TSDJ CLO SL - 760013105015201700080-01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201700080-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE
AYDA BEJARANO DE BRAND
MARIA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ
DEMANDADO UGPP PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-015 2017 00080 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACION PROVIDENCIA Auto interlocutorio No. 616 del 11 de junio de 2021 TEMAS Y SUBTEMAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DECISIÓN NULIDAD sentencia anticipada no es aplicable en materia laboral
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 064 del 6 de marzo de 2018 , proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AYDA BEJARANO DE BRAND Y MARI A EUGENIA REYES FERNÁNDEZ en contra de la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP , bajo la radicación No. 76 -001 -31 -05 -015 2017 00080 0 1.
ANTECEDENTES PROCESALES
contra de la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP , bajo la radicación No. 76 -001 -31 -05 -015 2017 00080 0 1.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretenden las señoras AYDA BEJARANO DE BRAND Y MARIA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y compañera respectivamente, permanente del causante NORBERTO BRAND BOLAÑOS a partir del 30 de junio de 2013 , y costas del proceso.
Informan los HECHOS de la demanda de la señora AYDA BEJARANO DE BRAND que contrajo matrimonió con el señor NORBERTO BRAND BOLAÑOS (Q.E.P.D), haciendo vida efectiva en pareja, de manera continua e ininterrumpida, desde el 12 de diciembre de 1970 hasta la fecha del fallecimiento del causante.REPUBLICA DE COLOMBIA
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2 Que debido a la anterior unión matrimonial procrearon 2 hija s quienes se llaman YANETH BRAND BEJARANO y CLAUDIA BRAND BEJARANO mayores de edad a la fecha.
Manifestó que desde la fecha del matrimonio formaron un hogar estable en el cual se prodigaron socorro, ayuda mutua y el débito conyugal, hasta el d ía de fallecimiento de su esposo.
Que el señor NORBERTO BRAND BOLAÑOS (Q.E.P.D), falleció el día 30 de junio de 2013.
Que la señora AYDA BEJARANO DE BRAND presentó reclamación
Que el señor NORBERTO BRAND BOLAÑOS (Q.E.P.D), falleció el día 30 de junio de 2013.
Que la señora AYDA BEJARANO DE BRAND presentó reclamación administrativa ante la UGPP el 8 de noviembre de 2016 , solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Que la UGPP negó la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes mediante la resolución RDP 002017 , porque había una fémina que había efectuado igualmente reclamación, identificada como MARIA EUGENIA
REYES FERNANDEZ.
Informan los HECHOS de la demanda de la señora MARIA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ que el 30 de junio de 2013 falleció el señor NORBERTO BRAND BOLAÑOS (Q.E.P.D), identificado con la cédula de ciudadanía No.14.932.787, quien fuera pensionado por parte de la Caja de Previsión CAPRECOM medi ante la Resolución No.994 del 29 de mayo de 1992, dejando causada la Pensión de Sobrevivientes y/o Sustitución Pensional.
Manifestó que convivió bajo el mismo techo de manera ininterrumpida con el Causante NORBERTO BRAND BOLAÑOS, por espacio de ocho (8) años hasta la fecha de su muerte.
Que la señora MARIA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ dependió en todo sentido, especialmente de manera económica, de su extinto Compañero Permanente NORBERTO BRAND BOLAÑOS, a quien le brindó cuidados y atención
Que la señora MARIA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ dependió en todo sentido, especialmente de manera económica, de su extinto Compañero Permanente NORBERTO BRAND BOLAÑOS, a quien le brindó cuidados y atención permanentes y socorriéndolo en los momentos más críticos de su vida.REPUBLICA DE COLOMBIA
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3 Que la señora MARÍA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ solicitó a CAPRECOM, con fecha 13 de diciembre de 2013, la Pensión de Sobrevivientes anexando todos los requisitos para tal fin.
Que posteriormente, y como quiera que la UGPP asumió los reconocimientos pensionales y solicitudes de incorporaciones a nómina de CAPRECOM en Liquidación, entre otras, el 30 de abril de 2015 con guía de radicación Servientrega No.9262300505, se le solicitó a dicha Unidad Administrativa se diera “información sobre el derecho de petición de la referencia, señalando el estado del trámite y el tiempo razonable de la decisión definitiva.
Que la UGPP emitió la Resolución RDP 043268 del 21 de octubre de 2015, denegando la petición de Pensión de mi mandante señora MARÍA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ y de la señora AYDA BEJARANO DE BRAND esgrimiendo que “es imposible establecer por parte de esta entidad determinar el derecho a la sustitución pensional”.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda de la señora AYDA BEJARANO DE
imposible establecer por parte de esta entidad determinar el derecho a la sustitución pensional”.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda de la señora AYDA BEJARANO DE BRAND en la cual se refirió algunos hechos como ciertos , otros como no ciertos y otros refiriéndose que no son hechos , se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demanda y la prescripción.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda de la señora MARIA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ en la cual se refirió al gunos hechos como ciertos, otros como no ciertos y otros refiriéndose que no son hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demanda y la prescripción.
La señora AYDA BEJARANO DE BRAND contestó la demanda de la señora MARIA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ en la cual se refirió algunos hechos como ciertos, otros como no ciertos y otros refiriéndose que no le constan, se opuso a la prosperidad d e las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación demandada.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia Anticipada No. 064 del 6 de marzo de 2018 en la que DECLARÓ no probada la totalidad de las excepciones propuestas por la UGPP.
CONDENÓ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL a reconocer y pagar a la señora AYDA BEJARANO DE BRAND, con c.c. 31.3 00.594 y a la señora MARIA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ, con c.c. 51.787.762, la pensión de sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento del señor NORBERTO BRAND BOLAÑOS, acaecida el 30 de junio del año 2013, en cuantía para el año 2013 de $1.725.455,00, quedando una mesada pensional para la señora AYDA BEJARANO DE BRAND, a partir del 2013 de $1.121.545,00, en un 65% y para señora MARIA EUGENIA REYES FERNANDEZ en un 35%, quedarían $603.909,00, para el año 2013, como retroactivo pensional, desde el 30 de junio de 2013 hasta el 28 de febrero del 2018, para la señora AYDA BEJARANO DE BRAND, la suma de $79.625.275,00, y para la señora MARIA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ, la suma de $42.906.916,00.
febrero del 2018, para la señora AYDA BEJARANO DE BRAND, la suma de $79.625.275,00, y para la señora MARIA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ, la suma de $42.906.916,00.
ORDENÓ al demandado UGPP, a incluir en nómina de pensionados la citada pensión en los porcentajes antes indicados en favor de la señora AYDA BEJARANO DE BRAND Y MARIA EUGENIA REYES FERNANDEZ, incluyéndose las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad y los incrementos que decrete el gobierno nacional año a año. CONDENÓ a la UGPP, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en el mismo porcentaje antes indicado para la señora AYDA BEJARANO DE BRAND , el 65%, y para MARI A EUGENIA REYES DE FERNANDEZ, el 35%, desde la ejecutoria de la presente providencia hasta la fe cha del pago del retroactivo aquí declarado. En igual forma, se indexarán estas mesadas pensionales desde su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia, como quiera a partir de ella se generan intereses moratorios. CONDENÓ en costas al demandado, como agencias en derechos vamos a fijar la suma de $3.000.000,00, a favor de las demandantes en forma proporcionalREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 que serían del 65% para la señora AYDA BEJARANO DE BRAND y el 35% MARIA EUGENIA REYES FERNANDEZ a cargo de la UGPP.
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5 que serían del 65% para la señora AYDA BEJARANO DE BRAND y el 35% MARIA EUGENIA REYES FERNANDEZ a cargo de la UGPP.
CONSULTÓ la presente providencia en el evento de no ser apeladas por las partes, como quiera que fue adversa a los intereses de la UGPP.
Como fundamento de su decisión consideró el derecho que le asiste a las partes en llegar a un acuerdo respecto de sus pretensiones . Por lo tanto, dijo ser procedente dictar sentencia anticipada, hecho aceptado por las partes, conforme al arregló de división de porcentajes del monto de la pensión al que llegaron ambas reclamantes y que fue manifestado en la etapa de conciliación.
RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales: “(…) mi representada la UGPP no se encuentra obligada a reconocer ni pagar la pensión de sobrevivien te, indexación, intereses moratorios por que la demandante no acredito con los requisitos exigidos en el art 47 de la ley 100 de 1993 modificado con el art 7 de la ley 797 de 2003, donde señala los requisitos para la pensión conforme a lo anterior la demandante alega haber tenido la calidad de cónyuge del causante, no teniendo derecho a la pensión de sobreviviente por cuanto no pudo demostrar en el proceso, la convivencia con el causante como marido y mujer hasta el día de su muerte, dado que existió contro versia respecto al requisito de convivencia con la señora MARIA EUGENIA REYES FERNANDEZ,
cuanto no pudo demostrar en el proceso, la convivencia con el causante como marido y mujer hasta el día de su muerte, dado que existió contro versia respecto al requisito de convivencia con la señora MARIA EUGENIA REYES FERNANDEZ, según la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, lo primordial para acceder a la pensión de sobreviviente era demostrar la vida marital de la interesada, por lo anteriormente expresado la UGPP no podrá reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente, ni con los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la demandante no acredito los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, específicamente porque no existió controversia de convivencia con la señora MARIA EUGENIA REYES FERNANDEZ quien representa en calidad de compañera permanente razón por la cual no se logró acreditar los últimos 5 años de vida con el causante aunado todo lo anterior y no menos importante ninguna de las peti cionarias acredito dependencia económica con el causante, por loREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 anterior y teniendo en cuenta el art 6 de la ley 1204 del 2008 resulta plenamente ajustado a derecho suspender la prestación deprecada hasta tanto no se resuelva el conflicto de convivencia t al como lo hizo la entidad que represento, haciendo inviable solicitar además el reconocimiento y pago de intereses moratorios razón por la cual se solicita sea negada la pretensión de la demandada en tanto no se logró acreditar en lleno los requisitos par a acceder a la pensión de sobreviviente ,
inviable solicitar además el reconocimiento y pago de intereses moratorios razón por la cual se solicita sea negada la pretensión de la demandada en tanto no se logró acreditar en lleno los requisitos par a acceder a la pensión de sobreviviente , señor juez en cuanto a la condena de costas mi representada UGPP es improcedente toda vez que mi representada no es competente redimir las controversias pensionales cuando existen varias pretendientes a sustituir a un pensionado fallecido de forma que si el asunto es llevado al conocimiento de la justicia para que se pronuncie sobre este puntual aspecto, mal podría proferirse condena a pagar costas cuyo motivo a razón de causación es que la entidad demanda sea vencida en juicio, aunado lo anterior se tienen en que la figura de la condena en costas se encuentra regulada por el art 365 del código general del proceso. (..)”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 1 5 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
Parte demandante AYDA BEJARANO DE BRAND : Refirió que teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas al plenario, quedó demostrado el derecho que le asiste a mi prohijada de ser merecedora de la sustitución pensional que gozaba en vida su esposo NORBERTO BRAND BOLAÑOS, con quien sostu vo un vínculo conyugal, basado en la convivencia bajo el mismo techo, lecho, y dependencia económicamente respecto de su esposo , por lo que solicita se confirme la sentencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito.
con quien sostu vo un vínculo conyugal, basado en la convivencia bajo el mismo techo, lecho, y dependencia económicamente respecto de su esposo , por lo que solicita se confirme la sentencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito.
Parte demandada UGPP: refirió que se encuentra en desacuerdo con la sentencia por los siguientes aspectos “(…) Mediante Resolución No. 2429 de 11 de diciembre de 2013, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor NORBERTO BRAND BOLAÑOS, a favor de la señora AYDA BEJARANO BRAND; decisión confirmada a través de las Resoluciones No. 941 de 03 de septiembre de 2014 y 1317 de 20 de noviembre de 2014. 3. Mediante Resolución No. RDP 043268 de 21 de octubre deREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor NORBERTO BRAND BOLAÑOS, a favor de la señora MARÍA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ.2 Así las cosas, es imperativo poner de presente que, a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la UGPP carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevi vientes en las que se suscite controversia entre la cónyuge y la compañera permanente o ambos si es el caso, pues frente a ello, le corresponde a la jurisdicción, léase Justicia Ordinaria
competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevi vientes en las que se suscite controversia entre la cónyuge y la compañera permanente o ambos si es el caso, pues frente a ello, le corresponde a la jurisdicción, léase Justicia Ordinaria Laboral, definir a quién se le debe asignar la prestación, o si no hay lugar a ello, en razón a que los documentos aportados, las peticionarias manifiestan convivir con el causante hasta la fecha del fallecimiento, generándose controversia en el derecho. Ahora bien, deben tenerse en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes) y los requisitos del Decreto 1160 de 1989, que hacen referencia a grosso modo a la acreditación de la vida marital, al nexo causal entre el titular de la pensión (causante) y el solicitante de la pensión de sobreviviente, y a la dependencia económica que se pudiera suscitar respecto a lo percibido por el causante por concepto de mesada pensional. En este punto, valga indicar lo contenido en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente, y que dicha pensión se div idirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, por discurrir que debe asumirse el principio material para la definición del beneficiario, comprendido en la sentencia C -389 de 1996, donde se indica: "La legislación. Colombiana a tiende un criterio material, es decir, es la
con el fallecido, por discurrir que debe asumirse el principio material para la definición del beneficiario, comprendido en la sentencia C -389 de 1996, donde se indica: "La legislación. Colombiana a tiende un criterio material, es decir, es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como componente primordial para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional”. En consideración a lo anterior tenemos que, el factor primordial pa ra la definición acerca de si quien solicita una pensión sustitutiva tiene o no derecho a ella es la demostración del nexo causal que existe entre el solicitante y el titular de la pensión, en cuanto se entiende que también esa persona y el resto de la fam ilia dependían de las mesadas percibidas por aquel. En este caso, la entidad niega la solicitud requerida por la accionante, en razón a que no se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos requeridos para acceder a la sustitución pensional, con cordante a ello existe controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, pues se tiene que la hoy demandante acude solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento delREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 señor NORBERTO BRAN BOLAÑOS, en calidad de cónyuge; al tiempo que la señora MARÍA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ, solicita el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente…” En ese orden, no existe certidumbre de que la señora las señoras AYUDA BEJARANO y MARÍA EUGENIA
pensional en calidad de compañera permanente…” En ese orden, no existe certidumbre de que la señora las señoras AYUDA BEJARANO y MARÍA EUGENIA REYES, cumplan con los requisitos requeridos para el reconocimiento de tal prestación, pues no cuenta con prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su m uerte, puesto que es una prestación encaminada a proteger la familia (…)”
AUTO INTERLOCUTORIO No. 616
Surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados por las partes , seria del caso proferir sentencia de fondo en el asunto , si no fuera porque del trámite impartido por el juez de primera instancia se avizora una irregularidad que vicia de nulidad todo lo actuado, al acudirse a una figura procesal civil como es la sentencia anticipada que no está habilitada en el procedimiento laboral.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
En desarrollo del principio de celeridad y economía procesal en materia civil, el legislador creo una institución jurídico procesal a través del cual se puede dar por terminado un litigio , de manera anticipada , bajo la egida y la concepción de sentencia, pues es a través de est e tipo de providencias que se debe resolver las pretensiones y las excepciones de mérito, es decir, el fondo del asunto.
Dicha institución en la actualidad se encuentra regulada en el art. 278 del C.G.P. el cual señala: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
Dicha institución en la actualidad se encuentra regulada en el art. 278 del C.G.P. el cual señala: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicarREPUBLICA DE COLOMBIA
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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
Con fundamento en el artículo anterior, se puede afirmar que la sentencia anticipada es un deber del juez , en el marco de la pronta administración de justicia, y no una facultad, la cual le permite la pretermisión de las etapas procesales de un juicio, claro está, una vez trabada la litis, para que, a partir de las pruebas allegadas por las partes , de manera anticipada, se tome una decisión de fondo.
Esta figura ha sido aplicada en los asuntos civiles y de familia , por aplicación directa del C.G.P., pero la pregunta que se genera la Sala es : ¿si por remisión expresa del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. resulta aplicable en materia laboral y de seguridad social?
Veamos. E l art. 145 del C.P.T. y de la S.S. señala que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo, se aplicaran las normas
materia laboral y de seguridad social?
Veamos. E l art. 145 del C.P.T. y de la S.S. señala que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo, se aplicaran las normas análogas de este decreto y, en su defecto, las del Código Judicial, entiéndase hoy Código General del Proceso ; quiere decir lo anterior que , solo si no contamos con una regulación expresa en la materia , resulta procedente acudir al C.G.P. para la aplicación análoga del procedimiento establecido para los fines del proceso.
En virtud del principio de oralidad previsto en el art 42 del estatuto Procesal Laboral y de Seguridad Social, la justicia ordinaria laboral cuenta con un procedimiento expreso y eficaz para la práctica y elaboración de la sentencia, la cual esta precedida de unas etapas procesales que deben adelantarse, previstas en el art. 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. , las cuales garantizan el derecho de contradicción de las partes y el derecho de defensa ; de suerte que, no es razonable, y por el contrario carece de toda lógica que el juez las omita, so pretexto de anticipar la decisión, para darle celeridad procesal al asunto , bajo la aplicación de una institución procesal civil que no tiene regulación expresa en materia laboral.
Maxime cuando por virtud del principio de libertad procesal, previsto en el art. 40 del C.P.T. y de la S.S., el juez laboral tiene la facultad de disponer sobre losREPUBLICA DE COLOMBIA
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10 actos del proceso que no prescriban una forma determinada de manera adecuada al logro de su finalidad; y si la finalidad de la sentencia anticipada es justamente adelantar la etapa del jui cio, bien puede el juez laboral , a partir de este principio , concentrar en una sola audiencia la del art. 77 y la del 80, incluso , sugerir a las partes el desistimiento de la práctica de pruebas que no conduzcan al fin del litigio. Empero, en parte alguna se habilita a l juez laboral a pretermitir las etapas procesales expresamente señaladas en materia laboral , pues estas normas son de orden público y, por lo tanto , no son renunciables por las partes, ni por el juez director del proceso.
Y si bien es cierto el art. 145 del C.G.P. permite la aplicación análoga de figuras civiles procesales para llenar vacíos en el estatuto adjetivo propio, también lo es que, los operadores judiciales, no pueden olvidar la teleología o la razón de ser de las normas procesales, directamente ligadas a la realización de las normas sustanciales y de la justicia , que impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante, por tanto, las garantías que integran al debido proceso son de estricto cumplimiento en todas las actuaciones.
En materia laboral , las normas procesales se edifican bajo la premisa del reconocimiento de la desigualdad material entre el trabajador, afiliado o administrado y el empleador o entidad que lo administra , donde el juez como
En materia laboral , las normas procesales se edifican bajo la premisa del reconocimiento de la desigualdad material entre el trabajador, afiliado o administrado y el empleador o entidad que lo administra , donde el juez como director del proceso es quien debe, a partir de las cargas procesales, equilibrar esa balanza, y lograr esa igualdad material, por cuenta de ello, el derecho laboral es considerado un derecho proteccionista ; contrario censo en materia civil el C.G.P. regula, por regla general , asuntos de derecho privado , los cuales parten de una premisa inversa, y es la igualdad entre las partes , donde el juez adopta un papel inquisitivo que le permite el establecimiento de la verdad procesal mediante la convicción adquirida por los medios de prueba que le presentan las partes.
En ese orden de ideas , resulta lógico pensar que la figura de la sentencia anticipada es plenamente valida en materia civil, cuando se cumpla una de las 3 condiciones que definió el art. 278 del C.G.P. , en especial , cuando no hayan pruebas por practicar por regularse situaciones en igualdad de condiciones ; pero no resulta adaptable al procedimiento laboral, en la medida en que estas normas regulan derechos sociales y, por tanto, la labor proteccionista del juez le impone la necesidad de la integración de las pruebas que le aporten las partes o que deREPUBLICA DE COLOMBIA
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11 oficio considere necesarias para l legar a la verdad material y lograr la equidad entre las partes, lo que se omite al dictar una sentencia anticipada.
Con este entendimiento no desconoce la Sala que , urge la introducción de
11 oficio considere necesarias para l legar a la verdad material y lograr la equidad entre las partes, lo que se omite al dictar una sentencia anticipada.
Con este entendimiento no desconoce la Sala que , urge la introducción de una figura análoga al procedimiento laboral que responda a las características propias del derecho adjetivo, siendo fundamental el reconocimiento de la desigualdad entre las partes; pero no por ello se puede avalar la aplicación de una institución jurídico creada exclusivamente para la materia civil.
En el particular el juez de primera instancia inició a la etapa de conciliación prevista en el art. 77 del C.P.T. , la que dejó inconclusa ante las manifestaciones de intención conciliatoria de las reclamantes del derecho principal, quienes además presentaron fórmulas de arreglo de los porcentajes en que consideraron se debe repartir la pensión para cada una , y ante la observación realizada por la apoderada judicial de la UGGP respecto de su carente facultad para conciliar.
Con base en estas premisas , y valiéndose del ánimo conciliatorio, consideró prudente sugerir a las partes la práctica de la sentencia anticipada prevista en el art. 278 del C.G.P., a partir de los acuerdos allegados en la etapa de conciliación por las dos reclamantes del derecho principal.
Para dirimir el conflicto, en dicha sentencia el juez a quo expresamente dijo: “para el despacho d e la prueba documental , de las declaraciones extraprocesal y de la misma resolución RDP 002017 del 24 de enero de 2017 de la UGPP, pues necesariamente debemos de concluir que las partes demandantes principal e intervención ad excludendum tienen el derecho a que se le reconozca
extraprocesal y de la misma resolución RDP 002017 del 24 de enero de 2017 de la UGPP, pues necesariamente debemos de concluir que las partes demandantes principal e intervención ad excludendum tienen el derecho a que se le reconozca su pensión de sobrevivencia. Porcentajes. el despacho les va a respetar ese porcentaje al cual ustedes han llega do a la conciliación. 35 % para la señora María Eugenia y 75% para la señora Ayda Bejarano (…).
Como se puede observar en los términos en que se profirió la sentencia anticipada de primera instancia, el juez pasó por alto no solo las reflexiones ya mencionadas relativas a la imposibilidad jurídica de aplicación de esta figura procesal civil en materia laboral ; si no también, soslayó las etapas procesales previstas en el art. 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S., que son las que le permitenREPUBLICA DE COLOMBIA
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12 darle valor probatorio a las pruebas allegadas por las partes, incluso, las documentales a las que hizo alusión en la providencia.
Pero como si fuera poco, olvidó el mandato procesal del art. 280 del C.G.P. que obliga a los jueces de la republica a motivar la sentencia con base en el examen critico de las pruebas , con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y los razonami entos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, ya que, al entender equívocamente que sin discusión frente a los porcentajes de distribución de la
ellas y los razonami entos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, ya que, al entender equívocamente que sin discusión frente a los porcentajes de distribución de la pensión, no era determinante surtir las etapas procesales tendientes a acreditar la calidad de beneficiarias dentro del proceso, pese a que ambas reclamaban el mismo derecho principal , disfrazó un acuerdo conciliatorio entre dos de las tres partes que componían el proceso judicial, a través de una sentencia anticipada.
Acuerdo que a todas luces no tendría validez al no contar con la aprobación de al menos una de las partes, esto es la UGPP, quien además apeló la decisión.
Ahora, si lo que pretendía el juez era darle validez a dicho acuerdo, para ponerle fin al proceso de manera anticipada, antes de acudir a instituciones jurídico-procesales no regul