINAS , sin haber liquidado la sociedad conyugal.
  1. Es aplicable la Ley 100 de 1993 , que exige acreditar 2 años de convivencia, continuos con anterioridad a la muerte del causante.
  1. La cónyuge demostró mas de 2 años de convivencia, respecto al periodo previo al fallecimiento, existen dudas porque el causante falleció en Colombia y no en Venezuela, p ero hay pruebas de visitas, y la litisconsorte manifestó que él viajaba a Venezuela. Demostrándose la continuidad del socorro y cariño con ella y sus hijos en Venezuela.

y no en Venezuela, p ero hay pruebas de visitas, y la litisconsorte manifestó que él viajaba a Venezuela. Demostrándose la continuidad del socorro y cariño con ella y sus hijos en Venezuela.

  1. Respecto a la señora Nelly Perdomo, ella misma manifestó que el causante durante el tiempo de convivencia, estuvo 6 meses en Venezuela , donde fue a divorciarse. No se demostró que la separación se diera por fuerza mayor. En ese orden de ideas al volver el causante en septiembre de 2000, desde ahí se contarían dos años, sin cumplir este requisito.
  1. Han prescrito las mesadas anteriores al 25 de julio de 2010.
  1. Se reconoce intereses moratorios a partir del 25 de septiembre de 2013.
  1. Se reconoce el derecho en favor de VIRGINIA ARENAS DE SALINAS en un 100%, pues se demostró que el causante era c asado y COLPENSIONES no acreditó haber realizado los trámites para notificar la solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de la litisconsorte.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso d e apelación, manifestando en síntesis que, los testigos de la demandante no fueron coincidentes al responder las preguntas; adicionalmente la señora CAROLINA ARENAS, no es una testigo presencial, pues desde hace mucho tiempo vive en Colombia y no frecuenta ba a la pareja , igualmente GLORIA PATRICIA Y ALEXANDER SERRANO no sonOrdinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 5 de 15

la pareja , igualmente GLORIA PATRICIA Y ALEXANDER SERRANO no sonOrdinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 5 de 15

testigos que logran acreditar la convivencia continua e ininterrumpida durante los 2 últimos años anteriores al fallecimiento.

La apoderada de la litisconsorte interpone recurso de apel ación, argumentando en síntesis que, si bien el causante era casado con la señora VIRGINIA ARENAS, no convivía con ella desde el año 1997 ; hay muchas contradicciones en los testimonios presentados por la parte demandante, no son precisos, dan fechas aproximadas de convivencia hasta los años 1996 y 1997; adicionalmente no vivían en Venezuela, sino en Cali y Yumbo. Por su parte Carolina Arenas hace referencia a que su familiar pago el sepelio, pero no fue de esa manera.

No hay precisión frente a si verdader amente hubo apoyo económico y espiritual, en la convivencia de la demandante con el causante.

La actora no pudo precisar cosas tan sencillas como si su esposo cotizaba como independiente, dependiente, donde se hacían los pagos, si dependía económica del c ausante, solicitó la pensión 10 años después, y ni siquiera estuvo en el velorio.

Con la señora Nelly Perdomo si hubo una interrupción, pero no se rompió el vinculo como compañeros permanentes, de echo el viaje era para iniciar un divorcio, por ello la única beneficiaria es la señora Nelly Perdomo.

Se examina también en grado jurisdiccional de consulta en favor de

vinculo como compañeros permanentes, de echo el viaje era para iniciar un divorcio, por ello la única beneficiaria es la señora Nelly Perdomo.

Se examina también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante, OLD MUTUAL S.A y COLPENSIONES.Ordinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 6 de 15

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aporta das, la sala procederá a resolver, si la demandante logró acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su esposo JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO; en caso afirmativo se debe proce der a realizar la liquidación de la prestación y a estudiar la procedencia de los intereses moratorios.

Adicionalmente la Sala deberá estudiar si la señora NELLY PERDOMO, vinculada

liquidación de la prestación y a estudiar la procedencia de los intereses moratorios.

Adicionalmente la Sala deberá estudiar si la señora NELLY PERDOMO, vinculada como litisconsorte demostró, en calidad de compañera permanente, los requisitos necesarios para ser considerada beneficia de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará, por las siguientes razones:

JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO falleció el 8 de enero de 2001 (f.10, registro civil de defunción), por lo tanto, l a norma aplicable es la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En sede administrativa a través de Resolución 13127 de 2006 (f.67-71), se reconoció pensión de sobrevivi entes en favor de la señora NELLY PERDOMO OBANDO, quien actúa en el presente proceso en calidad de litisconsorte , de lo que se deriva que se encuentra demostrado que el señor JOSE ANTONIO SALINAS CASTILLO dejó acreditado el derecho a la prestación que se reclama.

Así las cosas, se debe estudiar si la demandante y la litisconsorte acreditan los requisitos para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y así acceder a la prestación en calidad de cónyuge y compañera permanente , respectivamente.Ordinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 7 de 15

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, aplicable al caso por ser la vigente al

Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 7 de 15

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, aplicable al caso por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante, respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dispone que son:

“(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)”.

Sobre este punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

“… esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el le gítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobr e la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que,

preferencia de la cónyuge supérstite sobr e la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que,

[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC -, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vi da en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivenciaOrdinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 8 de 15

efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”.

Por su parte, la parte Corte Constitucional, en la sentencia SU 108 de 2020 señaló:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que, según lo dispuesto por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, “ el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de

señaló:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que, según lo dispuesto por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, “ el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha pre cisado que: (i) no existe una preferencia prima facie de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que debe acreditarse la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga ”, y (ii) la convivencia excede la “ concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo y se predica de “ quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el aux ilio mutuo (…) entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…) aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.(…)

Procede la Sala a estudiar si la demandante y la vinculada lograron demostrar la convivencia con el causante.

Respecto de la señora VIRGINIA ARENAS se encuentra demostrado que contrajo

oportunidades laborales.(…)

Procede la Sala a estudiar si la demandante y la vinculada lograron demostrar la convivencia con el causante.

Respecto de la señora VIRGINIA ARENAS se encuentra demostrado que contrajo matrimonio con el señor JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO el 20 de febrero de 1965 (f. 11), y al no encontrarse dentro del expediente prueba que permita establecer que el vinculo ha ya sido disuelto, se concluye que se mantuvo vigente hasta la fecha de deceso de l señor J OSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO . Por tanto, su calidad de cónyuge supérstite se encuentra acreditada.Ordinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 9 de 15

Adicionalmente, en audiencia pública se recibieron los testimonios de CAROLINA ARENAS, ALEXANDER ARENAS, GLORIA PATRICIA HERNÁNDEZ y ratificación de declara ciones extra proceso de OLGA MARÍA DEL PILAR ARENAS y FRANCIA ELENA VALENCIA, quienes manifestaron lo siguiente:

CAROLINA ARENAS dijo haber conocido a la pareja conformada por JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO y VIRGINIA ARENAS ; que siempre los vio juntos como pareja, pues para cuando ella nació , ellos vivían en Venezuela, país donde vivió hasta el año 1995, cuando se vino a vivir a Colombia por estudios . D ice haber viajado a V enezuela por vacaciones cada año o año y medio, visitando a la pareja, quienes conti nuaban viviendo juntos . Manifestó que el causante visitó

haber viajado a V enezuela por vacaciones cada año o año y medio, visitando a la pareja, quienes conti nuaban viviendo juntos . Manifestó que el causante visitó Colombia en el año 1999 para hacerse una prótesis para su pierna amputada , y a finales del año 2000, para realizar trámites de su pensión. Refiere que la señora VIRGINIA ARENAS no asistió al sepelio de su esposo por motivos económicos y de documentación.

ALEXANDER ARENAS manifestó que el señor JOSE ANTONIO SALINAS siempre vivió en Venezuela con la señora VIRGINIA ARENAS, y que visit ó Colombia para adquirir una prótesis para su pierna.

GLORIA PATRICIA HERNÁNDEZ afirmó conocer a la señora VIRGINIA ARENAS desde el año 1986, toda vez que vive en Barcelona – Venezuela y es cliente de la tienda de abarrotes que tenía n la demandante y su esposo JOSÉ ANTONIO SALINAS. Manifestó saber que el causante para el a ño 2000 viajo a Colombia para realizar gestiones sobre su pensión.

OLGA MARÍA DEL PILAR ARENAS y FRANCIA ELENA VALENCIA ratificaron las declaraciones rendidas ante la Notaria Única de Yumbo, el 12 de febrero de 2013 (f. 15), en la s que refiri eron que le s consta que la demandante vivió con el causante en calidad de esposos, bajo el mismo techo, desde el 20 de julio de 1965, durante más de 30 años, de manera permanente y si ninguna interrupción , hasta el 8 de enero de 2001, fecha en que falleció el señor JOSÉ ANTONIO

1965, durante más de 30 años, de manera permanente y si ninguna interrupción , hasta el 8 de enero de 2001, fecha en que falleció el señor JOSÉ ANTONIO SALINAS.Ordinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 10 de 15

Además, la litisconsorte en su declaración de parte afirmó que el causante , antes de llegar a Colombia en el año 1997, vivía en Venezuela y que sabia que estaba casado con la señora VIRGINIA ARENAS, de quien nunca se separó legalmente.

De lo expuesto, puede concluir la Sala, que efectivamente existió convivencia entre la señora VIRGINIA ARENAS y el señor J OSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, el 20 de febrero de 1965 (f. 11) y hasta el fallecimiento de este último ocurrido el 8 de enero de 2001.

Respecto de la señora NELLY PERDOMO quien acude al proceso en calidad de compañera permanente, encuentra la sala que los testi gos ELIZABETH BENÍTEZ y JUAN CARLOS OBREGÓN fueron coincidentes en afirmar que ella y el causante JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO, tenían una relación desde finales de la década del 1990.

ELIZABETH BENÍTEZ afirma que conoció al causante JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO más o menos cuatro años antes de su muerte, y que él conformaba pareja con NELLY PERDOMO, con quien se dedicaban al comercio de mercancía puerta a puerta. Afirmó que conoció a l causante en Colombia, pero sabe que con

CASTILLO más o menos cuatro años antes de su muerte, y que él conformaba pareja con NELLY PERDOMO, con quien se dedicaban al comercio de mercancía puerta a puerta. Afirmó que conoció a l causante en Colombia, pero sabe que con anterioridad vivía en Venezuela , y que durante su relación con la señora NELLY PERDOMO, alguna vez viajó a ese país, pero regreso y vivió con ella hasta el día de su muerte.

JUAN CARLOS OBREGÓN manifiesta que conoció al señor JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO por intermedio de unos amigos, porque é l vendía mercancía, aproximadamente en el año 1999 o 2000 . Afirmó el t estigo que el causante , en el tiempo que lo conoció convivió con NELLY PERDOMO, hasta el día de su muerte.

Conforme a lo expuesto por los testigos, encuentra la Sala que el señor JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO y la señora NELLY PERDOMO mantuvieron una relación como pareja al menos desde el año 1999 hasta el momento en que el señor SALINAS falleció, el 8 de enero de 2001 lapso durante el cual conformaron un núcleo familiar, con vocación de permanencia.

Frente a la convivencia simultanea entre cónyuge y com pañera permanente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en aplicación del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 original, la cónyuge tiene derecho preferencial aOrdinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 11 de 15

Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 11 de 15

recibir la pensión de sobrevivientes. Sobre este punto se pueden ver entr e otras las sentencias S L13235-2014, SL13273 -2016, SL13450-2016, SL14078-2016 y SL4099-2017.

En este caso, como viene de v erse, con las pruebas aportadas se demostró la convivencia entre la señora VIRGINIA ARENAS y el señor JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO desde la fecha en que contrajeron matrimonio, el 20 de febrero de 1965 (f. 11) y hasta el fallecimiento de este último ocurrido el 8 de enero de 2001; y respecto de la señora NELLY PERDOMO se ha demostrado que convivió con el causante desde el año 1999, sin que sea posible establecer una fecha exacta, tomándose como fecha inicial el último día de ese año, es decir, el 31 de diciembre de 1999, perdurando la convivencias hasta el 8 de enero de 2001, fecha de fallecimiento del señor JOSE ANTONIO SALINAS.

Como puede verse, aun cuando existió convivencia simultánea, no se probó por parte de la compañera parmente una convivencia por espacio igual o superior a los dos años, que exige la norma aplicable.

Aunado a ello, se encuentra demostrado no solo el vínculo matrimonial vigente entre el causante y la demandante, sino que además se logró probar la convivencia real y efectiva de la pareja, desde el momento en que contrajeron matrimonio hasta el fallecimiento del señor SALINAS.

Se concluyen entonces que la señora VIRGINIA ARENAS DE SALINAS tiene

convivencia real y efectiva de la pareja, desde el momento en que contrajeron matrimonio hasta el fallecimiento del señor SALINAS.

Se concluyen entonces que la señora VIRGINIA ARENAS DE SALINAS tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de CÓNYUGE de JOSE ANTONIO SALINAS CASTILLO, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.

La demandada propuso la excepción de p rescripción -3 años -artículos 488 del CST y 151 del CPTSS -. Sin embargo, al ser la pensión de sobrevivientes una prestación de tracto sucesivo, prescribe únicamente lo que no se reclame en forma oportuna.

El señor JOSÉ ANTONIO SALINAS falleció el 8 de enero de 2001 (f. 10), la señora VIRGINIA ARENA reclamó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 25 de julio de 2013 (f. 13), siendo negada en resolución GNR 133275 del 23 de abril de 2014 (f.13-14); posteriormente se presentó solicitud de revocatoria directaOrdinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 12 de 15

de la resolución GNR 133275 del 23 de abril de 2014 , el 12 de diciembre de 2016 (f. 17 -20), en esta oportunidad se solicitó, suspensión del pago a favor de la señora NELLY PERDOMO e intereses moratorios; al presentarse la demanda el 30 de enero de 2017 (f. 9), ha operado el fenómeno prescriptivo, respecto de las

señora NELLY PERDOMO e intereses moratorios; al presentarse la demanda el 30 de enero de 2017 (f. 9), ha operado el fenómeno prescriptivo, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2010.

No obstante, COLPENSIONES por Resolución 13127 de enero de 2006 reconoció pensión en favor de NELLY PERDOMO , ante la inexiste ncia de otro beneficiario con mejor derecho a reclamarla.

Estos pagos, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 1634 del Código Civil deben considerarse válidos, pues fueron d e buena fe , al no presentarse la demandante a reclamar la prestación sino hasta el 25 de julio de 2013; por consiguiente, los pagos realizados por mesadas hasta esa fecha a la compañera permanente produjeron efectos liberatorios respecto a la administradora.

Cosa distinta ocurre respecto a los pagos realizados con posterioridad a la fecha de reclamación del derecho, 25 de julio de 2013 , data a partir de la cual COLPENSIONES tuvo conocimiento de una segunda beneficiaria que reclamaba su mejor derecho en calidad de cónyuge; siendo entonces su deber, resolver la solicitud y suspender el pago de la pensión que venía cancelándole a la señora NELLY PERDOMO, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto.

Por lo tanto, la señora VIRGINIA ARENAS DE SALINAS tiene derecho al reconocimiento de retroactivo de pensión de sobrevivie ntes a partir d el momento en que elevó su solicitud pensional , es decir desde el 25 de julio de 2013 . Debiendo modificar en este punto la sentencia por consulta en favor de

COLPENSIONES.

en que elevó su solicitud pensional , es decir desde el 25 de julio de 2013 . Debiendo modificar en este punto la sentencia por consulta en favor de

COLPENSIONES.

Realizados los cálculos respectivos, teniendo en cuenta una mesada p ensional equivalente al salario mínimo, entre el 25 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2021, se genera un retroactivo pensional de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA PESOS ($78.826.040).Ordinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 13 de 15

DESDE HASTA #MES MESADA

CALCULADA

RETROACTIVO GENERAL 25/07/2013 31/12/2013 6,20 $ 589.500 $ 3.654.900 1/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 828.116 $ 11.593.624

1/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/01/2021 3,00 $ 908.526 $ 2.725.578 $ 78.826.040TOTAL RETROACTIVO

A partir del 1 de abril de 2021, COLPENSIONES deberá seguir pagando una mesada de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($908.526) a favor de la señora VIRGINIA ARENAS DE SALINAS.

Se autorizará a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional reconocido, los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Respecto a la condena en intereses moratorios, la Sala considera que procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues conforme el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de dos (2) meses para el reconocimiento y pago de la prestación.

Al surtirse la reclamación de la prestación el 25 de julio de 2013 (f. 13), el periodo de gracia terminaría el 25 de septiembre de 2013, causándose los intereses desde el día siguiente a dicha fecha, esto es el 26 de septiembre de 2013.

En este punto, respecto a la prescripción, esta decisión tiene coponencia de sala mayoritaria.

Así las cosas hay lugar a modificar la sentencia de primera instanc ia. Se condena en costas a la demandada y a la litis consorte, en favor de la demandante. No se causan costas por la consulta.Ordinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones

Así las cosas hay lugar a modificar la sentencia de primera instanc ia. Se condena en costas a la demandada y a la litis consorte, en favor de la demandante. No se causan costas por la consulta.Ordinario de Virginia Arenas de Salinas vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00046 01

Página 14 de 15

En mérito de lo expuesto, la Sala C

Consultar sobre este documento ...