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TSDJ CLO SL - 760013105015201700686-00-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201700686-00-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número 04 Audiencia número 11 En Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y co nforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica , nos constituirnos en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 096 del 03 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por ALONSO MARÍN BURITICA contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

AUTO NUMERO: 222

RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, como representante suplente de la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.970, para que actúe en nombre y representación de

COLPENSIONES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

Especializados SAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.970, para que actúe en nombre y representación de

COLPENSIONES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

ALONSO MARIN BURITICA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

Igualmente, se acepta la sustitución del poder a favor de JAKLIN VANESSA ANDRADE YELA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.088.324, abogada con tarjeta profesional número 340.355 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de COLPENSIONES de conformidad con el memorial poder allegado de manera virtual a esta Sala.

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se emite.

ALEGATOS Dentro del término legal, formuló alegatos de conclusión la apoderada de COLPENSIONES, argumentando que el actor no es derechoso de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, porque en el período del 15 de octubre de 1983, al mismo día y mes de 2003, no acredita 500 semanas cotizadas, ni tampoco 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, atendiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, que permitió a los que t enían expectativa de adquirir el derecho pensional, extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, máxime que a la entrada en

atendiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, que permitió a los que t enían expectativa de adquirir el derecho pensional, extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, máxime que a la entrada en vigencia la reforma constitucional, el actor tampoco tenía 750 semanas para haber conservado el régimen de tr ansición. Que bajo la Ley 797 de 2003, el actor tiene 73 años de edad, pero no tiene 1300 semanas cotizadas, no generándose el derecho reclamado.

SENTENCIA N. 11

Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2016, intereses moratorios y costas.

En sustento de dichas pretensiones aduce que nació el día 15 de octubre de 1943, contando al 1° de abril de 1994, con 51 años de edad; que alcanzó aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

ALONSO MARIN BURITICA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 cotizar desde el 25 de octubre de 1961 y hasta el 31 de oc tubre de 2016, un total de 1.044,36 semanas, de las cuales 518,86 fueron cotizadas al ISS, 435 al extinto ADPOSTAL y 90.5 al Ministerio de Defensa Nacional, contando también con 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada

total de 1.044,36 semanas, de las cuales 518,86 fueron cotizadas al ISS, 435 al extinto ADPOSTAL y 90.5 al Ministerio de Defensa Nacional, contando también con 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legi slativo 01 de 2005; que solicitó la pensión de vejez en el año 2006 ante el ISS, la que le fuera negada a través de la Resolución 22198 del 29 de diciembre de 2006, al no haber acreditado las semanas cotizadas; que posteriormente el día 29 de junio de 2017 presentó ante COLPENSIONES, recurso de revisión frente a la resolución anterior, siendo la misma negada según acto administrativo SUB 163816 del 16 de agosto de 2017, decisión en donde se tuvo en cuenta el tiempo del Ministerio de Defensa Nacional que equivale a 90.5 semanas, las que sumadas a las 941 reconocidas por la entidad demandada, ascienden a más de 1.000 semanas requeridas.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 . Formula en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES, a la que

debido, prescripción, la innominada y buena fe.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES, a la que condenó a reconocer y paga r al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en vista de que reunió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, al ser beneficiario delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

ALONSO MARIN BURITICA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, él que conservó al contar también con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, e igualmente en aplicación de la tesis emanada por la Corte Con stitucional respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados. Finalmente condenó a la entidad demandada a pagar la indexación de las mesadas pensionales retroactivas y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , precisamente por el hecho de haber reconocido la prestación bajo dicha tesis jurisprudencial.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión l a apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de alzada buscando la revocatoria del

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión l a apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de alzada buscando la revocatoria del proveído at acado, bajo el argumento de que conforme la documental allegada al plenario no se logra acreditar las suficientes semanas a julio de 2005, por ende , el demandante no resultaría beneficiario del régimen de transición, debiendo en consecuencia reunir un tota l de 1.300 semanas en toda su vida laboral, exigidas en la normatividad actual.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Igualmente, por ser el proveído de primera instancia totalmente adverso a los intereses de la entidad demandada, se admitió el presente proceso para surtirse el g rado jurisdiccional de consulta a su favor , por ser la Nación garante, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,

CONSIDERACIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

ALONSO MARIN BURITICA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

En vista del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, se revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los pro blemas

En vista del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, se revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los pro blemas jurídicos a resolver por la Sala: i) Si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en beneficio del régimen de transición, teniendo e n cuenta para ello la limitación contenida el Acto Legislativo 01 de 2005, y de la tesis jurisprudencial de la sumatoria de tiempo público y privado de la Corte Constitucional, en caso afirmativo, ii) se debe determinar la fecha de su causación y disfrute, así como la cuantía de la prestación, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción y finalmente iii) Se analizará si hay lugar al reconocimiento de la indexación, y de los intereses moratorios y la fecha desde cuando operan los mismos.

En el presente asunto no es objeto de debate: • La fecha de nacimiento del demandante 15 de octubre de 19 43, según la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 11 del proceso • La negación al reconocimiento de la pensión de vejez que hizo el extinto ISS , inicialmente mediante Resolución número 22198 del 29 de diciembre de 2006, bajo el argumento de que no reunió la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, y su modificación contenida en la Ley 797 de 2003 (fl.13 -16); que posteriormente COLPENSIONES también negó dicha prestación económica a través de la Resolución SUB 163816 del 16 de agosto

modificación contenida en la Ley 797 de 2003 (fl.13 -16); que posteriormente COLPENSIONES también negó dicha prestación económica a través de la Resolución SUB 163816 del 16 de agosto de 2017, al no haber reunido los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco la densidad d e semanas exigida en la Ley 797 de 2003 (fl.21-23)

REGIMEN DE TRANSICIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

ALONSO MARIN BURITICA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Como requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que se debe tener 35 años o más de edad si son m ujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados , requisitos que se deben satisfacer al 1 de abril de 1994.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al haber nacido el demandante el 15 de octubre de 19 43, encuentra la Sala que al momento de entrar en aplicación el Sistema General de Pensiones, ést e tenía 50 años de edad cumplidos, por lo tanto , en principio acredita uno de los requisitos exigidos en la norma en comento para ser beneficiario del régimen de transición y con el lo analizar los presupuestos para la pensión de vejez con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

en la norma en comento para ser beneficiario del régimen de transición y con el lo analizar los presupuestos para la pensión de vejez con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, debe aclararse que la vigencia del régimen de transición, consagrado en el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , éste fue limitado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, no obstante, las personas que causen él derecho a la pensión de vejez con posterioridad a dicha calenda, deberán acreditar a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional -25 de julio de 2005 -, 750 o más de semanas cotizadas, para que se les extien da el derecho a ser beneficiario de dicho régimen hasta el año 2014.

La norma anterior a la Ley 100 de 1993, que establecía los requisitos para obtener la pensión de vejez, se encuentra en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 12, exige para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

SUMATORIA DE TIEMPOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

Ahora bien, la tesis vigente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, e ra la inviabilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados para otorgar la pensión bajo los reglamentos dispuestos en el régimen privado anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, los dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por del Decreto 758 del mismo año, criterio que ha sido plasmado en Sentencia SL 16104 -2014, del 5 de noviembre de 2014 rad. 44901 y reiterada en la SL 16081 -2015 del 07 de octubre de 2015, rad. 48860. Tesis contraria sostiene la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia de unificación SU -769 de 2014, emanada por la guardiana de la constitución, en donde dicha corporación sentó su criterio sobre el reconocimiento de las prestaciones de vejez, bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, sumando semanas cotizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES, y a otras entidades o cajas previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, acumularon 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad, 60 años para el caso de los hombres y 55 años para las mujeres, o los que acreditan 1.000 en cualquier tiempo, esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido

20 años anteriores a cumplir la edad, 60 años para el caso de los hombres y 55 años para las mujeres, o los que acreditan 1.000 en cualquier tiempo, esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al entonces seguro social, y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a la edad, tiempo de servicios y monto.

En s entencia SL1947 -2020, la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revaluó su criterio, afirmando:

“…Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 199 3 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de con solidar los derechos prestacionales. Es elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que, si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los p untos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen q ue para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado

pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de se rvidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistinta mente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pued en estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 d e la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está

cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.”

La Sala partiendo de los anteriores precedentes jurisprudenciales, aplicados para verificar los presupuestos para adquirir el derecho pensional, como para su reliquidación, por consiguiente, se atiende las semanas cotizadas tanto al sector privado como el equivalente al tiempo laborado en las entidades públicas.

De otro lado, en relación con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL70392017 Radicación número 73273, del 5 de abril de 2017, precisó en un caso homologo al que hoy nos ocupa:

“Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado

vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 términos en que estaba concebida cuando sati sfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia d el mismo que permita atribuir a quien no es aún titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.

En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte qu e si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley,

requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo ante rior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias de l artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.”

Acorde con l as a nteriores disposiciones y precedentes jurisprudenciales, descendiendo al caso bajo estudio, el señor ALONSO MARIN BURITICA , cotizó en toda la vida laboral: 1049 semanas, de manera interrumpida desde el 25 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 2016, cont eo que realiza la Sala, en el que se tuvo en cuenta el servicio militar prestado por el actor, el

cotizó en toda la vida laboral: 1049 semanas, de manera interrumpida desde el 25 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 2016, cont eo que realiza la Sala, en el que se tuvo en cuenta el servicio militar prestado por el actor, el tiempo como servidor público y el cotizado bajo varios empleadores ante el ISS hoy COLPENSIONES y como trabajador independiente.

De ese tiempo cotizado, encontramos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 a) 951.14 semanas cotizadas que corresponden al 31 de diciembre de 2014, da para la cual se terminó la aplicación del régimen de transición. b) 752.43 semanas cotizadas al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es el 15 de octubre de 2003. c) 106.71 se manas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 15 de octubre de 1983 al mismo día y mes del año 2003. d) 754 semanas cotizadas al mes de julio de 2005, cuando entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

De acuerdo con el conteo de semanas que realiza la Sala se evidencia que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante presenta 754 semanas, por lo tanto, conservó el régimen de transición, el

De acuerdo con el conteo de semanas que realiza la Sala se evidencia que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante presenta 754 semanas, por lo tanto, conservó el régimen de transición, el que estuvo vigente hasta el 31 de d iciembre de 2014, data para la cual el actor debía acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad, reiterando que ese período corresponde al 15 de octubre de 1983 al 15 de octubre de 2003, presentando en ese interregno 106.71, por lo tanto debía acreditar 1000 al 31 de diciembre de 2014 y sólo aparecen 951.14, es decir un número inferior al requisito legal, exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo que conlleva a con cluir que no le asiste el derecho a la pensión bajo la norma antes citada y deberá completar 1300 semanas para cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, los que a la fecha tampoco se acreditan porque en total presenta 1049 semanas. Bajo las anterio res consideraciones se revocará la sentencia de primera instancia, al no haberse acreditado al 31 de diciembre de 2014, el requisito de las 1000 semanas cotizadas, toda vez que hasta esa data se tenía para conservar el régimen de transición.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

ALONSO MARIN BURITICA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

ALONSO MARIN BURITICA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12

De acuerdo co n las consideraciones expuestas, se ha analizado los argumentos expuestos al formularse los alegatos en esta instancia por la apoderada de la entidad demandada.

Costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la entidad llamada a juicio. F íjense en esta instancia como agencias en derecho, el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 096 del 03 de abril de 201 9, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el señor ALONSO MARÍN BURITICA , de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la entidad llam ada a juicio. Fíjense en esta instancia como agencias en derecho, el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

agencias en derecho, el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA

ALONSO MARIN BURITICA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-015-2017-00686-00

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.

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