TSDJ CLO SL - 760013105015201700437-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201700437-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia
Demandante ARTURO ORTEGA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105015201700437 01
Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer la procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; ii) la existencia de diferencias de mesadas generadas con el reconocimiento intereses moratorios o su debida indexación. iii) y su afectación por la prescripción.
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión , procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8
del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia 247 del 13 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
1 La Honorable Corte Con stitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105015201700437 01
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Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 092
Antecedentes
ARTURO ORTEGA presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que , se ordene la reliquidación y reajuste su pensión de ve jez, estableciendo el IBL más favorable entre el promedio
instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que , se ordene la reliquidación y reajuste su pensión de ve jez, estableciendo el IBL más favorable entre el promedio de lo cotizado en toda la vida y lo cotizado en los últimos diez años , aplicando una tasa de reemplazo del 90% ; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, junto con el reconocimiento de intereses moratorios o la indexación de los valores adeudados, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala el actor que , mediante Resolución 017102 de 2009, le fue reconocida la pensión de vejez, en cuantía ini cial de $1.686.447 a partir del 13 de julio del mismo año, basada en un IBL de $1.873.830 y tasa de reemplazo del 90%.
Que, considera que el IBL más favorable que debió liquidarse corresponde a la suma de $2.025.671, que arrojaría una mesada inicial de $1.823.104.
Que, el 24 de febrero de 2017, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez junto el reconocimiento de intereses moratorios; petición que fue atendida con la Resolución SUB 70999 del 22 de mayo de 2017 disponiendo reliquidar dicha prestación económica; sin embargo, estando inconforme con la misma, presentó recurso de reposición, el cual fue desatado con la Resolución DIR 10440 del 11 de julio de 2017, confirmando el mencionado acto administrativo.Radicado 760013105015201700437 01
recurso de reposición, el cual fue desatado con la Resolución DIR 10440 del 11 de julio de 2017, confirmando el mencionado acto administrativo.Radicado 760013105015201700437 01
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La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 247 del 13 de agosto de 20 18, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; y consecuentemente, absolvió a la Administradora C olombiana de Pensiones – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el demandante ARTURO ORTEGA , a quien condenó en costas.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderad o de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que conforme los numerales 4º, 5º y 6º de la demanda, y los documentos donde se realizó la liquidación, solicita que al momento de resolver el recurso de apelación, revoque lo resuelto por el A quo y se condene a la demandada de acu erdo al IBL, con la tasa de reemplazo que se mencionó en los hechos mencionados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de
mencionó en los hechos mencionados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que : i) medianteRadicado 760013105015201700437 01
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Resolución 0 17102 del 28 de septiembre de 200 9, le fue reconocida pensión de vejez al demandante ARTURO ORTEGA , a partir del 13 de julio de 2009, en cuantía inicial de $ 1.686.447, basada en 1884 semanas cotizadas, un IBL de $ 1.873.830 y tasa de reemplazo del 90%. Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 198 0 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , y en aplicación del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 (fl. 8); y, ii) el 24 de febrero de 2017, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación y reajuste de su pensión de vejez , junto con el reconocimiento de intereses moratorios o indexación de las sumas a reconocer (fls. 20 a 21), la cual fue resu elta con la Resolución SUB 70999 del 22 de mayo de 201 7,
de su pensión de vejez , junto con el reconocimiento de intereses moratorios o indexación de las sumas a reconocer (fls. 20 a 21), la cual fue resu elta con la Resolución SUB 70999 del 22 de mayo de 201 7, ordenando la reliquidación de la pensión de vejez del actor, fijando como mesada, a partir del 24 de febrero de 2014, la suma de $1.933.051 (fls. 23 a 28), la cual fue confirmada con la Resolución DI R 10440 del 11 de julio de 2017 (fls.33 a 38).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante; ii) si la liquidación del IBL fue debidamente practicada por la entid ad demandada; consecuentemente, si es del caso , iii) determinar si existen diferencias pensionales a su favor , junto con el reconocimiento de intereses moratorios o su indexación ; y, iv) determinar si ha operado, o no, la prescripción sobre los valores reconocidos por dichos conceptos.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulad o de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto t anto enRadicado 760013105015201700437 01
mismo caso.
Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto t anto enRadicado 760013105015201700437 01
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el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
Persiguiendo el actor la reliquidación de su pensión, se procedió a realizar por este Tribunal la liq uidación respectiva basado en la historia laboral – reporte de semanas cotizadas ( fls. 59 a 64), obteniendo como IBL más favorable el calculado con el promedio de los últimos diez años, al arrojar la suma de $1.886.250, y así como mesada inicial, a partir del 13 de julio de 2009 , la suma de $1.697.625, que resulta superior a la establecida en la Resolución 017102 del 28 de septiembre de 2009 , que lo fue en la suma de $1.686.447.
Suma anterior que , al ser actualizada al año 2014, corresponde a $1.935.147, la cual es igualmente superior a la reliquidada para el mismo año con la Resolución SUB 70999 del 22 de mayo de 2017 , que lo fue en la suma de $1.933.051.
En conclusión, se considera que , es procedente acceder al reajuste
año con la Resolución SUB 70999 del 22 de mayo de 2017 , que lo fue en la suma de $1.933.051.
En conclusión, se considera que , es procedente acceder al reajuste pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al reconocimiento de las diferencias pensionales. Por tanto, se deberá revocar la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas.
Prescripción
Es de anotar en este punto, que en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor del señor ARTURO ORTEGA , toda vez que el derecho pensional fue otorgado con la Resolución 017102 del 28 de septiembre de 2009 , la respectiva reclamación administrativa fue agotada el 24 de fe brero de 2017 (fls. 20 a 21), resuelta con la Resolución SUB 70999 del 22 de mayo de 2017, y la presente acción fue radicada el 10 de agosto de 2017 (fl. 41).
De tal forma, que las diferencias pensionales que surgieron entre el 13 deRadicado 760013105015201700437 01
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julio de 2009 y el 23 de febrero de 201 4, se encuentran afectadas por dicho fenómeno prescriptivo.
Así, lo adeudado por la entidad demandada a l actor por concepto de diferencia pensional, generada entre el 24 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 202 2, corresponde a la suma de $255.889. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de febrero de 2022, corresponde a la suma de $2.709.813, y para los años subsiguientes con los incrementos
enero de 202 2, corresponde a la suma de $255.889. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de febrero de 2022, corresponde a la suma de $2.709.813, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor del actor , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que , al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la c olombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.
Descuentos en Salud
De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, sin incluir las mesadas adicionales, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y so lidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema
Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 760013105015201700437 01
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Costas
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4º d el artículo 36 5 del CGP, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, y en favor del actor . Fijando como agencias en der echo de esta segunda instancia, la suma de UN (1) SMLMV.
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia sentencia 247 del 13 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestos.
SEGUNDO: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales generadas, en el presente asunto, entre el 13 de julio de 2009 y el 23 de febrero de 2014.
TERCERO: DECLÁRASE que al señor ARTURO ORTEGA, le asiste el derecho a la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez, fijando la suma de
TERCERO: DECLÁRASE que al señor ARTURO ORTEGA, le asiste el derecho a la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez, fijando la suma de $1.697.625 a partir del 13 de julio de 200 9, con los correspondientes incrementos de ley para los años subsiguientes.
CUARTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante ARTURO ORTEGA, la suma de $255.889, por concepto de diferencia pensional generada entre 24 de febrero de 201 4 y el 3 1 de enero de
2022. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.Radicado 760013105015201700437 01
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Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de febrero de 2022, corresponde a la suma de $2.709.813, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley. Conforme a lo aquí expuesto
QUINTO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a descontar de las diferencias de mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, y de las que se causen en el futuro, excepto de las mesadas adicionales.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor del demandante. Las de primera instancia se señalarán en su oportunidad. Tásense como agencias en derecho causa das en esta segunda instancia, la suma de UN (1) SMLMV.
en favor del demandante. Las de primera instancia se señalarán en su oportunidad. Tásense como agencias en derecho causa das en esta segunda instancia, la suma de UN (1) SMLMV.
SÉPTIMO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada