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TSDJ CLO SL - 760013105015201700490-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700490-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: DOLORES OLAYA TOQUITA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2017 00490 01

JUZGADO DE ORIGEN: QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,

INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 026

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de entidad, respecto de la sentencia 05 del 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 116

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la indexación de la primera mesada de pensión de vejez que percibía el

SENTENCIA No. 116

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la indexación de la primera mesada de pensión de vejez que percibía el señor ÁNGEL MARÍA REVELO MARROQUÍN, y en consecuencia, se reajuste la pensión de sobrevivientes de la señora DOLORES OLAYA TOQUITA, pago de diferencias retroactivas, indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Dolores Olaya Toquita Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00490 01

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  1. Mediante resolución 3287 del 16 de julio de 1991, el ISS reconoció pensión de vejez al afiliado ÁNGEL MARÍA REVELO MARROQUÍN, en cuantía inicial de $90.601, a partir del 30 de julio de 1991.
  1. El pensionado falleció el 29 de diciembre de 2004.
  1. Por resolución 19031 del 25 d e noviembre de 2005, el ISS sustituy ó la prestación económica a la demandante, como compañera permanente del causante, en cuantía de $616.198.
  1. El ISS al conceder la pensión de vejez, no actualizó los salarios percibidos por el afiliado con base a la variación del IPC.
  1. El 21 de julio de 2017 se solicitó reajuste de la pensión de sobrevivientes, sin respuesta a la fecha.

PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de COLPENSIONES admite la mayoría de los hechos ; sin

  1. El 21 de julio de 2017 se solicitó reajuste de la pensión de sobrevivientes, sin respuesta a la fecha.

PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de COLPENSIONES admite la mayoría de los hechos ; sin embargo, manifiesta que la liquidación de la prestación se realizó de manera correcta. Se opone a todas y cada una de las pretensiones , y formul ó las excepciones de mérito que denominó : “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por sentencia 05 del 16 de enero de 2019, resolvió:

DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las diferencias pensionales anteriores al 21 de julio de 2014.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la diferencia pensional causada y no pagada, entre el 21 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019, sobre 14 mesadas, por la suma de $14.874.644, indexada a la fecha que se verifique el pago, y a continuar pagando una mesada pensional, a partir del 1 de febrero de 2019, en la suma de $1.4204.538.Ordinario de Dolores Olaya Toquita Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00490 01

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Consideró el a quo que:

  1. Actualizando las 100 semanas, entre el 24 de agosto de 1989 al 29 de julio de 1991, aplicando una tasa de reemplazo de 90%, por 1274 semanas cotizadas,

Consideró el a quo que:

  1. Actualizando las 100 semanas, entre el 24 de agosto de 1989 al 29 de julio de 1991, aplicando una tasa de reemplazo de 90%, por 1274 semanas cotizadas, arroja mesada de $108.960, generándose una diferencia de $18.359 con la pensión reconocida.
  1. Para el año 2004, cuando se sustituyó la pensión , la mesada debi ó ser de $755.860, por lo que procede la reliquidación.
  1. Se reclamó en julio de 2017, se resolvió y presentó la demanda en la misma fecha.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que la entidad mediante resolución SUB 157754 del 16 de agosto de 2017, reliquidó la pensión de vejez del causante, para un IBL para el 2014 de $959.278, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $863.350, para el 2017 de 1.010.480, teniendo en cuenta la historia laboral; por lo que solicitó se revise que no se arrojan valores a favor de la demandante, pues COLPENSIONES ya reliquidó la pensión.

Se conoce también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007, la Sala conocerá de este asunto en consulta.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

artículo 14, Ley 1149 de 2007, la Sala conocerá de este asunto en consulta.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.Ordinario de Dolores Olaya Toquita Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00490 01

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2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si procede la indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor ÁNGEL MARÍA REVELO MARROQUÍN; de ser procedente, se debe estudiar si hay lugar al pago de diferencias pensionales en favor dela demandante.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará, por las siguientes razones:

El Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció de pensión de vejez al señor ÁNGEL MARÍA REVELO MARROQUÍN, por medio de Resolución 3287 del 16 de julio de 1991 (Fls. 19), a partir del 30 de julio de 1991, con un salario base de $100.668,21,

MARÍA REVELO MARROQUÍN, por medio de Resolución 3287 del 16 de julio de 1991 (Fls. 19), a partir del 30 de julio de 1991, con un salario base de $100.668,21, al cual, por las 1274 semanas cotizadas por el afiliado, se le apli có una tasa de reemplazo del 90%, resultando en una mesada de $90.601, teniendo en cuenta que la norma vigente para la época del reconocimiento de la prestación, era el Acuerdo 049 de 1990.

El pensionado falleció el 29 de diciembre de 2004 y le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la demandante mediante resolución 19031 del 25 de noviembre de 2005, a partir de la fecha de deceso del causante, con una mesada inicial de $616.198.

La figura de la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la ley 100 de 1993; sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.Ordinario de Dolores Olaya Toquita Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00490 01

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Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente con radicación 47709, acogió la tesis de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución; no obstante, recientemente la corporación, retomó el

tesis de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución; no obstante, recientemente la corporación, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, para las prestaciones concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990.

La Corte Constitucional en sentencia SU -069 de 21 de junio de 2018 realizó un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguientes razones:

“(…) para sostener que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”:

“(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.

(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.

(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a c ontabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política1.”

1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta dec isión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.Ordinario de Dolores Olaya Toquita Vs Colpensiones

con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta dec isión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.Ordinario de Dolores Olaya Toquita Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00490 01

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Adicionalmente en sentencia SU 168 del 16 de marzo de 2017, expreso:

“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU -1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la est ablecida por la sentencia T-098 de 2005.”

En virtud de lo anterior, considera la Sala, tal como se determinó el a quo, que hay lugar a la indexación de los salarios de las 100 últimas semanas de cotización, lo s cuales sirven de base para calcular la primera mesada pensional del señor ÁNGEL

En virtud de lo anterior, considera la Sala, tal como se determinó el a quo, que hay lugar a la indexación de los salarios de las 100 últimas semanas de cotización, lo s cuales sirven de base para calcular la primera mesada pensional del señor ÁNGEL MARÍA REVELO MARROQUÍN ; por tanto se procede a revis ar las operaciones realizadas en primera instancia para establecer el monto que como mesada pensional le corresponde a la demandante en aplicación de la indexación solicitada.

Realizado el cálculo de la primera mesada pensional del causante, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últimas 100 semanas de cotización, esto es entre el 25 de agosto de 1989 y el 29 de julio de 1991 , así como las categorías de dichos ingresos, arrojó un Salario Mensual Base de $121.379, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, en virtud del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado 1274 semanas, resulta en una mesada pensional a partir del 30 de julio de 1991 de $109.241, superior a la liquidada por el ISS hoy COLPENSIONES de $90.601 , y a la calculada en primera instancia ($108.960).

Revisada la liquidación realizada por el a quo, que reposa a folio 128, encuentra la Sala que se utilizó el valor de los salarios percibidos por el afiliado y no el valor correspondiente al promedio de la categoría de cada uno de ellos; no obstante, al conocerse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no es procedente la modificación de la sentencia en detrimento de la entidad.

correspondiente al promedio de la categoría de cada uno de ellos; no obstante, al conocerse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no es procedente la modificación de la sentencia en detrimento de la entidad.

Ahora bien, no es cierto como lo manifestó el apoderado de COLPENSIONES, que mediante resolución SUB 157754 del 16 de agosto de 2017 se reliquidara la pensión de vejez del causante, pues el documento aportado por COLPENSIONESOrdinario de Dolores Olaya Toquita Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00490 01

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(05RtaColpensiones01520170049001), resolución SUB 157754 del 16 de agosto de 2017, resolvió “Negar la reliquidación de la sustitución pensional solicitada…”.

La demandada propuso la excepción de prescripción -3 años, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS-. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

La pensión se reconoció al afiliado mediante resolución 3287 del 16 de julio de 1991 (Fls. 19), a partir del 30 de julio de 1991 . Con ocasión de la muerte del afiliado, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la demandante mediante resolución 19031 del 25 de noviembre de 2005, notificada el 16 de enero de 2006, la reclamación solicitando la indexación de la primera mesada del causante, se radicó el 21 de julio de 2017 (05RtaColpensiones01520170049001), resuelta mediante

reclamación solicitando la indexación de la primera mesada del causante, se radicó el 21 de julio de 2017 (05RtaColpensiones01520170049001), resuelta mediante resolución SUB 157754 del 16 de agosto de 2017, al interponerse la demanda el 6 de septiembre de 2017, habría lugar a declarar la prescripción de los diferencias causadas antes del 21 de julio de 2014 , debiéndose confirmar en este punto la sentencia bajo estudio.

Respecto al retroactivo adeudado por COLP ENSIONES, este se actualizará al 28 de febrero de 2022, teniendo en cuenta la mesada reconocida en primera instancia. Así, este asciende a la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($26.595.220), por las diferencias causadas entre el 21 de julio de 2014 y al 28 de febrero de 2022. Suma que deberá ser indexada mes a mes desde fecha de causación hasta el pago total de la obligación.

La entidad continuar á pagando a partir del 1 de marzo de 202 2, una mesada pensional de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.586.916).Ordinario de Dolores Olaya Toquita Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00490 01

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Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES dada la no prosperidad de la alzada. No se causan costas por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal

Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES dada la no prosperidad de la alzada. No se causan costas por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 5 de enero de 2019 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DOLORES OLAYA TOQUITA , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($26.595.220), por las diferencias insolutas causadas entre el 21 de julio de 2014 y al 28 de febrero de 2022. Suma que deberá ser indexada mes a mes desde fecha de causación hasta el pago total de la obligación.

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 5 de enero de 2019 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a partir del 1 de marzo de 202 2, una mesada pensional de UN MILLÓN QUINIENTOS

OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.586.916).

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia sentencia 5 de enero de 2019

OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.586.916).

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia sentencia 5 de enero de 2019

proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA

CALCULADA

MESADA ISS SMLMV DIFERENCIA RETROACTIVO 21/07/2014 31/12/2014 0,0366 6,33 $ 1.133.258 $ 923.863 $ 209.395 $ 1.326.167 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.174.735 $ 957.676 $ 217.059 $ 3.038.821 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.254.265 $ 1.022.511 $ 231.754 $ 3.244.549 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.326.385 $ 1.081.305 $ 245.079 $ 3.431.111 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.380.634 $ 1.125.531 $ 255.103 $ 3.571.443 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.424.538 $ 1.161.323 $ 263.215 $ 3.685.015 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.478.671 $ 1.205.453 $ 273.218 $ 3.825.046

1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.478.671 $ 1.205.453 $ 273.218 $ 3.825.046 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 14,00 $ 1.502.477 $ 1.224.861 $ 277.616 $ 3.886.629 1/01/2022 28/02/2022 2,00 $ 1.586.916 $ 1.293.698 $ 293.218 $ 586.437 $ 26.595.220TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIAOrdinario de Dolores Olaya Toquita Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2017 00490 01

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CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un (1) SMLMV. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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