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TSDJ CLO SL - 760013105015201700233-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700233-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE DOLLY PRADO RIASCOS

LITISCONSORTE

DINA FELISA BELTRÁN, y LUISA FERNANDA

RIASCOS PRADO.

DEMANDADO

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-015-2017-00233-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 248 DEL 31 DE AGOSTO DE 2022

TEMAS Y SUBTEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CONFLICTO DE

BENEFICIARIAS EN LEY 797/2003

COMPAÑERAS PERMANENTESHIJA MENOR DE EDAD.

INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO SOBRE LAS MESADAS

PENSIONALES.

CONDENA EN COSTAS.

FIJACIÓN DE LOS GASTOS DE CURADURÍA.

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No.362 del 19 de octubre de 2021 , proferido por el Juzgado Dieciocho

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No.362 del 19 de octubre de 2021 , proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DOLLY PRADO RIASCOS en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., bajo la radicación No. 76-00131-05-015-2017-00233-0, proceso al que fue vinculada como litis consorcio al proceso la señora DINA FELISA BELTRÁN, y la menor LUISA FERNANDA

RIASCOS PRADO.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora DOLLY PRADO RIASCOS , por medio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , con el objeto de que en sentencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50 % del 100%, en calidad de compañera supérstite del señor CARLOS HUMBERTO RIASCOS OLAVE (q.e.p.d), a partir del 15 de noviembre de 2014 ;REPUBLICA DE COLOMBIA

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2 se condene al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas; y al pago de las costas y agencias en derecho.

Sustentó su petición en que, el señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), falleció el día 15 de noviembre del año 2014.

de las costas y agencias en derecho.

Sustentó su petición en que, el señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), falleció el día 15 de noviembre del año 2014.

Adujó que, convivió en unión libre con el señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), compartiendo techo, lecho y mesa, por aproximadamente 13 años, hasta la fecha de fallecimiento del causante, procreando de dicha unión a la joven Luisa Fernanda Riascos Prado, el día 27 de octubre de 2006.

Indica que , el señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por medio de la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A., desde el día 23 de noviembre de 2011.

Expresó que dependía total y absoluta, tanto económicamente, como moral y sentimental del señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d).

Resaltó que, con ocasión del fallecimiento del afiliado, se presentó a reclamar pensión de sobreviviente en nombre propio y representación de la menor Luisa Fernanda Riascos Prado, el día 2 de febrero de 2015, la cual le fue negada por PROTECCIÓN S.A., tras argumentar que existía una presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente.

Manifestó que PROTECCIÓN S.A ., reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), a la menor Luisa Fernanda Riascos Prado.

Manifestó que PROTECCIÓN S.A ., reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), a la menor Luisa Fernanda Riascos Prado.

En razón al fallecimiento del señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., público edictos en diarios de amplia circulación nacional, sin embargo, ninguna persona diferente a la demandante y la menor Luisa Fernanda Riascos Prado, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.REPUBLICA DE COLOMBIA

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3 Comentó que, el día 4 de enero de 2016, radicó derecho de petición ante la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A ., solicitando de manera reiterada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% del 100%, en razón a que ninguna otra persona, diferente a la menor Luisa Fernanda Riascos Prado, radicó documentos para ser beneficiaria de la pensión solicitada, petición que fue negada mediante comunicado del 25 de enero de 2016.

El Juzgado Cuarto (04) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante auto interlocutorio No.243 del 7 de abril de 2017, rechazó de plano la demanda y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

Mediante reparto, le correspondió conocer al Juzg ado Quince (15) Laboral

demanda y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

Mediante reparto, le correspondió conocer al Juzg ado Quince (15) Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto interlocutorio No 1157 del 15 de mayo de 2017, admitió la demanda y dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al ente demandado.

La Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A., mediante escrito del 5 de septiembre de 2017, contestó la demanda aceptando como cierto algunos hechos, frente a otros refirió no constarle. No se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, al existir controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, el conflicto debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria. Se opuso a la c ondena por retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, en razón a la imposibilidad del fondo de pensiones de reconocer y pagar la pensión al existir una posible beneficiaria, mismo sustento de oposición para la condena por indexación.

Propuso como excepción previa, la de falta de integración del contradictorio, y como excepciones de fondo ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, y prescripción.

Mediante auto interlocutorio No. 0783 del 4 de abril de 2018 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, ordenó la vinculación de la señora Dina Felisa Beltrán, para que participará en el proceso en calidad de litisconsorte necesario por

Quince Laboral del Circuito de Cali, ordenó la vinculación de la señora Dina Felisa Beltrán, para que participará en el proceso en calidad de litisconsorte necesario por activa (C.1. f. 132 y 133 Archivo 01ExpedienteDigital.pdf), y en razón a que noREPUBLICA DE COLOMBIA

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4 compareció a la oficina judicial a notificarse del auto admisorio de la demanda en el término previsto en el inciso 3 del artículo 29 del C.P.L y de la S.S., se le designó mediante auto interlocutorio No. 1484 del 25 de junio de 202 8, curador ad Litem (C.1. f. 135 y 136 Archivo 01ExpedienteDigital.pdf),

La señora Dina Felisa Beltrán, en calidad de litis consorte necesario por activa, mediante curador ad Litem , di o contestación, aceptando como ciertos la mayoría de los hechos, frente a otros refirió no constarle , y respecto a las pretensiones se abstuvo a lo probado por el juez ordinario laboral.

Mediante auto interlocutorio No. 1154 del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Cali, ordenó la vinculación de menor Luisa Fernanda Riascos Prado , para que particip ará en el proceso en calidad de litisconsorte necesario por activa (C.1. f. 145 y 146 Archivo 01ExpedienteDigital.pdf),

El día 3 de julio de 2019, la señora Dolly Prado Riascos, en representación

litisconsorte necesario por activa (C.1. f. 145 y 146 Archivo 01ExpedienteDigital.pdf),

El día 3 de julio de 2019, la señora Dolly Prado Riascos, en representación de su menor hija Luisa Fernanda Riascos Prado, dio contestación a la demanda, aceptando como ciertos todos los hechos, y frente a las pretensiones solicitó que se concediera la pensión de sobrevivientes a la demandante, por acreditar los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 027, del 31 de enero de 2020 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A ., a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes ocasionada con la muerte del señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), a favor de la señora Dolly Prado Riascos, en calidad de compañera permanente supérstite, de forma vitalicia, a partir del 15 de noviembre de 2014, y hasta el 27 de octubre de 2024 , o 5 años posteriores si la joven Luisa Fernanda Riascos Prado acredita estudio, data a partir de la cual, se acrecentará la mesada pensional en un 100%,

Acto seguido, le ordenó a Protección S.A ., cancelar a la señora Dolly Prado Riascos la suma de $24.835.861, por concepto de retroactivo pensionalREPUBLICA DE COLOMBIA

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Prado Riascos la suma de $24.835.861, por concepto de retroactivo pensionalREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 causado entre el 15 de noviembre de 2014 hasta enero de 2022 , debidamente indexada hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

Finalmente, desvinculó a la señora Dina Felisa Beltrán, como quiera que no presentó reclamación formal dentro del proceso; y condenó en costas a

PROTECCIÓN S.A.

Para arribar a esa conclusión, el juzgado de primera instancia indicó que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que precisa quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Indicó que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge debe acreditar que convivió con el afiliado fallecido, por 5 año s en cualquier momento, y la compañera permanente, deberá acreditar convivencia de no menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Dolly Prado Ria scos, asevero que, de las pruebas documentales obrantes dentro del expediente, tal como la investigación administrativa realizada por PROTECCIÓN S.A., se pudo evidenciar que la demandante ostentaba la calidad de compañera del señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d).

Asimismo, de los testimonios escuchados en audiencia, se determinó que la

demandante ostentaba la calidad de compañera del señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d).

Asimismo, de los testimonios escuchados en audiencia, se determinó que la convivencia como pareja del señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), duró hasta el año 2014, fecha de fallecimiento de este último.

En razón a lo anterior, y al haber acreditado la c ompañera convivencia con el causante, condenó a la Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Respecto al estudio de acreditación de beneficiaria de la pensión a favor de la señora Dina Felisa Beltrán, en calidad de compañera permanente, indicó que, dentro de la demanda, no obra solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes realizada ante Protección S.A., razón por la cual, al no encontrarseREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 interesada en obtener la prestación causada por el señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), se desvinculó del presente proceso.

En consiguiente, declaró que la señora Dolly Prado Riascos, en calidad de compañera permanente supérstite, tenía derecho al 50,00% de la pensión de sobrevivientes.

Conforme al fenómeno de la prescripción, indicó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes lo realizó en el año 2015, y la demanda se presentó en el año 2016, no operando el fenómeno prescriptivo de 3

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes lo realizó en el año 2015, y la demanda se presentó en el año 2016, no operando el fenómeno prescriptivo de 3 años que establece la norma laboral.

Respecto a la mesada pensional, indicó que correspondería a 1 SMMLV, bajo 13 mesadas anuales.

No se pronunció en relación a los intereses moratorios, pues no fueron solicitados dentro de las pretensiones de la demanda, operando la indexación del retroactivo pensional hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, la apoderada judicial de la demandada Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A ., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“Me permito interponer recurso de apelación contra la Sentencia No. 27, numerales 5, 6 y 7, puesto que no es procedente en este caso, la condena en indexación o devolver sumas indexadas como quie ra que no ha existido retardo alguno en el reconocimiento de la pensión deprecada, pues PROTECCIÓN S.A., ha estado dispuesta al reconocimiento pensional a quien probará la calidad de beneficiaria del causante, situación que no había acontecido, debido a que debía ser resuelto por la justicia ordinaria, además que la indexación en el presente caso es improcedente y es una pretensión impropiamente solicitada toda vez que los fondos de pensiones obligatorios son Patrimonios Autónomos, conformados por las cuent as de ahorroREPUBLICA DE COLOMBIA

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son Patrimonios Autónomos, conformados por las cuent as de ahorroREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 individual de cada uno de los afiliados y su saldo, lo que por mandato legal debe conservar el valor presente o actualizado de la moneda.

Adicionalmente me opongo a las costas, como quiera que en el presente caso la competencia para determinar la calidad de beneficiaria de la demandante y vinculada así como el porcentaje sobre el cual tendrían derecho cada una de ellas o sí solo una de ellas, no puede endilgarse a Protección S.A., pues son consecuencias de la conducta privada del afiliado fall ecido de la demandante y de la señora Dina Felisa Beltrán, encontrándose Protección S.A., siempre actuando de buena fe y bajo el amparo de las normas y jurisprudencia que regulan la materia, de esta manera el haber dejado en suspenso la pensión de sobrevivientes o el 50% de esta pensión en favor de la señora Doll y no fue una actuación negligente sino basada en la normatividad y en los lineamientos que debía seguir Protección S.A., siempre actuando de buena fe.

En ese sentido, solicitó al Tribunal revocar los numerales 5, 6 y 7, de la sentencia proferida.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si est e fue interpuesto en primera instancia.

para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si est e fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 248

Está demostrado en los autos: I) Que el 15 de noviembre 2014, falleció el señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), según se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 25, Cuaderno Juzgado, Archivo

01ExpedienteDigital.pdf; II) que el causante y la señora Dolly Prado Riascos, sonREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 padres de la joven Luisa Fernanda Riascos Prado, quien nació el 27 de octubre de 2006, tal como consta en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 35474474 (fl.20– C1, Archivo 01ExpedienteDigital.pdf); (III) Que el día 2 de febrero de 2015, la señora Dolly Prado Riascos , en nombre propio y en calidad de representante legal del menor Luisa Fernanda Riascos Prado , se presentó a reclamar pensión de sobreviviente ante Protección S.A., (fl.32 a 34 – C1, Archivo 01ExpedienteDigital.pdf), (IV) Que Protección S.A., mediante comunicado

reclamar pensión de sobreviviente ante Protección S.A., (fl.32 a 34 – C1, Archivo 01ExpedienteDigital.pdf), (IV) Que Protección S.A., mediante comunicado 16537408 PEN SOB RP, del 4 de junio de 2015, resolvió la solicitud realizada por la señora Dolly Prado Riascos, de manera desfavorable, concediendo la pensión de sobrevivientes a la joven Luisa Fernanda Riascos Prado, sobre 1 SMMLV (fl.93 a 95– C1, Archivo 01ExpedienteDigital.pdf); (V) Que el día 17 de enero de 2016, la señora Dolly Prado Riascos, radicó derecho de petición ante Protección S.A., solicitando de manera reiterada la pensión de sobrevivientes en un 50% del 100%, en calidad de compañera permanente, y; (VI) Que Protección S.A., mediante comunicado del 25 de enero de 2016, resolvió la soli citud prestacional de manera negativa.

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 66 A del C. P. del T. y S. S., procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante , teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad, en razón a que la sentencia de segunda instancia ha de estar en consonancia con la materia objeto alzada.

En este sendero, emerge como PROBLEMAS JURÍDICOS para la Sala resolver, si a la demandante le asiste el derecho a la indexación del retroactivo sobre las mesadas pensionales reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes desde el día 15 de noviembre de 2014, hasta la fecha del pago efectivo, y si procede

resolver, si a la demandante le asiste el derecho a la indexación del retroactivo sobre las mesadas pensionales reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes desde el día 15 de noviembre de 2014, hasta la fecha del pago efectivo, y si procede la condena en costas, y la fijación de los gastos de curaduría.

La Sala defiende la Tesis: 1) Que debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto es necesaria realizar el ajuste salarial y pensional motivado en la desvalorización o valorización de la moneda; es decir, traer a valor presente las mesadas pensionales reconocidas a partir de la fecha de causación del derecho, esto es, a partir del 15 de noviembre 2014, fecha de fallecimiento del señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), 2) Que procede la condena en costas por haber salido vencido la demandada Administradora De Fondos De Pensiones YREPUBLICA DE COLOMBIA

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9 Cesantías Protección S.A., dentro del presente proceso, y 3) que el curador ad litem tiene derecho a que se reconozcan los gastos generados durante el proceso.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Bajo tal panorama, es menester iterar frente al tema de la indexación en materia laboral y de la seguridad social, que de antaño se ha establecido que la misma corresponde al ajuste salarial y/o pensional presentado por la desvalorización de la moneda, cuya finalidad es mantener lo real sobre lo nominal, es decir, compromete el hecho económico del proceso devaluatorio de la moneda, siendo por

misma corresponde al ajuste salarial y/o pensional presentado por la desvalorización de la moneda, cuya finalidad es mantener lo real sobre lo nominal, es decir, compromete el hecho económico del proceso devaluatorio de la moneda, siendo por lo tanto mediante ésta figura que se persigue que el valor de los créditos laborales mantengan su poder adquisitivo al momento de su satisfacción o pago, a fin de que éste no resulte deficitario o incompleto, con lo que se propiciaría así el enriquecimiento sin causa del deudor, que en este caso resulta ser la entidad de seguridad social. En ese orden de ideas, corresponde a una situación objetiva y no subjetiva, que se constata comparando los indicadores económicos al vaivén del tiempo.

En términos más sencillos, la indexación de una suma de dinero equivale a traerla a valor presente, pues de no hacerse implicaría una merma del poder adquisitivo de la misma, sobre todo, cuando dicha suma corresponde al pago de una prestación como lo es la pensión.

Ha sido posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la de reconocer la aplicabilidad de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad, e indicando que la finalidad de la indexación no es la de establecer un incremento o un mayor valor de la deuda original, sino por el contrario, evitar una afectación al patrimonio del trabajador o pensionado por el simple transcurrir del tiempo y su depreciación monetaria, con el fin de que al momento del pago, este no resulte incompleto o deficitario.

Sobre el tema se puede consultar la Sentencia 16392 del 19 de octubre de

tiempo y su depreciación monetaria, con el fin de que al momento del pago, este no resulte incompleto o deficitario.

Sobre el tema se puede consultar la Sentencia 16392 del 19 de octubre de 2001, en la que se rememoró la Sentencia 8616 del 5 de agosto de 1996.REPUBLICA DE COLOMBIA

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El criterio anterior es perfectamente aplicable al caso en estudio puesto que el señor Carlos Humberto Riascos Olave (q.e.p.d), falleció el 15 de noviembre del 2014, y la pensión de sobrevivientes se reconoció mediante sentencia No.27 del 31 de enero de 2020, sin que el retroactivo pensional y las mesadas pensionales hayan sido canceladas a fecha de la presente decisión, es decir, aunque la señora Dolly Prado Riascos, tiene derecho a las mesadas pensionales que reclamaba en la demanda, no los recibió en el año en que efectivamente se causaron, esto es, las mesadas pensionales del año 2014, no los disfrutó en el 2014, ni los del 2015, en el año 2015, etc.; todos fueron reconocidos en el año 2020, y aún no han sido pagadas por el Fondo de Pensiones demandado, transcurso del tiempo que ha permitido que sobre ellos se proyect en los efectos negativos de la inflación, pues ciertamente el valor o poder adquisitivo que tendrán las mesadas en el momento en que se realice el pago, en comparación con el valor que tenía cuando se causó o se hizo exigible, es muy inferior, y esa pérdida se corrige -precisamentecon la indexación.

valor o poder adquisitivo que tendrán las mesadas en el momento en que se realice el pago, en comparación con el valor que tenía cuando se causó o se hizo exigible, es muy inferior, y esa pérdida se corrige -precisamentecon la indexación.

En ese orden de ideas, es totalmente acertada la decisión del Juez de Primera Instancia de condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional a favor de la señora Dolly Prado Riascos, pues es indiscutible que la suma que por concepto de mesadas pensionales le fue reconocida y no ha sido pagada , no se puede liquidar sin tener en cuenta la devaluación sufrida por el peso colombiano entre la fecha en que se causó la prestación y aquella en que la recibirá. Por ese motivo, se confirmará la decisión de primera instancia en este puntual aspecto.

Ahora, la apoderada judicial de la parte demandada Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A. , presentó recurso de apelación contra la condena en costas, indicando que el fondo de pensiones no tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de s obrevivientes a la señora Dolly Prado Riascos, por existir un conflicto de beneficiarias.

Sobre este tópico, es necesario estables que, l as costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y qu e seREPUBLICA DE COLOMBIA

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costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y qu e seREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 conforman por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del C.G.P.

El artículo 365 del C.G.P., en lo que interesa al recurso impetrado, establece que “ en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en q ue haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso”. De ello resulta lógico predicar, como regla general, que al finalizar el proceso el juez de la causa debe fulminar condena en costas a la parte vencida, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara a la parte vencedora con los costos del trámite procesal, cuando la lógica indica que ese resarcimiento debe estar a cargo del vencido.

Conforme a lo anterior, se condena al pago de costas procesales, cuando la parte sale vencida dentro del proceso, tal como ocurrió en la presente, al haberse ordenado a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Dolly Prado Riascos . Por ende, se confirmará la decisión en ese puntual aspecto.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los gastos de curaduría, es necesario precisar que, el Despacho tiene claro que el Código General del Proceso, refiriéndose

puntual aspecto.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los gastos de curaduría, es necesario precisar que, el Despacho tiene claro que el Código General del Proceso, refiriéndose al desempeño del curador ad litem como defensor de oficio, dispuso que tal ejercicio lo haría el designado de manera gratuita, pues así se advierte del numeral 7° del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 que dice: “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, expresión declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-083/14.

Para esta Sala tal aserto normativo no admite controversia, no obstante, de dicha norma, ni el Código en su plenitud, descarta que para el ejercicio o desempeño del defensor para el litigio pudiera reconocerse gastos razonables que no constituyen honorarios o remuneración alguna.

Adviértase que el re conocimiento de gastos por la labor del Curador no obstaculiza la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia de los justiciables, pues debe entenderse que una cosa son los gastos y otra muy distinta es laREPUBLICA DE COLOMBIA

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12 remuneración u horarios. En efecto, el descarte que hace el citado artículo 47 ibidem es de la remuneración y no de los gastos derivados de la labor del curador.

Ahora, la conclusión de la Sala encuentra apoyo en la sentencia C -159 de 1999 de la Corte Constitucional, pues no obstante que en esa ocasión no se decidió

es de la remuneración y no de los gastos derivados de la labor del curador.

Ahora, la conclusión de la Sala encuentra apoyo en la sentencia C -159 de 1999 de la Corte Constitucional, pues no obstante que en esa ocasión no se decidió si los curadores ad litem tenían derecho constitucional a que se les pagara por su labor, si se reconoció por el Tribunal Constitucional que el pago que se le hacía a los curadores al final del proceso no correspondía a los gastos que se generan durante el mismo, los cuales eran establecidos en su desarrollo y que, de acuerdo con la máxima colegiatura, debían ser atendidos por la persona interesada. “A éstas, y no a las que se desempeñen como curadores ad Litem, corresponde asumir esos costos que “no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo”.1 Énfasis del Despacho.

Hoy innegablemente el C.G.P. dispuso la gratuidad del servicio, lo que no exonera de la posibilidad del reconocimiento de los gastos. Una cosa es entonces, gastos y otra muy disímil son los honorarios.

En ese sentido la condena por gastos de curaduría, que realizó el Juzgado de Primera Instancia, resulta admisible en los términos de la sentencia C -083/14, pues el reconocimiento de gastos se funda en un criterio objetivo y razonable, no desproporcionado en tanto propende el reconocimiento de un as erogaciones mediatas o inmediatas derivadas de la atención del cargo.

Consecuencia de lo expuesto, la decisión de primera instancia será

desproporcionado en tanto propende el reconocimiento de un as erogaciones mediatas o inmediatas derivadas de la atención del cargo.

Consecuencia de lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A., toda vez que no le prosperaron los argumentos del recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

1 Corte Constitucional, Sentencia C-083/14REPUBLICA DE COLOMBIA

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R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 27 del 13 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A., se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (01) SMLMV.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-

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