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TSDJ CLO SL - 760013105015201700227-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700227-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

C/ COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

RAD. 015-2017-00227-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 021

Juzgamiento

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 023

Acta de Decisión N° 006

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Apelación de la sentencia N° 186 del 22 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA en contra de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., bajo la radicación N° 7600131-05-015-2017-00227-01.

ANTECEDENTES

La CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA, por conducto de apoderad o judicial, instauró proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali ,

conducto de apoderad o judicial, instauró proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali , despacho que resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, negar las pretensiones formuladas en la demanda y condenar en costas a la parte demandante por la suma de $27.265.500.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 07 abril del 2017 resolvió, declarar la falta de competencia por factor funcional de la especialidad civil, dejar sin efectos todo lo actuado en la instancia, declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instanciaREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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a partir de la sentencia de fecha 19 de octubre del 2016 y remitir el proceso al área de reparto para ser repartida entre los jueces laborales del circuito.

Reparto asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el presente proceso y conforme a la adecuación de la demanda a la especialidad laboral, se tiene que las pretensiones e stán encaminadas a que, se declare que la parte activa prestó sus servicios de salud y suministro de medicamentes a los afiliados con VIH/SIDA de la parte pasiva, entre el 01/06/2012 al 31/07/2013; se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las facturas

medicamentes a los afiliados con VIH/SIDA de la parte pasiva, entre el 01/06/2012 al 31/07/2013; se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las facturas de venta relacionadas mediante el siguiente cuadro:

CUADRO ANEXO NO.1

PERIODO DE PRESTACIÓN DEL

SERVICIO

(MM/AAAA)

NUMERO DE

FACTURA

VALOR A PAGAR 07/2012 57606 $272.250.000 08/2012 58045 $257.850.000 09/2012 58488 $255.600.000 10/2012 58923 $253.800.000 11/2012 59397 $247.950.000 12/2012 59831 $231.750.000 01/2013 59832 $198.900.000 02/2013 60489 $182.250.000 03/2013 61151 $175.950.000 04/2013 61633 $174.600.000 05/2013 62127 $166.050.000 06/2013 62639 $155.700.000 07/2013 63036 $153.900.000

Ahora bien, de los hechos de la demanda se extrae que entre las partes existió una relación contractual por más de 15 años; que la demandante ostenta la calidad de IPS y la demandada la calidad de EPS respectivamente con sus atributos, obligaciones y deberes; que las partes celebraron los siguientes contratos para la atención integral de los servicios de salud y suministro de medicamentos a los afilados diagnosticados con VIH/SIDA deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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y suministro de medicamentos a los afilados diagnosticados con VIH/SIDA deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., los cuales se relacionan en el siguiente cuadro:

CUADRO ANEXO NO.2

DESDE

(DD/MM/AAA)

HASTA

(DD/MM/AAA)

NUMERO DE CONTRATO 01/04/2000 31/03/2001 108-04-00 01/04/2001 31/03/2002 11-04-01 01/06/2003 31/05/2006 76-001-158 01/07/2006 30/06/2007 GA-DNJ-OF-PSIS-021-06 01/10/2007 30/09/2009 GNS-JNC-PS-088-07 01/10/2009 30/06/2012 GNS-DNC-PS-103-09

Que e n el Contrato No. GNS -DNC-PS-103-09, se estipuló la prestación de servicios de salud y suministro de medicamentos a los afiliados coti zante y beneficiarios diagnosticados con VIH/SIDA bajo tratamiento antirretroviral, garantizando la atención integral del individuo ; que el mentado contrato se celebró bajo la modalidad de atención integral es decir pago por caso, con una tarifa unitaria m ensual por cada atención de $675.000 cuya vigencia tarifaria termina el 30/09/2011.

contrato se celebró bajo la modalidad de atención integral es decir pago por caso, con una tarifa unitaria m ensual por cada atención de $675.000 cuya vigencia tarifaria termina el 30/09/2011.

Que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA , suscribieron los

siguientes otrosíes:

CUADRO ANEXO NO.3

FECHA DE

SUSCRIPCION

DEL OTROSÍ

(DD/MM/AAA)

DESDE

(DD/MM/AAA)

HASTA

(DD/MM/AAA)

NUMERO DE

CONTRATO

VALOR DE

ATENCION

INTEGRAL

MENSUAL

PRORROGA AUTOMÁTICA 29/04/2010 01/05/2010 30/09/2011

GNS-DNCPS-103-09

$651.000 NO 26/09/2011 26/09/2011 31/10/2011 NO 27/10/2011 27/10/2011 30/11/2011 NOREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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29/02/2012 29/02/2012 31/05/2012 NO

Que al finalizar la última prorroga, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contrató con la IPS UNIÓN HAART UT , la

4

29/02/2012 29/02/2012 31/05/2012 NO

Que al finalizar la última prorroga, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contrató con la IPS UNIÓN HAART UT , la prestación de servicios de salud para sus afiliados diagnosticados con VIH/SIDA, decisión que le fue notificada a los pacientes; que a partir del 01/06/2012 , calenda en la cual había expirado el plazo de la última prorroga, la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a los afiliados de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. que se negaron al cambio de IPS, en virtud del decreto 1011 del 2006 y la cláusula 22 del ultimo contrato que estipulaba la subsiste ncia de obligaciones, es decir que las obligaciones a cargo de las partes que deban cumplirse con posterioridad a la terminación del contrato continuaran vigentes y exigibles hasta su perfeccionamiento y/o ejecución.

Que entre las partes contratantes no se pudo coordinar la transición con la nueva IPS y los afiliados no recibieron una continuidad en el tratamiento perjudicándolos y viéndose en la necesidad de cambiar de esquema aplicado de antirretrovirales; que los pa cientes tratados se negaron a autorizar la entrega de su historia clínica al nuevo operador UNION HAART UT conforme a la resolución 1995 de 1999 y decreto 2759 de 1991, situación que impidió a la nueva IPS conocer el estado clínico de los pacientes y por otro lado obligó a la demandante atender a dichos pacientes; que varios de los afiliados instauraron acciones de tutela

resolución 1995 de 1999 y decreto 2759 de 1991, situación que impidió a la nueva IPS conocer el estado clínico de los pacientes y por otro lado obligó a la demandante atender a dichos pacientes; que varios de los afiliados instauraron acciones de tutela con el fin de garantizar la libre escogencia de IPS y la continuidad de su tratamiento.

Que la entidad accionante presentó vía correo certificado el 16/06/2013, parte de las facturas relacionadas en el Cuadro Anexo No 1 para su pago ante la accionada, sin embargo, fueron rechazadas; posteriormente la parte activa envió el resto de facturas, no obstante, la parte pasiva nuevamente se rehusó a recibirlas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al descorrer el traslado de la demanda, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. manifestó que no le constan los hechos 1.3, 1.4, 1.20 y 1.21; que no son ciertos los 1.13, 1.14, 1.16 y 1.18; que los 1.15 y 1.17 son apreciaciones de la contraparte; respecto del resto adujó que son ciertosREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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(fl. 757 y ss). Se opuso a todas y cada una de las pretensione s de la demanda y propuso como excepciones de fondo las que denominó como (fl.782):

 Inexistencia de contrato como fuente de obligaciones para que Coomeva

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(fl. 757 y ss). Se opuso a todas y cada una de las pretensione s de la demanda y propuso como excepciones de fondo las que denominó como (fl.782):

 Inexistencia de contrato como fuente de obligaciones para que Coomeva EPS se vea obligada a asumir el costo de prestaciones que la parte demandante dice presuntamente haber efectuado en favor de terceros, sin que la ley la obligase y consecuente abuso del derecho.

 Falta de nexo causal entre el hecho y el presunto daño por causa extraña.

 Facultad de libre escogencia de las EPS con respecto a sus instituciones prestadoras de servicios de salud – IPS lo cual de plano adicionalmente a lo ya mencionado, deja sin piso las actuaciones extracontractuales que por mera liberalidad y culpa grave, ejecutó bajo su propio riesgo frente a terceros, la entidad Corporación de Lucha contra el Sida, hoy demandante.

 Pruebas solicitadas para demostrar las excepciones propuestas y la contestación de la demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia N° 186 del 22 de junio del 2018 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:

 DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación frente al reconocimiento de intereses moratorios.

 CONDENAR a COOMEVA EPS a reconocer y pagar a la parte demandante el valor de las facturas 57606 de julio del 2012 por $272.250.000, 58045 de agosto del 2012 por $257.850.000, 58488 de septiembre del 2012 por $255.600.000, 58923 de octubre del 2012 por $253.800.000 , 59397 de

agosto del 2012 por $257.850.000, 58488 de septiembre del 2012 por $255.600.000, 58923 de octubre del 2012 por $253.800.000 , 59397 de noviembre del 2012 por $247.950.000 , 59831 de diciembre del 2012 por $231.750.000, 59832 de enero del 2013 por $198.900.000, 60489 de febrero del 2013 por $182.250.000 , 61151 de marzo del 2013 por $175.950.000 , 61633 de abril del 2013 por $174.600.000 , 62127 de mayo del 2013 por $166.050.000, 62639 de junio del 2013 por $155.700.000, 63036 de julio del 2013 por $153.900.000.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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 ORDENAR al demandado a indexar las sumas dinerarias desde sus causación hasta la fecha de su pago efectivo.

 CONDENAR en costas al demandado en la suma de $4.000.000 en favor de la parte demandante.

Aduce el Juzgador de Primera Instancia que , para la valoración probatoria analizó la documental, testimonios e interrogatorios agotados en la jurisdicción civil y debido a la naturaleza del proceso y del contrato atípico, debió recurrir a la analogía y remitirse a la normatividad civil a falta de regulación de

en la jurisdicción civil y debido a la naturaleza del proceso y del contrato atípico, debió recurrir a la analogía y remitirse a la normatividad civil a falta de regulación de la laboral, centrando su estudio en el cuasicontrato consagrado en el art. 2039 del código civil; que las partes aportaron un contrato que se prorrogó con OTROSI, que es un contrato especial de seguridad social, que no tiene regulación conocida; que se trata de un servicio de salud que prestó la parte demandante y que los afiliados no se rehusaron a dicho servicio prestándose de forma efectiva.

Que no puede alegarse un principio de enriquecimiento sin causa pues no fue alegado por las partes; que se ha presentado un enriquecimiento de una de las partes, pues se ha prestado un servicio por una de las partes y la otra debe pagarlo , que los afiliados están vinculados al sistema y alguien debe pagarlo ; que el demandante tiene derecho a que se le reembolse el servicio prestado; que la parte demandada manifestó que, rehusó y hubo un empalme complicado, así lo afirmaron los testigos y la jefe de auditoria; concluyendo que es la demandada quien debe pagar a la demandante los servicios prestados; no reconoce intereses moratorios por tratarse de un contrato atípico, ordenándose indexar las sumas reconocidas.

Adicionalmente señaló que, el apoderado de la demandada afirmó que tuv o que contestar más de 120 tutelas, debido a que los afiliados estaban inconformes con el servicio prestado por el nuevo operador y estos buscaban que se les prestara el servicio por parte de I.P.S demandante, entonces indica que la demandada si tenía conocimiento de que la parte actora continuaba

afiliados estaban inconformes con el servicio prestado por el nuevo operador y estos buscaban que se les prestara el servicio por parte de I.P.S demandante, entonces indica que la demandada si tenía conocimiento de que la parte actora continuaba prestando el servicio endilgado y conforme al fallo de tutela que quedo en firme el 30/05/2013, cuando la Corte Constitucional establece que los afiliados no tienen la libre escogencia y tienen que someterse a la red del demandado, entonces hastaREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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dicha fecha existía esa incertidumbre, por cuanto el demandado en consonancia con el art. 2309 del C.C. y a los principios de equidad y justicia le debe reconocer estos dineros a la IPS demandante.

RECURSO QUE SE ESTUDIA

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado judicial de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. interpuso recurso de apelación contra el proveído, bajo las siguientes premisas:

Manifestó que, n o es posible dividir los aspectos entre cuando existió contrato y cuando no existió ; que vínculo entre las partes fue un contrato típico regulado bajo artículo 5 del Decreto 4747 del 2007, el cual de forma expresa regula las formalidades de los contratos de entre las EPS y las IPS Así mismo reprocha que no es posible manifestar que existe un vacío entre la terminación del contrato y la fecha en la cual la Corte Constitucional cerr ó la

expresa regula las formalidades de los contratos de entre las EPS y las IPS Así mismo reprocha que no es posible manifestar que existe un vacío entre la terminación del contrato y la fecha en la cual la Corte Constitucional cerr ó la discusión entre las partes en torno a la prestación y el derecho de los pacientes mediante la sentencia T-330 del 2014, no siendo dable al juez eximir una actuación judicial que inició y terminó mediante dicha sentencia.

Considera el apelante que el juzgador de primera instancia confunde los derechos de los pacientes, los derechos de la EPS y los derechos de la IPS, toda vez que, las E.P.S tienen una regulación propia al manejar recursos públicos y se encuentran en la libertad de escoger la IPS que les prestara los servicios que sirvan para cumplir con su propósito esencial que es garantizar con eficiencia, calidad e idoneidad , la prestación del servicio de los pacientes por ello no se le puede imponer a una EPS que los pacientes vayan a donde ellos les parece que deban ir, resaltando que la Ley 100 de 1993, establece cuales son los derechos, deberes y obligaciones en su calidad de afiliados o beneficiarios y para las IPS Indicó que también existe normatividad propia para cumplir con la obligación propia de prestar el servicio con calidad, idoneidad, oportunidad y eficiencia a sus pacientes, Por lo cual la discusión debe ser analizada desde la óptica eminentemente contractual con independencia de la situación de los pacientes que tienen sus propios derechos.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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Resaltó que el servicio jamás fue suspendido ni interrumpido, el servicio siempre continuó con el siguiente prestador del servicio que contaba con las mismas calidades e idon eidades como fue indicado por la Corte Constitucional. Manifiesta que el principal elemento de las fuentes de las obligaciones que es el consentimiento no estaba presente en la relación , ni en la prestación del servicio ejercida por la parte demandante , por lo cual se constituía una ruptura manifiesta e indiscutible.

Señaló que, el despacho al fundamentar la sentencia en el artículo 2309 del C.C., al ser lo más cercano que encuentra, en el supuesto que se trata de un cuasicontrato del cual se benefició su representada, por lo que debe pagar y a su vez en teoría el demandante sufrió un perjuicio que alguien debe resarcir a la entidad demandante, teoría que no tiene validez, toda vez que, la culpa en derecho, no pueden ser por si misma fuente de derecho para quien incurre en ella si se expone voluntaria, imprudentemente y negligentemente, cuando con su comportamiento la parte actora contrario la ley.

Que por regla general no puede inobservase una ley, esgrimió el principio res inter allios acta, el cual establece que, los contratos no crean derechos ni obligaciones a favor de personas que no concurrieron en su suscripción, y lo aducido por el juez por medio del cuasicontrato, estaría favoreciendo a terceros que no hacían parte de la relación contractual como en este caso serían los

derechos ni obligaciones a favor de personas que no concurrieron en su suscripción, y lo aducido por el juez por medio del cuasicontrato, estaría favoreciendo a terceros que no hacían parte de la relación contractual como en este caso serían los afiliados. Afirmó que, pese a que no se puede sorprender a las partes con temas no traídos a colación al proceso y que tiene que ver con el presunto enriquecimiento (ilícito) sin causa, termin ó aplicándolo, pese a su improceden cia, toda vez que, no porque sea un principio general opera de forma automática, sino que cuenta con regulación propia. Aunado a lo anterior expresó que, la parte demandante en una de las etapas de la actuación refiriéndose a la surtida en la jurisdicción civil, mediante la Actio in rem verso, tema legal y jurisprudencialmente tratado, estableció que no se puedan soslayar imposiciones imperativas de la ley, situación que se contrapone al decreto 4747 del 2007 en su artículo 5, respecto al elemento esencial de los acuerdos escriturales, sumado a ello puntualiz ó que la parte demandante carece de la Actio in rem verso, debido a que por su accionar o por su culpa perdió cualquiera otra de las vías de derecho, debiendo sufrir las consecuencias de su imprudencia o de su negligencia, situación que considera probada vía confesión deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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parte, donde se manifiesta que dicha actuación se asumió por mera liberalidad, responsabilidad social y empresarial, como lo refirió el representante legal. Concluyendo que es la culpa exclusiva de la víctima lo que rompe el nexo causal entre el hecho y el daño. Que el paquete contratado con UNION HAART UT , ya estaba generando obligaciones, entonces su representada no puede pagar a quien no está conforme a la ley prestando el servicio con sus requisitos exigido s, pues contrariaría la libre escogencia que tienen las EPS de escoger sus IPS; finalmente solicitó la no condena en costas e indexación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Caso Concreto

Se circunscribe el problema jurídico en establecer si es procedente o no el pago de las facturas presentadas por la IPS demandante CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA en contra de la EPS demandada COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. , en razón de los servicios prestados por la parte activa a los afiliados de la parte pasiva entre julio del 2012 a julio del 2013, indexación y costas procesales.

Como argumento inaugural es importante precisar que Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, remite el asunto en estudio, por falta de competencia por factor funcional de la especialidad civil.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 , fue el de unificar en un solo estatuto el Sistema de Seguridad Social

competencia por factor funcional de la especialidad civil.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 , fue el de unificar en un solo estatuto el Sistema de Seguridad Social Integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:

(…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). No obstante, ocurre que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunqueREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de

aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, encuadrando en esta ultima el eje central del conflicto suscitado entre las partes, razón por la cual, este litigio le correspondía dirimirlo la jurisdicción civil como lo fue en un principio. No obstante, y p ese a todo lo anterior , en virtud de que el juez de primera instancia no generó el conflicto de competencia, sino que admitió demanda y frente a la nulidad planteada por la accionada en razón a la falta de competencia, la cual fue denegada, la parte demandada no impetró recurso alguno, por ende, quedó radicada en esta especialidad jurisdiccio nal la competencia para conocer de este asunto, siendo una nulidad saneable.

VINCULO CONTRACTUAL ENTRE CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL

SIDA Y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

Descendiendo al caso objeto de estudio, s e tiene por demostrado que la relación contractual objeto de la discrepancia se originó mediante contrato GNS-DNC-PS-103-09 y los otrosíes suscritos el 29/04/2010, 26/09/2011,

27/10/2011 y con más precisión el ejecutado entre el 29/02/2012 hasta el 30/06/2012; que en ninguno de los mentados otrosíes se pactaron prórroga automática (folio reverso 365 al 374). El A quo en sus considerandos establece como premisa principal que, la relación entre las partes posterior al finiquitar el otrosí del 31/05/2012 se enmarca en un cuasicontrato consagrado en el art. 2309 del C.C. , por falta de regulación normativa en el ámbito laboral, esgrimiendo que la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA continuó prestando sus servicios a algunos afiliados deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

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COOMEVA ENTIDAD PROMOTOR A DE SALUD S.A. después de finiquitar la relación contractual y por lo tanto la demandada debe pagar por ello.

Empero, la Sala difiere y se aparta totalmente de lo expresado por el Juzgador de Primera Instancia, toda vez que, se está forzando entre las partes una relación contractual que es inexistente, con el pretexto de la protección de los derechos de los usuarios, desconociendo el principio denominado res inter allios acta, el cual dispone que las pactos, convenios o contratos no perjudican ni provechan a terceros, decían los romanos; lo que nunca ha significado que no ejercen repercusión sobre los terceros, “sino solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero; esto es, que son impotentes para

perjudican ni provechan a terceros, decían los romanos; lo que nunca ha significado que no ejercen repercusión sobre los terceros, “sino solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero; esto es, que son impotentes para convertir a una tercera persona en acreedora, deudora o propietaria”.

Debido a ello, se infiere que el contrato es ley para las partes y el principio de la relatividad de los negocios jurídicos sólo significa que las partes carecen de facultad para hablar en nombre de otros o comprometer sus intereses cuando no están revestidos de ninguna delegación o poder de representación, deviniendo en que los usuarios o pacientes no son ni parte ni interesados en la contra tación entre las promotoras y prestadoras del servicio de salud, concluyendo esta Sala que el análisis realizado por el A quo , respecto del vínculo entre las partes resulta desacertado.

Ahora bien, examinando la copia del contrato primigenio objeto del de bate GNS-DNC-PS-103-09, en su clausula Sexta (sic): estableció la duración del vínculo contractual desde el 01/10/2009 hasta el 30/09/2011 y estipuló que no se entenderá prorrogado automáticamente, salvo pacto expreso de las partes (folio reverso 348), tal como se presentó con los mentados otrosíes hasta el 30/06/2012, feneciendo la relación contractual entre las partes en dicha data, tanto es así que en interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA afirmó que la demandada COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. les informó oportunamente POR ESCRITO que el contrato terminó y habían contratado con un nuevo operador.

CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA afirmó que la demandada COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. les informó oportunamente POR ESCRITO que el contrato terminó y habían contratado con un nuevo operador.

La regulación normativa para efectos contractuales entre EPS e IPS, está contenida en el decreto 4747 del 2007 en su artículo 5to y 6to, que fija los requisitos mínimos que se exigen para suscribir acuerdos, así:REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA

C/ COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

RAD. 015-2017-00227-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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“(…) Artículo 5°. Requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios. Son requisitos, mínimos para la negociación y suscripción de acuerdos de voluntades para la prestación de servicios los siguientes: a) Por parte de los prestadores de servicios de salud:

1. Habilitación de los servicios por prestar.

2. Soporte de la suficiencia para prestar los servicios por contratar estimada a partir de la capacidad instalada, frente a las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población del contratante que va a ser atendida.

3. Modelo de prestación de servicios definido por el prestador.

4. Indicadores de calidad en la prestación de servicios, definidos en el Sistema de Información para la Calidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud. b) Por parte de las ent idades responsables del pago de los servicios de salud de la

población a su cargo:

Información para la Calidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud. b) Por parte de las ent idades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo:

1. Información general de la población objeto del acuerdo de voluntades con los datos sobre su ubicación geográfica y perfil demográfico.

2. Modelo de atención definido por la entidad responsable del pago.

3. Diseño y organización de la red de servicios, indicando el nombre, ubicación de los prestadores de servicios de salud con el tipo y complejidad de los servicios contratados, que garanticen la oportunidad, integralidad , continuidad y accesibilidad a la prestación de servicios de la población a cargo de la entidad responsable del pago.

4. Mecanismos y medios de difusión y comunicación de la red de prestación de servicios a los usuarios.

5. Indicadores de calidad en los servicios de aseguramiento definidos en el Sistema de Información para la Calidad del Sistema Obliga

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