TSDJ CLO SL - 760013105015201700401-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201700401-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501520170040101
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 278
(Apro bado mediante Acta del 10 de agosto de 2021 )
Proceso Ordinario Demandante Miguel Bravo Demandado s Colpensiones Radicado 760013105 01520170040101 Temas Rel iquid ación pensión Decisión Modifica
En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los magistrados Elsy Alcira Segur a D íaz, Jorge Eduardo Ra mírez Amaya y Clara Leticia Niño Martínez , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ad opta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:
ANTECEDEN TES
Pretende el demandante que se declare q ue tiene derecho a la reliquidación de la pensión, aumentando la tasa de reemplazo del 87% al 90% por ser beneficiario del régimen de transición y cont ar con más de 1250 semanas cotizadas ; en consecuencia , se conden e a la demandada al pago de las diferencias que resul ten a partir del 1° de noviembre de 2007 .
de 1250 semanas cotizadas ; en consecuencia , se conden e a la demandada al pago de las diferencias que resul ten a partir del 1° de noviembre de 2007 .
Como hechos relevantes señaló que nació el 23 de agosto de 1947, que el ISS median te Resolución del año 2007, le reconoció la pensión de ve jez en cuantía de $775.584, para lo cual tuvo en cuenta 1215 semanas y la tas a de retri bución de l 87% , sin embargo, arguyó que76001310501520170040101
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cuenta con 1363 semanas cotizad as en toda la vida laboral . Añadió que el 10 de mayo de 2017 s olicitó la reliquidación de la pensión, siend o negada mediante acto administrativo de la misma anualidad .
La demandada se opuso a las pretensiones argumentando que , el demandante no acredita los requisitos para lo peticionado . P ropuso en su defensa l as excepciones de ine xistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, en sente ncia proferida el 10 de agosto julio 2018, declaró parci almente probada la excepción de prescripción . Condenó a C olpensio nes a reliquidar la pensión del demandante, precisando que la mesada a partir del año 2014 correspondía a $1.022.799, y liquidó el retr oact ivo de diferencias
de prescripción . Condenó a C olpensio nes a reliquidar la pensión del demandante, precisando que la mesada a partir del año 2014 correspondía a $1.022.799, y liquidó el retr oact ivo de diferencias causad as hasta el 3 1 de ju lio de 2018 en suma de $ 1.101.236, sobre la cual ordenó la in dexación ; y precisó que el valor de la mesada para el 2018 ascendía a $1.246.063 .
Como sustento de la decis ión, expuso que el demandante es benef iciari o del régimen de transición , y del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mi smo año, conforme l o reconoció la entidad demandada al reconocer la prestación . Respecto de las semanas no contabilizadas , señaló que, luego de revisar la histor ia laboral del actor se debían incluir las co tizadas con Industrias el Fr aile comprendidas en tre los año s 1970 a 1973, así como las laboradas con Titan SA en los año s 1996 a 1998, lo que arro ja un total de 1393 semanas cotizadas en toda la vida laboral , en contrando entonces procedente la apl icación de la tasa de reemplazo del 90 . E xplicó que al efectuar el cálculo encontró más favorable la liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, pues arrojó un IBL de $876.088 y una mesada para e l año 2007 de $788.47 9. Pr ecisó que operó el fenómeno jurídico de la pres cripción .76001310501520170040101
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RECURSO DE APELACIÓN
operó el fenómeno jurídico de la pres cripción .76001310501520170040101
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la a poderada judicial del dem andante señaló que , a él sí le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez , pe ro teniendo en cuenta la tasa de 90% , y el IBL reconoci do por el ISS en la Resolución 017674 de 2007 .
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada señaló que , la historia laboral del demandante fue reconstruida , y se obt uvo un total de 8 658 d ías la borados, corr espondientes a 1236 semanas , de ahí que, conform e al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la tasa de reemplazo a aplicar es de 87% y no del 90%. Precis ó que realizados los cálculos el demandante no tiene derecho a reliquidaci ón.
ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada demandante presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandada no presentó los mismos, dentro del término concedido.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCI A DEL TRI BUNAL
Conforme al art. 66A del CPTSS la compet encia de esta
concedido.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCI A DEL TRI BUNAL
Conforme al art. 66A del CPTSS la compet encia de esta Corporación proviene de los punto s que fueron objeto de apelación por las partes, en aplicación del princip io de consonancia , y además, procede del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 de l CPTSS, en favor de la entidad de seguridad social demandada, en lo que no haya sido objeto de apelación.76001310501520170040101
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PROBLEM A JURÍDICO
El pr oblema jurídico en e sta instancia consiste en dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de l juez de reliquidar la pensión de vejez de l demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sentencia de instancia será modificada , por las razones que siguen.
1. Reliquidación de la pensi ón de vejez
En el presente cas o no está en discusión que el demandante goza de una pensión por vejez a partir del 1° de noviembre de 2007, la que fue reconocida por el ISS con fundamento en el r égime n de transición y en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual tuvo en cuenta 1215 semanas cotizadas, tasa de reemplazo del 87% y una primera mesada de $ 775.584 (f.o 7).
Ahora, al entrar a estudiar el asunto encuentra la sala que la
para lo cual tuvo en cuenta 1215 semanas cotizadas, tasa de reemplazo del 87% y una primera mesada de $ 775.584 (f.o 7).
Ahora, al entrar a estudiar el asunto encuentra la sala que la pretensión formul ada estriba en la reliquidación de la pensión con fundamento en la aplicación de la tasa de reemplazo d el 90%, por la falta de contabilización de semanas en la historia laboral, a l o cual accedió el juez .
Se procede entonces a revi sar la s dos historia s laboral es aportada s por la parte demandante (f.° 10-13 y 21) -que no fue desconoc ida ni tachada de fal sa por la demandada - expedidas e n el año 2007 y 2017, respectivamente, y se a dvierte que la más actualizada registra un total de 1236,86 semanas en toda la vida laboral , cotizadas a partir del 12 de mayo de 19 70 hasta el 31 de diciembre de 1998 , sin embargo, se advierte que en el ciclo de noviembre de 1996 la demandada contabilizó un número inferior al reportado, sin ninguna justificación , misma situación que se av izora en los meses de diciembre de ese mismo año a dicie mbre de 1998 , que no fueron contabilizados y registran como observación “Pago aplicado a periodos anteriores ”.76001310501520170040101
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Los periodos señalad os serán incluidos en la historia laboral, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constituc ional en sentencia. T463 d e 2016 , en la que precisó que las historias laborales son documentos con relevancia constitucional , y por tanto, el
atendiendo lo dispuesto por la Corte Constituc ional en sentencia. T463 d e 2016 , en la que precisó que las historias laborales son documentos con relevancia constitucional , y por tanto, el tratamiento y manejo de la información corresponde a las administradoras de pensiones, quienes tienen diversos de beres, que van desde asegur ar la integridad y exactitud de la información consignad a, hasta guardar y custodiar las bases de datos y, por lo tanto, tienen la carga de probar la razón de las inconsistencias en las historias laborales.
Así las cosas, al ser sumad os los periodos antes señalados con las 1236,86 semanas de la historia laboral, arroja 1269,86 semanas en toda la vida laboral –conforme al anexo 1–, lo que le da derecho al demandante a aumentar l a tasa de ree mpl azo al 90%, como lo concluyó el a quo , por ende, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada en e ste sent ido.
Se hace necesario precisar que esta colegiatura no contabili zó los periodos presuntamente laborad os por el demandante con In dustrias el Fraile entre los año s 1970 y 1973 , y que fueron ten id os en cu enta por el juez, por cuan to, ese periodo se registró como una novedad no correl acionada (f.° 13) y fueron cotizados por el afiliado Imilse Coral Muñoz, persona dis tinta al aquí dema ndante , además porque la parte actora no allegó ningún medio pru eba del cual se pueda inferir el vínculo laboral para esa época con la citada empresa .
Así la s cosas, se procede a revisar si el demandante tiene
dema ndante , además porque la parte actora no allegó ningún medio pru eba del cual se pueda inferir el vínculo laboral para esa época con la citada empresa .
Así la s cosas, se procede a revisar si el demandante tiene derecho a un mejor IBL, para lo cual se tendr á en cuenta que completó los requisitos par a acceder a l a pens ión de vejez en el año 2007 -anualidad para la cual cumplió los 60 años y contaba con m ás de 1000 semanas (f.° 19 y 21)-, es decir, transcurrido s más de 10 años de la entrada en vigor del sistema genera l de pensiones , por tanto, para el cálculo se debe ate nder lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, de manera precisa, el promedio de lo cotizado en los últimos diez años -como lo concluyó el juez -, y aplicando la tasa de reemplazo del76001310501520170040101
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90%, conforme al art. 2 0 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 75 8 del mismo año , por contar con más de 1250 semanas .
Se procede a realizar el cálculo del IBL , y se obtiene la suma de $ 875.309 –conforme al anexo 2– que al aplicar la tasa de reemplazo del 90%, arroja el valor de mesada para el año 2007 -data a partir de la cual se reconoció la pens iónen $787.778, superio r a la reconocid a por el ISS , y ligeramente inferior a la obtenida por el a quo en $788.479 (f.° 48), de ahí que se modificará el monto de la p restación liquidada en
el ISS , y ligeramente inferior a la obtenida por el a quo en $788.479 (f.° 48), de ahí que se modificará el monto de la p restación liquidada en primera ins tancia .
Lo anterior, teniendo en cuenta que no procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandan te, quien pretende plantear en esta instancia una cuestión que no esbozó en la dem anda, situación que infi ere incluso del mismo cálculo aportado (f.° 2 y 4 ) en el que el valor de la mesa da del año 2007 no se deriva del IBL reconocid o por la demandada en el acto administ rativo que reconoció la pensión.
Se aclara , que la anterior decisión no constit uye una vulneración al princip io de la non formatio in pejus , teniendo en cuenta que el presente proceso se conoce adem ás del recurso de apelación de la parte demandante , por el recurso y grado jurisdiccional de consulta e n favo r de la entidad de seguridad social demandada .
Previo a liquida r las diferencias ade udadas, precisa esta colegiatura que se configuró la pres cripción consagrada en el art. 488 del CST y 151 del CPTSS, para las diferencias pensionales causadas con antelación al 10 de mayo de 201 7 -como lo señaló el juez -, pues to que la pensión se reconoció mediante resolución del año 2007 (f.° 7), la reclamación administrativa por la reliquidación se presentó el 10 de mayo de 201 7 (f.o 8 y 1 5), es decir, por fuera del término trienal estableci do, siendo resuelta mediante acto administrativo emitido en
reclamación administrativa por la reliquidación se presentó el 10 de mayo de 201 7 (f.o 8 y 1 5), es decir, por fuera del término trienal estableci do, siendo resuelta mediante acto administrativo emitido en mayo de ese mismo año, y la demanda se radicó el 24 de julio de 201 7 (f.o 6).
Se procede a establecer las diferencias causadas a partir del 10 de mayo de 2014 al 31 de julio de 201 8 y se obtie ne la suma de $1.041.41676001310501520170040101
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-conforme al anexo 3-, en consecuencia, se modificará el valor señalado por el juez, así como el de las mesadas.
Ahora, en atención a lo dispuest o en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de diferencias pensionales del 1° de agosto de 2018 al 31 de julio de 2021, que equivale a $850.692 -conforme al anexo 4-.
Se confirman las costas de primera instancia; en esta instancia se compensan por no resultar pr óspero nin guno de los recursos inter puestos por las partes .
En mérito de lo expuesto, el Tribun al Superior de l Dis trito Judic ial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justi cia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley ,
RESUELVE :
PRIMERO . MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia n.° 246 proferida el 10 de agosto de 201 8, por el Juzgad o Quince Labor al del
RESUELVE :
PRIMERO . MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia n.° 246 proferida el 10 de agosto de 201 8, por el Juzgad o Quince Labor al del Circuito de Cali , en el sentido d e precisar que el valor de la mesada para el año 2014 ascie nde a $1.021.891, y las diferencias causadas a partir del 10 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2018 equivalen a $1.041.416.
SEGUN DO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia , para precisar que el valor de la mesada para el año 2018 ascie nde a $1.244.957.
TERCERO. ACTUALIZAR la condena por concepto de diferencias pensionales causa das a partir del 1° de agosto de 201 8 al 31 de julio de 2021 , que asci ende a $850.692.
CUARTO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada .
QUINT O. SIN COSTAS en esta instancia .
SEXTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decis ión.76001310501520170040101
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Lo resuelto se NOT IFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial e n el link https://www.ramajudi cial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo otr o el objeto de la p resente, se cierra y se suscribe
laboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo otr o el objeto de la p resente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinier on, con firma escaneada, por salubridad pública conform e lo dispuesto en el Art ículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAY A
Magistrado
Anexo 1
RAZÓN SOCIAL
PERIODOS (DD/MM/AA) DIAS SEMANAS DESDE HASTA Curtiembres Titan Ltda. 12/05/1970 27/08/1970 108 15,43 Curtiembres Titan Ltda. 1/04/1973 31/12/1973 275 39,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 Curtiembres Titan Ltda. 1/02/1974 31/12/1974 334 47,71 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1975 31/08/1975 243 34,71 Curtiembres Titan Ltda. 1/09/1975 31/12/1975 122 17,43 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1976 30/06/1976 182 26,00 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1976 31/12/1976 184 26,29
Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1976 30/06/1976 182 26,00 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1976 31/12/1976 184 26,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 Curtiembres Titan Ltda. 1/02/1977 30/06/1977 150 21,4376001310501520170040101
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Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1977 31/12/1977 184 26,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1978 31/12/1978 365 52,14 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1979 30/06/1979 181 25,86 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1979 31/12/1979 184 26,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1980 30/06/1980 182 26,00 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1980 31/12/1980 184 26,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1981 30/06/1981 181 25,86 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1981 31/12/1981 184 26,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1982 31/12/1982 365 52,14 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1983 31/12/1983 365 52,14 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1984 31/12/1984 366 52,29
Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1983 31/12/1983 365 52,14 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1984 31/12/1984 366 52,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1985 30/06/1985 181 25,86 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1985 31/12/1985 184 26,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1986 30/06/1986 181 25,86 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1986 31/12/1986 184 26,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1987 30/06/1987 181 25,86 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1987 31/12/1987 184 26,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1988 30/06/1988 182 26,00 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1988 31/12/1988 184 26,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 Curtiembres Titan Ltda. 1/02/1989 31/12/1989 334 47,71 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1990 31/03/1990 90 12,86 Curtiembres Titan Ltda. 1/04/1990 31/10/1990 214 30,57 Curtiembres Titan Ltda. 1/11/1990 31/12/1990 61 8,71 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1991 31/03/1991 90 12,86
Curtiembres Titan Ltda. 1/11/1990 31/12/1990 61 8,71 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1991 31/03/1991 90 12,86 Curtiembres Titan Ltda. 1/04/1991 30/06/1991 91 13,00 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1991 31/10/1991 123 17,57 Curtiembres Titan Ltda. 1/11/1991 31/12/1991 61 8,71 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 Curtiembres Titan Ltda. 1/02/1992 30/09/1992 243 34,71 Curtiembres Titan Ltda. 1/10/1992 31/12/1992 92 13,14 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1993 31/03/1993 90 12,86 Curtiembres Titan Ltda. 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/07/1993 31/12/1993 184 26,29 Curtiembres Titan Ltda. 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 Titan SA 1/01/1995 27/01/1995 27 3,86 Titan SA 1/02/1995 30/05/1995 120 17,14 Titan SA 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 Titan SA 1/07/1995 30/07/1995 30 4,29 Titan SA 1/08/1995 30/08/1995 30 4,29
Titan SA 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 Titan SA 1/07/1995 30/07/1995 30 4,29 Titan SA 1/08/1995 30/08/1995 30 4,29 Titan SA 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 Titan SA 1/10/1995 30/10/1995 30 4,29 Titan SA 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 Titan SA 1/12/1995 30/12/1995 30 4,29 Titan SA 1/01/1996 30/01/1996 30 4,29 Titan SA 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 Titan SA 1/03/1996 30/03/1996 30 4,29 Titan SA 1/04/1996 30/06/1996 90 12,86 Titan SA 1/07/1996 30/07/1996 30 4,29 Titan SA 1/08/1996 30/08/1996 30 4,29 Titan SA 1/09/1996 30/09/1996 30 4,2976001310501520170040101
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Titan SA 1/10/1996 30/10/1996 30 4,29 Titan SA 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 Titan SA 1/12/1996 30/12/1996 30 4,29 Titan SA 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 Titan SA 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29
Titan SA 1/12/1996 30/12/1996 30 4,29 Titan SA 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 Titan SA 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 Titan SA 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 Titan SA 1/08/1997 30/08/1997 30 4,29 Titan SA 1/10/1997 30/10/1997 30 4,29 Titan SA 1/12/1998 30/12/1998 30 4,29
TOTAL 8.889 1.269,86
Anexo 2
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL SALARIO INDEXADO IBL DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 8/06/1987 30/06/1987 $ 39.310 4,13 87,87 23 3,29 $ 836.361 $ 5.343 1/07/1987 31/12/1987 $ 41.040 4,13 87,87 184 26,29 $ 873.168 $ 44.629 1/01/1988 30/06/1988 $ 47.370 5,12 87,87 182 26,00 $ 812.969 $ 41.100 1/07/1988 31/12/1988 $ 54.630 5,12 87,87 184 26,29 $ 937.566 $ 47.920
1/01/1989 31/01/1989 $ 54.630 6,57 87,87 31 4,43 $ 730.645 $ 6.292 1/02/1989 31/12/1989 $ 61.950 6,57 87,87 334 47,71 $ 828.546 $ 76.871 1/01/1990 31/03/1990 $ 61.950 8,28 87,87 90 12,86 $ 657.433 $ 16.436 1/04/1990 31/10/1990 $ 70.260 8,28 87,87 214 30,57 $ 745.622 $ 44.323 1/11/1990 31/12/1990 $ 79.290 8,28 87,87 61 8,71 $ 841.451 $ 14.258 1/01/1991 31/03/1991 $ 79.290 10,96 87,87 90 12,86 $ 635.695 $ 15.892 1/04/1991 30/06/1991 $ 136.290 10,96 87,87 91 13,00 $ 1.092.683 $ 27.621 1/07/1991 31/10/1991 $ 150.270 10,96 87,87 123 17,57 $ 1.204.765 $ 41.163 1/11/1991 31/12/1991 $ 136.290 10,96 87,87 61 8,71 $ 1.092.683 $ 18.515 1/01/1992 31/01/1992 $ 136.290 13,90 87,87 31 4,43 $ 861.569 $ 7.419
1/02/1992 30/09/1992 $ 150.270 13,90 87,87 243 34,71 $ 949.944 $ 64.121 1/10/1992 31/12/1992 $ 181.050 13,90 87,87 92 13,14 $ 1.144.523 $ 29.249 1/01/1993 31/03/1993 $ 181.050 17,40 87,87 90 12,86 $ 914.303 $ 22.858 1/04/1993 30/04/1993 $ 197.910 17,40 87,87 30 4,29 $ 999.446 $ 8.329 1/07/1993 31/12/1993 $ 197.910 17,40 87,87 184 26,29 $ 999.446 $ 51.083 1/01/1994 31/12/1994 $ 197.910 21,33 87,87 365 52,14 $ 815.300 $ 82.662 1/01/1995 27/01/1995 $ 280.443 26,15 87,87 27 3,86 $ 942.353 $ 7.068 1/02/1995 30/05/1995 $ 280.443 26,15 87,87 120 17,14 $ 942.353 $ 31.412 1/06/1995 30/06/1995 $ 297.657 26,15 87,87 30 4,29 $ 1.000.196 $ 8.335 1/07/1995 30/07/1995 $ 313.837 26,15 87,87 30 4,29 $ 1.054.564 $ 8.788
1/08/1995 30/08/1995 $ 306.728 26,15 87,87 30 4,29 $ 1.030.676 $ 8.589 1/09/1995 30/09/1995 $ 300.007 26,15 87,87 30 4,29 $ 1.008.092 $ 8.401 1/10/1995 30/10/1995 $ 307.102 26,15 87,87 30 4,29 $ 1.031.933 $ 8.599 1/11/1995 30/11/1995 $ 276.390 26,15 87,87 30 4,29 $ 928.734 $ 7.739 1/12/1995 30/12/1995 $ 276.390 26,15 87,87 30 4,29 $ 928.734 $ 7.739 1/01/1996 30/01/1996 $ 293.783 31,24 87,87 30 4,29 $ 826.335 $ 6.886 1/02/1996 29/02/1996 $ 293.783 31,24 87,87 30 4,29 $ 826.335 $ 6.886 1/03/1996 30/03/1996 $ 61.912 31,24 87,87 30 4,29 $ 174.142 $ 1.451 1/04/1996 30/06/1996 $ 142.125 31,24 87,87 90 12,86 $ 399.761 $ 9.994
1/07/1996 30/07/1996 $ 394.829 31,24 87,87 30 4,29 $ 1.110.551 $ 9.255 1/08/1996 30/08/1996 $ 394.829 31,24 87,87 30 4,29 $ 1.110.551 $ 9.25576001310501520170040101
Página 11 de 11
1/09/1996 30/09/1996 $ 321.468 31,24 87,87 30 4,29 $ 904.206 $ 7.535 1/10/1996 30/10/1996 $ 321.468 31,24 87,87 30 4,29 $ 904.206 $ 7.535 1/11/1996 30/11/1996 $ 248.116 31,24 87,87 30 4,29 $ 697.886 $ 5.816 1/12/1996 30/12/1996 $ 316.965 31,24 87,87 30 4,29 $ 891.540 $ 7.430 1/02/1997 28/02/1997 $ 249.543 38,00 87,87 30 4,29 $ 577.035 $ 4.809 1/04/1997 30/04/1997 $ 384.700 38,00 87,87 30 4,29 $ 889.568 $ 7.413 1/06/1997 30/06/1997 $ 354.202 38,00 87,87 30 4,29 $ 819.046 $ 6.825
1/08/1997 30/08/1997 $ 384.351 38,00 87,87 30 4,29 $ 888.761 $ 7.406 1/10/1997 30/10/1997 $ 428.674 38,00 87,87 30 4,29 $ 991.252 $ 8.260 1/12/1998 30/12/1998 $ 354.202 44,72 87,87 30 4,29 $ 695.969 $ 5.800
TOTAL
3.600 514,29
875.309
TASA DE REEMPLAZO 90,00%
MESADA 787.778
Anexo 3
RETROACTIVO
AÑO IPC Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA
NO. MESADAS ADEUADAS TOTAL 2007 4,48% 787.778 775.584
PRESCRITO 2008 5,69% 832.602 819.715 2009 7,67% 896.463 882.587 2010 2,00% 914.392 900.239 2011 3,17% 943.378 928.776 2012 3,73% 978.566 963.419 2013 2,44% 1.002.443 986.927 2014 1,94% 1.021.891 1.006.073 15.818 9,7 $153.430 2015 3,66% 1.059.292 1.042.896 16.396 14 $229.550 2016 6,77% 1.131.006 1.113.500 17.506 14 $245.090
2015 3,66% 1.059.292 1.042.896 16.396 14 $229.550 2016 6,77% 1.131.006 1.113.500 17.506 14 $245.090 2017 5,75% 1.196.039 1.177.526 18.513 14 $259.183 2018 4,09% 1.244.957 1.225.687 19.270 8 $154.162
TOTAL: $1.041.416
Anexo 4
ACTUALIZACIÓN
AÑO IPC Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA
MESADAS ADEUADAS TOTAL 2018 4,09% 1.244.957 1.225.687 19.270 6 $115.622 2019 3,18% 1.284.547 1.264.664 19.883 14 $278.363 2020 3,80% 1.333.359 1.312.721 20.639 14 $288.941 2021 1,61% 1.354.826 1.333.856 20.971 8 $167.767