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TSDJ CLO SL - 760013105015201700126-01-(28-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700126-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

MAGISTRADA PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por NELLY

LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES

EXP. 76001-31-05-015-2017-00126-01

Santiago de Cali, xx (xx) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones, en contra de la sentencia n° 124 de 3 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente decisión.

Es de aclarar que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, entonces se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su decisión mediante Auto de sustanciación n° 207 de 27 de marzo de 2023, siendo remitido a este despacho el día 30 del mismo mes y año.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01

proceso a este despacho para su decisión mediante Auto de sustanciación n° 207 de 27 de marzo de 2023, siendo remitido a este despacho el día 30 del mismo mes y año.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 2

SENTENCIA n.° 138

I. ANTECEDENTES

Pretendió la demandante, que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago al señor Rodrigo de Jesús Torres Macías la pensión de vejez post mortem, a partir del 1 de abril de 2012, junto con los incrementos de ley incluyendo mesadas adicionales, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990; como consecuencia de lo anterior, se declare beneficiaria a la señora Nelly Londoño al cumplir los requisitos de la sustitución pensional.

Como pretensión subsidiaria, se condene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Nelly Londoño a partir del 28 de julio de 2015, junto co n los incrementos de ley incluyendo mesadas adicionales e intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993; y en costas a la demandada.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías, cotizó 1000 semanas de manera continua para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de octubre de 1971 al 30 de marzo de 2012. Para lo anterior, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue

continua para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de octubre de 1971 al 30 de marzo de 2012. Para lo anterior, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por parte de Colpensiones mediante resolución GNR 223429 de 2 de septiembre de 2013, por no haber acreditado el número de semanas exigidas.

Afirmó la demandante que, contrajo matrimonio con el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías el 18 de mayo de 1984, procrearon 3 hijas, no obstante, el señor en mención falleció el 28 de julio de 2015.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 3

Expuso que, para el 1 de abril de 2016, en calidad de cónyuge solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por reunir los requisitos de Ley, sin embargo, por resolución GNR 151077 de 24 de mayo de la misma anualidad, le fue negada la prestación.

La anterior fue objeto de recurso, el cual por resolución GNR 234142 de 9 de agosto de 2016 , decidió confirmar lo decid ido en primera instancia.

Exhibió que, por parte de Colpensiones al momento de negar la prestación económica, omitió los aportes realizados por el causante en calidad de trabador independiente, y desconoció el principio de la condición más favorable en p ro del afiliado, pues se acreditó que el señor Torres Macías tenía 1000 semanas cotizadas al momento del fallecimiento.

en calidad de trabador independiente, y desconoció el principio de la condición más favorable en p ro del afiliado, pues se acreditó que el señor Torres Macías tenía 1000 semanas cotizadas al momento del fallecimiento.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en atención a que la demandante no le asistió el derecho reclamado por cuando no se acreditó los requisitos establecidos por la ley, de allí que este exenta del pago de la obligación solicitada.

Lo anterior tuvo fundamento, en que el señor Rodrigo de Jesús Torres falleció el 28 de julio de 2015, por lo que la norma vigente era la Ley 797 de 2003 , y una vez revisado el historial laboral de aquel, tuvo que no acreditó una semana dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, por lo que no dejó causado el derecho.

Ahora bien, frente a la condición más beneficiosa tampoco logró acreditar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior alORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 4

fallecimiento, por lo anterior, no hubo motivo por el cual la demandada hubiera accedido al reconocimiento pretendido.

Por último, propuso las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Prescripción; la Innominada; Buena fe».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en sentencia nº 124 del 3 de mayo de 2018, declaró:

Innominada; Buena fe».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en sentencia nº 124 del 3 de mayo de 2018, declaró:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de COLPENSIONES respecto a la pensión post mortem reclamada en forma como pretensión principal

SEGUNDO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas por COLPENSIONES respecto a la pensión de sobrevivencia y como consecuencia de ello CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NELLY LONDOÑO DE TORRES, con c.c. 31.541.203, la pensión ed sobrevivientes a partir del 28 de julio ed 2015, con o casión del fallecimiento de su esposo RODRIGO DE JESÚS TORRES MACIAS, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente que para el año 2015 fue de $644.350,00, sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad, correspondiéndole por retroactivo, desde el 28 de julio de 2015 al 30 de abril de 2018, la suma de

$25.550.748,00.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar cada una de las mesadas pensionales desde su causación hasta la fechaORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01

Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 5

de su pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de su contraparte.

Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 5

de su pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de su contraparte.

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión en el tribunal de Cali sala laboral, como quiera que fue adversa a los intereses de

COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $2.000.000,00 a favor del demandante a cargo del demandado.

Como argumento de su decisión, indicó el A quo que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , sobre el régimen de transición, teniendo que el señor Torres Macías falleció el año 2015, a lo que una vez verifica la edad y número de semanas, lo tuvo como beneficiario por la condición de la edad.

Ahora bien, frente a la extensión del régimen de tran sición necesitaba tener 750 semanas cotizadas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, condición que no cumplió, en consecuencia, no era beneficiario de la pensión de vejez y mucho menos de la pensión post mortem.

Frente a la pensión de sobrevivencia, expresó que para la fecha del deceso la normatividad vigente era la Ley 797 de 2003 , que modificó la Ley 100 de 1993, en la que se precisó la necesidad de cumplir 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, situación que tampoco acreditó.

modificó la Ley 100 de 1993, en la que se precisó la necesidad de cumplir 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, situación que tampoco acreditó.

No obstante, lo anterior, el causante dejó acreditado más de 300ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 6

semanas cotizadas a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que procedió aplicar la sentencia SU 442 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales , y ordenó el reconocimiento a la pensión de sobrevivencia conforme el Acuerdo 049 de 1990, y la condición más beneficiosa.

Seguidamente, procedió a pronunciarse frente a la exceptiva de prescripción, manifest ó que para el caso no era procedente. Por último, calculó el monto y su retroactivo pensional.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida bajo el argumento que, el retroactivo calculado por aquella es superior al determinado, y el derecho que ostenta frente a la condena de intereses moratorios.

Por su parte, COLPENSIONES sustentó su recurso de apelación, en que, si bien la demandante alegó vicios en el consentimiento para declarar la ineficacia en el traslado, lo cierto fue que estos no quedaron demostrados dentro del proceso.

Por lo anterior, refirió que debía tenerse en cuenta la suscripción del formulario de afiliación, en el que consta que la AFP brindó la

que estos no quedaron demostrados dentro del proceso.

Por lo anterior, refirió que debía tenerse en cuenta la suscripción del formulario de afiliación, en el que consta que la AFP brindó la información necesaria para que voluntariamente decidiera a trasladarse.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto n.° 557 del 10 de noviembre de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los apoderados de la parte demandante y Colpensiones , en términosORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 7

similares a lo expuesto en la demanda, contestación y alzada, los que pueden ser consultados en los archivos 12 y 13 del Cuaderno Tribunal ED , y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes;

VI. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si la señora Nelly Londoño en condición de c ónyuge, le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, con el propósito de dar claridad a que no fue objeto de discusión por la parte demandante, lo expresado en el numeral primero de la sentencia n° 124 del 3 de mayo de 2018, cuando declaró

Lo anterior, con el propósito de dar claridad a que no fue objeto de discusión por la parte demandante, lo expresado en el numeral primero de la sentencia n° 124 del 3 de mayo de 2018, cuando declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones respecto de la pensión post mortem reclamada como pretensión principal; en consecuencia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones no se realizar á estudio.

Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes, que el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías (q.e.p.d) falleció el 28 de julio de 2015, y que para el momento del suceso había cotizado un total de 851 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, pues tales aspectos fueron así dispuestos por el sentenciador de primer grado sin que se ejerciera oposición al respecto, aunado a ello, estos hechos se encuentranORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 8

acreditados con la documental que reposa de folio 10, 11 y 38 del ED, conforme al reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones.

En ese contexto, y para resolver el asunto, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que por regla general las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, son aquellas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y sólo por excepción

deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, son aquellas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y sólo por excepción es posible aplicar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Bajo tal orientación, esta Sala tiene que la norma de amparo sobre la cual se debió analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en principi o debió ser la Ley 797 de 2003, toda vez que, el afiliado falleció en vigencia de tal precepto. Disposición esta que exige para la causación del derecho, que el causante hubiere ostentado la condición de pensionado o que estando afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito de fidelidad al sistema, este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 428 del 2009.

Al constatar si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de este, se tiene, que según la documental obrante a folio 38 del archivo 01 del expediente del Juzgado concerniente al resumen de semanas cotizadas, en donde se evidenció que el causante cotizó un total de 851,29 semanas, no obstante, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento solamente se acreditaron 0 semanas, tiempo este, que no le permite acceder a la pensión deprecada como quiera que laORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 9

no le permite acceder a la pensión deprecada como quiera que laORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 9

norma exige para ello, acreditar, se itera, 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.

Ahora bien, peticiona la parte demandante la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, y de este modo acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y reconocer la prestación pensional bajo tales derroteros, pues en su sentir, cuenta con el mínimo de semanas requeridas en la disposición en cita, a efectos de hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes.

Para resolver, cabe destacar que conforme las enseñanzas vertidas por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral, la irretroactividad de la ley, con excepción del derecho penal, ostenta la condición de principio universal, según el cual las preceptivas que regulan las relaciones laborales y de seguridad social son de orden público y tienen efecto inmediato más no retroactivo, postulado que encuentra cimento en lo previsto en el artículo 16 del C.S.T.1

Del mismo modo, es abundante la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, que hace referencia a los cambios legislativos y sus consecuencias indeseables, y es así, que la alta Corporación ha convalidado la aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa, a efectos de resolver los problemas sociales que origina la implementación de normas que en su

legislativos y sus consecuencias indeseables, y es así, que la alta Corporación ha convalidado la aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa, a efectos de resolver los problemas sociales que origina la implementación de normas que en su contenido no contemplan un tránsito legislativo, y para tal efecto, previó una serie de elementos que hacen posible su estudio, a saber: i) es una excepción al principio de la retrospectividad, ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo, iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 4105 de 2016.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 10

momento del siniestro, iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva, v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en u na posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, a efectos de dar aplicación al principio de la condición más

respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, a efectos de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, de forma reiterada y pacífica señaló que tal excepción normativa sirvió como puente de amparo que se estructura temporalmente para que transiten por él aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, que sirve de unión a la antigua legislación y la nueva.

Con ese fin, la alta Corporación dispuso diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, luego de aquella fecha, no sería viable la aplicación del principio aquí estudiado, puesto que, de no existir tal límite, conllevaría a que se generaran barreras infructuosas para el cambio normativo, y una impertinente adecuación de los preceptos a una realidad social y económica disímil.

De esta manera, en lo relativo a la temporalidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se torna preciso traer a colación lo modulado por la Corte Suprema de Justicia Sala deORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 11

Casación Laboral en la sentencia SL4650 de 2017, oportunidad en la que la alta Corporación enseñó:

“Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma

797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este princ ipio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estr ictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.

Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adq uiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados”.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01

inalterables como si fuesen unos derechos adq uiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados”.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 12

Fue así como en la misma sentencia en cita, en aras de poder conservar razonablemente un lapso de tiempo, lo cual fue de 3 años, para las personas que tuvieran derechos en curso de adquisición, se les respetaría el número de semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad s e subordina al cumplimiento ulterior de una condición».

Así entonces, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes

requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado ap ortes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…) ”. (Negrilla y Subraya fuera de texto).

De lo expresado, y continuando con la sentencia ya mencionada, la Corte Suprema fue clara al advertir 2 situaciones que dan acceso

que se produzca la muerte (…) ”. (Negrilla y Subraya fuera de texto).

De lo expresado, y continuando con la sentencia ya mencionada, la Corte Suprema fue clara al advertir 2 situaciones que dan acceso al reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo la Ley 100 de 1993:ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 13

1. Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.

2. Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

En tal sentido, esta Corporación analizará si el de cujus dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios de conformidad a las preceptivas de la Ley 797 de 2003, o si fue del caso se aplique la condición más beneficiosa, esto será la norma anterior, Ley 100 de 1993.

  1. Requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003.

Se desprende que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Para el caso, se tiene que el causante no cumplió lo

al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Para el caso, se tiene que el causante no cumplió lo requerido, toda vez que, su fallecimiento dató del 28 de julio de 2015 y su última cotización fue en el 31 de marzoORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 14

de 2012, por lo tanto, solamente se acreditaron 0 semanas dentro de los último 3 años anteriores al fallecimiento.

Entonces, no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley en cita.

  1. Cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993, condición más beneficiosa.

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte.

Para la presente condición el causante no cumplió lo requerido, pues si bien se encontraba afiliado, su última cotización dató de marzo de 2012, y su fallecimiento se dio en el año 2015.

b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Se tiene entonces que el año anterior a la muerte correspondió al periodo comprendido entre el 28 de julio de 20 15 al 2 8 de julio de 2014 y que aqu el hubiera efectuado aportes de por lo menos 26 semanas, condición que tampoco se cumplió en atención a que

correspondió al periodo comprendido entre el 28 de julio de 20 15 al 2 8 de julio de 2014 y que aqu el hubiera efectuado aportes de por lo menos 26 semanas, condición que tampoco se cumplió en atención a que acreditó 0 semanas dentro de este periodo.

Por lo anterior, el causante no cumplió con los requisitos establecidos en le ley 797 de 2003, y el caso ante la condición másORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 15

beneficiosa, esto es Ley 100 de 1993 en su versión original tampoco sucedió.

Ahora, debe precisarse que, si bien, la Corte Constitucional señaló que en ciertos casos excepcionalísimos se puede aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos casos en los que el fallecimiento del afiliado acaece en vigencia de la Ley 797 de 2003, no obstante, esta Sala se adhiere a la postura que en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha dispuesto la Corporación de cierre materia ordinaria laboral, cuando considera que:

“Así, frente a la aplicación de dicho principio esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

(…)

determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

(…)

Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01 Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 16

Aunado a que de aceptarse dicha tesis se entraría en profund a contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 de la Constitución Política), que permite que más personas puedan acceder próxi mamente a una prestación a título de pensión.

Y es que la aplicación de las mencionadas reglas, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

(…)

Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas

motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

(…)

Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsito s legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL25262019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020,

CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ

SL184-2021.

(…)ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00126 01

Promovido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra COLPENSIONES 17

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago”2.

Por último, frente a la fuerza vinculante del precedente

motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago”2.

Por último, frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional de la sentencia SU 005 de 2018, la Corte Suprema de Justicia en sentenci

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