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TSDJ CLO SL - 760013105015201700080-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700080-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE AYDA BEJARANO DE BRAND

INTERVINIENTE AD

EXCLUDENDUM MARÍA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ.

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-015 2017 00080 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 244 del 31 de agosto de 2022

TEMAS Y SUBTEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CONFLICTO DE

BENEFICIARIAS LEY 797/2003

CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE

DECISIÓN

Conforme lo previsto en el Art. artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 215 del 24 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

AYDA BEJARANO DE BRAND en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AYDA BEJARANO DE BRAND en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, bajo la radicación No. 76001-31-05-006-2015-00063-02, proceso en el que intervino como ad excludendum la señora MARÍA EUGENIA REYES FERNÁNDEZ.

AUTO No. 828

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado ELMER VELASCO CAICEDO identificado con CC No. 16471975 y T. P. 22.102 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA

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2

Pretenden las señoras Ayda Bejarano De Brand y María Eugenia Reyes Fernández el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante Norberto Brand Bolaños (q.e.p.d) a partir del 30 de junio de 2013, y costas del proceso.

Informan los HECHOS de la demanda de la señora Ayda Bejarano De Brand que contrajo matrimonio con el señor Norberto Brand Bolaños haciendo vida efectiva en pareja, de manera continua e ininterrumpida, desde el 12 de diciembre de 1970 hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Brand que contrajo matrimonio con el señor Norberto Brand Bolaños haciendo vida efectiva en pareja, de manera continua e ininterrumpida, desde el 12 de diciembre de 1970 hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Que debido a la anterior unión matrimonial procrearon 2 hijas quienes se llaman Yaneth Brand Bejarano y Claudia Brand Bejarano mayores de edad a la fecha.

Indicó que el causante, era la persona que aportaba económicamente para la manutención y gastos del hogar.

Que el señor Norberto Brand Bolaños falleció el día 30 de junio de 2013.

Señaló que fueron las señoras Ayda Bejarano De Brand , esposa del causante, Yaneth Brand Bejarano y Claudia Brand Bejarano , hijas del causante, quienes costearon lo relacionado a los gastos fúnebres.

Que la señora Ayda Bejarano De Brand presentó reclamación administrativa ante CAPRECOM solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de forma negativa.

Relató que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP el día 8 de noviembre de 2016, entidad que mediante resolución RDP 002017 del 24 de enero de 2017 negó la solicitud bajo el fundamento que existía una persona que había efectuado igual reclamación identificada como María Eugenia Reyes Fernández.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto interlocutorio No. 0669 calendado el día 9 de marzo de 2017 en el que dispuso porREPUBLICA DE COLOMBIA

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interlocutorio No. 0669 calendado el día 9 de marzo de 2017 en el que dispuso porREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al ente demandado.

La Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP el día 29 de marzo de 2017 dio contestación a la demanda, en la cual se refirió algunos hechos como ciertos, otros como no ciertos y otros r efiriéndose que no son hechos . Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la señora Ayda Bejarano De Brand no demostró haber convivido con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento.

Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

El día 21 de noviembre de 2017 la señora María Eugenia Reyes Fernández, radicó demanda como interviniente ad excludendum.

Informan los HECHOS de la demanda de la señora María Eugenia Reyes Fernández que el día 30 de junio de 2013 falleció el señor Norberto Brand Bolaños quien se encontraba pensionado por parte de la Caja de Previsión CAPRECOM mediante la Resolución No.994 del 29 de mayo de 1992, dejando causada la Sustitución Pensional.

Manifestó que convivió bajo el mismo techo de manera ininterrumpida con el causante por espacio de 8 años hasta la fecha de su muerte.

causada la Sustitución Pensional.

Manifestó que convivió bajo el mismo techo de manera ininterrumpida con el causante por espacio de 8 años hasta la fecha de su muerte.

Que la señora María Eugenia Reyes Fernández dependió en todo sentido, especialmente de manera económica, de su extinto compañero permanente Norberto Brand Bolaños, a quien le brindó cuidados y atención permanentes en los momentos más críticos de su vida.

Que la señora María Eugenia Reyes Fernández solicitó a CAPRECOM el día 13 de diciembre de 2013 la pensión de sobrevivientes anexando los documentos requeridos para tal fin.REPUBLICA DE COLOMBIA

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4 Que posteriormente y como quiera que la UGPP asumió los reconocimientos pensionales y solicitudes de incorporaciones a nómina de CAPRECOM en Liquidación, entre otras, el 30 de abril de 2015 con guía de radicación Servientrega No.9262300505 le solicitó a dicha Unidad Administrativa se diera “información sobre el derecho de petición de la referencia, señalando el estado del trámite y el tiempo razonable de la decisión definitiva”.

Que la UGPP mediante la Resolución RDP 043268 del 21 de octubre de 2015 negó la petición de pensión a la señora María Eugenia Reyes Fernández y a la señora Ayda Bejarano De Brand.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 2705 del 23 de noviembre de 2017, admitió la demanda que en calidad de interviniente ad exludendum realizó la señora María Eugenia Reyes Fernández

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 2705 del 23 de noviembre de 2017, admitió la demanda que en calidad de interviniente ad exludendum realizó la señora María Eugenia Reyes Fernández y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP, el día 1 de diciembre de 2017 contestó la demanda de la señora María Eugenia Reyes Fernández en la cual se refirió algunos hechos como ciertos y otros refiriéndose que no son hechos, sino apreciaciones subjetivas de la parte demandante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en razón a que la señora Reyes Fernández no logró acreditar la vida marital con el señor Norberto Brand Bolaños, así mismo, tampoco demostró la dependencia económica.

Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demanda y la prescripción.

El día 4 de diciembre de 2017 la señora Ayda Bejarano De Brand contestó los hechos de la interviniente ad excludemdum admitiendo como cierto los relativos al fallecimiento, el estatus de pensionado, la reclamación administrativa y la negativa de la UGPP a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en lo relativo a los demás hechos aseveró que algun os no le constan y que otros no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que no se demostró

relativo a los demás hechos aseveró que algun os no le constan y que otros no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que no se demostró la convivencia bajo el cuidado y dependencia económica de la señora MaríaREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 Eugenia Reyes Fernández con el causante, así como tampoco haber lo cuidado hasta en su lecho de muerte.

Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación demandada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 215 del 24 de septiembre de 2021 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, declaró que la señora Ayda Bejarano De Brand, en calidad de cónyuge y la señora María Eugenia Reyes Fernández, en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Norberto Brand Bolaños.

Acto seguido, condenó a la UGPP a reconocer la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Norberto Brand Bolaños en un 72,41% a la señora Ayda Bejarano De Brand en calidad de cónyuge y en un 27,59% a la señora María Eugenia Reyes Fernández en calidad de compañera permanente, reconociendo por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de septiembre de 2021 la suma de $171,241,279 a favor de la señora Ayda Bejarano De Brand, y $65.247.160 para la señora María Eugenia

2013 hasta el 31 de septiembre de 2021 la suma de $171,241,279 a favor de la señora Ayda Bejarano De Brand, y $65.247.160 para la señora María Eugenia Reyes Fernández debidamente indexada hasta la fecha que se haga efectivo el pago y autorizó a Colpensiones descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a la seguridad social en salud.

Finalmente, condenó a la UGPP a pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia y condenó en costas a la parte demandada.

Para arribar a esa conclusión, el juzgado de primera instancia respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Ayda Bejarano De Brand asevero que, de las pruebas documentales obrantes dentro del expediente, tal como el registro civil de matrimonio se pudo evidenciar que la demandante ostentaba la calidad de cónyuge del señor Norberto Brand

Bolaños.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 Asimismo, de los testimonios escuchados en audiencia se determinó que la convivencia como parej a del señor Norberto Brand Bolaños duró hasta el año 2013, fecha de fallecimiento de este último.

En razón a lo anterior y al haber acreditado la cónyuge convivencia durante más de 30 años con el causante, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Respecto al estudio de acreditación de beneficiaria de la sustitución

más de 30 años con el causante, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Respecto al estudio de acreditación de beneficiaria de la sustitución pensional a favor de la señora María Eugenia Reyes Fernández en calidad de compañera permanente , indicó que dentro de la demanda se presentó prueba documental como el certificado emitido por la Entidad Prestadora de Servicios de Salud Comfenalco Valle Delagente donde se evidenció que el señor Norberto Brand Bolaños tenía como beneficiara en salud a la señora María Eugenia Reyes Fernández desde el año 2005.

En relación a los testimonios, señaló que pudieron acreditar que la señora María Eugenia Reyes Fernández convivi ó con el señor Norberto Brand Bolaños en sus últimos 5 años de vida exigidos en la ley laboral, acreditando de esta manera su calidad como beneficiaria de la sustitución pensional.

Por consiguiente, declaró que la señora Ayda Bejarano De Brand en calidad de cónyuge supérstite y por el tiempo convivido con el causante tenía derecho a l 72,41% de la mesad a pensional y la señora María Eugenia Reyes Fernández en calidad de compañera permanente un 27,59%.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-UGPP, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“Estábamos en esta audiencia para probar que la solicitud que se le había denegado a la señora Ayda Bejarano y a la señora María Eugenia Reyes, toda

los siguientes términos literales:

“Estábamos en esta audiencia para probar que la solicitud que se le había denegado a la señora Ayda Bejarano y a la señora María Eugenia Reyes, toda vez que no cumplían los requisitos previstos en el, de acuerdo a los 5 añosREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 cumplidos de anterioridad, para esta apoderada es más que contundente que los testimonios que se recepcionaron y de acuerdo a los documentos aportados en el proceso como materia probatoria no fueron concluyentes para demostrar estos 5 años tanto para la señora Ayda y la señora María Eugenia, dejando así pues muchos vacíos ante esta convivencia, no tanto por la convivencia, sino ante el acompañamiento y apoyo que se sintieron ante estos 5 años, por lo tanto señor juez solicito pues que se tomen en cuenta estos testimonios para que el supe rior pueda fallar a favor de mi entidad, de acuerdo a que la entidad asumió la defensa de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley que son demostrar estos 5 años, en cuanto a las costas señor juez solicito que no se condene y al superior igualmente , revocar este punto, ya que la entidad ante esta controversia no podía dirimir con claridad, sin embargo asistió y relación todo de acuerdo a la ley y a lo solicitado por el despacho en aras de poder establecer esta controversia y demostrar los extremos de convivencia de las partes.

Por lo tanto, solicito al superior que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral, donde se condena a mi entidad, señor juez.”

extremos de convivencia de las partes.

Por lo tanto, solicito al superior que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral, donde se condena a mi entidad, señor juez.”

El apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP, por considerar que no fueron debidamente sustentados, en razón a lo anterior, se le concedió la palabra a la apoderada de la demandada, quien agregó:

“A lo que me refiero con el tema de la convivencia es el tema de los testimonios que, como lo manifesté en alegatos de conclusión no fueron contundentes al no dar información cla ra o expresa frente a la convivencia de la señora Ayda Bejarano y frente al tema de convivencia de la señora María Eugenia, en varias ocasiones pregunté y estos mismos manifestaron que no tenían una mayor cercanía y que eran una pareja normal, pero esa pareja normal no me esclarece más de un argumento al que yo pueda evidenciar el por qué ellos conocían esa convivencia, por lo anterior, solicito se me conceda el recurso de apelación contra la sentencia emitida por su despacho.”REPUBLICA DE COLOMBIA

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8 El presente asunto también se estudia en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la UGPP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

CONSULTA a favor de la UGPP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 244

Está demostrado en los autos : I) Que el día 12 de diciembre de 1970 la señora Ayda Bejarano de Brand y el señor Norberto Brand Bolaños contrajeron nupcias por el rito católico (fl.8 a 9. C1.

01ExpedienteDigitalJuzgado15Laboral.pdf); II) Que mediante Resolución No. 0994 del 29 de mayo de 1992 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom reconoció al señor Norberto Brand Bolaños una pensión de jubilación en cuantía inicial de $103.831 (fl.1 a 4. C1. Carpeta02ExpedienteUGPP.Archivo18Resoluciones que resuelve de fondo la petición -Causante.pdf); III) Que mediante Resolución No. 1939 del 21 de septiembre de 1992 la Caja de Pre visión Social de Comunicaciones Caprecom reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Norberto Brand Bolaños elevando la mesada pensional en $214.591,51 a partir del 16 de febrero de 1992 (fl.1 a 4. C1. Carpeta02ExpedienteUGPP.Archivo

señor Norberto Brand Bolaños elevando la mesada pensional en $214.591,51 a partir del 16 de febrero de 1992 (fl.1 a 4. C1. Carpeta02ExpedienteUGPP.Archivo 22-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.pdf); IV) Que el señor Norberto Brand Bolaños falleció el día 30 de ju nio de 2013 (fl.23 a 24. C1. 01ExpedienteDigitalJuzgado15Laboral.pdf); V) Que el 8 de agosto de 2013 la señora Ayda Bejarano de Brand, en calidad de cónyuge del causante se presentó a reclamar la sustitución pensional ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 002429 del 11 de diciembre de 2013 (fl.1 a 8. C1. Carpeta02ExpedienteUGPP.Archivo105-Resoluciones que resuelve de fondo laREPUBLICA DE COLOMBIA

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9 petición-Causante.pdf), (VI) contra la anterior decisión el día 14 de enero de 2014 se interpusieron los recursos de ley, siendo desatado el recurso de reposición en la resolución No. 000941 del 03 de septiembre de 2014 confirmando la decisión inicial (f. 3 a 8. C1. Carpeta02ExpedienteUGPP.Archivo. 136-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.pdf), (VII) Que el día 16 de diciembre de 2013 la señora María Eugenia Reyes Fernández presentó solicitud de reconocimiento y pago de

fondo la petición-Causante.pdf), (VII) Que el día 16 de diciembre de 2013 la señora María Eugenia Reyes Fernández presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Norberto Brand Bolaños, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. RDP 043268 del 21 de octubre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP, (f. 51 a 55. C1. Carpeta. 03SAnexosExpedienteUGPP.Archivo. 170328 _154630713-14932787.pdf), (VIII) Que el día 25 de agosto de 2014 la señora Ayda de Brand presentó recurso extraordinario de revocatoria directa contra la Resolución No. 002429 del 11 de diciembre de 2013 (fl.1 a 9. C1. Carpeta02ExpedienteUGPP.Archivo 131 -Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Conyuge.pdf), siendo resuelta mediante Resolución No. 001317 del 20 de noviembre de 2014 en el cual se declaró improcedente la solicitud deprecada (fl.1 a 2. C1. Carpeta02ExpedienteUGPP.Archivo 140-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.pdf); (IX) Que el día 16 de septiembre de 2014 la señora Ayda Bejarano de Brand solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones la revocatoria directa de la resolución No. 96033 del 30 de marzo de 2013, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante la R esolución GNR 204198 del 8 de julio de

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones la revocatoria directa de la resolución No. 96033 del 30 de marzo de 2013, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante la R esolución GNR 204198 del 8 de julio de 2015 declarando la falta de competencia para decidir; (X) Que mediante escrito radicado el día 23 de octubre de 2015 la señora Ayda Bejarano de Brand presentó ante la UGPP recurso de queja, siendo resuelto mediante Au to ADP 017845 del 31 de diciembre de 2015 declarando improcedente el recurso (fl.6 a 9. C1. Carpeta 03SAnexosExpedienteUGPP.Archivo 170328_154432886-14932787.pdf).

En este sendero, emerge como PROBLEMAS JURÍDICOS para la Sala resolver si a las señoras Ayda Bejarano De Brand en calidad de cónyuge supérstite y María Eugenia Reyes Fernández en calidad de compañera permanente del señor Norberto Brand Bolaños , les asiste el derecho o no al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida en la demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA

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10 De ser positivos el interrogante anterior, se verificará los porcentajes en los que debe ser reconocida la prestación y la fecha de prescripción.

La Sala defiende las siguientes Tesis: I) Que debe confirma rse la decisión de primera instancia, respecto a la calidad de beneficiarias de las señoras Ayda Bejarano De Brand en calidad de cónyuge supérstite y María Eugenia Reyes Fernández en calidad de compañera permanente del señor Norberto

decisión de primera instancia, respecto a la calidad de beneficiarias de las señoras Ayda Bejarano De Brand en calidad de cónyuge supérstite y María Eugenia Reyes Fernández en calidad de compañera permanente del señor Norberto Brand Bolaños por cuanto las pruebas allegadas al proceso muestran con claridad la convivencia exigida en la norma, de allí que se cumpla con los requisitos estatuidos en la ley para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Bajo tal panorama, es menester iterar que la Especializada Jurisprudencia Laboral ha fijado que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro (SL4851-2019), de allí que como el óbito del señor Norberto Brand Bolaños acaeció el 30 de junio de 2013 (f. 1 a 2. C1. Carpeta. 02ExpedienteUGPP.Archivo.111-Registro Civil de Defunción. -Causante.pdf el derecho deberá estudiarse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor.

En cuanto a los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de la pensión de la pensión de sobreviviente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiario de la prestación, de forma vitalicia el cónyuge o compañero permanente supérstite, que tenga 30 años o más al momento del fallecimiento, siempre que

modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiario de la prestación, de forma vitalicia el cónyuge o compañero permanente supérstite, que tenga 30 años o más al momento del fallecimiento, siempre que demuestre que hizo vida marital con el causante y convivieron por 5 años continuos anteriores a la muerte.

En el mismo artículo prevé que en casos de existir convivencia simultánea o en aquellos casos en los que existe cónyuge con vínculo matrimonial vigente , la prestación se reconocerá para ambos proporcional al tiempo convivido.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Es válido recabar que, tanto la Corte Suprema de Justicia en su especializada Jurisprudencia Laboral y la Corte Constitucional han decantado que el requisito para ser derechoso de la pensión de sobreviviente tanto en el cónyuge como en el compañero permanente es la convivencia por un interregno no inferior a 5 años.

Así lo manifestó la Sala de Casación Laboral de CSJ en la sentencia SL 1399 de 2018 en la que fijó: “…el requisito común e inexcusable para ser derechoso de la pensión de sobreviviente es la convivencia durante un mínimo de 5 años… ” (Negrillas y Subrayado fuera del texto original)

En igual sendero, la Corte Constitucional en sentencia SU 461 de 2020 indicó que: “… la expedición de la Ley 797 de 2003 pone al cónyuge y al compañero permanente en igualdad de condición, por cuanto ambos tienen que acreditar

En igual sendero, la Corte Constitucional en sentencia SU 461 de 2020 indicó que: “… la expedición de la Ley 797 de 2003 pone al cónyuge y al compañero permanente en igualdad de condición, por cuanto ambos tienen que acreditar convivencia con el causante durante el interregno señalado en la ley, porque solo así la sustitución pensional cobra sentido y cumple con su fin constitucional, reseñando que la convivencia sugiere el compromiso efectivo y de compresión mutua existente entre una pareja…”

Sin embargo, se precisa que tratándose de la pensión de sobrevivientes en los casos en que hay convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, el tiempo de convivencia exigido para los compañeros permanentes debe ser 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o pensionado, lo que no ocurre con los cónyuges, pues se pueden demostrarlos en cualquier tiempo, tal y como lo señala la Corte suprema de justicia , mediante Sentencia SL5215 del 28 de noviembre de 2018, radicación No. 63518, en la que indicó:

«Es importante el citado criterio jurisprudencial, en tanto que, la inconformidad de la censura radica en que el precepto legal exige como condición que la convivencia con la compañera permanente haya sido singular en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, y que la señora (…) demostró que entre el año 1998 y el 25 de diciembre de 2002 fue simultánea y solo a partir de ese momento y hasta el deceso del afiliado el 9 de octubre de 2005 fue singular, es decir únicamente 3 años. Sin embargo, ese requisito no lo consagra esta norma, en tanto

momento y hasta el deceso del afiliado el 9 de octubre de 2005 fue singular, es decir únicamente 3 años. Sin embargo, ese requisito no lo consagra esta norma, en tanto que una de las hipótesis que regula es la «de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañeraREPUBLICA DE COLOMBIA

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12 o compañero permanente», situación en la que la pensión será proporcional al tiempo de convivencia con cada una de ella, de lo que surge evidente que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no exige que la convivencia sea singular como lo pretende hacer ver la censura, pues solo basta con acreditar la cohabitación con el de cujus no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte con la compañera y en cualquier tiempo la cónyuge, y en tales condiciones no existe en este asunto derecho prevalente de la cónyuge sobre la compañera.» Negrillas fuera de texto.

Valoración probatoria

En este orden, se procede analizar el material probatorio arrimado al infolio por la señora Ayda Bejarano De Brand para verificar si cumple con los requisitos dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser acreedora de la sustitución pensional que reclama.

Lo primero que habrá de señalarse es que milita dentro del plenario, certificado de matrimonio de la Parroquia la Santísima Trinidad de Cali, donde consta que la señora Ayda Bejarano De Brand , contrajo matrimonio con el señor

Lo primero que habrá de señalarse es que milita dentro del plenario, certificado de matrimonio de la Parroquia la Santísima Trinidad de Cali, donde consta que la señora Ayda Bejarano De Brand , contrajo matrimonio con el señor Norberto Brand Bolaños el 12 de diciembre de 1970 (fl. 8 a 9. C1. 01ExpedienteDigitalJuzgado15Laboral.pdf), sin que conste por ningún medio de prueba que la sociedad conyugal haya sido disuelta, de lo anterior se extrae que la relación entre la señora Bejarano De Brand y el causante tuvo como fecha de inició la referida calenda.

Ahora bien, se observa a folio 1 a 2 del cuaderno de primera instancia, carpeta02ExpedienteUGPP. Archivo. 26-Memorial de designación presentado en vida por el pensionado ante la entidad (ley 44 1980 y 1204 2008). -Conyuge.pdf, donde se evidencia que para el día 3 de marzo de 1993 se realizó por parte del señor Norberto Brand Bolaños, “solicitud de traspaso provisional de la pensión de acuerdo con las leyes 44 de 1980 y 71 de 1988 ” ante CAPRECOM, designándose como beneficiaría a la señora Ayda Bejarano de Brand en calidad de “esposa”, lo que da certeza de que por lo menos para la fecha en que el señor Norberto Brand Bolaños causó el derecho a la pensión de jubilación aún existía convivencia entre la demandante y el causante.REPUBLICA DE COLOMBIA

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demandante y el causante.REPUBLICA DE COLOMBIA

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13 Es necesario precisar que, a folio 160 a 161 del cuaderno de primera instancia, archivo 01ExpedienteDigitalJuzgado15Laboral.pdf, se puede evidenciar declaración extra juicio rendida ante la Notaria Octava del Círculo de Cali el día 29 de marzo de 1999 por el señor Hernando Arango Pacheco , quien indic ó textualmente lo siguiente:

“Que desde hace 6 (seis) años que conozco de vista, trato y comunicacion (sic) a la señora Ayda Bejarano de Brand, quien se identifica con la cedula de ciudadania (sic) No. 31.300.594 de Cali (valle) y por el conocimiento directo que se de ella tengo se y me consta: que se encuentra casada por los ritos de la iglesia catolica (sic) con el señor Norberto Brand Bolaños, se que actualmente se encuentran separados de hecho desde hace cinco años que actualmente residen en la misma v ivienda en la calle 19 No. 36

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