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TSDJ CLO SL - 760013105015201700068-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700068-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. Andres Mauricio Ordoñez C/. Cerveceria del Valle S.A y otro

Rad. 015-2017-00068-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 143

Acta de Decisión N° 39

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de De cisión, proceden a resolver resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 61 del 05 de marzo de 20 19, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor ANDRES MAURICIO ORDOÑEZ contra CERVECERÍA DEL VALLE S.A Y OTROS , bajo la radicación No. 76001-31-05-015-2017-0006801, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad y se le cancele la diferencia salarial con base en el pacto colectivo.

ANTECEDENTES

Informan los hechos d e la demanda que , el 03 de mayo del 2011 el señor ANDRÉS MAURICIO ORDOÑEZ suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A , el día 01 de abril, se le otorga el puesto de mont acarguista, el cual

trabajo a término indefinido con la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A , el día 01 de abril, se le otorga el puesto de mont acarguista, el cual desempeña en la CERVECERÍA DEL VALLE , deve ngando un salario de $914.938 mil pesos; que en la CERVECERÍA DEL VALLE, existe un manual de funciones del cargo de operador de montacarga, cuya asignación salarial mensual es de $1.700.670 mil pesos dando co mo diferencia $875.761 mil pesos, y existe un pa cto colectivo firmado entre los trabajadores no sindicalizados y la CERVECERÍA DEL VALLE; que, la relación laboral se mantuvo hasta el día 14 deREPUBLICA DE COLOMBIA.

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Junio del 2016 por renuncia expresa d el trabajador, en razón a los anteriores hechos la parte demandante busca que se declare un contrato realidad entre el señor ANDRÉS MAURICIO ORDOÑEZ y la CERVECERÍA DEL VALLE, se le extiendan los beneficios del pacto colectivo y se le pague las diferencias salariales adeudadas. Al descorrer el traslado a la parte demandada, CERVECERÍA DEL VALLE , manifestó que jamás fungió como empleador del señor ANDRÉS MAURICIO ORDOÑEZ, mencionó la existencia de un contrato de outsourcing empresarial con LA AGENCIA DE SERV ICIOS LOGISTICOS ¨ASL

señor ANDRÉS MAURICIO ORDOÑEZ, mencionó la existencia de un contrato de outsourcing empresarial con LA AGENCIA DE SERV ICIOS LOGISTICOS ¨ASL S.A¨ considerando las dec laraciones, pretensiones, peticiones y demanda totalmente infundadas . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones la s de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensació n, prescripción, innominada e inexistencia de solidaridad entre las sociedades. (272-287).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, decidió el litig io a través de la sentencia No. 061 del 05 de marzo de 2019, por medio de la cual,

1. DECLARAR PROBADAS parcialmente LAS EXCEPCIONES propuestas por la

CERVECERÍA DEL VALLE S.A

2. DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la CERVECERÍA DEL VALLE y el señor ANDRÉS MAU RICIO ORDOÑEZ, desde el 0 1 de Abril de 2012, hasta el 14 de Junio de 2016

3. DECLARAR que entre la CERVECERÍA DEL VALLE y LA AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS ASL S.A, existió solidaridad

4. DECLARAR que el señor ANDRES MAURICIO ORDOÑEZ , no es beneficiario del pac to colectivo que existe e ntre CERVECERÍA DEL VA LLE y sus trabajadores.

5. ABSOLVER a la empresa CERVECERIA DEL VALLE S.A de las demás pretensiones

del pac to colectivo que existe e ntre CERVECERÍA DEL VA LLE y sus trabajadores.

5. ABSOLVER a la empresa CERVECERIA DEL VALLE S.A de las demás pretensiones económicas de su contraparte.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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6. (…)

Adujo el a quo que el demandante no le asiste el derecho a beneficiarse del pacto colectivo puest o que éste solo se le extiende a quienes lo suscribieron con el empleador, concluyó también que existe efectivamente un contrato realidad, puesto que la CERVECERIA DEL VALLE S.A , estaría permitiendo que un tercero disponga empleados, para que participen en la cadena de producción

APELACIÓN

Inconforme con la decisión pr oferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación aduciendo que, si existió un contrato realidad con el dem andante y que la CERVECERÍA DEL VALLE S.A efectivamente si tiene una convención colectiva, que cobija al señor ANDRÉS MAURICIO ORDOÑEZ , y se le deben pagar todas las diferencias salariales solicitadas.

Igualmente, la accionada también presentó recurso de apelación, con la finalida d de que se modifique el numeral primero, y se r evoque el segundo y tercer numeral, aduce que el a quo aterriza equivocadamente la existencia del contrato

Igualmente, la accionada también presentó recurso de apelación, con la finalida d de que se modifique el numeral primero, y se r evoque el segundo y tercer numeral, aduce que el a quo aterriza equivocadamente la existencia del contrato realidad, puesto que no se logra demostrar, la subordinación, ni el pago del salario por parte de CERVECERÍA DEL VALE S.A.

El llamado en garantía pr esenta recurso de apelación, en contra del numeral segundo, y tercero, afirma en referencia al segundo numeral, qu e el señor ANDRÉS MAURICIO ORDOÑEZ pertenecía meramente al área logística y que las directrices impartidas por parte del team leader al trabajador en misión no suponen una subordinación verdadera, frente al tercer numeral expone que los objetos sociales de las empresas son totalmente distintos, también alega que para que exista la figura de la soli daridad deberá condena rse primero al contratista y en solidaridad al contratante, y en este caso se ha condenado directamente alREPUBLICA DE COLOMBIA.

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contratante, lo que desdibuja la figura de la solidaridad, puesto que la condena fue directa.

Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

directa.

Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si existe realmente un contrato realidad entre el señor ANDRÉS MAURICIO ORDOÑEZ y la empresa CERVECERÍA DEL VALLE y si tiene derecho a b eneficiarse con el pacto colectivo o de la conve nción colectiva.

2 ANÁLISIS DEL CASO

Existencia del contrato realidad

La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 establece los principios mínimos fundamentales de trabajo dentro de los que se encuen tra la “primacía de la rea lidad sobre formalidades establec idas por los sujetos de las relaciones laborales” lo que indica que todos los vínculos jurídicos surgidos entre los sujetos de la relación laboral, esto es empleador y trabajad or, con ocasión a una relación de trabajo, prevalecen sobre las formas o nombres que adopten.

Igualmente, el numeral 2 del articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo hace referencia al contrato realidad cuando expresa:REPUBLICA DE COLOMBIA.

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«Una vez reunidos los tres eleme ntos de que trata es te artículo se entiende qu e existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.»

Dicho lo anterior lo anterior, debe decirse que tradicionalmente se ha instituido el criterio legal y jurisprudenc ial conforme al cual para que exi sta un contrato de trabajo, corresponde al demandante la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del C.S.T., no son otros que la prestaci ón personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración.

De ac uerdo con lo dicho anteriormente , la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y de la misma forma debe probar los extre mos temporales en lo s cuales se desarrolló la relación laboral, mientras que la continua subordinación, según el artículo 24 del C.S.T., se presume y por tanto se invierte la en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de derruir el alegado vínculo de trabajo. En principio debe s eñalarse que no existe discusión acerca de la prestación personal de la labor por parte del demandante Andrés Mauricio Ordoñez, para la demandada Cervecería del Valle S.A, desem peñando inicialmente labores de oficios varios y posteriormente de ¨Montacargui sta¨, pues este aspecto no fue

personal de la labor por parte del demandante Andrés Mauricio Ordoñez, para la demandada Cervecería del Valle S.A, desem peñando inicialmente labores de oficios varios y posteriormente de ¨Montacargui sta¨, pues este aspecto no fue contradicho por los demandados, así como la remuneración de la labor realizada por la compañía de servicios logísticos ASL, contratada a su vez po r la Cervecería del Valle. De acuerdo con el t estimonio de GUSTAVO ADOLFO MONTI LLA quien se desempeñaba como montacarguista precisa que el Team Leader de Ce rvecería del Valle era el que daba las inst rucciones, decía si se laboraba los domingos, era el que establecía los turn os y l os horarios ; respect o a las funciones las supervisaba un personal de Cervecería, sino las dir eccionaban los operarios y eventualmente los ingenieros de la cerve cería; ASL no tenía sup ervisor ni oficina permanente en la empres a; que el benefi ciario de l trabajo era la Cervecería del Valle; los contratos los suscribían con ASL ; los llamados de atención eranREPUBLICA DE COLOMBIA.

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realizados por los Team Leader ; los señores Fabi án Sánchez y Héctor Rendon trabajadores de AS L no tenían injerencia en el trabajo ; que a ellos le de cían que los montacargas e ran de Cervecería del Valle; que en l os mismos horarios

realizados por los Team Leader ; los señores Fabi án Sánchez y Héctor Rendon trabajadores de AS L no tenían injerencia en el trabajo ; que a ellos le de cían que los montacargas e ran de Cervecería del Valle; que en l os mismos horarios entraban todos los trabajadores. El testigo JORGE ELIECER GRA NOBLES quien cum ple funciones de operador de procesos 3, trabajaba con el demandante; el señor Andrés Ordoñez cumplía las funciones sumin istrar el envase vacío y luego sac arlo lleno con el mo ntacargas; que antes todos los montacarguistas eran empleados de Bava ria; las ordenes las daba el Team Leader; que desempeñaron esa función Henry Mera y Gustavo Loaiza; la prest ación del servicio era con stante y las funciones de Andrés las coordinaba el Team Lea der; tiene entendido de que toda la maquinaria era de Cervecería del Valle; los horario s los imponía el planificador de producción de Cervecería del Valle, Jesús Antonio rodríguez; ASL no daba orde ne; veía toda la semana al demand ante si coincidían en los turnos y las funciones eran permanentes. MAMFREDO ENRIQUE PÉREZ trabaja de forma directa en el cargo de Operador Paletizador; para transportar los productos se usaban empleados propios, lu ego cambiaron; trabajó con Andrés hasta 2 016, quien se desempeñaba como montacarguista; las instrucciones las daba el Team Leader quien era empleado directo de la cervecería; las funciones eran permanentes y las maquinas eran de la cervecería y el mantenimiento de las mismas se hacían en la Cerve cería; ; si

montacarguista; las instrucciones las daba el Team Leader quien era empleado directo de la cervecería; las funciones eran permanentes y las maquinas eran de la cervecería y el mantenimiento de las mismas se hacían en la Cerve cería; ; si por ejemplo un trabajador no llegaba quie n lo llamab a era el Team Leader; el testigo no disciplinaba al demandante sino q ue se informaba al Team Leader; que estaba en contacto con el ac tor las 8 horas laborales ; al preguntársele ¿Qué instrucciones le daba usted al señor Andrés? respondió R/ Si falta envases, o si esta feo el envase que está llegando, o si las estivas están malas. DIEGO ANDRÉS ARIAS manifest ó que era empleado directo de la cervecería del Valle y h a sido administrado r de flota de mantenimiento, de transporte primario y coordinador de depósito; el Team Leader es el responsable del turno de producción; que los montacarguistas hacen parte del proceso de distribución y no tienen injerencia en los montac arguistas; las ordenes al demanda nte se las daba ASL quienes tienen su propia cartelera horarios; que en los años que lleva en laREPUBLICA DE COLOMBIA.

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empresa no tiene montacarguistas; que los montacargas pertenecen a D istoyota y la cervecería no tiene nada que ver con la maquinaria. La descentralización o externalización productiva está permitida en nuestro

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empresa no tiene montacarguistas; que los montacargas pertenecen a D istoyota y la cervecería no tiene nada que ver con la maquinaria. La descentralización o externalización productiva está permitida en nuestro ordenamiento jurídico, pues, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo avala tanto la descentralización de la actividad normal de la em presa y de activid ades ajenas a la empresa, con la diferencia que, en el primer caso la empresa asume responsabilidad solidaria y en el segundo caso no asume ningún tipo de responsabilidad.

Hay subcontratación cuando el contratista es un real empresario q ue realiza una tarea mediant e su propia organización , asumien do riesgos, y responsabilidades, actuando como un empleador que ejerce los derechos de organización y dirección de sus empresas.

Dentro de las pruebas docu mentales, des tacamos el contrato de operación logística entre CERVE CERÍA DEL VALLE y ASL que obra en el expediente , el cual fue firmado el 26 de marzo de 201 5 y cuya vigencia va desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 2 de abril de 2017 , aspecto trascendental para este asunto, por cuanto el contra to de trabajo del demandant e es anterior a dicho acto escrit o, lo que hace más verosímil la falta de una verdadera tercerización en los términos del artículo 34 CST y más encaminada a un suministro de personal.

Vistas las pruebas recaudas sobre todo de í ndole testimonial, se obser va que el real controlador de la actividad es Cervecería del Valle S.A. , no sol o la coordina sino que imparte ordenes, e incluso uno de los testigos que e s trabajador de dicho

Vistas las pruebas recaudas sobre todo de í ndole testimonial, se obser va que el real controlador de la actividad es Cervecería del Valle S.A. , no sol o la coordina sino que imparte ordenes, e incluso uno de los testigos que e s trabajador de dicho ente daba ordenes y formas como debía desempeñar funciones el actor; si bien, la empresa ASL pagaba salarios, la estructura organizativa y las maquinarias eran o estaban a cargo de la cervecería demandada, de donde deviene que el tercero en realidad cumplía funciones de suministro de personal , actividad prop ia de una Empresa de Servicios Temporales característica que no tiene dicha demandada de donde deviene que , ASL era un mero intermediario en términos del artículo 35 del CST y al no indicar la calidad en que actuaba resulta solidario de la obligaciones respectivas, solidaridad con i ntrascendencia en el presente asu nto,REPUBLICA DE COLOMBIA.

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en la medida en que no se impusieron cargas al verdadero empleador y mucho menos al tercero.

Es cierto que, existen dos fases en la actividad, una la de producción y otra la de envase y car ga, presentándose la labor del actor en la segunda etapa, la cual aparentemente estaba descentralizada o t ercerizada, sin embargo, no son etapas excluyentes, en las que la Cervecería del Valle t enía una actuación preponderante en el direccionamiento y control de la actividad del demandante.

aparentemente estaba descentralizada o t ercerizada, sin embargo, no son etapas excluyentes, en las que la Cervecería del Valle t enía una actuación preponderante en el direccionamiento y control de la actividad del demandante. Dicho lo anterior, considera la Sala que debe confirmarse la existencia de un contrato realidad entre la Cervecería del Valle y el señor Andrés Mauricio Ordoñez, ya que la demandada no logró desvirtuar la continua subordinación por parte de la Cervecería existente durante toda la relación laboral. Beneficio del pacto colectivo El demandante en su apelación plantea la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente en Cervecería del Valle, sin embargo, al revisa r los hechos de la demanda y las pretensiones el demandante circunscribió su petitum a la aplicación del pacto colectivo, no pudiendo la Sala como juez de segunda instancia fallar extra y ultra petita , ni incorporar hechos nuevos, pues, vulneraría el derec ho de defensa de la demandada. Con independencia d e lo anter ior, la incorporación del texto convencional no aparece incorporado , amén de que, no se acredita por parte del actor ser beneficiario de la misma, pues, no demostró ser miembro del sindicato firmante, ni en términos del art ículo 471 del CST, ser el sindica to mayoritario por tener afiliados más de la tercera parte de los tra bajadores de la empres a, ora, que se haya producido la extensión del instrumento convencional por act o gubernamental a voces del artículo 472 de la misma obra. Y en referencia a la apli cación del pacto colectivo, existente en la Cervecería del Valle, refiere el articulo 481 del CST ¨ solamente son aplicables a quienes los

a voces del artículo 472 de la misma obra. Y en referencia a la apli cación del pacto colectivo, existente en la Cervecería del Valle, refiere el articulo 481 del CST ¨ solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos¨ , por ende , es a certada laREPUBLICA DE COLOMBIA.

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decisión del a quo al negarle los beneficios de este pacto al señor Andrés Mauricio Ordoñez ya que no se probó la suscripción o adherencia en ningún momento. Respecto a la apelación del llamado en garantía, considera la Sala que, no tiene interés para recurrir en apelación, en la medid a en que, l a sentencia no le generó un agravio o carga, tan es así que , fue absuelto de cualquier pretensión rev ersica en su contra. No hay lugar a costas en esta instancia ante la falta de prosperidad de los recursos de ambas partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 061 del 05 de marzo de 2019 emanada del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la

emanada del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el li nk de sentencias del Despacho, comienza a cor rer el término para la in terposición del recurso extraordinario de casac ión, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no in terponerse casación po r las partes en l a oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

VIRTUAL EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MAGISTRADO SALA LABORALREPUBLICA DE COLOMBIA.

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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADA SALA LABORAL

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MAGISTRADO SALA LABORAL

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

MAGISTRADO SALA LABORAL

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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