TSDJ CLO SL - 760013105015201700677-01-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201700677-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ALEXANDER
RAMÍREZ CERÓN contra PAR CAPRECOM. Litisconsorte Necesario
SERVIVALLE COOPERATIVA DE TRABAJO-COOPSIVALLE y S&A
SERVICIOS Y ASESORIAS SAS.
EXP. 76001-31-05-015-2017-00677-01
Santiago de Cali , veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrado Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente probada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 22 de j ulio de 2021 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a proferir la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
contra PAR CAPRECOM Y OTRO
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SENTENCIA n°. 284
I. ANTECEDENTES
Pretendió el demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo de trabajo a término indefinido con CAPRECOM
contra PAR CAPRECOM Y OTRO
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SENTENCIA n°. 284
I. ANTECEDENTES
Pretendió el demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo de trabajo a término indefinido con CAPRECOM en el cargo de técnico profesional de apoyo al área de presupuesto y proveedores regional Valle del Cauca de CAPRECOM desde el 23 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2016; en consecuencia que se condene a C APRECOM al pago de la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, vacaciones, sanción del artículo 65 CST, aportes a seguridad social e indexación de las sumas adeudadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró varios contratos de prestación de servicios con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» EICE EN LIQUIDACIÓN, desde el 23 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, fecha en la cual CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN dio por terminada la relación laboral sin motivación alguna; en ese orden, prestó por toda la vigencia de los contratos de trabajo sus servicios personales, y subordinados sin solución de continuidad para ejercer el cargo de TÉCNICO PROFESIONAL DE APOYO AL ÁREA DE PRESUPUESTO Y PROVEEDORES; que durante toda la relación laboral la demandada nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral y en su lugar él debía cancelar dichos conceptos; de igual modo, nunca le canceló las prestaciones sociales (Doc. 01, folios 2 a 9).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01
modo, nunca le canceló las prestaciones sociales (Doc. 01, folios 2 a 9).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01
Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
contra PAR CAPRECOM Y OTRO
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PAR CAPRECOM EN LIQUIDACI ÓN, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, pues, aduce que, durante los extremos temporales reclamados, nunca existió una relación laboral con el demandante ni vinculación en la modalidad legal o reglamentaria con el PAR CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, ni mucho menos existió subordinación. (Doc. 01, folios 154 a 171).
Por su parte, la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., se opuso a todas las pretensiones ; indicó que entre el demandante y su representada existió una relación laboral dentro del periodo comprendido del 07 de octubre de 2010 al 30 de marzo de 2011, para desarrollar su labor como trabajador en misión en el cargo de apoyo temporal técnico adminis trativo y financiero para la codemandada CAPRECOM, de acuerdo al contrato comercial No. 552 de 2010 suscrito entre S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Caprecom en Liquidación. (Doc. 01, folios 233 a 239).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en sentencia nº 134 del 22 de julio de 2021 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto y parcialmente probada la indexación de las prestaciones
134 del 22 de julio de 2021 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto y parcialmente probada la indexación de las prestaciones sociales, así mismo, tuvo por no probados los demás medios exceptivos.
A la par, declaró que, entre el demandante y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM EICE LIQUIDADO administrado por la PREVISORA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó sin solución de continuidad entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
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En consecuencia, condenó al PAR CAPRECOM a reconocer y pagar al actor la suma de $5.352.047 por cesantías, $5.353.047 por prima de servicios, $609.602 por intereses a la cesantía y $2.676.023 por vacaciones, debidamente indexadas, así como a la devolución de aportes a la seguridad social, pago de aportes a pensión en un 100% en el fondo PROTECCIÓN S.A. por el periodo del 1 de junio de 2012 al 31 de e nero de 2016, y la sanción moratoria del artículo 65 CST, desde el 1 de mayo de 2016, a razón de un día de salario por valor de $59.357, por cada día de retardo hasta que se verifique el pago.
Absolvió a SERVIVALLE COOPERATIVA DE TRABAJOCOOPSIVALLE y a S &A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS de las
$59.357, por cada día de retardo hasta que se verifique el pago.
Absolvió a SERVIVALLE COOPERATIVA DE TRABAJOCOOPSIVALLE y a S &A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS de las pretensiones de la demanda y emitió condena en costas a cargo de CAPRECOM, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
Como argumento de su decisión, indicó el A quo que, del texto de los contratos de prestación de servicios allegados al plenario y las pruebas testimoniales escuchadas se desprende que el demandante prestó sus servicios a CAPRECOM a través de una relación de carácter laboral y no civil, dado que no existía liberalidad, autonomía e independencia del actor en la ejecución de su labor, al ejercer funciones propias de CAPRECOM, y en el horario impuesto por la contratante.
Sostuvo que la fecha de inicio del contrato entre el actor y CAPRECOM corresponde al año 2012, calenda para la que se dio la prestación del servicio directa a dicha entidad, y que se extendió hasta el 2016. Refirió que con anterioridad al año 2012 hubo vínculos a través de las CTA, con las que se acreditó una relación laboral directa.
Procedió a realizar el cálculo de las prestaciones sociales yORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
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vacaciones por el periodo del 2012 a 2016, teniendo en cuenta como último salario la suma de $1.742.549; y dispuso la devolución de los aportes que realizó el demandante al Fondo de Pensiones
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vacaciones por el periodo del 2012 a 2016, teniendo en cuenta como último salario la suma de $1.742.549; y dispuso la devolución de los aportes que realizó el demandante al Fondo de Pensiones
PROTECCIÓN.
Sobre la sanción moratoria del artículo 65 CST indicó que la celebración de los contratos de prestación de servicios no evidenci ó un actuar de buena fe de CAPRECOM, pues es clara la intención de refugiarse en una figura legal que le resultaba económicamente más favorable, y con la cual podía eludir beneficios propios del contrato laboral, accediendo en consecuencia al reconocimiento de dicha sanción. Señaló que no procede la indexación dado que se reconoció la indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante interp uso recurso de apelación y señaló que quedó demostrado que la relación laboral con CAPRECOM data del 1 de octubre de 2009, conforme se extrae de los dichos de los testigos.
Agregó que el actor fue objeto de un despido injustificado, al serle informado por la entidad de manera verbal la terminación del contrato, y no existió una notificación oportuna.
Resaltó que la relación laboral que se dio en este caso estaba basada en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y no sobre la simulación de los contratos de prestación de servicios con los que pretendieron evadir los pagos de prestaciones sociales.
La apoderada de PAR CAPRECOM interp uso recurso de apelación e in dicó que no se acreditó en el presente asunto la existencia de una relación laboral, ni los extremos de la litis, pues si
La apoderada de PAR CAPRECOM interp uso recurso de apelación e in dicó que no se acreditó en el presente asunto la existencia de una relación laboral, ni los extremos de la litis, pues si bien declararon los testigos el cumplimiento de un horario, lo ciertoORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
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es que no se observaron planillas de ingreso, ni de salida para corroborar lo declarado. Señaló además que no se logró establecer la subordinación o supervisión de ordenes impartidas por parte de un superior, dado que en el plenario no reposan los informes que aparentemente debía presentar firmados con las cuentas de c obro. Agregó que los contratos existentes con el accionante fueron celebrados de manera interrumpida.
Añadió que no existió un despido injusto, pues el Decreto 2519 de 2015, determinó que no se podía continuar con el objeto por el cual fue creado CAPRECOM . Adicionalmente, resalt ó que el último contrato firmado entre las partes disponía su vigencia hasta el 31 de enero de 2016.
Con relación a la sanción moratoria del artículo 65 CST, indicó que debe tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia TSJ STL8824 del 4 de julio de 2018, en la que se hizo referencia a la improcedencia de la indemnización en mención dado que CAPRECOM se encontraba en proceso de liquidación para la fecha en que se concluyó la relación laboral, razón por la cual no se puede predicar m ala fe de la demandada conforme lo expuesto por la sentencia SL 2833 de 2017.
en proceso de liquidación para la fecha en que se concluyó la relación laboral, razón por la cual no se puede predicar m ala fe de la demandada conforme lo expuesto por la sentencia SL 2833 de 2017. Hizo mención igualmente a la sentencia STL8678 de 2018.
Frente al reembolso de los aportes a seguridad social, indic ó que, tratándose de un contrato de prestación de servicios, el empleado tiene la obligación de cancelar este tipo de montos, en consideración a la legislación vigente.
El presente asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de PAR CAPRECOM, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CST1.
1 Ver decisiones AL2912-2018, AL5023-2018 y AL833-2021.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto n°. 027 del 9 de febrero de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte demandante y Par Caprecom Liquidado los días 16 y 17 del mismo mes y año, como se advierte en los archivos 04 y 05 del expediente digital, el cual es considerado en el contexto de este proveído.
Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes;
VI. CONSIDERACIONES
Atendiendo el marco funcional atrás reseñado (art. 66ª CPTSS), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en
Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes;
VI. CONSIDERACIONES
Atendiendo el marco funcional atrás reseñado (art. 66ª CPTSS), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer: i) si dada la prestación personal del servicio por el actor, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2016, CAPRECOM EICE pudo desvirtuar la subordinación laboral y evidenciar la verdadera naturaleza del contrato de prestación de servicios que unió a las partes, ii) dilucidado lo anterior, y de salir avante la pretensión declarativa del contrato realidad, se estudiará si la terminación del vínculo del demandante encuentra justificación en l a liquidación de CAPRECOM y el plazo pactado entre las partes en el contrato de prestación de servicios; o por el contrario no obedeció a una justa causa, y, iii) se analizará la procedencia del pago de prestaciones sociales, si operó el fenómeno de la pre scripción, si hay lugar a la moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y a la devolución de aportes a seguridad social efectuados por el demandante, así como al pago de los aportes a seguridad social a cargo de CAPRECOM.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
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Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis los siguientes:
- Que entre el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN y CAPRECOM se celebraron los siguientes contratos de
prestación de servicio (Archivo 01):
Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis los siguientes:
- Que entre el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN y CAPRECOM se celebraron los siguientes contratos de
prestación de servicio (Archivo 01):
NUMERO
CONTRATO
DESDE HASTA OBJETO
Fl. OR76-0852012 01/06/2012 30/06/2012 Apoyo a la gestión en el proceso adtivo y financiero de la territorial Valle 6872 AD-01-OR76085-2012 01/07/2012 31/07/2012 Apoyo a la gestión en el proceso adtivo y financiero de la territorial Valle 67 OR-76-2452012 01/08/2012 31/08/2012 Apoyo a la gestión en el proceso adtivo y financiero de la territorial Valle 6266 OR01-213712 01/09/2012 31/10/2012 Apoyo a la gestión territorial del Valle del Cauca 5761 N/A 01/11/2012 31/12/2012 Auxiliar de apoyo a la gestión territorial del Valle del Cauca 5356 OR76-982013 10/01/2013 31/03/2013 Apoyo en el proceso de presupuesto 4752 225/2013 01/04/2013 30/11/2013 Apoyo a la gestión en el proceso adtivo y financiero de la territorial Valle 4246
AD-01-OR76201/2013
4752 225/2013 01/04/2013 30/11/2013 Apoyo a la gestión en el proceso adtivo y financiero de la territorial Valle 4246 AD-01-OR76201/2013 01/12/2013 31/12/2013 Apoyo a la gestión en el proceso adtivo y financiero de la territorial Valle 41 022/2014 07/01/2014 30/04/2014 Apoyo área de presupuesto y proveedores de la territorial Valle 3640 AD-01-OR76022-2014 30/04/2014 27/06/2014 Apoyo área de presupuesto y proveedores de la territorial Valle 35 OR76-02602014 01/07/2014 31/12/2014 Apoyo área de presupuesto y proveedores de la territorial Valle 3034 OR76-01522015 13/01/2015 30/06/2015 Apoyo área de presupuesto y
2529ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01
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proveedores de la territorial Valle
OR76-04722015 24/01/2016 31/01/2016 Apoyo área de presupuesto y proveedores de la territorial Valle 2024
- Igualmente se acreditó que el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN prestó servicios como gestor de vida sana-área de afiliación y registro del régimen subsidiado del
proveedores de la territorial Valle 2024
- Igualmente se acreditó que el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN prestó servicios como gestor de vida sana-área de afiliación y registro del régimen subsidiado del Municipio de Cali en CAPRECOM EPS-S del 23 de junio al 4 de octubre de 2004 a través de SERVIVALLE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, conforme se desprende de la certificación de data 7 de octubre de 2010
(Doc. 01, fl. 120). iii. Así mismo, que el actor laboró como apoyo temporal técnico administrativo y financiero en calidad de trabajador en misión de S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A. a través de un contrato a término fijo inferior a un año en la empresa usuaria CAPRECOM del 7 de octubre de 2010 al 30 de marzo de 2011, conforme certificación expedida por la EST el 13 de mayo de 2011 ( Doc. 01, fl. 121) y el contrato por obra o labor celebrado entre la empresa de servicios temporales y el actor (Doc. 01, fls. 248 y 249).
CALIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO
En consideración a lo anterior, se dispone la Sala a esclarecer en primer término lo respectivo a la clasificación como trabajador oficial o empleado público con ocasión de la labor ejecutada por el demandante, para lo cual se precisa que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 314 del 20 de agosto de 1996, los servidores públicos de CAPRECOM se clasifican así:
ARTÍCULO 12. Clasificación de los Servidores Públicos de
artículo 12 de la Ley 314 del 20 de agosto de 1996, los servidores públicos de CAPRECOM se clasifican así:
ARTÍCULO 12. Clasificación de los Servidores Públicos de Caprecom. Quienes desempeñen los cargos de Director General,ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
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Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.
Del material probatorio antes enunciado es claro que la labor desempeñada por el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN no se ajustaba a los cargos definidos por la ley como de empleados públicos, pues no se desempeñó como director, secretario, director o jefe de división, mot ivo este por el cual ha de tenerse que el accionante, en el evento de confirmarse la existencia del vínculo laboral, ostentaba la calidad de trabajador oficial.
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado es menester indicar que e l contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 1º de la ley 6ª de 1945 y el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 (integrado en el artículo 2.2.30.2.2 del decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, Decreto 1083 de 2015,
1945 (integrado en el artículo 2.2.30.2.2 del decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, Decreto 1083 de 2015, art. 23 CST), a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio. Asimismo, dispone el artículo 3 del decreto 2127 de 1945 que:
(…) una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de laORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
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naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera . (Artículo 2.2.30.2.3 del decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, Decreto 1083 de 2015).
Atendiendo que entre el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN y CAPRECOM se celebraron contratos de prestación de servicios, es menester hacer referencia a las particularidades de este tipo de contratación cuando la misma se da con el Estado, pues tiene características específicas.
El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de prestación
contratación cuando la misma se da con el Estado, pues tiene características específicas.
El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de prestación de servicios de manera excepcional y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l a entidad, aclarándose que excepcionalmente se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
La Corte Constitucional al efectuar el estudio de exequib ilidad de algunos apartes del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 (Sentencia C -154 de 1997), expuso que las características que definen e integran el contrato de prestación de servicios entre una persona natural y el Estado, son:
- Obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. Podrá tener como objeto la realización temporal de funciones administrativas.ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01
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- Amplio margen de discrecionalidad del contratista en la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y en cuanto a la realización de la labor. • Vigencia temporal, su duración debe ser por tiempo limitado; el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró en sentencia SL4143-2019, que:
el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró en sentencia SL4143-2019, que:
el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Por otra parte, es preciso indicar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sinORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
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desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o
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desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.
Entonces, se encuentra que es connatural al contrato de prestación de servicios que el contratista tenga un amplio margen de discrecionalidad respecto a los métodos y medios que tiene a su disposición para ejecutar el objeto contractual, de manera que no esté sujeto a superiores o jefes inmediatos que le indiquen en su devenir diario el adecuado ejerci cio de sus labores, dado que se debe a su conocimiento especializado, el cual no ostenta ningún otro de los empleados de planta contratados.
DEL CASO CONCRETO.
Definido el sustento jurídico, procede la Sala a analizar el material probatorio obrante en el plenario, evidenciando en primer término los contratos de prestación de servicios antes discriminados, de los cuales se desprende que el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN estuvo vinculado con CAPRECOM por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016.
Adicionalmente, se aportó certificación del 7 de octubre de 2010 (Doc. 01, f l. 120,) expedida por SERVIVALLE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCI ADO, que da cuenta que el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN prestó sus servicios como gestor de vida sana-área de afiliación y registro del régimen subsidiado del Municipio de Cali
TRABAJO ASOCI ADO, que da cuenta que el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN prestó sus servicios como gestor de vida sana-área de afiliación y registro del régimen subsidiado del Municipio de Cali en CAPRECOM EPS-S del 23 de junio al 4 de octubre de 2004.
También se encuentra certificación expedida por S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A. de fecha 13 de mayo de 2021 (fl. 121 archivo 01) y el contrato por obra o labor celebrado entre la empresa de servicios temporales y el actor (fl. 248 -249 archivo 01), que danORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
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cuenta el señor RAMÍ REZ laboró como apoyo temporal técnico, administrativo y financiero en calidad de trabajador en misión de EST a través de un contrato a término fijo inferior a un año en la empresa usuaria CAPRECOM del 7 de octubre de 2010 al 30 de marzo de 2011.
Igualmente se recibieron las declaraciones de las siguientes testigos de los cuales se resalta:
La señora Sandra Patricia López Buitrago (Doc. 3, min. 25:15 a 41:43, Sentencia 134), manifestó que laboró para CAPRECOM desde el año 2001, que durante ese tiempo le hicieron firmar contratos con COOPERATIVAS por orden del nivel nacional. Expone que conoció al demandante en CAPRECOM, quien ingresó aproximadamente en el año 2008-2009, primero al área de sistemas, afiliaciones y registro, y luego lo trasladaron a presupu esto. Expone que el horario del
demandante en CAPRECOM, quien ingresó aproximadamente en el año 2008-2009, primero al área de sistemas, afiliaciones y registro, y luego lo trasladaron a presupu esto. Expone que el horario del demandante era el mismo de la empresa esto es de 8 a.m. a 6 p.m., pero que generalmente no tenían hora de salida, pues había mucho trabajo. Refirió que los elementos de trabajo los proporcionaba CAPRECOM, tales como computador, lapiceros, papelería, puesto de trabajo, entre otros. Expuso que para poder retirarse del trabajo debían solicitar el permiso correspondiente con el jefe directo.
La señora Julith Vanessa Hoyos Caicedo (Doc. 03, min. 43:23 a 01:00:27, Sentencia 134), dijo que laboró en CAPRECOM del 8 de octubre de 2008 al 31 de enero de 2016, que ahí conoció al accionante quien ingresó un año después que ella. Expuso que siempre trabajaron para CAPRECOM pero en una época los vincularon a través de COOPERATIVAS, pero qu e desconocen cuáles eran, pues siempre el trato era directamente con CAPRECOM. Indicó que el horario que debían cumplir era de 8 a.m. a 6 p.m., pero normalmente la hora de salida se extendía. Refirió que en un comienzo el actor estuvo en el área de sistema s y luego pasó a presupuesto. Aseveró que el demandante debía pedir permiso para ausentarse del trabajo,ORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
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así mismo, que los insumos eran suministrados por CAPRECOM,
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así mismo, que los insumos eran suministrados por CAPRECOM, tales como computador, papel, lapiceros, y todo lo requerido para ejecutar las actividades, y además la labor se desarrollaba en las instalaciones de dicha entidad. Dijo que el salario de los auxiliares ascendía a la suma de $1.792.000. exteriorizó que había personal de planta que hacía casi las mismas actividades que el accionante. Sobre el ret iro del señor RAMÍREZ expuso que se dieron unas protestas porque CAPRECOM no tenía recursos, en ese momento les dijeron que iban a cerrar, y al mes les informan que no trabajan más y liquidaron la entidad porque no tenía viabilidad.
Finalmente, la señora ALEXANDRA CASTAÑO LÓPEZ (Doc. 03, min. 01:01:11 a 01:15:03 Sentencia 134), sostuvo que laboró para CAPRECOM y era compañera del demandante. Que en dicha entidad cumplían un horario de 8 a.m. a 6 p.m. refirió que el actor para poder ausentarse debía solicit ar permiso, que los suministros para desarrollar la labor se los aportaba CAPRECOM y se ejecutaban las actividades en las instalaciones de dicha entidad. Expuso que CAPRECOM cuando hacía un convenio con cooperativa les informaba a los trabajadores y estas eran las que los nombraba, pero no los conocían, aduciendo que siempre laboraron con CAPRECOM.
Conforme al material probatorio descrito, se tiene que el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN suscribió trece (13) contratos de
conocían, aduciendo que siempre laboraron con CAPRECOM.
Conforme al material probatorio descrito, se tiene que el señor ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN suscribió trece (13) contratos de prestación de servicios directamente con CAPRECOM (Doc. 01, fs. 2072), para la ejecución actividades de «Apoyo a la gestión en el proceso administrativo y financiero del territorial Valle, apoyo a la gestión territorial del Valle del Cauca, Apoyo en el proceso de presupuesto y Apoyo área de presupuesto y proveedores de la territorial Valle », por un periodo de casi cuatro (4) años, entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, de manera continua, aspecto que comienza a develar la existencia de un contrato de trabajo disimulado por la entidad demandada mediante vinculaciones por prestación deORD. VIRTUAL () n.° 015 2017 00677 01 Promovido por ALEXANDER RAMÍREZ CERÓN
contra PAR CAPRECOM Y OTRO
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servicios, pues se denota en primer lugar, que su actividad no se trataba de aquellas que por su especialidad exigiera la contratación de personal con cualificación o experticia particulares, por no contarse con el mismo entre la planta de personal; ni tampoco que se dio para atender una situación de insuficiencia de persona l, de cara a un incremento de la demanda de servicios en un periodo determinado, situaciones que son las que justifican que se acuda a la contratación de personal por prest