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TSDJ CLO SL - 760013105015201700391-01-(17-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700391-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

Consulta

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 1 de 12

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001-31-05-015-2017-00391-01

Demandante: Martha Cecilia Bernal Avenia Demandado: Colpensiones Asunto: Consulta Sentencia No. 120 Del 26 De Abril De 2019

Juzgado: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali

Tema: Modifica y confirma Sentencia - Reliquidación Y

Retroactivo Pensión De Vejez Sentencia escrita

No.: 217

I. ASUNTO

La Sala procede a proferir sentencia escrita, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES frente a la sentencia de primera instancia No. 120 del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con radicado No. 76001-3105-015-2017-00391-01.

II. ANTECEDENTES

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con radicado No. 76001-3105-015-2017-00391-01.

II. ANTECEDENTES

1. Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible de folios 3 a 12, y en la contestación militante de folios 63 a 71 por parte de COLPENSIONES, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

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2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia No. 120 del 26 de abril de 2019 , declaró no probadas las excepciones propuestas. Que la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y aplicando una tasa de remplazo del 90 % sobre el IBL reconocido por COLPENSIONES, a partir del 1º de mayo de 2013 con una mesada por valor de $3.044.788. Condenó a la entidad al pago de $36.714.663 por concepto de retroactivo liquidado hasta el 31 de marzo de 2014; al pago de los intereses moratorios a partir del 1º de mayo de 2014 y hasta que se haga efectivo

por concepto de retroactivo liquidado hasta el 31 de marzo de 2014; al pago de los intereses moratorios a partir del 1º de mayo de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo; a pagar la suma de $38.252.526 por concepto de diferencias pensionales liquidadas entre el 1º de abril de 2014 y el 30 de abril de 2019, sobre las cuales ordenó su i ndexación y, a continuar pagando una mesada por valor de $3.901.639, a partir del 1º de mayo de 2019; autorizó el descuento de los aportes en salud y condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

Como fundamento de su decisión, manifestó que la jurisprudencia permite acumular tiempos públicos y privados para la aplicación del Decreto 758 de 1990 . Que en la resolución que reconoció la pensión a la demanda se le tienen en cuenta más de 1300 semanas, por lo que tiene derecho a una tasa de remplazo del 90 % y no del 75 % que se le aplicó conforme la Ley 71 de 19 88. Que debido a que la parte demandante no aportó prueba que acredite los salarios devengados entre 1970 y 1980, no puede recalcular el IBL, por lo cual tien e en cuenta el reconocido por COLPENSIONES en el acto administrativo de reconocimiento.

Indicó que la última cotización de la demandante fue en abril de 2013 y, para esa fecha, ya tenía reunidos los requisitos de edad y densidad de semanas, por lo que tenía derecho al retroactivo desde el 1º de mayo de 2013 y diferencias pensionales desde 1º de abril de 2014, porque desde esa fecha le fue reconocida la pensión por la entidad de seguridad social.

tenía derecho al retroactivo desde el 1º de mayo de 2013 y diferencias pensionales desde 1º de abril de 2014, porque desde esa fecha le fue reconocida la pensión por la entidad de seguridad social.

Finalmente, manifestó que los intereses procedían a partir d e 1º mayo de 2013, porque la reclamación administrativa había sido realizada en octubre de 2012. Que ninguna mesada ni diferencia se encontraba prescrita en razón a que no se habíaOrdinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

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resuelto el recurso de reposición presentado contra la resolución que recon oció la pensión.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la parte demandante adujo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pens ión de vejez aplicando el 90% de la tasa de reemplazo, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte la demandada, no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Conforme al grado jurisdiccional de consulta , e l problem a jurídico a resolver se centra en determinar si la demandante tiene o no derecho al retroactivo pensional

tal fin.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Conforme al grado jurisdiccional de consulta , e l problem a jurídico a resolver se centra en determinar si la demandante tiene o no derecho al retroactivo pensional reclamado. De igual forma, si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. E n caso positivo, si son procedentes los intereses moratorios o la indexación.

2. Respuesta al problema jurídico

Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que están suficientemente acreditados dentro presente asunto: 1. Que a la señora MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 117446 del 1º abril de 2014, en cuantía de $ 2.586.548, a partir del 1º de abril de 2014, conforme la Ley 71 de 1988 (f.14-21). 2. Que el 14 de mayo de 2014, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando el reconocimiento del retroactivo desde marzo de 2013 y la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90 % (f. 30-40).Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

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El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo

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El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos m ínimos establecidos en el artículo 12 del referido Acuerdo. Para ello es necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la prestación.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una pacífica línea jurisprudencial, h a admitido dos circunstancias en las cuales resulta desproporcionado exigir la desafiliación del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. La primera, en el evento en el que el afiliado no obstante haber causado el derecho pensional por reunir requisitos de edad y densidad de semanas, y haber solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ha visto forzado a seguir cotizando frente a la actitud renuente de la administradora de pensiones en reconocer la prestación bajo el argumento de insufi ciencia de semanas cotizadas . La segunda, cuando del comportamiento del afiliado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de retiro. Este criterio ha sido adoptado entre otras, en sentencias del 1º sept iembre 2009, rad. 34514; del 20 octubre 2009, rad. 35605; del 22 febrero 2011, rad. 39391; del 6

julio 2011, rad. 38558; del 15 mayo 2012, rad. 37798; en la SL4611 -2015; y en la SL5603-2016.

En el caso en estudio, hay que tener en cuenta cuatro aspectos fundamentales; primero, que la señora MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA nació el 6 de septiembre de 1955 (f. 23), de ahí que cumplió los 55 años, el mismo día y mes de

2010. Segundo, que en el acto administrativo de reconocimiento se computaron 1333 semanas coti zadas, teniendo en cuenta los tiempos de servicio al Colegio Externado Nacional (1º de enero de 1978 al 30 de diciembre de 1982), Rama Judicial (1º de noviembre de 1985 al 30 de abril de 1987) y Unidad Ejecutiva de Servicios (16 de marzo de 1990 al 3 de ju nio de 1991) (f. 14 -14). Tercero, que la última cotización corresponde al periodo de abril de 2013, conforme la historia laboral aportada por COLPENSIONES (f. 54-59); y cuarto, que elevó la reclamación administrativa de la pensión de vejez el 24 de octubre de 2012 (f. 14).

Lo anterior permite colegir que, cuando la promotora de la acción solicitó al fondo administrador el reconocimiento de la pensión de vejez, ya tenía reunidos con suficiencia los requisitos para su causación y disfrute, pues habiendo de jado de cotizar desde abril de 2013, y haber cumplido la edad pensional, el 6 de septiembreOrdinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES

cotizar desde abril de 2013, y haber cumplido la edad pensional, el 6 de septiembreOrdinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

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de 2010, no existían razones válidas para que la entidad de seguridad social le reconociera la prestación a corte de nómina, esto es, 1º de abril de 2014.

Conforme lo anterior, no existe duda para la Sala que COLPENSIONES adeuda a la señora MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA las mesadas causadas desde 1º de mayo de 2013, día siguiente al de su última cotización, y hasta el 31 de marzo de 2014, calenda anterior a la de rec onocimiento de la prestación económica , motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia en ese aspecto.

En relación con la reliquidación deprecada, resulta pertinente señalar que en las Sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014 , la Cort e Constitucional decantó que, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 , es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales , e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones . Caso en el cual el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con posibilidad de recobrar el bono

aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones . Caso en el cual el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones y no trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL1947-2020 del 01 de julio de 2020, varió su posición para aceptar que, en aplicación del Decreto 758 de 1990, es totalmente viable tener en cuenta semanas cotizadas al ISS con otras cajas de previsión social, y los tiempos públicos sin cotización . Asimismo, en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020 señaló que esta tesis resulta aplicable, incluso, cuando lo que se solicita es la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto.

Así entonces, aclarada la procedencia de la acumulación de tiempos, en este caso no es objeto de discusión que la señora MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición reconocida en la Resolución GNR 117446 del 1º abril de 2014 (f. 14-21), por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988 . En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia precitada, resulta totalmente procedente l a reliquidación pretendida , como quiera que a la demandante le resulta más favorable el Decreto 758 de 1990, pues , teniendo en

71 de 1988 . En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia precitada, resulta totalmente procedente l a reliquidación pretendida , como quiera que a la demandante le resulta más favorable el Decreto 758 de 1990, pues , teniendo en cuenta que cuenta con más de 1300 semanas cotizadas, tiene derecho a una tasaOrdinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

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de reemplazo del 90 %, que es evidentemente superior a la aplicada al momento del reconocimiento pensional, esto es, el 75 % que preceptúa la referida Ley 71.

Así entonces, si tomamos el IBL establecido en la Resolución GNR 117446 del 1º abril de 2014, por valor de $3.448.730 (f. 20) y le aplicamos una tasa de reemplazo del 90 %, arroja, para el año 2014, anualidad en la que se reconoció l a prestación económica a la promotora de la acción, una mesada pensional en la suma de $3.103.857. Esta suma debe deflactar se al año 2013 1, pues como se dijo con antelación, para esa data ya tenía reunidos los requisitos de edad, tiempo de servicios y efectuó la última cotización, dando como resultado una mesada por valor de $3.043.642 y no de $3.044.788, razón por la cual se modificará la sentencia en ese sentido.

Una vez efectuada la liquidación del retroactivo causado entre 1º de mayo de 2013

de $3.043.642 y no de $3.044.788, razón por la cual se modificará la sentencia en ese sentido.

Una vez efectuada la liquidación del retroactivo causado entre 1º de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2014, sobre 13 mesadas al año, se tiene que este asciende a la suma de $36.700.844, por lo cual también habrá de modificarse el fallo en ese aspecto. De este retroactivo COLPENSIONES está autorizada para descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSP.

Con relación a los intereses moratorios, los mismos proceden de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que estos se generan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad administr adora para el reconocimiento del derecho pensional. En este caso COLPENSIONES contaba con cuatro (4) meses para resolver la solicitud de la pensión de vejez elevada por el aquí demandante el 24 de octubre de 2012, es decir, tenía hasta el 24 de febrero de 2013, razón por la cual los intereses se causarían a partir del día 25 del mismo mes y año, pero como quiera que la señora MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA continuó efectuando cotizaciones al SGSSP hasta el 30 d abril de 2013, lo que llevó a tener como fecha de disfrute de la prestación sea a partir del 1º de mayo de 2013, será entonces a partir de esa misma calenda corran los intereses moratorios, tal como lo declaró el juez de instancia.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, se actualiza la condena del retroactivo adeudado por diferencia pensional entre el 1º de abril de

como lo declaró el juez de instancia.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, se actualiza la condena del retroactivo adeudado por diferencia pensional entre el 1º de abril de 2014 y el 31 de julio de 2021, asciende a la suma de $56.444.169, el cual se seguirá

1 Para el año 2013 la variación del IPC certificada por el DANE fue de 0,0194 (1.94 %).Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

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causando hasta el pago efectivo de los valores adeudados. También se autoriza de este retroactivo el descuento de los aportes en salud.

Ahora, las diferencias pensionales deberán ser pagadas debidamente indexadas mes a mes desde la fecha de su causación y hasta cuando se efectúe su pago, pues resulta un hecho notorio que las mismas se han visto afectadas por la pérdida del poder adquisitivo debido al efecto que sobre la moneda ejerce la inflación.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones deberá continuar pagando como mesada pensional a la demandante, a partir del 1º de mayo de 2021, la suma de $4.113.556.

Finalmente hay que señalar que las mesadas y las diferencias pensionales reconocidas a la promotora de la acción no se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues , tal como lo indicó el A quo, no existe

Finalmente hay que señalar que las mesadas y las diferencias pensionales reconocidas a la promotora de la acción no se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues , tal como lo indicó el A quo, no existe prueba de que a la fecha se hayan resuelto los recursos presentados contra la Resolución GNR 117446 del 1º abril de 2014, por lo que, según lo establecido por el artículo 6 del C.P.T. Y. S.S., el término de prescripción se mantuvo susp endido hasta la presentación de la demanda.

Conforme las consideraciones expuestas, las Sala modificará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto , la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 120 del 26 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de DECLARAR que la mesada pensional para el 1º de mayo de 2013 asciende a la suma de $3.043.642 y el retroactivo causado desde esa fecha y hasta el 31 de marzo de 2014, equivale a $36.700.844.Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

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SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena del retroactivo adeudado por diferencia pensional, entre el 1º de abril de 2014 y el 31 de julio de 2021, asciende a la suma de $56.444.169.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

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EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA

AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada

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EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.013 0,0194 2.013 0,0194 $ 3.043.642 192.791 2.014 0,0366 $ 2.586.548 2.014 0,0366 $ 3.102.689 516.141 2.015 0,0677 $ 2.681.216 2.015 0,0677 $ 3.216.247 535.032 2.016 0,0575 $ 2.862.734 2.016 0,0575 $ 3.433.987 571.253 2.017 0,0409 $ 3.027.341 2.017 0,0409 $ 3.631.442 604.100 2.018 0,0318 $ 3.151.159 2.018 0,0318 $ 3.779.968 628.808 2.019 0,0380 $ 3.251.366 2.019 0,0380 $ 3.900.171 648.804 2.020 0,0161 $ 3.374.918 2.020 0,0161 $ 4.048.377 673.459 2.021 $ 3.429.254 2.021 $ 4.113.556 684.302

MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 1/05/2013 31/05/2013 3.043.642,00 1,00 3.043.642,00

MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 1/05/2013 31/05/2013 3.043.642,00 1,00 3.043.642,00 1/06/2013 30/06/2013 3.043.642,00 1,00 3.043.642,00 1/07/2013 31/07/2013 3.043.642,00 1,00 3.043.642,00 1/08/2013 31/08/2013 3.043.642,00 1,00 3.043.642,00 1/09/2013 30/09/2013 3.043.642,00 1,00 3.043.642,00 1/10/2013 31/10/2013 3.043.642,00 1,00 3.043.642,00 1/11/2013 30/11/2013 3.043.642,00 2,00 6.087.284,00 1/12/2013 31/12/2013 3.043.642,00 1,00 3.043.642,00 1/01/2014 31/01/2014 3.102.688,65 1,00 3.102.688,65 1/02/2014 28/02/2014 3.102.688,65 1,00 3.102.688,65 1/03/2014 31/03/2014 3.102.688,65 1,00 3.102.688,65

Totales $36.700.844

DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas diferencias

Totales $36.700.844

DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas diferencias 1/04/2014 30/04/2014 $ 516.141 1,00 $ 516.141Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

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1/05/2014 31/05/2014 $ 516.141 1,00 $ 516.141 1/06/2014 30/06/2014 $ 516.141 1,00 $ 516.141 1/07/2014 31/07/2014 $ 516.141 1,00 $ 516.141 1/08/2014 31/08/2014 $ 516.141 1,00 $ 516.141 1/09/2014 30/09/2014 $ 516.141 1,00 $ 516.141 1/10/2014 31/10/2014 $ 516.141 1,00 $ 516.141 1/11/2014 30/11/2014 $ 516.141 2,00 $ 1.032.282 1/12/2014 31/12/2014 $ 516.141 1,00 $ 516.141 1/01/2015 31/01/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/02/2015 28/02/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032

1/01/2015 31/01/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/02/2015 28/02/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/03/2015 31/03/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/04/2015 30/04/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/05/2015 31/05/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/06/2015 30/06/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/07/2015 31/07/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/08/2015 31/08/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/09/2015 30/09/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/10/2015 31/10/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/11/2015 30/11/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/12/2015 31/12/2015 $ 535.032 1,00 $ 535.032 1/01/2016 31/01/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/02/2016 29/02/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/03/2016 31/03/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/04/2016 30/04/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253

1/03/2016 31/03/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/04/2016 30/04/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/05/2016 31/05/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/06/2016 30/06/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/07/2016 31/07/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/08/2016 31/08/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/09/2016 30/09/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/10/2016 31/10/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/11/2016 30/11/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/12/2016 31/12/2016 $ 571.253 1,00 $ 571.253 1/01/2017 31/01/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100 1/02/2017 28/02/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100 1/03/2017 31/03/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100 1/04/2017 30/04/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100 1/05/2017 31/05/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES

1/05/2017 31/05/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

Consulta

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1/06/2017 30/06/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100 1/07/2017 31/07/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100 1/08/2017 31/08/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100 1/09/2017 30/09/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100 1/10/2017 31/10/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100 1/11/2017 30/11/2017 $ 604.100 2,00 $ 1.208.201 1/12/2017 31/12/2017 $ 604.100 1,00 $ 604.100 1/01/2018 31/01/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/02/2018 28/02/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/03/2018 31/03/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/04/2018 30/04/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/05/2018 31/05/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808

1/04/2018 30/04/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/05/2018 31/05/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/06/2018 30/06/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/07/2018 31/07/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/08/2018 31/08/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/09/2018 30/09/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/10/2018 31/10/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/11/2018 30/11/2018 $ 628.808 2,00 $ 1.257.616 1/12/2018 31/12/2018 $ 628.808 1,00 $ 628.808 1/01/2019 31/01/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/02/2019 28/02/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/03/2019 31/03/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/04/2019 30/04/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/05/2019 31/05/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/06/2019 30/06/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/07/2019 31/07/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804

1/06/2019 30/06/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/07/2019 31/07/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/08/2019 31/08/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/09/2019 30/09/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/10/2019 31/10/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/11/2019 30/11/2019 $ 648.804 2,00 $ 1.297.609 1/12/2019 31/12/2019 $ 648.804 1,00 $ 648.804 1/01/2020 31/01/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459 1/02/2020 29/02/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459 1/03/2020 31/03/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459 1/04/2020 30/04/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459 1/05/2020 31/05/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459 1/06/2020 30/06/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA CECILIA BERNAL AVENIA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

Consulta

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Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-015-2017-00391-01

Consulta

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1/07/2020 31/07/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459 1/08/2020 31/08/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459 1/09/2020 30/09/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459 1/10/2020 31/10/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459 1/11/2020 30/11/2020 $ 673.459 2,00 $ 1.346.918 1/12/2020 31/12/2020 $ 673.459 1,00 $ 673.459 1/01/2021 31/01/2021 $ 684.302 1,00 $ 684.302 1/02/2021 28/02/2021 $ 684.302 1,00 $ 684.302 1/03/2021 31/03/2021 $ 684.302 1,00 $ 684.302 1/04/2021 30/04/2021 $ 684.302 1,00 $ 684.302 1/05/2021 31/05/2021 $ 684.302 1,00 $ 684.302 1/06/2021 31/06/2021 $ 684.302 1,00 $ 684.302 1/07/2021 31/07/2021 $ 684.302 1,00 $ 684.302 Totales $56.444.169

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