TSDJ CLO SL - 760013105015201700326-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201700326-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501520170032601
Página 1 de 8
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA N o. 226
(Aprobado mediante Acta del 13 de julio de 202 1)
Proceso Ordinario Demandante Héctor Julio Aranguren Pérez Demandado Colpensiones Radicado 760013105 01520170032601 Temas Pensión de vejez Decisión Confirma
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (202 1), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por lo s Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARD O R AMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acue rdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia , en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pret ende el demandante que se inaplique el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consec uencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a part ir del 1° de abril
Legislativo 01 de 2005 y, en consec uencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a part ir del 1° de abril de 2011, fecha en que cumpli ó los r equisitos exi gidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ; adicional , pretende los inter eses moratorios y las costas del proceso.
Como hechos relevant es señaló que , nació el 1° de abr il de 1951 , que cotizó desde el año 1970 hasta el 2011, sin embargo, Colpe nsiones le negó la pensión de vejez bajo el argumento de contar con 72976001310501520170032601
Página 2 de 8
semanas cotizadas, razón por la que interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el de reposición mediante acto administrativo de marzo de 2013, en el que se confirmó la negativa, señalando que el actor contaba con 810 semanas . Afirm ó que cuenta con 1000 s emanas e n toda la vida laboral , y más de 50 0 en los 20 años a nteriores al cumplimiento de la edad . Precisó que labo ró para Listos SAS desde el 11 de enero de 1996 hasta el 2 de diciembre de 1996 , no ob stante, la demandada no incluy ó todo ese periodo en la historia laboral.
La deman dada se o puso a las pretensiones señalando que el demandante cuenta con 810 sem anas cotizadas, por ende, no cumple con las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 ; propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo
demandante cuenta con 810 sem anas cotizadas, por ende, no cumple con las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 ; propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pres cripción , la innomi nada y buena fe .
DECISIÓN DE PRIME RA INSTANCIA
El Juez Quince Laboral del Ci rcuito de Cali, en sentencia p roferida el 8 de agosto de 201 8, absolvió a Colpensiones de las pretensione s incoadas por el demandante , a quien le impuso condena en cos tas.
Como sustento de la decisión, el a quo señaló que el demandante es beneficia rio del r égimen de transición , sin embargo, prec isó que no reúne las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativ o, para que la transición se le ext endiera hasta el año 201 4, ni siquiera incluyend o las seman as que reclama de los año s 1994 a 199 6. Puntualizó que el actor debe cumplir las 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2003, lo que no acreditó . Finalmente , señaló que resulta imposible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2 005, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte Constituci onal y por la Corte Supr ema de Ju sticia .
ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.76001310501520170032601
Página 3 de 8
Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s no presentaron escrito de alegatos.
traslado a las partes para alegar de conclusión.76001310501520170032601
Página 3 de 8
Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s no presentaron escrito de alegatos.
COMPET ENCIA DEL TRIBUNA L
La competencia de esta corporación procede del art. 69 del CPTSS, que consagra el grad o jurisdiccional de consulta en favo r de l os afiliados cuando la sentencia sea totalmente adversa a sus intereses .
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La magistrada ponente medi ante proveído notificado el 9 de junio de 2021 decretó prueba consistente en oficiar a Colpensiones para que remit iera la historia laboral detallada , completa y actualizada y la carpeta administra tiva del dema ndan te, en consideración a que tal documentación no obra ba en el expediente ; documental que también se le solicitó a la parte actora en caso de contar con ella .
En efecto, la entidad de seguridad social oficiada el 18 de junio de 2021 remitió la docum ental solicitada , y en tal virtud , se puso en conocimiento de la parte de mandante.
PROBLEMA JURÍDI CO
Aten diendo el grado jurisdiccio nal de c onsulta en favor de l demandante, la Sala determina rá si él acredita los requi sitos para acceder a la pensión de vejez .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La se nten cia de instancia será confirma da, p or las razones qu e siguen.
Requisit o pensión vejez
acceder a la pensión de vejez .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La se nten cia de instancia será confirma da, p or las razones qu e siguen.
Requisit o pensión vejez
El demandante naci ó el 1° de abril de 195 1 (f.o 12)-, luego a l 1º de abril de 1994, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía cum plidos76001310501520170032601
Página 4 de 8
43 años , motivo por el cual se entiende beneficiari o del régim en de transición .
En cuanto al requisito de las semanas, según la historia laboral aportada a esta instancia en virtud de la prueba dec retada , e l demandante cotizó en toda la vida laboral un total de 384,86 semanas, no obst ante, avizo ra esta Colegi atura que tal documento adolece de inconsistencias , dado que , en el acto administrativo expedido por la entidad demandada en el año 2014 , reconoce que el demandante cuenta con 810 semanas (f.° 15 -19).
La anterior situación se corrobora al comparar los citados documentos, y evidenciarse que en la prueba allegada a esta instancia judicial se ex cluyó el tiempo que el dema ndante cotizó como independiente en el régimen subsidiado desde el 1° de octubre de 2001 hasta noviembre de 2011 , ciclos que registra n con la observación “Saldo a favor del afiliado ” y “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 ”, no obstan te, en la carpeta administrativa también allegada a esta instancia, obra cer tificación expedida el 30 de enero de
“Saldo a favor del afiliado ” y “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 ”, no obstan te, en la carpeta administrativa también allegada a esta instancia, obra cer tificación expedida el 30 de enero de 2012 por el Consorcio Prosperar , que d a cuenta de la afiliación del demandante “al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – Programa de Subsidio al Aporte a Pensión , en el gr upo poblacional TRABAJAD OR INDEPEND IENTE RURAL , desde el 01 de Octubre de 2001 hasta la fecha , en estado ACTIVO ”.
Conforme a lo expuesto , considera esta Corporación que no se puede perjudicar al trabajador , en tanto, existe constancia de la afiliac ión a dicho progr ama, circunstancia que era de conocimiento de la entidad de seguridad social demandada ; menos aún que se e videncia tanto el pago realizado por el afiliado, como el pago realizado por el Estado , lo ant erior, conforme a lo dispuesto por la C orte Constitu cional en sentencia T -463 de 2016 y lo señalada por la CSJ en sentencia SL 17912 -2016 en la que reiteró lo dicho en SL 13542 -2014 .
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que deben incluirse los periodos en los que se repor tó un número de días, pero la demandada contabilizó como cotizad os un número inferior, si n ninguna justificación, en concreto noviembre y diciembre de 199 6; lo anterior, atendiendo lo dispuesto por la C orte Constituc ional en sente ncia T -463 de 2016.76001310501520170032601
Página 5 de 8
atendiendo lo dispuesto por la C orte Constituc ional en sente ncia T -463 de 2016.76001310501520170032601
Página 5 de 8
Ahora , al sumar los periodos señalado s, el demandante completa en total 871,29 semanas en toda la vida laboral desde el 3 de julio de 1972 hasta el 30 de noviembre de 201 1, de las cuales 564,71 fueron cotizadas al 25 de julio de 20 05 -conform e al anexo -, fecha de entrada en vi gor del Acto Legislativo 1 de 2005 , de lo que se infiere que el beneficio de la transición no se le e xtendi ó m ás al lá del 31 de julio de 2010, si se tiene en cuenta que cumpl ió la edad mínima en el año 2011.
Así las c osas, se acompaña la decisión a la que arr ibó el a quo , relativa a que el demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, pues al estudiarse la prestación en aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la solución obtenida no sería difer ente, en la medida que para el año 2011 -data hasta la cual se cotizó - la norma vigente exige un total de 1200 semanas y el demandante solo cuenta con 871,29, como ya se señaló.
Se advierte que la parte demandante allegó certificación expedida por la empresa Listos SAS , que informa del vínculo laboral de l demandante con ese empleador desde el 11 de enero de 1994 hast a el 2 de d iciembre de 1996 (f.° 24) , sin embargo, s e ha de prec isar que en la
demandante con ese empleador desde el 11 de enero de 1994 hast a el 2 de d iciembre de 1996 (f.° 24) , sin embargo, s e ha de prec isar que en la historia laboral se re gistra esa afiliación desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 2 0 de diciembre de ese mismo año, da ta en que se registró novedad de retiro, nuevamente fue afiliado y desafiliado dura nte 21 días en el mes de ene ro de 1995, y a partir del mes siguiente se regis tran cotizaciones ininterrumpidas hasta el 9 de junio del mismo año, cuando nuevamente fue r etirado ; luego fue ingresado en octubre de 1995 hasta julio de 1996 cuando de nuevo se registró retiro , para un último ingreso de septiembre a diciembre de 1996, es decir, que la mayoría del tiempo enunciado se encuentra contabilizado .
No obstante, no es procedente tener en c uenta las cotizaciones que falta n en el periodo certificado por la citada empresa , por cuanto, dicho s ciclos podría corresponder a una omisión en la afiliación por parte de l empleador , ante las novedades de retiro que se reporta ron, de ahí que, no era conocimiento de la administra dora de pen sion es la continuidad de la relación laboral para es os periodos ; y en todo cas o, Listos SAS , no se encuentr a vinculad a al pro ceso , por ende , constit uiría una flagra nte vulneración al derecho de defensa y contra dicción imponer c ualquier obligación .76001310501520170032601
Página 6 de 8
constit uiría una flagra nte vulneración al derecho de defensa y contra dicción imponer c ualquier obligación .76001310501520170032601
Página 6 de 8
Finalmente , y en lo relativo a la petición de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, es pertinente señalar que no se está interpretando una norma de carácter legal, sino de rango constitucional, como qu iera que el Acto Legislativo 01 de 2005, conforma y hace parte integrante de los principios rectores de la Carta Política, por lo tanto a quien le correspo nde analizar la legalidad, exequibilidad e idoneidad de la misma, no es a los juzgadores ordinarios, sino a l a Honorable Corte Constitucional, institución que en un ejercicio de constitucionalidad dirigido contra el Acto Legislativo, emitió concepto de exe quibilidad determinando que el mismo se aviene a los postulados de la Carta Política y por lo tanto t iene pleno vigor, de ahí que no resulte próspera tal pretensión.
Se confirma rán las costas de primera instancia; en esta sede no se causar on conforme a los arts. 361 y 365 del CGP .
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia n .° 242 proferi da el 8 de agosto de 2 018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito d e Cali .
SEGUNDO . SIN COSTAS en esta instancia .
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia n .° 242 proferi da el 8 de agosto de 2 018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito d e Cali .
SEGUNDO . SIN COSTAS en esta instancia .
TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelt o se NOT IF ICA y P UBLICA a las partes, por medio de la pág ina w eb de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial. go v.co/web/ despacho -011 -de -la-salalaboral -del -tribunal -su perior -de -cali/ sentencias .
No siendo otro el o bjeto de la presente, se cierra y se s uscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con fi rma escaneada, por salubridad pública conforme lo d ispuesto e n el Art íc ulo 11 del Decreto 491 del 28 de marz o de 2020.76001310501520170032601
Página 7 de 8
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SE GURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado
Anexo
Razón Social Desde Hasta Días Semanas
Álvarez Ángel M 3/07/1972 31/07/1972 29 4,14 Sarmiento e Hijos Ltda. 2/04/1973 13/06/1973 73 10,43 García A Luis E 5/10/1973 31/07/1974 300 42,86
Sarmiento e Hijos Ltda. 2/04/1973 13/06/1973 73 10,43 García A Luis E 5/10/1973 31/07/1974 300 42,86 Ingenio Central Castilla 12/08/1974 7/01/1975 149 21,29 Manyoma M Manuel A 22/01/1975 12/02/1975 22 3,14 Sarmiento e Hijos Ltda. 10/05/1975 23/05/1975 14 2,00 Mena E José 11/06/1975 23/07/1975 43 6,14 Cía. Agrícola Pradera 18/11/1975 7/01/1976 51 7,29
INVERSIONES GUAYABAL 8/08/1976 4/11/1976 89 12,71
Manuelita SA 12/04/1978 8/05/1978 27 3,86 Sarmiento e Hijos Ltda. 26/01/1979 19/02/1979 25 3,57 Álvarez O Ary 16/04/1979 30/04/1979 15 2,14 Álvarez O Ary 1/05/1979 12/05/1979 12 1,71 Granja Santa M 22/04/1981 18/09/1981 150 21,43 Montoya Ramírez 5/10/1983 25/10/1983 21 3,00 Montoya Ramírez 2/11/1983 15/11/1983 14 2,00 Mercedes B Jerez 1/11/1985 7/04/1987 523 74,71 Conserte 3/09/1991 30/09/1991 28 4,00 Conserte 22/10/1991 25/11/1991 35 5,00
Conserte 3/09/1991 30/09/1991 28 4,00 Conserte 22/10/1991 25/11/1991 35 5,00 Conserte 4/01/1992 17/01/1992 14 2,00 onserte 20/04/1992 2/06/1992 44 6,29 Conserte 29/09/1992 20/11/1992 53 7,57 Contratos y personaListos 14/01/1993 31/05/1993 138 19,71 Listos Colombia Ltda. 1/06/1993 20/12/1993 203 29,00 R Listos Ltda. 10/01/1995 31/01/1995 21 3,00 R Listos Ltda. 1/02/1995 28/02/1995 30 4,2976001310501520170032601
Página 8 de 8
Listos Ltda. 1/03/1995 30/03/1995 30 4,29 Listos Ltda. 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 Listos Ltda. 1/05/1995 30/05/1995 30 4,29 Listos Ltda. 1/06/1995 9/06/1995 9 1,29 R Listos Ltda. 1/10/1995 30/10/1995 30 4,29 Listos Ltda. 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 Listos Ltda. 1/12/1995 30/12/1995 30 4,29 Listos Ltda. 1/01/1996 30/01/1996 30 4,29
Listos Ltda. 1/12/1995 30/12/1995 30 4,29 Listos Ltda. 1/01/1996 30/01/1996 30 4,29 Listos Ltda. 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 Listos Ltda. 1/03/1996 30/03/1996 30 4,29 Listos Ltda. 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 Listos Ltda. 1/05/1996 30/05/1996 30 4,29 Listos Ltda. 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 Listos Ltda. 1/07/1996 15/07/1996 15 2,14 R Listos Ltda. 21/09/1996 30/09/1996 10 1,43 Listos Ltda. 1/10/1996 30/10/1996 30 4,29 Listos Ltda. 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 Listos Ltda. 1/12/1996 1/12/1996 1 0,14 R Contratista Efraín 1/06/1999 1/06/1999 1 0,14 R Consorcio Prosperar Hoy 1/10/2001 30/10/2001 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/12/2001 30/12/2001 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/01/2002 30/01/2002 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29
Consorcio Prosperar Hoy 1/01/2002 30/01/2002 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/03/2002 30/03/2002 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/05/2002 30/05/2002 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/06/2002 30/01/2005 960 137,14 Consorcio Prosperar Hoy 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/03/2005 30/03/2005 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/04/2005 25/07/2005 115 16,43 564,71 Consorcio Prosperar Hoy 26/07/2005 30/09/2006 425 60,71 Consorcio Prosperar Hoy 1/11/2006 30/12/2010 1500 214,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/01/2011 25/01/2011 25 3,57 Consorcio Prosperar Hoy 1/02/2011 15/02/2011 15 2,14 R Consorcio Prosperar Hoy 1/03/2011 1/03/2011 1 0,14 Consorcio Prosperar Hoy 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 Consorcio Prosperar Hoy 1/06/2011 30/08/2011 90 12,86 Consorcio Prosperar Hoy 1/10/2011 30/11/2011 60 8,57 Total 6099 871,29