TSDJ CLO SL - 760013105015201700417-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201700417-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
760013105001520170041701
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 270
(Aprobado mediante Acta del 3 de ag osto de 202 1)
Proceso Ordinario Demandante Genara Enríquez de Mayorga Demandado ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros Litis UGPP y la sociedad IDM Ingeniería y Distribuciones de Materiales SAS Radicado 7600131050 1520170041701 Temas Pensión de Sobrevivientes Decisión Modifica – Revoca - Confirma
AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva al Dr. Dionisio Enrique Araujo Angulo identificado con T.P. 86.226 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería adjetiva al Dr. Ayrton Jadith Lozano Murillo identificado con T.P. 95.138 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución aportado.
En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día dieci séis (16) de septiembre de dos mil veinte (202 1), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como Ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuer do n.º PCSJA20NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como Ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuer do n.º PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro760013105001520170041701
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del Proceso Ordinario Laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:
ANTECE DENTES
Pretende la demandante que se declare que el fallecimiento de Mauricio Enríquez (hijo), es de origen laboral, y como consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de septiembre de 2014 junto con el retroactivo, las mesadas adicionales , incrementos de ley, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Basó sus pretensiones en que, es la progenitora del causante, que vivían juntos, que era quien sufragaba los gastos del hogar, que no tenía cónyuge, hijos, ni compañera permanente, que laboraba para la empresa IDM (Ingeniería y Distribución de Materiales SAS) desde el 1° de febrero de 2014 hasta la fecha de su deceso por causa de origen profesional, quien se encontraba lab orando para la época de los hechos.
Agrega, que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que fue negada bajo el argumento que su deceso lo fue por situaciones de carácter personal, que presentó recurso de apelación el 19 de diciembre de 2014, que mediante
de la pensión de sobrevivientes, pero que fue negada bajo el argumento que su deceso lo fue por situaciones de carácter personal, que presentó recurso de apelación el 19 de diciembre de 2014, que mediante comunicado del 6 de enero de 2015, la entidad ratificó la decisión anterior e indicó que el deceso del causante era catalogado de origen común, que posteriormente presenta de nuevo reclamación de la presta ción económica junto con los intereses moratorios y la indexación, que la entidad, a través de comunicado confirmó la negativa inicial, argumentando que el siniestro no estaba relacionado con su actividad laboral y que el 18 de septiembre de 2014 se dio in icio a la investigación judicial sobre los móviles del deceso del causante.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, a través de Auto No. 2112 del 11 de septiembre de 2017 admitió la demanda, vinculó a la UGPP y ordenó la notificación a las partes .760013105001520170041701
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CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La UGPP, no se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que quien es el competente para decidir la Litis es el juez de conocimiento, por ende, es quien debe decidir si a la demandante le asiste o no el derecho a la pensión deprecada. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido y prescripción.
Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que el deceso del causante fue calificado como de
demandada y cobro de lo no debido y prescripción.
Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que el deceso del causante fue calificado como de origen común mediante dictamen No. 795552 del 26 de noviembre de 2014, pues fue ceñido a la ley y además que el trabajo no fue el que generó el siniestro, sino por causas ajenas a la labor. Propus o la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las excepciones de fondo de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
El juzgado de conocimiento, mediante Auto No. 271 del 5 de febrero de 2018, dispuso la vinculación de la empresa IDM Ingeniería y Distribuciones de Materiales SAS .
La empresa IDM Ingeniería y Distribuciones de Materiales SAS, se opuso a las pretensiones, m anifestó que dio cumplimiento a todas sus obligaciones, así como también al aporte de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción y la innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Quince Laboral del Circui to de Cali, en audiencia programa da para el día 21 de enero de 2019, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las entidades y ante estas no hubo recurso alguno.760013105001520170041701
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programa da para el día 21 de enero de 2019, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las entidades y ante estas no hubo recurso alguno.760013105001520170041701
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En audiencia programada para el día 5 de febrero de 2019, a través de sentencia No. 36, declaró no probada s las excepciones propuestas por Positiva Cia de Seguros SA y probadas las presentadas por la UGPP y la empresa Ingeniería y Distribución de Materiales SAS.
Declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, a partir del 18 de septiembre de 2014, en cuantía de un SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales, con el incremento legal, condenó al pago del retroactivo pensional por valor de $38.361.132, a los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, absolvió a la UGPP y a la empresa IDM de las pretensiones, autorizó el descuento del retroactivo reconocido del valor por aportes a la salud y condenó en costas a Positiva SA fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Basó su decisión en que conforme la senten cia sl17026 de 2016 rad. 29333, la T-432 de 2013 y las pruebas aportadas, la causa del fallecimiento del causante es de origen laboral, con ocasión de la actividad desarrollada como vigilante, para llegar a esta decisión, se respaldó en la denun cia presentada ante la fiscalía y conforme la declaración rendida por Lida Esperanza Manzano Rodríguez quien es representante legal de la empresa en
como vigilante, para llegar a esta decisión, se respaldó en la denun cia presentada ante la fiscalía y conforme la declaración rendida por Lida Esperanza Manzano Rodríguez quien es representante legal de la empresa en la que laboraba el causante. Agregó, que de la lectura de la misma, da a entender que realizaba varias actividades, pero sí era vigilante, por tanto, su deceso fue con ocasión de las actividades encomendadas, además que fue en el lugar de trabajo, por lo tanto se presume que al fallecer en este lugar, se entiende que fue por su labor, agrega que si bien tuvo una discusión con unos vecinos de los linderos porque estaban corriendo las franjas, con mayor razón al no permitir este acto, entonces sí fue con ocasión de su trabajo porque su labor era la de vigilar el terreno. Además, que de las gestiones realizadas para la época de los hechos se concluyó que el afiliado falleció entre el 17 y 18 de septiembre, que, se descartó el hurto porque no se llevaron nada. Por consiguiente, encontró acreditados los requisitos para reconocer la pensión suscitada, por lo que reconoció la misma a cargo de Positiva SA, a partir del 18 de septiembre de 2014, en cuantía de un SMLMV, a razón de 13760013105001520170041701
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mesadas anuales, sobre los intereses moratorios dispuso su reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que es solo a partir de la sentencia que se ha podido desvirtuar el asunto estudiado, considerando que el actuar de Positiva SA estuvo ajustado a derecho al no reconocer la pensión.
de la sentencia que se ha podido desvirtuar el asunto estudiado, considerando que el actuar de Positiva SA estuvo ajustado a derecho al no reconocer la pensión.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso y sustentó el recurso de apelación, su inconformidad es frente al numeral quinto de la sentencia, teniendo en cuenta que los intereses moratorios se deben de reconocer a partir de los 2 meses que tenía la entidad para resolver dicha prestación económica. El apoderado judicial de Positiva SA, interpuso y sustentó el recurso de apelación, manifestó que se dispuso que el causante falleció con ocasión de un accidente de trabajo, sin embargo, se basó en que se encontraba en el lugar de trabajo y en el horario esta blecido, sin tener en cuenta la causa o la labor contratada, toda vez que considera que el infortunio no solo se determina por estar en el sitio de trabajo sino que es una conexión directa con el trabajo para el cual fue contratado, por lo que considera qu e no se demostró que el accidente fuera con ocasión de la labor contratada. Agrega, que frente a los intereses moratorios no hay lugar a su imposición, toda vez que estos no hacen parte de las normas que regulan la materia, y que no hay lugar a condenar en costas, pues considera que no se cumple el requisito para que se impongan las mismas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada y vinculada al tr ámite presentaron escrito de alegatos.
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada y vinculada al tr ámite presentaron escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no presentó los mismos, dentro del término concedido.760013105001520170041701
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Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación procede del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Positiva SA , en concordancia con el principio de consonancia .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los extremos enfrentados, corresponde a esta instancia dilucidar si erró o acertó la Juez de primer grado, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en favor de Genara Enríquez de Mayorga , en caso de lo segundo , se determinará a partir de qué fecha , si hay lugar al retroactivo junto con las mesadas adicionales , los intereses moratorios y las costas procesales .
La pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un afiliado o pensionado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido,
familiar de un afiliado o pensionado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos ec onómicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía.
Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantiz ar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.
Son hechos probados, mediante los documentos aportados, los siguientes:
Que Mauricio Enríquez -causante -, feneció el 18 de septiembre de 2014 (f.° 8 )760013105001520170041701
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Que el fallecido fue contratado por la empresa IDM Ingeniería y Distribución de Materiales SAS, el 1° de febrero de 2014, para desempeñar funciones de oficios varios, entre ellas la de vigilancia (f.° 180 -181) Que la entidad lo afilió a la EPS, así como a la caja de compensación familiar Comfandi visible a folio 182 -183 y a Positiva CIA de Seguros S.A. desde el 1° de febrero de 2014 (f.° 184)
Establecido lo anterior, y en aras de determinar si la causa del deceso de Mauricio Enríquez es de origen común o laboral, se hace necesario traer a colación el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, que señala:
deceso de Mauricio Enríquez es de origen común o laboral, se hace necesario traer a colación el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, que señala:
“Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. (…)”
En este sentido, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SL 2109 de 2021, la SL1730 de 2020, esta última que indica:
(…) Contrario a lo expresado po r el recurrente, el Tribunal no desconoció que, para ser calificado como de origen laboral, el hecho debía enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen, que advirtió acreditado, pues justamente ese análisis efectuó en las consideraciones de la decisión, para concluir acertadamente que, como el afiliado se encontraba ejec utando la actividad laboral para la que fue contratado, en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora, el infortunio tuvo origen760013105001520170041701
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para la que fue contratado, en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora, el infortunio tuvo origen760013105001520170041701
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profesional, sin que la ARL demostrara la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos.
En esta misma línea, rememora las sentencias CSJ SL 29582, 26 abril 2007 y CSJ SL 34511, 28 mayo 2009, citadas por el Colegiado, CSJ SL119702017, CSJ SL14280-2017, CSJ SL2582-2019, última en la que, señaló:
Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo. En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada.
De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986,
la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la ac tividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de califi car el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral. Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo
directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en760013105001520170041701
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los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. (…)
Descendiendo al caso objeto de estudio, se hace preciso indicar que conforme a la prueba aportada a plenario, si bien es cierto se evidencian dos contratos de trabajo, uno visible a folio 12-13 y otro a folio 130 del expediente, en el primero se indica que el señor Mauricio En ríquez –causantefue contratado para oficios varios, es de resaltar que este contrato no se encuentra firmado por las partes involucradas, el segundo contrato hace referencia a que el afiliado se contrató para desempeñar labores como vigilante, no obstant e indiferentemente de ello, en términos generales se extrae de todo el material recaudado que las funciones realizadas por el causante para la empresa IDM, eran la de vigilancia del lote en el que se encontraban los insumos y maquinaria pesada, a este le correspondía no solo velar por el cuidado de ellas, sino también del lote como tal.
Lo anterior cobra respaldo con el interrogatorio absuelto por Lida Esperanza Manzano Rodríguez (Min. 6:50 -10:21) quien manifestó que es la
sino también del lote como tal.
Lo anterior cobra respaldo con el interrogatorio absuelto por Lida Esperanza Manzano Rodríguez (Min. 6:50 -10:21) quien manifestó que es la representante legal de la empres a, que conoció al señor Mauricio Enríquez porque se encontraba en un lote de la empresa IDM en la que se desempeñaba como vigilante y que firmó un reporte de accidente de trabajo por su fallecimiento.
El señor Lenin Fabio Certuche Certuche (Min. 11:02-14:11) quien refirió que es el representante legal de la empresa IDM, que el causante trabajó para la empresa, no recuerda los extremos temporales, que se desempañaba como vigilante, que no estuvo enterado si el causante tenía dificultades con su labor, como tampoco tuvo conocimiento si los demás vigilantes tenían dificultades con los vecinos que vivían aledaños al lote. Así mismo, de la denuncia ante la Fiscalía el día 18 de septiembre de 2014 –día del siniestro-, en la que la señora Manzano R odríguez, manifestó que el día de los hechos, el fallecido se encontraba vinculado con la empresa IDM ejerciendo la labor de vigilancia en el lote baldío ubicado en Yumbo, que fue contratado por el cónyuge señor Fabio Certuche y que le pagaban un salario mínimo. De otro lado, con la declaración rendida por Luz Adriana Plazas Beltrán (Min. 34:40-48:27) quien manifestó que trabaja para IDM desde el año 2012,760013105001520170041701
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que es Directora Administrativa, que revisa los contratos de trabajo, que el
(Min. 34:40-48:27) quien manifestó que trabaja para IDM desde el año 2012,760013105001520170041701
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que es Directora Administrativa, que revisa los contratos de trabajo, que el causante trabajó para la empresa en el cargo de vigilante, que se dedicaba al cuidado de las maquinarias de la empresa IDM, porque se encontraban en adecuación de terreno, que se quedaba en el sitio pero que vivía en otro lugar, que no hubo robo en la empresa, que no sabe si el ca usante había sido amenazado, que la empresa no fue objeto de sobornos, que el causante tenía moto y cuando falleció esta se encontraba en el lugar de trabajo, que en el contrato se especificó que el trabajo era para las dos jornadas por si se necesitaba, que ella fue quien hizo la gestión del accidente de trabajo, que quien se presentó a reclamar la liquidación luego del deceso del causante fue la demandante, previo se hizo la publicación para que se presentaran los acreedores, que no se hizo presente ninguna otra persona, que el señor Mesías Pantoja era la persona encargada de hacerle mantenimiento a las maquinarias, fue la persona que vio la moto en el sitio de trabajo y al ver que no aparecía el Mauricio Enríquez, procedieron a la búsqueda y hallaron su c uerpo sin vida en el lote y se inició la diligencia respectiva.
Esta misma situación se advierte del informe aportado visible a folio, se extrae lo siguiente:
El jueves 18 de septiembre del 2014, siendo las 8:10 a.m. el afiliado Enríquez fue encontrado muerto con impactos de arma de fuego y dentro del lote de propiedad de la firma Fomento Central Minero SAS, ubicado en
El jueves 18 de septiembre del 2014, siendo las 8:10 a.m. el afiliado Enríquez fue encontrado muerto con impactos de arma de fuego y dentro del lote de propiedad de la firma Fomento Central Minero SAS, ubicado en Yumbo.
El afiliado era trabajador de la firma IDM SAS Ingeniería y Distribución de Materiales S.A.S. y desarrollaba funciones de vigila ncia que consistía en evitar (…) que arrojaran escombros y adicionalmente tenía que cuidar una maquinaria vieja (…).
Establecimos contacto con Hernán Mesías Pantoja Burgos, quien se desempeñaba como mecánico de la firma Transportes Especiales de Colombia, nos manifestó que él y el señor Enríquez, eran los encargados de cuidar el lote, durante el día permanece allí esperando le lleven carros para revisión y aprovecha para estar pendiente, (…), él le entregaba a las 6 pm a Mauricio Enríquez (…) y en la noche estaba pendiente (…)
De igual forma, se extrae que cuando llegó el día de los hechos, esto es el 18 de septiembre a las 7:30 de la mañana , que había varios en el lugar760013105001520170041701
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buscando al causante, que no se le hizo raro que no apareciera porque a veces se iba a tomar café donde los vecinos, que lo llamaron unos muchachos para avisarle que habían encontrado el cuerpo sin vida, que se acercó y estaba tendido en el suelo y presentaba impactos de arma de fuego, que no le comentó de algún problema que tuviera.
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir , que la ARL Positiva SA, no logró
tendido en el suelo y presentaba impactos de arma de fuego, que no le comentó de algún problema que tuviera.
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir , que la ARL Positiva SA, no logró desvirtuar la situación fáctica planteada con el libelo mandatorio, es decir la inexistencia del nexo causal entre el siniestro y el trabajo que realizaba el causante en el momento en que ocurrió el deceso, por lo que se concluye que la muerte de Mauricio Enríquez ocurrió como consecuencia de un accidente que sobrevino con causa del trabajo desempeñado por el afiliado , pues se reitera su labor era la de vigilar el lote, razones suficien tes para confirmar la sentencia de primer grado en este aspecto.
Establecido el origen de la prestación, e n el presente caso, se tiene que Mauricio Enríquez feneció el día 18 de septiembre de 2014 , según se acredita con el certificado de defunción, es así , que la norma aplicable es la que estaba en vigencia en esa fecha, es decir, la Ley 797 de 2003, siendo la que regula la situación pensional de la señora Enríquez de Mayorga.
Ahora bien, referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el a rtículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal (d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala:
“(…) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.”
Frente al tema, e s preciso señalar, que la H. Corte Constitucional
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.”
Frente al tema, e s preciso señalar, que la H. Corte Constitucional en sentencia C – 111 de 2006, declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta, frente al requisito de dependencia económica de lo s padres respecto de lo s hijos.
Lo primero que debe indicar la Sala, es que la dependencia económica de los ascendientes del hijo fallecido, no debe ser entendida como absoluta o total, ni requiere que los padres estén viviendo760013105001520170041701
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circunstancia de indigencia, pues guarda una íntim a relación con las condiciones de vida en circunstancias de dignidad, sin que pueda establecerse una fría ecuación matemática para regular el asunto, es imperioso para el juzgador establecer caso a caso si convergen elementos que permitan percibir que el a porte dado por el causante era de tal entidad, que su ausencia impacta de manera vital las condiciones de vida de su ascendiente supérstite.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3721 de 2020, señaló:
(…) En efecto, ésta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800 -2014 y prohijada en la CSJ SL42172018, entre muchas otras, enseñó: […]
Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado
[…]
Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía en tenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casac ión Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad , siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones
los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.760013105001520170041701
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“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocu rrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte”.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempr