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TSDJ CLO SL - 760013105015201700600-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700600-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA

INSTANCIA

DEMANDANTE ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA

DEMANDADO ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A..

LLAMADOS EN

GARANTÍA

SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA.

RADICACIÓN 76001310501520170060001

TEMA

SOLIDARIDAD-CONTRATISTA

INDEPENDIENTE, ARTICULO 34 DEL C.

S. del T.

DECISIÓN

SE MODIFICA EL NUMERAL TERCERO

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 45

En Santiago de Cali, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá n

los recursos de apelación interpuesto por Andrés Muñoz Pedroza, SegurosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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del Estado S.A., M apfre y C olombia Telecomunicaciones S.A. contra la sentencia No.153 del 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 34

I. ANTECEDENTES

Andrés Muñoz Pedroza demanda a la sociedad Icotec Colombia SAS – en adelante Icotec – y a Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. – en adelante Colombia Telecomunicaciones -, con el fin de que se declare que entre el demandante y la demandada I cotec existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 06 de octubre de 2008 hasta el 07 de enero de 2016; que como consecuencia de lo anterior, se declare solidariamente responsable a C olombia Telecomunicaciones; que se condene al pago de l salario pendiente, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del C.S. del T., y costas procesales.

Fundamenta sus pretensiones en que el 6 de octubre de 2008 suscribió un contrato por obra o labor con Icotec, mediante el cual se comprometió a desempeñar el cargo de supervisor técnico; a realizar instalaciones y

Fundamenta sus pretensiones en que el 6 de octubre de 2008 suscribió un contrato por obra o labor con Icotec, mediante el cual se comprometió a desempeñar el cargo de supervisor técnico; a realizar instalaciones y mantenimiento y reparación de los productos de Colombia Telecomunicaciones; que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste ; que como salario se pactó la suma dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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$1.300.000.oo; que el 7 de enero de 2016 Icotec decidió dar por terminado el contrato de trabajo argumentando la terminación de la obra.

CONTESTACIÓN DE ICOTEC COLOMBIA S.A.

A folios 98 y siguientes l a apoderada judicial de Icotec manifiesta que el demandante s í se desempeñó como como supervisor técnico pero su empleador siempre fue Icotec; aclaró que según la documentación encontrada el último salario percibido por el demandante fue la suma de 1.500.000; que Icotec entró en proceso de reorganización el 26 de febrero de 2016 mediante auto 400 -0031193 expedido por la Superintendencia de Sociedades y se configuró la causal normativa de la ley de insolvencia 1116 de 2016. Pr opone las excepciones de pago, prescripción, confusión,

de 2016 mediante auto 400 -0031193 expedido por la Superintendencia de Sociedades y se configuró la causal normativa de la ley de insolvencia 1116 de 2016. Pr opone las excepciones de pago, prescripción, confusión, convención extintiva, innominada, defecto legal y buena fe.

CONTESTACIÓN DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

A f olios 132 y siguientes e l apoderado judicial de Colombia Telecomunicaciones manifiesta que jamás ha existido relación laboral o contractual entre su prohijada y el demandante; que éste reconoce, acepta y confiesa que celebró contrato de trabajo con Icotec; señala que entre Colombia Telecomunicaciones y la empresa Icotec se ejecutó el contrato comercial N o. 71.1.1127.2013 del 20 de septiembre de 2013, para el mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente ; contrato que finalizó el 7 de enero de 2016, por lo que la eventual participación delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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demandante, en la ejecución del objeto contractual co nvenido no lo convierte en trabajador suyo.

Dice que con las pruebas que se allegan con la contestación de la demanda, se puede evidenciar que Icotec dentro del trámite de reorganización en el que estuvo, dentro de los créditos de primera clase incluyó las acreencias

Dice que con las pruebas que se allegan con la contestación de la demanda, se puede evidenciar que Icotec dentro del trámite de reorganización en el que estuvo, dentro de los créditos de primera clase incluyó las acreencias laborales del demandante, por la suma de $14.915.402, lo que permite concluir que Icotec reconoce y acepta que el demandante fue su trabajador, al que le pagaría sus acreencias laborales una vez finalizara el proceso de reorganización.

Señala que, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 34 del C.S. del T., para declarar la responsabilidad solidaria pretendida, más aun cuando Colombia Telecomunicaciones cumplió de buena fe, exenta de culpa, con todas las obligaciones derivadas del contrato comercial celebrado con Icotec; además, sin perjuicio que la empresa no tiene la cali dad de empleador del demandante decidió en un obrar de buena fe, y realizar consignación de depósito judicial por la suma de $3.468.402 el 8 de febrero de 2018, folio 464, por concepto de pago de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y prima legal de servicios por los años 2015 y 2016 a favor del demandante.

Conforme a lo anterior, formula llamamiento en garantía a Seguros d el Estado S.A.y M apfre Seguros Generales de Colombia S.A. Proponen las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de loPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe, y prescripción.

CONTESTACIÓN DE MAPFRE SEGUROS GENERA LES DE

COLOMBIA S.A.

A folios 510 y siguientes l a apoderada judicial manifiesta que, si bien es cierto se expidió por parte de MAPFRE la póliza número 34141310000102 con vigencia hasta el 1° de octubre de 2018 , según folio 523, cuya finalidad es la de amparar el cumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales a cargo de Icotec para con sus trabajadores, dicho contrato de seguros, tenía por objeto servir de garantía para la ejecución del contrato comercial suscrito con Colombia Telecomunicaciones S.A., sin embargo, el patrimonio asegurado es el de esta, quien figura como asegurado y beneficiario.

CONTESTACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

A folios 529 y siguientes e l apoderado judicial manifiesta que , no existe prueba que indique la relación laboral entre Andrés Muñoz Pedroza y Colombia Telecomunicaciones S.A. ; no se demuestra subordinación, no existe solidaridad entre las empresas demandadas, quienes celebraron un contrato comercial No. 71.1.1127.2013, y con base en ello se tomó la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21 -45-101117346, que garantiza e l pago de salarios y prestaciones sociales, durante el 01 de

contrato comercial No. 71.1.1127.2013, y con base en ello se tomó la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21 -45-101117346, que garantiza e l pago de salarios y prestaciones sociales, durante el 01 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El ju zgado de instancia condenó a Icotec y solidariamente a Colombia Telecomunicaciones a pagar al demandante el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T., en la suma de $43.333 diarios desde el 08 de enero del 2016 hasta el 15 de mayo de 2017 . Condenó a MAPFRE y Seguros del Estado S.A., llamadas en garantía por virtud de la responsabilidad solidaria, a pagar las condenas, por el monto contratado en las respectivas pólizas. Autoriza a la empresa Colombia Telecomunicaciones a descontar la suma de $3.468.402 que consignó a órdenes del despacho el 8 de febrero de 2018.

A dicha conclusión, llegó en razón a que consideró que entre el demandante y la demandada Icotec existió un contrato laboral, que no se demostró el pago de las prestaciones sociales al momento de su terminación; que la

A dicha conclusión, llegó en razón a que consideró que entre el demandante y la demandada Icotec existió un contrato laboral, que no se demostró el pago de las prestaciones sociales al momento de su terminación; que la indemnización contemplada en el artículo 65 del del C.S. del T., debe pagarse solamente hasta el 15 de mayo de 2017, fecha en la que se demuestra el inicio del proceso de reorganización, pues no es justa causa, para no pagar las condenas, si se tiene en cuenta que debió hacer la reserva presupuestal para el pago de salarios y prestaciones sociales, más, si se tiene en cuenta que las obligaci ones laborales priman sobre las demás. En cuanto a la solidaridad de las obligaciones, manifiesta que al revisar el objeto social bastante amplio de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. , y el objeto del contrato suscrit o entre las empresas demandadas existe similitud, si se tiene en cuenta que ambos objetos hablan de diseño, construcción, instalaciones de cliente,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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mantenimiento para fines preventivos correctivos, instalar, ampliar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones, entre ot ras, por lo que responden solidariamente por las obligaciones laborales. Condena igualmente a MAPRE y Seguros Del Estado S.A. , según el monto de las respectivas pólizas suscritas entre las partes.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

responden solidariamente por las obligaciones laborales. Condena igualmente a MAPRE y Seguros Del Estado S.A. , según el monto de las respectivas pólizas suscritas entre las partes.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

El apoderado judicial solicita se modifique la condena impuesta frente a la indemnización contemplada en el artículo 65 del del C.S. del T., y se reconozca por 2 años y no hasta el 15 de mayo de 2017, como lo adujo el A quo, por cuanto, no puede ser una excusa o una justificación el hecho de que Icotec se encuentre en un proceso de reorganización empresarial, para negarse u omitir el pago de las acreencias laborales adeudadas. Alega que se nota la mala fe de la parte demandada, al iniciar un proceso de reorganización empresarial posterior a la fecha de la terminación del contrato, evitando así tener que responder por lo debido. Manifiesta que, la sentencia T-568 del 2011 M.P Jorge Iván Palacios, señaló que el hecho de enfrentar una situación financiera crítica no releva a la empresa del de ber de cumplir sus obligaciones previamente adquiridas , por lo que es obligación prever con antelación las partidas presupuestales que conllevan a la garantía y el cumplimiento puntual de las obligaciones laborales.

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La apoderada judicial manifiesta que no existe solidaridad porque no se puede equiparar los objetos sociales de Icotec y Colombia Telecomunicaciones S.A.; alega que su prohijada solo puede ser llamada a responder por los conceptos de sal arios y prestaciones sociales , tal y como se pactó en la póliza número 34141310000102 con vigencia hasta el 1° de octubre de 2018.

MAPFRE

La apoderada judicial manifiesta que hay inexistencia del riesgo asegurado, porque no se llegó a materializar lo contemplado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y ante la ausencia de solidaridad en la condena impuesta, no se hace efectiva la póliza en la que Icotec es el tomador y el beneficiario es Colombia Telecomunicaciones S.A..

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

El apoderado judicial alega que se debe revocar la condena solidaria a su prohijada, porque los objetos sociales de las empresas demandadas no son similares e Icotec contrató de manera autónoma e independiente al demandante, en virtud de un contrato comercial que no hace parte del giro ordinario de sus negocios; manifiesta que, dicha solidaridad conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, solo pro cede respecto al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, no de las vacacion es ni de las costas procesales. Frente a la condena de la indemnización

artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, solo pro cede respecto al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, no de las vacacion es ni de las costas procesales. Frente a la condena de la indemnización contemplada en el artículo 65 del del C.S. del T., ésta debe recaer sobre elPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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empleador que ha incum plido, pero es deber del juez verificar la mala o buena fe, de Colombia Telecomunicaciones S.A. sin tener en cuenta que el 8 de febrero de 2018 se constituyó depósito judicial por valor de $3.468.402, el cual corresponde al valor que está establecido dentro del proceso de liquidación de adjudicación de Icotec. Solicita se indique el valor y los extremos de la condena para cada una de las aseguradoras.

A folios 5 a 14 del cuaderno del Tribunal, obra memorial aportado por el liquidador de Icotec, en el que manifiesta que, dicha empresa no es sujeto de derechos ni tiene capacidad para ser parte procesal, lo anterior, en razón a la inexistencia de la sociedad, no es sujeto de derechos y no tiene capacidad para ser parte procesal.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

El apoderado judicial manifiesta que, la condena en contra de Seguros del Estado S.A . debió ser condicionada primero en que solo procede por reembolso de los valores que Colombia Telecomunicaciones le haga al demandante y segundo condicionar esa condena siempre y cuando el valor asegurado no se haya agotado totalmente, lo que implica que la condena en contra su prohijada tampoco pudo ser de manera solidaria por obrar comoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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llamados en garantía y no haberse pactado solidaridad alguna en el contrato de seguro.

Considera que se debió tener en cuenta la excepción de límites máximos de la responsabilidad propuesta Seguros del Estado S.A., toda vez que, si el valor asegurado se agotó, de conformidad con el artículo 1079 del C.Co., la compañía de seguros no puede ser condenada más allá de ese límite asegurado.

Solicita se modifique los numerales 5 y 6 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condicionar la condena de seguros del estado s.a. acorde a la excepción de límites máximos de la responsabilidad o de la

Solicita se modifique los numerales 5 y 6 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condicionar la condena de seguros del estado s.a. acorde a la excepción de límites máximos de la responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se le pueda atribuir Seguros Del Estado S.A., y revocar la condena en costas.

ALEGATOS DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

El apoderado judicial manifiesta que, no hay lugar al reconocimiento de valores diferentes o adicionales a los créditos laborales de primera clase establecidos en el proceso de reorganización en el que se encontraba Icotec, como erradamente lo estableció el Juez de instancia en el numeral tercero de la sentencia, toda vez, que Colombia Telecomunicaciones S.A., de buena fe realizó el 8 de febrero de 2018 depósito judicial, a favor del demandante por valor de $3.468.402.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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Indica que, su prohijada no debe ser condenada de manera solidaria, teniendo cuenta que Icotec actuó con total autonomía técnica, administrativa y directiva y fue éste quien contrató para tal efecto al personal requerido para la ejecución del servicio objeto del contrato de, sin injerencia o intervención alguna por parte de su prohijada, por lo que no se reúnen los

y directiva y fue éste quien contrató para tal efecto al personal requerido para la ejecución del servicio objeto del contrato de, sin injerencia o intervención alguna por parte de su prohijada, por lo que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 34 del C.S. del T..

Solicita se revoque la condena al pago de vacaciones, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S del T. y las costas procesales, y de confirmarse la sentencia de primera instancia solicita co nfirme en su integridad la obligación de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. de responder por las obligaciones a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A.

ALEGATOS DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A

El apoderado judicial indica que, respecto a la solidaridad que erradamente determinó el juzgado de primera instancia, en virtud a lo establecido en el artículo 34 del C.S.T., el objeto social de Colombia Telecomunicaciones S.A. es la prestación de los servicios públicos, mientras que la de Icotec Colombia S.A.S. es la de prestar servicios de mantenimiento, desvirtuándose así la existencia de solidaridad alguna entre las demandadas, ya que se encuentra que dicho contrato se celebr ó para la realización de una labor extraña a las actividades normales de la Colombia Telecomunicaciones S.A..PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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Manifiesta que, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta para proferir fallo que las pretensiones de la demanda debían de ser alegadas ante el proceso de liquidación que cursa ante la Superintendencia de Sociedades, es claro que Icotec nunca negó la relación laboral; sin embargo, la sociedad fue disuelta por insolvencia y es deber de la parte demandante hacerse parte del proceso por ser acree dor externo, no es el proceso ordinario laboral el medio por el cual el demandante deba alegar las presuntas prestaciones dejadas de percibir sino que Andrés Muñoz Pedroza debe ingresar sus pretensiones ante el proceso que cursa en la Superintendencia de Sociedades.

Precisa que, de las condiciones particulares de la póliza, se pactó la cobertura para el pago de sala rios y prestaciones sociales más no para el pago de ningún tipo de indemnización moratoria derivada de tal incumplimiento, por lo que para dich as acreencias no habría lugar a cobertura. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con el artículo 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala resuelve conjuntamente los puntos de inconformidad de Seguros del Estado S.A., Mapfre, Colombia Telecomunicaciones y de Andrés Muñoz Pedroza, en los recursos de apelación; así: i) Determinar si

712 de 2001, la Sala resuelve conjuntamente los puntos de inconformidad de Seguros del Estado S.A., Mapfre, Colombia Telecomunicaciones y de Andrés Muñoz Pedroza, en los recursos de apelación; así: i) Determinar si Icotec debe responder por las condenas impuestas, no obstante ser unPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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empresa ya liquidada; ii) determinar si Colombia Telecomunicaciones S.A. debe responder solidariamente de las condenas impuestas por el Juzgado de instan cia contra el otrora Icotec a favor de Andrés Muñoz Pedroza , pues en sentir de aquella Icotec contrató de manera autónoma e independiente al demandante, en virtud de un contrato comercial que no hace parte del giro ordinario de sus negocios, y si debe ser absuelta del pago de vacaciones y costas procesales; iii) determinar si la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T., debe o no limitarse al 15 de mayo de 2017, fecha en que Icotec inició proceso de reorganización empresarial; iv) determinar si Mapfre y Seguros del Estado S.A. deben ser condenadas al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S. del T., y hasta que monto deben responder.

No es ob jeto de discusión que entre el demandante e Icotec se suscribió un contrato de trabajo de duración de la obra o labor determinada del 06

y hasta que monto deben responder.

No es ob jeto de discusión que entre el demandante e Icotec se suscribió un contrato de trabajo de duración de la obra o labor determinada del 06 de octubre de 2008 hasta el 07 de enero del 2016, tal como obra a folios 29 y 77. En su orden se resuelven los problemas propuestos

Con relación al primer problema , respecto a la obligación de Icotec de responder por las condenas impuestas, tenie ndo en cuenta que el liquidador señala que, en razón a la inexistencia de la sociedad, no es sujeto de derechos y no tiene capacidad para ser parte procesal, la Sala considera que no le asiste razón al liquidador para dar por terminado el proceso, por cuanto él ha debido adoptar las medidas necesarias para garantizar la satisfacción de las obligaciones laborales del demandante , con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proceso SC19300-2017 Radicación No. 11001-31-03-025-2009-00347-01 señaló:

“Igual regla debe aplicarse para las obligaciones condicionales o litigiosas, ya que corresponde a los liquidadores adoptar las medidas necesar ias para garantizar su satisfacción, con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad, para lo cual deberá constituir

condicionales o litigiosas, ya que corresponde a los liquidadores adoptar las medidas necesar ias para garantizar su satisfacción, con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad, para lo cual deberá constituir una reserva que estará vigente hasta el cumplimiento o fracaso de la condición, o el finiquito del proceso judicial. Al respecto, el artículo 245 ibidem consagró: Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles , la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. Luego, estos vínculos jurídicos, a pesar de estar sometidos a hechos futuros e inciertos, n o impiden el adelantamiento y conclusión del proceso liquidatorio, en cuanto se satisfaga la carga de realizar una reserva que garantice su solución, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio del compromiso patrimonial de los socios según el tipo de sociedad. El liquidador, entonces, es el encargado de efectuar la cuantificación de la deuda condicional o litigiosa, conservar en su poder los recursos necesarios para su pago y seguir adelante con el finiquito de la persona jurídica,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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momento en el cual deberá pon erlos a disposición de los interesados a través de un establecimiento financiero, según las voces del precepto bajo estudio. 2. La ausencia del fondo patrimonial, su insuficiencia, o la falta de depósito bancario, pueden comprometer la responsabilidad de l os liquidadores, quienes están obligados a «liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios» (numeral 7 del artículo 238 de la codificación mercantil), siempre que actúen en contravención de las directrices prenotadas.”.

Por lo anterior, Icotec debe responder por la condena impuesta, conforme a la reserva que se debió realizar para garantizar las obligaciones litigiosas.

Con relación al segundo p roblema, existe solidaridad entre Colombia Telecomunicaciones S.A. e Icotec porque hay similitud en sus objetos sociales, tal como se muestra en el contenido de los certificados de la Cámara de Comercio, así: i) Icotec tiene como objeto social, entre otros, la construcción de torres de telecomunicaciones, diseño, construcción, instalación, mantenimiento y retiro, de manera integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones de las diferentes empresas de telecomunicaciones; ii) Colombia Telecomunicaciones S.A. tiene como objeto social entre otros, fabricar, diseñar, instalar, poner en funcionamiento y comercializar toda clase de equipos y sistemas eléctricos y electrónicos .PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

objeto social entre otros, fabricar, diseñar, instalar, poner en funcionamiento y comercializar toda clase de equipos y sistemas eléctricos y electrónicos .PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

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Lo anterior se corrobora con lo que expresó el testigo Elver Anacona Burbano quien manifestó que el demandante era supervisor en Icotec y realizaba las funciones de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas, internet banda ancha y televisión, que siempre portaban como uniforme un overol con el logo de Movistar en la espalda y el carné que los identificaba como trabajadores de Movistar. Hecho que fue reiterado por Cristian Andrés Pacheco, quien manifestó que el demandante tenía como funciones supervisar la instalación de redes, televisión y telefonía; además, que siempre portaba overol como uniforme y logo distintivo de Movistar.

Así las cosas, las actividades realizadas por Andrés Muñoz Pedroza no eran ajenas a las del beneficiario o dueño de la obra y, que, se adelantaron por razón de un contrato celebrado con un contratista independiente; y, por el otro, que tales actividades se encasillan en lo señalado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; de allí que militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto al trabajador demandante, en cuanto se ha

Código Sustantivo del Trabajo; de allí que militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto al trabajador demandante, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo determinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal. Pensar lo contrario, llevaría a consecuencias de admitir que las empresas utilicen los contratistas independientes para evitar el cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual no es el sentir del artículo 34 de l Código Sustantivo del Trabajo, declarado exequible mediante la sentencia C-593 de 2014 por la Corte Constitucional.

No le asiste razón a Colombia Telecomunicaciones S.A. al señalar que se le debe absolver del pago de la indemnización moratoria y de las vacacionesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANDRÉS MUÑOZ PEDROZA CONTRA

ICOTEC COLOMBIA SAS Y OTRO.

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-015-2017-0060001

INTERNO: 15404

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